Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: Sindicato Nacional de Comisarias de Familia - Sinacof Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Temas: Tutela para buscar el amparo del derecho fundamental a la asociación sindical / Proceso de negociación entre los sindicatos de la Rama Judicial del cual fue excluida la parte demandante Decisión: Confirmar la decisión del a quo que negó el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación formulada por el Sindicato Nacional de Comisarías de Familia - SINACOF en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El sindicato Nacional de Comisarías de Familia - SINACOF promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la asociación sindical, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura por no iniciar el proceso de negociación singular 2025 y por excluirlos de la mesa singular de negociación entre los sindicatos de la Rama Judicial, respectivamente. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Pese a que reconoce que ese sindicato no hace parte de la Rama Judicial, radicó pliego de peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia establecidas en la Ley 2126 de 20211, con el fin de negociar asuntos que pueden ser atendidos por dicha entidad. 2.2.
En razón a que las organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ, ASOJUSUR y SINACOF, radicaron diferentes pliegos de peticiones, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la unificación de 1 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF pliego de solicitudes en virtud del Decreto 243 de 2025 y mediante Oficio PCSJO25- 338 de 23 de abril de 2025 fueron convocados para la instalación de la mesa de negociación. 2.3.
El 28 de abril de 2025, se instaló la mesa de negociación, en la cual se estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho era el ente rector de las Comisarías de Familia, y en ese orden, el pliego de peticiones fue remitido a la entidad. 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el comunicado del 7 de abril de 2025 con el que transgredió el derecho de la organización sindical a la negociación al señalar que no tenía empleados públicos afiliados a la cartera ministerial y que las solicitudes fijadas en el pliego no contenían asuntos relacionados con aquella. 2.5.
La respuesta negativa de la cartera ministerial mencionada vulneró sus derechos fundamentales, en especial el de negociación y de igualdad, toda vez que al ser la entidad que reglamenta el funcionamiento de las comisarías de Familia, es lógico que se entablara un dialogo. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura admitió el pliego, ordenó su unificación con otras organizaciones, instaló mesa de negociación y luego rompió unilateralmente el proceso, vulnerando los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó2: «[…]
PRIMERO: Que con URGENCIA EXTREMA para garantizar los Derechos fundamentales de nuestra organización y de nuestros afiliados/as de igualdad, Debido proceso, asociación, negociación; se dicten medidas provisionales y urgentes que impidan que se continúe avanzando, si es del caso declarando la nulidad de lo actuado hasta que se nos incorpore en legal forma, evitando que se agote el término de negociación sin la posibilidad de garantizar nuestra participación o que nuestros puntos no sean discutidos siendo esenciales y sin discriminación, con plenas garantías conforme la radicación de pliegos, la vigencia de la ley y el precedente Constitucional que consagra el derecho de negociación colectiva de la que de todas las organizaciones sindicales en igualdad de condiciones con inaplicación por control de constitucionalidad de las disposiciones contendías en el Decreto 243 de 2024 proferido por el Min trabajo sobre asuntos ya resueltos por la Corte Constitucional sin desmedro de los sindicatos minoritarios y la partición de un negociador al menos.
SEGUNDO: Ordenar Al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y Del Derecho la plena vinculación de nuestra organización al proceso negocial de acuerdo colectivo para el año 2025, para que podamos actuar y conforme las leyes preexistentes al momento del acto de modo que sin perturbar el ejercicio de los derechos fundamentales colectivos de la organización e individuales de los asociados a ella y de sus expectativas legítimas de entrabar un diálogo profundo, respetuoso, fraterno, claro, técnico y muy constructivo podamos mejorar un servicio que la sociedad requiere en 2 El despacho sustanciador del asunto en primera instancia profirió auto del 26 de noviembre de 2024 con el que inadmitió la demanda para que la parte demandante precisaran y concretaran las pretensiones de amparo formuladas y la autoridad a la cual se le atribuían, razón por la cual se allegó escrito de subsanación, de tal manera aquellos se sintetizan en este acápite. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF forma esencial con la mejora de las garantías esenciales de los obreros/as que lo sirven, esto es de las fuerzas Comisariales, que redundarán en la garantía de los derechos de los ciudadanos que acceden a la justicia familiar de Protección en El País.
TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior De la Judicatura la reincorporación y al Ministerio de Justicia y del Derecho incorporarnos con EXTREMA URGENCIA al proceso de diálogo social en negociación colectiva en la etapa de arreglo directo o si ha avanzado en perjuicio de nuestra posibilidad legítima de participar se retrotraigan las etapas para poderlo hacer en el mejor modo posible.
CUARTO: Que se ordene a Al Ministerio De Justicia Y Del Derecho como agente del Estado Colombiano, cumpla la garantía de los derechos Constitucionales como sujetos de especial protección y del principal derecho a la negociación en que su postura y su conducta jamás puede generar o conllevar barreras u obstáculos para avanzar en el diálogo social constructivo y fraterno y se evite un perjuicio irremediable de impedir el acuerdo que conlleve la reparación a cargo del Estado Colombiano por la grave violación de derechos Constitucionales y legales QUINTO: Las demás que con urgencia se consideren necesario bajo las determinaciones de iura novit curia que posibiliten el diálogo social ya sea que se reinicie la etapa y podamos participar, que los términos de negociación no se cuenten para esta organización hasta tanto no se agote todos y cada uno de los puntos del pliego presentado que como puede leerse no implica ninguna exigencia desproporcionada, ni siquiera de prerrogativas individuales sino todas colectivas que de producirse pueden tener consecuencias muy positivas para el servicio y la gestión jurisdiccional de los despachos Comisariales.
SEXTO: Que se vincule al Ministerio del Trabajo, con el fin de que intervenga en el caso que nos ocupa, siendo legítimo la negociación que se ha incoado con el ente rector de las Comisarías de Familia y que se pronuncia alrededor de la vulneración de derechos fundamentales a nuestra organización, violados de manera flagrante por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del derecho. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay nexo causal entre los hechos y la vulneración alegada, sin embargo, señaló: 4.1. El 22 de marzo de 2025 el Sindicato Nacional de Comisarías de Familia SINACOF radicó pliego de solicitudes con el fin de participar en la mesa de negociación singular entre los sindicatos de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, mediante oficio PCSJO25-288 de 2 de abril de 2025 se requirió a las organizaciones sindicales para que unificaran los pliegos de solicitudes. 4.2.
El 21 de abril de 2025 las organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ, ASOJUSUR y SINACOF, radicaron unificación del pliego de solicitudes en virtud del Decreto 243 de 2025 y mediante oficio PCSJO25-338 de 23 de abril de 2025 se convocó a la instalación de la mesa singular. 3 Ver índice 17 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF 4.3.
El 28 de abril de 2025, se instaló mesa de negociación singular en donde se advirtió que el Sindicato SINACOF no pertenece a la Rama Judicial, motivo por el cual no podría comparecer a la mesa singular en razón a que el Consejo Superior no es empleador de este. 4.4. Mediante oficio de 29 de abril de 2025 se remitió el pliego de solicitudes presentado por SINACOF ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el respectivo estudio. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho4 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y proceder con la desvinculación del trámite constitucional, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno de los demandantes, para lo cual indicó: 5.1. Informó que, mediante radicado MJD-EXT25-0019806 de 28 de marzo de 2025, se recibió el pliego de peticiones por parte del Sindicato Nacional de Comisarías de Familia SINACOF y mediante radicado MJD-OFI25-0014640 de 7 de abril de 2025 se le solicitó a la organización sindical, informara los municipios y distritos a los cuales pertenecen sus afiliados a fin de trasladar el pliego de solicitudes. 5.2.
La parte demandante remitió copia del oficio MJD-EXT25-0030662 de 15 de mayo de 2025 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura trasladó la solicitud de pliego de peticiones. Sin embargo, mediante radicado MJD-OFI25- 0022284 de 20 de mayo de 2025 informó al demandante que no es posible tener en cuenta las solicitudes trasladadas, pues como se indicó en el oficio remitido mediante consecutivo MJD-OFI25-0014640 del 7 de abril de 2025, las comisarías de familia no son entidades adscritas a esa cartera ministerial. 5.3.
El Juzgado 59 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, le notificó el auto admisorio de 11 de abril de 2025 dentro de la solicitud de tutela 11001-31-09-059-2025-00066-00, con las mismas pretensiones aquí solicitadas. 6. El Ministerio del Trabajo5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 7.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 4 Ver índice 14 de Samai. 5 Ver índice 15 de Samai. 6 Mediante auto del 9 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la tutela de la referencia, dispuso la vinculación de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines - ASONAL JUDICIAL S.I., a la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial - ASONAL JUDICIAL, a la Asociación de Servidores Judiciales del Sur -ASOJUSUR S.I. y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Judicial, Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial – SINTRADESAJ. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF 1.3 Sentencia de primera instancia7 9.
El Consejo de Estado, Sección Primera profirió la sentencia del 21 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la medida en que, de manera previa, ya se presentó una solicitud de tutela con idéntico sustento fáctico y jurídico; y, por su parte, negó las pretensiones en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.
Escrito de impugnación8 10. SINACOF impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia con sustento en el artículo 55 de la Constitución Política que impone al Estado el deber de promover la concertación y solución pacífica de los conflictos laborales, en la medida en que aquel desconoció los 2 ámbitos distintos de negociación colectiva previstos en el Decreto 243 de 2024: i) uno entre el Ministerio de Justicia y las comisarías de familia, como ente rector del sistema; y ii) otro con el Consejo Superior de la Judicatura, en el ámbito sectorial judicial, relativo a condiciones de empleo de quienes ejercen funciones judiciales en las comisarías. 10.1.
No existe temeridad, ya que las negociaciones son diferentes y se efectuaron de buena fe, además que el Consejo Superior de la Judicatura admitió el pliego, ordenó su unificación con otras organizaciones, instaló mesa de negociación y luego rompió unilateralmente el proceso, vulnerando los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva. 2.
Consideraciones 11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) marco conceptual – derecho de asociación sindical y negociación colectiva; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 7 Ver índice 24 de Samai. 8 Ver índice 29 de Samai. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF 2.2.
Problemas jurídicos 13. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela es procedente para buscar el amparo del derecho a la negociación sindical en condiciones de igualdad? 13.1. Asimismo, ¿si en el presente asunto se configura cosa juzgada, en razón a la solicitud de amparo presentada en oportunidad anterior bajo similar fundamento fáctico, objeto y pretensiones, identificada con el radicado 11001310905920250006600/01? 13.2.
¿el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por SINACOF al no vincularlo al proceso de negociación colectiva correspondiente al año 2025? 2.3. Procedencia de la solicitud tutela 14. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 15.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 16.
Por lo anterior, considera la Sala que la solicitud de tutela es procedente, comoquiera que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura a incluir al sindicato aquí demandante en el proceso de negociación colectiva podría vulnerar los derechos laborales de sus afiliados, quienes pretenden obtener acuerdos que logren mejorar sus condiciones laborales. 2.3.1.
Derecho fundamental a la libertad sindical 17. Al respecto, es pertinente destacar el artículo 38 de la Constitución Política, en el que se reconoce el derecho de las personas a la libre asociación para el desarrollo de diferentes actividades, el cual guarda estrecha relación con el articulo 39 ibidem, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF que se centra en los trabajadores y empleadores, además del derecho a constituir sindicatos o asociaciones.
Dice la norma:
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.” Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. 18. Este derecho asimismo fue reconocido en diferentes instrumentos internacionales como, en: i) el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ii) artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; iii) artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, iv) artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, -San José de Costa Rica de 1969, v) artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, vi) el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical.
Al respecto, la Corte Constitucional11 señaló que: «[…] En el derecho de asociación sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos laborales.
Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: 12 (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato.
(ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales.
Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos 11 T-619 de 2013. 12 Ver, entre otras: Sentencia T -701 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”13;
(ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”14, (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”15, (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”16; entre otras. […]». 19.
A su vez, el artículo 354 del Código Sustantivo de Trabajo frente a la protección del derecho de asociación, definió ciertas circunstancias que pueden atentar contra aquel, de tal manera señaló la norma: «[…] 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2.
Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c).
Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma. […]». 2.3.2.
Derecho a la negociación colectiva. 20. La garantía de negociación colectiva es un derecho colectivo que se elevó al rango constitucional de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional y aquel se encuentra consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política de la siguiente manera: «[…] Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. […]». 13 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 373, numeral 1. 14 Ibidem, numeral 2. 15 Ibidem, numeral 4. 16 Ibidem, numeral 6. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF 21.
Así, en desarrollo de lo anterior, en Sentencia C-009 de 1994, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo. […]». 22.
En el ámbito internacional, se fijó el alcance de este derecho, a través del Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva, el cual fue incorporado a la legislación colombiana por medio de la Ley 524 de 1999 que en su artículo 2° dispuso: «[…] todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez […]». 23.
Sin embargo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional indicó que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto, pues aquél puede ser limitado por las excepciones que establece la Ley, de tal forma que para su ejercicio deben cumplirse unas formalidades y requisitos establecidos por el legislador. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional sostuvo17: «[…] En ese orden de ideas, se dispuso también en esta providencia que si bien el derecho de negociación colectiva se puede limitar en ciertos contextos tal limitación no puede ser absoluta porque se transgrediría una prerrogativa fundamental en el Estado Social de Derecho.
Entonces conforme al artículo 55 de la Constitución que regula este derecho, se puede decir que “… la Corte ha precisado que dicha expresión no significa que cualquier limitación de carácter legal sea constitucionalmente válida y aceptable, ya que se requiere que dicha limitación no afecte el núcleo esencial del derecho de negociación y adicionalmente tiene que ser razonable y proporcional.” […]». 24.
En ese orden de ideas, el Decreto 243 del 29 de febrero de 2024, «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos», estableció en el parágrafo 5.° del artículo 2.2.2.4.9., lo siguiente: […]
PARÁGRAFO 5. En caso de existir pliego presentado ante autoridad no competente para negociar, la entidad receptora del mismo, de manera inmediata, correrá traslado a la entidad competente, la cual deberá convocar a las organizaciones a instalar la mesa de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mismo. […] 17 Sentencia C-741 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF 25.
En vista de la normativa aplicable, se entiende que una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos tienen el derecho de negociar con su empleador -entidad o autoridad pública-, las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el mencionado decreto, por las cuales se van a regir durante la relación laboral. 26.
Así, se estableció que, en caso de existir varias organizaciones sindicales, estas debían ejercer actos previos de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y de integración de las comisiones negociadoras y asesoras, quienes serán elegidos en la Asamblea Estatutaria donde también definen el pliego de solicitudes que se presentará en un lapso no superior a 2 meses a la realización de aquella. 27.
En lo referente a la relación intrínseca entre el derecho de asociación sindical y negociación colectiva, la Corte Constitucional, sostuvo18: «[…] son estrechas las relaciones entre los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte, el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al empleador.
Si bien existe una clara relación entre los citados derechos, de todas maneras cada uno tiene su propia entidad separada. Así, el derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociación colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones laborales; además, mientras el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical. […]». 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Cosa juzgada respecto a la pretensión relacionada con el Ministerio de Justicia y del Derecho 28. La solicitud de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, cuyo conocimiento llega en todos los casos a la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la norma fundamental y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 18 T-251 de 2010 de la Corte Constitucional. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF 29.
En este sentido, entonces, el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento, bajo supuestos similares y con idénticas pretensiones y partes, ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.
Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]» 30. Sin embargo, no es suficiente presentar una solicitud de amparo más de dos veces ante los jueces constitucionales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional19, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]».
(Subrayado fuera del texto). 31. De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. 32.
Así pues, pese a que esta solicitud de tutela, en principio, estaba dirigida contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, las pretensiones del escrito inicial se analizarán solo respecto a la segunda de las autoridades mencionadas, en la medida en que, tal como se evidenció en primera instancia, la parte demandante ya promovió el proceso de tutela con radicado 19 Sentencia T-199 de 2011. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF 1100131090592025000601 con identidad de partes20 y causa petendi del cual conoce el Juzgado 59 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. 33.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que en el recurso de impugnación la parte demandante solo insistió en que no existe temeridad respecto a las actuaciones efectuadas por el Consejo Superior de la Judicatura y a las cuales atribuye la vulneración alegada. 2.4.2. De las pretensiones relacionadas con el Consejo Superior de la Judicatura 34.
Vista la normatividad y jurisprudencia aplicables, es pertinente recordar que la parte demandante solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura vincular a SINACOF al proceso de negociación colectiva correspondiente al año 2025. 35. De tal manera, se observa que SINACOF radicó pliego de peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando reconoce que no hacen parte de la Rama Judicial, con el argumento de que, en virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Comisarías de Familia por la Ley 2126 de 2021, se encuentran habilitadas para negociar ciertos asuntos que podrían ser atendidos por la referida autoridad. 36.
No obstante, en la mesa de negociación colectiva celebrada el 28 de abril de 2025 se determinó que el Ministerio de Justicia y del Derecho es el ente rector de las Comisarías de Familia, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el pliego de peticiones a esa entidad. 37. Así pues, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25- 0014640-GGH-40000 de 7 de abril de 2025, solicitó a la parte demandante que informara los municipios y distritos a los cuales pertenecen los afiliados al SINACOF, con el objeto de dar traslado al pliego de solicitudes presentado. 38.
Revisadas las actuaciones pertinentes, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura actuó conforme a derecho al remitir el pliego de peticiones al Ministerio de Justicia y del Derecho por considerar que es la autoridad competente, la cual, a su vez, requirió a SINACOF para que precisara los municipios y distritos a los que pertenecen sus afiliados, con el fin de remitirlo a las autoridades territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5.° del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 243 de 29 de febrero de 2024. 39.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 2126 de 202121, en su artículo 31, estableció que: «El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus 20 En tanto aquella está dirigida contra el Ministerio de Justicia y del Derecho. 21 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03409-01 Demandante: SINACOF veces en la Rama Ejecutiva, será el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades». 3.
Conclusión 40. En este orden de ideas, en concordancia con lo expuesto por el juez de primera instancia, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, motivo por el cual se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la solicitud de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la tutela respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó el amparo de los derechos fundamentales del Sindicato Nacional de Comisarías de Familia – SINACOF frente al Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador