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05001233300020250052201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-06

Radicación interna: 5396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Edgar Fernando Passos Ospina·Demandado: Defensor Publico Jorge Luis Valencia Areiza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Referencia: Acción de tutela Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL ACTOR NO INTERPUSO LA QUEJA DISCIPLINARIA ANTE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA DEBATIR LAS INCONFORMIDADES PUESTAS DE PRESENTE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de mayo de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el abogado JORGE LUIS VALENCIA AREIZA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA2 y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con ocasión a la inadecuada defensa técnica que se le brindó, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 2022- 00035-00.

I.2.- Hechos Señaló que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad “El pesebre” en Medellín- 2 En adelante el Juzgado. 3 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, debido a que en su contra se adelantó una actuación penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2022-00035-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, lo condenó a la pena principal y privativa de la libertad de 138 meses de prisión y multa de 2 SMLMV al encontrarlo responsable en calidad de autor de los delitos.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el cual está pendiente de resolución. I.3. Fundamentos de derecho 4 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que durante el curso del proceso penal fue representado por el abogado JORGE LUIS VALENCIA AREIZA, quien lo acompañó durante el desarrollo del juicio oral.

Aseguró que el defensor no cumplió a cabalidad con sus responsabilidades en el ejercicio de la defensa técnica debido a que no motivó con suficiencia la protección de sus derechos, circunstancia que derivó en una sentencia condenatoria en su contra. Recalcó que, en el caso particular, la sentencia condenatoria no se fundamentó en un material probatorio que permitiera inferir más allá de toda duda razonable su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada, pues, a su juicio, los elementos incautados al momento de su detención no se encontraban en su poder, por lo que no había lugar a declararlo responsable de los delitos.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 5 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De esta forma invocando mis derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad realizó esta acción de cumplimiento con el fin de que dicho defensor cumpla con sus responsabilidades de realizar una buena defensa técnica y de esta forma poder dar solvencia a mi situación jurídica […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones procesales efectuadas dentro de la actuación penal y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al advertir que actuó conforme al ordenamiento jurídico garantizando los derechos fundamentales del actor en su calidad de acusado.

I.5.2.- La SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA señaló que el expediente fue repartido para su conocimiento el 17 de junio de 2024 mediante acta núm. 1152, con el fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO, mediante la cual se profirió sentencia condenatoria.

Aseguró que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de 6 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la segunda instancia, pues debido a la congestión a la que se enfrenta el despacho judicial, en la actualidad cuenta con más de 105 procesos pendientes de trámite los cuales deben resolverse de forma prioritaria para evitar posibles prescripciones o algunos casos relativos a la libertad de los sentenciados.

Mencionó que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor y que la decisión de segunda instancia se encuentra pendiente de trámite debido a la congestión judicial. I.5.3.- El abogado JORGE VALENCIA AREIZA, manifestó su oposición a las pretensiones de amparo formuladas por el actor pues, a su juicio, no existe vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso de aquel, ya que el interesado ha contado en todo momento con representación legal activa.

Arguyó que “[…] el derecho a la defensa se ha ejercido. El accionante después de condenado presenta el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite, en las demás etapas se evidencia el cumplimiento de mis deberes y también puede ser 7 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corroborado por el mismo despacho que reconoció mi labor y diligencia defensiva al interior del proceso […]”.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad. Advirtió que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para corregir los presuntos desaciertos en la estrategia de la defensa técnica efectuada por el abogado dentro de la actuación penal, ya que si el actor consideraba que su defensa había sido deficiente o no se ajustaba a sus expectativas en los actos procesales en los que intervino, tenía la libertad de revocar el poder conferido y designar un nuevo apoderado que defendiera sus intereses, o pudo solicitar al Estado la designación de un defensor de oficio.

Aseguró que “[…] el juez de tutela no puede limitarse a examinar qué debió hacer y qué hizo el defensor público, pues ni siquiera le corresponde calificar si la actuación del abogado fue acertada o 8 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivocada.

Ello implicaría aplicar un criterio subjetivo que no le compete, menos aún cuando el proceso no ha terminado y las situaciones que se presentan en dicho escenario deben ser planteadas en el mismo y no en un proceso aparte […]”. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que asignó al señor JORGE LUIS VALENCIA AREIZA como abogado de confianza para continuar con su defensa dentro de la actuación penal luego de la renuncia de su anterior apoderada. Recalcó que el señor JORGE LUIS VALENCIA AREIZA nunca ha realizado su trabajo como fue acordado, pues, a su juicio, el profesional del derecho siempre ha actuado a su gusto y se ha negado a colaborarle y ejercer debidamente su defensa, pues aseguró que “[…] el mismo ha tratado de hacer hasta lo imposible para demostrar su inocencia […]”.

Recalcó que “[…] tengo pruebas de audios y consignaciones que se le hicieron al doctor Jorge Valencia para el pago de sus honorarios para mi defensa cosa que incumplió […]”. 9 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como 10 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el abogado JORGE LUIS VALENCIA AREIZA, el JUZGADO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con ocasión a la inadecuada defensa técnica que se le brindó dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 2022-00035-00.

Los disensos del actor, radican en que las accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto el defensor de confianza asignado no cumplió a cabalidad con sus responsabilidades en el ejercicio de la defensa técnica debido a que 11 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no motivó con suficiencia la protección de sus derechos, circunstancia que derivó en una sentencia condenatoria en su contra.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que el señor JORGE LUIS VALENCIA AREIZA nunca ha realizado su trabajo como fue acordado, pues, a su juicio, el profesional del derecho siempre ha actuado a su gusto y se ha negado a colaborarle y ejercer debidamente su defensa.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 12 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo 13 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En el presente asunto la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad comoquiera que el actor no ha interpuesto la queja 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 14 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria en contra del profesional del derecho ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 20074 y en concordancia con el inciso 6º del artículo 2º de la Ley 1952 de 20195, la cual tiene a su alcance como mecanismo judicial idóneo para cuestionar las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrió su defensor de confianza durante el desarrollo del juicio penal.

Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, la queja disciplinaria, de la cual el actor no ha hecho uso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir dicho mecanismo mediante la presente acción constitucional. En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez 4 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 5 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 15 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario.

Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”7 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 17 _____________________________________________________ Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00522-01 Actor: EDGAR FERNANDO PASSOS OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.