Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: JULIO AURELIO TORRES FONSECA, CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ TORRES, SINDI NATALIA, GLORIA ESPERANZA TORRES GUARÍN, CERVANDO TORRES GUARÍN, CLARA INÉS, MARTHA SOFÍA y JULIO GUARÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION “C” Y JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Demanda de reparación directa por daños a persona en situación de aprehensión policial. Culpa exclusiva de la víctima por suicidio no previsible. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto al defecto fáctico endilgado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los actores manifestaron que el 20 de mayo de 2018, la señora Flor Alba Torres Guarín fue trasladada a la Estación de Policía de Fusagasugá debido a los llamados de la ciudadanía, en donde informaban que estaba intentando agredir a los transeúntes con un arma blanca en alto grado de exaltación. La Policía Nacional le realizó una requisa hallando en su poder dos armas blancas y varias pipas para el consumo de estupefacientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguraron que la señora Torres Guarín no pudo ser identificada pues no portaba documentos ni suministró sus datos personales, por lo que fue dejada en una celda mientras se lograba ubicar a alguno de sus familiares.
Indicaron que siendo la 1:55 pm, el patrullero Fran Andrade López ingresó a la celda encontrándola suspendida del cuello en la reja de la celda a media altura con un saco que vestía, procediendo con el Patrullero Yair Hernando Guevara Lombana, a abrir la celda, soltar el saco que tenía alrededor del cuello y trasladarla al Hospital San Rafael de Fusagasugá, donde llegó sin signos vitales.
Por lo anterior, los señores Julio Aurelio Torres Fonseca, Carlos Andrés Martínez Torres y Cervando Torres Guarín, quien actúa en nombre propio y de la menor Sindi Natalia Torres Guarín, así como Clara Inés Guarín, Martha Sofía Guarín, Gloria Esperanza Torres Guarín y Julio Torres Guarín, en calidad de familiares de la señora Flor Alba Torres Guarín, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con su muerte.
La demanda se sustentó en que la entidad demandada desplegó una actuación irregular al haberla detenido en la estación de Policía cuando su deber era haberla remitido al Centro de Traslado por Protección que opera en ese municipio. A lo que agregó que el lugar en donde ocurrió el suicidio no contaba con las medidas de seguridad para haberlo evitado (exp.
No. 11001-33-43-063- 2019-00317-00). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de los accionantes, al considerar que si bien se encontró demostrado el daño alegado, esto es, el fallecimiento de la señora Flor Alba Torres Guarín, el mismo no era imputable a la entidad accionada, teniendo en cuenta que tanto en el proceso penal en la justicia ordinaria como el proceso penal en la justicia penal militar, se demostró que la causa de la muerte de la señora Torres Guarín, fue por asfixia mecánica causada por ella misma, por lo que declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la detenida hizo uso de una prenda de vestir para quitarse la vida, situación que resultaba irresistible, imprevisible y externa a la actividad de la institución demandada.
Además, resaltó que la Policía Nacional respetó el procedimiento contemplado en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana- y la Resolución No. 110 de 2018, pues hasta que no fuera plenamente identificada no podía ser trasladada al Centro de Traslado por Protección, por lo que no existió falla en el servicio.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 21 de julio de 2022, al considerar que la retención de la señora Flor Alba Torres Guarín no obedeció a un actuar imprudente o no dimensionado de la institución policial, sino que se justificó en las múltiples quejas telefónicas y el miedo que anunciaban los ciudadanos de sufrir daño, por el estado de exaltación que presentaba y particularmente, por el porte de armas corto punzantes, y conjugado que es deber del ente policial garantizar la vida e integridad de todas las personas, misma que estaba siendo puesta en riesgo por la conducta que presentaba la señora Torres Guarín. A lo que agregó que no era posible realizar un traslado a un Centro Transitorio de Protección dado que la señora portaba armas cortopunzantes y carecía de identificación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este sentido, concluyó que la reclusión de la señora Torres Guarín en una celda de la Estación de Policía no fue la causa eficiente de su fallecimiento, dado que lo sucedido tuvo fuente directa en su voluntad y acción al cometer suicidio, lo cual no fue previsible, ni resistible para la institución accionada, pues el suéter que empleó no se le retiró para que pudiera protegerse del frío. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante interpuso solicitud de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la decisión de 7 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Aseguró que la autoridad judicial demandada no realizó una valoración integral de las pruebas de acuerdo con la sana crítica, pues negó las pretensiones a pesar de que se encontraba probada la falla en el servicio. Sostuvo que la señora Torres Guarín fue privada de su libertad, trasladada con esposas a la Estación de Policía del Centro de Fusagasugá y dejada dentro de una celda sin ningún tipo de seguridad que le garantizara su derecho constitucional a la vida, frente a lo cual se configuró la responsabilidad por falla en el servicio.
Sin embargo, aseguró que dicha situación no fue tenida en cuenta en el fallo demandado. Enseguida indicó en que lo que procedía era efectuar el traslado por protección contemplado en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez de grado tres. Mencionó las entrevistas rendidas por los patrulleros Luis Roberto Muñoz Vargas, Yeison Daniel Martín Rojas y Nancy Lorena Moreno Rodríguez y por la señora Viviana Rocío Díaz Jiménez, quienes dieron cuenta del estado en el que se encontraba la señora Torres Guarín al momento de su aprehensión ilegal.
Por otro lado, refirió que la señora Torres Guarín debió ser trasladada a un centro asistencial de salud u hospital o a un lugar para su cuidado y que para ello debió seguirse el procedimiento establecido por la Policía Nacional para el traslado por protección, establecido en la Guía de actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia. Manifestó que según la entrevista realizada a la Patrullera Nancy Lorena Moreno Rodríguez, la institución utilizó la fuerza para aprehender a la señora Torres Guarín por encontrarse agresiva, lo cual, a su juicio, no era necesario.
Refirió que en la entrevista del Patrullero Yair Hernando Guevara Lombana consta que el lugar en donde se recluyó a la presunta víctima no contaba con custodio o personal de seguridad por lo que no fue posible salvar su vida. Advirtió que en el caso bajo examen no se hizo una valoración integral de las pruebas de conformidad con las reglas de sana crítica, ya que, a su juicio, “No se puede en el caso tener en cuenta para absolver de responsabilidad en el caso a la Policía Nacional, el hecho de que en las investigaciones que adelantó tanto la Fiscalía General de la Nación como la Justicia Penal Militar, se haya absuelto de responsabilidad a los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 miembros de la Policía Nacional por la muerte de la Señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN. Eso es lógico, la Policía no la mató, la Policía no la asesinó. Y ese tenía que ser el resultado de la investigación”.
Mencionó que de acuerdo con la declaración del Mayor Julián Eduardo Mora Rendón existía una prohibición para ese día de ingresar personas a las celdas de las instalaciones de la Estación de Policía por lo que la actuación de la institución fue irregular. Por último, aseguró que la providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque en un caso similar la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 25 de octubre de 2019 (exp.
No. 25000-23-26-000-2010-000448-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las autoridades policiales. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes JULIO AURELIO TORRES FONSECA, CARLOS ANDRES MARTINEZ TORRES, SINDI NATALIA TORRES GUARIN, CLARA INES GUARIN, MARTHA SOFIA GUARIN, GLORIA ESPERANZA TORRES GUARIN, CERVANDO TORRES GUARIN y JULIO TORRES GUARIN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION TERCERA de fecha 7 de diciembre de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “C” ORALIDAD de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 3 de noviembre de 2022, debidamente ejecutoriada, dentro del Radicado 11001-33-43-063-2019-00317-00 (1), adelantado por la muerte de la Señora FLOR ALBA TORRES GUARIN dentro de una Estación de Policía, que negaron las pretensiones de la Demanda, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION TERCERA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “C” ORALIDAD; se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes JULIO AURELIO TORRES FONSECA, CARLOS ANDRES MARTINEZ TORRES, SINDI NATALIA TORRES GUARIN, CLARA INES GUARIN, MARTHA SOFIA GUARIN, GLORIA ESPERANZA TORRES GUARIN, CERVANDO TORRES GUARIN y JULIO TORRES GUARIN, teniendo en cuenta las pruebas que obran el plenario y la legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y la legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda”. 4. Pruebas relevantes Mediante correos electrónicos de 15 de diciembre de 2022, las Secretarías de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, remitieron copia digital del expediente de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33- 43-063-2019-00317-00/01. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de diciembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así́ como a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, como terceros con interés en el trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nos. 128950 a 128954 de 14 de diciembre de 2022, con el fin de dar cumplimiento a dicha orden1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” A través de memorial de 16 de diciembre de 2022, la magistrada ponente de la decisión demandada solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor. Indicó que la providencia de segunda instancia no incurrió en defecto fáctico y que contrario a lo afirmado por la parte actora analizó las pruebas en debida forma contrastando la realidad del proceso con la causa petendi y a partir del régimen objetivo de responsabilidad pues lo que se encontraba en discusión era la responsabilidad por el daño sufrido por la señora Flor Alba Torres Guarín mientras se encontraba bajo la guarda y custodia de la Policía Nacional.
Sostuvo que al margen de dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad también debía verificarse el nexo de causalidad y la concurrencia de las causales excluyentes de responsabilidad, en particular, la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la institución accionada, y que fue en el marco de dicha causal que se encontró que el daño causado resultaba imprevisible para la parte demandada, pues la señora Flor Alba Torres Guarín empleó un elemento que no revestía de peligrosidad para el suicidio.
Por último, manifestó que la decisión se emitió “con observancia de los precedentes jurisprudenciales, en tópico de responsabilidad del Estado por personas bajo custodia de la administración o privadas de la libertad y arribando razonable y motivadamente a la sentencia cuestionada”. 6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera En memorial de 15 de diciembre de 2022, la titular del despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones formuladas porque la providencia demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y porque la solicitud de amparo fue formulada como una instancia adicional al proceso de reparación directa, ante la inconformidad con el sentido de la decisión. Indicó que las decisiones demandadas no incurrieron en ningún defecto dado que se profirieron con fundamento en “todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo evidente que no hay vulneración de derecho fundamental alguno, ni mucho menos se acredita que con las providencias proferidas se le esté negando a los accionantes los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional”. 1 La partes demandante y demandado y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: segundo.ruge@hotmail.com; arizay16@gmail.com; yuraniariza@gmail.com; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, mencionó que a la parte actora se le brindó la oportunidad de intervenir en cada una de las etapas procesales, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 16 de diciembre de 2022, el jefe de área Jurídica de la Secretaría General de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la providencia demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Manifestó que en el asunto bajo examen no existió falla en el servicio por parte de la institución policial, pues la muerte de la señora Torres Guarín obedeció únicamente a su propia voluntad y no a una omisión de la institución demandada.
Indicó que le correspondía a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Policía Nacional, es decir, la acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre aquella y estos, los cuales en este caso no se comprobaron pues operó el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Enseguida sostuvo que no le asiste razón a la parte actora en cuanto al desconocimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp. No. 47.133), pues dicha sentencia solo tiene efectos inter partes y no puede cobijar su situación particular. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es procedente por cuanto no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio de fondo y el reconocimiento de las pretensiones formuladas por los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que el asunto ya fue objeto de debate ante el juez natural. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 3 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico, al considerar que fue presentada como una instancia adicional, y negó las pretensiones de la solicitud en relación con el desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto fáctico advirtió que la parte actora no explicó de forma clara y concreta cuáles fueron las pruebas que las accionadas dejaron de analizar. Además, concluyó que lo pretendido por la parte actora es crear una instancia adicional retrotrayendo argumentos de instancia a este mecanismo constitucional, dado que la fundamentación del defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribaron las decisiones demandadas para resolver negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de la falla en el servicio.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial efectuó el estudio de fondo en el sentido de indicar que la sentencia alegada como desconocida proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, “no constituye precedente judicial, toda vez que en la misma no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la autoridad judicial y los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine”.
En cualquier caso, destacó que en dicha providencia se analizó un caso en el que se logró demostrar que el fallecimiento de la persona retenida fue producto de circunstancias relativas al sometimiento de la víctima, esto es, al trato cruel e inhumano por parte del personal policial, lo cual no ocurrió en el caso de la señora Flor Alba Torres Guarín. En este orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial no incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque la providencia demandada está debidamente sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que “el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, en el sentido de acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Aseguró que contrario a lo resuelto por el a quo, en el escrito de tutela se mencionaron las pruebas que se valoraron de forma indebida por parte de la autoridad judicial demandada, pues se hizo referencia al Oficio No. S-2018- 483/ESTPO.1-DISPO.1-29.25 de 13 de junio de 2018, en el que el comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá informó que la señora Torres Guarín había sido privada de la libertad en dicha estación de policía, cuando es claro que debió proceder a imponerle un comparendo u orden correctiva para que modificara su comportamiento.
Insistió en que la señora Torres Guarín fue privada de la libertad, trasladada esposada hasta la estación de policía del centro de Fusagasugá y dejada dentro de una celda sin ningún tipo de seguridad y que lo que procedía era efectuar el traslado por protección contemplado en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez como lo acreditaron los patrulleros Luis Roberto Muñoz Vargas, Yeison Daniel Martín Rojas y Nancy Lorena Moreno Rodríguez y de la señora Viviana Rocío Díaz Jiménez en las entrevistas que rindieron en el proceso.
Para terminar, reiteró que en el caso bajo examen no se hizo una valoración integral de las pruebas de conformidad con las reglas de sana crítica, pues, en su sentir, la falla en el servicio se encontraba probada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 3 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico y negó los demás defectos invocados y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la acción de tutela porque en la decisión demandada no se valoraron de forma integral la totalidad de las pruebas allegadas al expediente las cuales permitían concluir que la muerte de la señora Flor Alba Torres Guarín obedeció a una falla en el servicio de la institución demandada al no haberla remitido a un Centro Transitorio de Protección. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte demandante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el fallo de 21 de julio de 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, al incurrir, supuestamente, en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en el medio de control de reparación directa en el que se pretendía la declaratoria de una falla en el servicio por la muerte de la señora Flor Alba Torres Guarín en una estación de policía de Fusagasugá. En cuanto al defecto fáctico alegó que la autoridad judicial demandada no valoró de forma integral las pruebas arrimadas al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues a partir de ellas era posible concluir que la muerte de la señora Torres Guarín obedeció a una falla en el servicio.
Además, refirió que se configuró el desconocimiento del precedente judicial por no acatar el criterio de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 2019, que accedió a las pretensiones de una demanda de similares contornos fácticos. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a los reproches relacionados con el defecto fáctico, al considerar que la parte actora no sustentó de forma suficiente el defecto y que la solicitud de amparo fue elevada como una instancia adicional.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial refirió que no se puede predicar el desconocimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2019, pues la misma solo tiene efectos inter partes, a lo que agregó que en ese caso si se logró demostrar que la muerte de la víctima tuvo como causa el actuar de los agentes de Policía. En el escrito de impugnación, el accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
Insistió en que se configuró el defecto fáctico e indicó que en la acción de tutela sí se mencionaron las pruebas que fueron valoradas de forma Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 indebida, e insistió en que el procedimiento efectuado por la señora Torres Guarín no fue el adecuado pues debió haber sido trasladada a un Centro de Traslado por Protección y no ser detenida en la Estación de Policía ya que al momento de su aprehensión se encontraba en estado de embriaguez. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la procedencia, en su totalidad, de la acción de tutela promovida por la parte actora, en tanto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues es claro que acude a ella como una instancia adicional al proceso ordinario -tercera instancia-, como se expone a continuación: 4.2.1. Los señores Julio Aurelio Torres Fonseca, Carlos Andrés Martínez Torres y Cervando Torres Guarín, quien actúa en nombre propio y de la menor Sindi Natalia Torres Guarín, así como Clara Inés Guarín, Martha Sofía Guarín, Gloria Esperanza Torres Guarín y Julio Torres Guarín, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños ocasionados con el suicidio de la señora Flor Alba Torres Guarín mientras se encontraba recluida en una celda de la estación de policía de Fusagasugá. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que por sentencia 25 de enero de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que aun cuando se encontró demostrado el daño alegado, esto es, el fallecimiento de la señora Flor Alba Torres Guarín, el mismo no es imputable a la entidad accionada toda vez que se demostró en el proceso penal en la justicia ordinaria y en la justicia penal militar, que la causa de la muerte de la señora Torres Guarín, fue por asfixia mecánica causada por ella misma, por lo que a pesar de que existía una relación de sujeción entre la administración y quienes se encuentran detenidos, lo cierto es que la Policía Nacional aplicó los procedimientos establecidos en la ley.
Agregó que conforme con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 y la Resolución No. 110 de 2018, según la cual la autoridad de policía que ordene y ejecute el traslado por protección, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde conste los nombres e identificación de la persona trasladada -quien da la orden y quien la ejecuta-, así́ como el nombre de la persona allegada a quien se le debe informar el traslado, y como la fallecida no se encontraba plenamente identificada no podía ser trasladarla al Centro Transitorio de Protección, por lo que estimó que en el procedimiento no evidenciaba ninguna falla en el servicio.
Indicó que contrario a lo indicado por la parte actora en cuanto a que la señora Torres Guarín no podía ser detenida y que el procedimiento adecuado era la imposición de un comparendo, en realidad la medida de detenerla en la estación de policía no resultó desproporcionada pues la occisa se encontraba armada y amenazaba la integridad de otras personas, lo que requería su detención con el fin de evitar un ilícito.
A lo que agregó que no fue posible identificarla para trasladarla a un Centro Transitorio de Protección. Además, sostuvo que dadas las circunstancias del caso se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Flor Alba Torres Guarín haciendo uso de una prenda que vestía tomó la determinación de quitarse la vida, situación que resultaba irresistible, imprevisible y externa a la actividad de la institución demandada.
Más aún cuando el tiempo transcurrido entre la detención y el hecho dañoso fue muy corto como para evidenciar una actitud suicida de la detenida. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que no se valoraron en debida forma los elementos probatorios que reposan en el expediente.
Advirtió que las pruebas debieron analizarse a la luz del procedimiento de detención establecido en los artículos 27 y 157 de la Ley 1801 de 2016, porque el procedimiento surtido resultaba ilegal. Hizo mención a la declaración del Mayor Julián Eduardo Mora en la que, a su juicio, se deja en evidencia el estado de exaltación y embriaguez en el que se encontraba la señora Flor Alba Torres Guarín, lo que implicaba que debía efectuársele un traslado a un Centro Transitorio de Protección y no detenerla en la estación de policía. Así mismo, mencionó que la Policía Nacional desconoció los protocolos establecidos por esa misma institución contenidos en la “GUIA DE ACTUACIONES DE COMPETENCIA DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICIA NACIONAL, FRENTE AL CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 21 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el suicidio de la señora Torres Guarín obedeció a su voluntad y acción, siendo este un suceso no previsible ni resistible para la entidad demandada. Para arribar a dicha conclusión comenzó por hacer referencia a los siguientes elementos probatorios que reposaban en el expediente, en particular: • El oficio No. S-2018-483 del 13 de junio de 2018, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá, por medio del cual, se resolvió derecho de petición sobre los acontecimientos del 20 de mayo de 2018. • La minuta de vigilancia, de 20 de mayo de 2018, suscrita por el Comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá, que consigna: “20-05-18/ 13:40/ Anotación/ A esta hora y fecha se deja constancia del traslado a las instalaciones Policiales de la estación centro de una persona de sexo femenino la cual fue hallada sobre la vía pública, más exactamente sobre la carrera sexta con calle quinta intimidando a otra femenina con arma blanca (…)”. • El Oficio 20-05-18/ 14:33/ R, del jefe de información y seguridad instalaciones de la estación centro - PT.
Daniel Ruiz Cadena, al P.T. Guevara Lombana Yair, con la novedad que dentro de las instalaciones donde antes quedaba o funcionaba la sala de retenidos siendo aproximadamente las 13:30 se presentó el suicidio de una persona de género femenino de la cual no se tienen datos ya que se encontraba sin sus documentos de identificación. • Los Oficios sin número de 20 de mayo de 2018, suscritos por integrantes de la Estación de Policía de Fusagasugá en los que se manifestó que la señoraTorres Guarín se encontraba en alto grado de exaltación cuando fue detenida. • Copia integra de la investigación penal surtida ante la Fiscalía General de la Nación. • Guía de actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia. • Copia de las actuaciones procesales adelantadas dentro de la indagación disciplinaria No. P-DECUN-2018-154, por parte de la Policía Nacional. • Copia de la investigación penal militar, radicado No. 641, adelantada por el delito de desobediencia en la Fiscalía 150 Penal Militar.
A partir de dichos elementos probatorios la autoridad judicial demandada concluyó: “En este orden y contrastado el caso concreto, si bien es cierto, que en el marco de la normativa aplicable, en particular los artículos 27 y 155 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia, ante la situación de exaltación que presentaba la señora Flor Alba Torres Guarín y estado de embriaguez, lo procedente, en principio, era haberla remitido al Centro de Traslado por Protección que operaba en el municipio de Fusagasugá, no es menos cierto y reviste relevante en justificación razonable de la decisión de retención en celda de la Estación de Policía de la citada municipalidad, que su retención tuvo causa en que portaba dos armas cortopunzantes, y los requerimientos de apoyo de las personas a quienes amenazó con lesionar mediante su empleo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) Panorama fáctico al que agrega que, la señora Torres Guarín, no portaba documento de identidad, se negó a colaborar con su identificación, requerida para remitirle a Centro Transitorio para Protección, y que la institución policial fue cuidadosa en el registro de la prendas y elementos que portaba, y retiro de aquellos que comportaban riesgo de emplearse para autoinfligirse daño, y ejercicio sobre su condición, revisión, mediando lapso razonable de tiempo.
Secuencia en la cual, su suicidio, obedeció a su voluntad y acción, en suceso no previsible, ni resistible para la accionada. 6.5.2.1.1- Resalta esta Sala de Decisión, que la retención de la señora Flor Alba Torres Guarín, no obedeció a un actuar imprudente o no dimensionado, de la institución policial, sino que justificó en las múltiples quejas telefónicas, y el miedo que anunciaban los ciudadanos de sufrir daño, por el estado de exaltación que presentaba y particularmente, por el porte de armas cortopunzantes, y conjugado que es deber del ente policial garantizar la vida e integridad de todas las personas, misma que estaba siendo puesta en riesgo por la conducta que presentaba la señora Torres Guarín. Situación que impuso a los policiales que intervinieron en la diligencia, asumir una conducta de salvaguarda, que no se satisfacía con un comparendo o su traslado a Centro Transitorio de Protección, puesto que, se reitera, la señora Torres Guarín, portaba armas cortopunzantes con los que amenazaba afectar a terceros, y carecía de identificación. 6.5.2.1.2- De forma que el haber opcionado por recluir a la señora Flor Alba Torres Guarín, en celda de la Estación de Policía de Fusagasugá Cundinamarca, carece de entidad para asumir como causa eficiente de su fallecimiento, el 20 de mayo de 2018, habida cuenta que tuvo fuente directa en su voluntad y acción al cometer suicidio, en suceso no previsible, ni resistible para la accionada, reiterado que ésta satisfizo con diligencia, al requisarle y retener además de las dos (2) armas cortopunzantes que portaba, las prendas que asumían algún riesgo, conforme evidencia el hecho, que lo empleado fue un saco, que no se le retiró porque lo requería para protegerse del frio, atendido el clima del municipio de Fusagasugá en el sector del centro, donde ubica la Estación de Policía, y la hora de la retención. 6.5.2.2- Habrá de confirmarse la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, habida cuenta que encuentra plenamente acreditado el eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima.
Es así por cuanto la causa de la muerte de la señora Flor Alba Torres Guarín, conforme determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue el suicidio, y si bien encuentra probado que aconteció mientras se encontraba bajo la custodia de la entidad policial, igual, se estableció con certidumbre, que su conducta precedente, no permitía vislumbrar su posterior decisión de quitarse la vida, así como que el elemento que empleo, el saco que vestía, es una prenda que no asume como riesgosa y la requería para prodigarse abrigó. Enfatiza por esta Sala de Decisión que, no existe medio de convicción a partir del cual inferir que, la conducta suicida en la que incurrió, fuera previsible para los policiales que intervinieron en el diligenciamiento, y en consecuencia, no les era exigible que asumieran en cumplimiento de su deber de protección, medidas precautelativas de su integridad personal, consecuentes con el riesgo extraordinario de autoagresión, y distintas de las adoptadas y antes descritas.
Por el contrario, las circunstancia fácticas y probatorias muestran que se trató de un evento imprevisible, y de una circunstancia intrínseca a la voluntad de la custodiada, la cual, da lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima”. En este orden de ideas, el Tribunal demandado concluyó que la conducta de la señora Flor Alba Torres Guarín llevó al rompimiento del nexo de causalidad entre el evento dañoso y el hacer de la accionada, por lo que procedió a confirmar la sentencia de primera instancia. De lo antes expuesto, se observa que tanto en primera como en segunda instancia, el juez natural del asunto evidenció que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual analizó de forma Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 suficiente que el procedimiento desplegado al momento de detener la señora Flor Alba Torres Guarín no fue irracional pues buscaba proteger valores superiores como la convivencia y la integridad de los demás ciudadanos. Así como el hecho de que las circunstancias en las que se dio la muerte resultaban imprevisibles para la institución demandada. 4.2.2.
Por lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los reproches formulados por la parte accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el juicio de responsabilidad que se le endilga al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las decisiones de instancia, como se acaba de exponer.
Es más, los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron nuevamente ventilados en el escrito de tutela. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada estudió de forma suficiente las pruebas allegadas al expediente a partir de las cuales concluyó que la actuación de la Policía Nacional no fue arbitraria y que el suicidio de la señora Flor Alba Torres Guarín era imprevisible y, por tanto, no transgredió el deber de protección que le asistían para con ella.
Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación conjunta que hizo de las pruebas, presentara acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches frente a la providencia objetada planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, son un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario, pues se relacionan directamente con el juicio de responsabilidad que le fue endilgado a las entidades demandadas y con la apreciación de las pruebas que allí se aportaron lo que, a su vez, evidencia la intención de la parte accionante de utilizar la tutela como una tercera instancia con el fin de insistir en la misma discusión litigiosa.
A lo que se agrega que aun cuando la parte actora mencionó la configuración del desconocimiento del precedente judicial por no acatar la sentencia 25 de octubre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dicho argumento no hace que se habilite el estudio de fondo pues con la acción de tutela en realidad cuestiona el sentido de la decisión y la apreciación de las pruebas, frente a lo cual es claro que tanto en primera y en segunda instancia se resolvió que existió culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En sentencia SU-215 de 2022 8, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la declaratoria de responsabilidad que solicitó en la demanda de reparación directa.
Así las cosas, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de 3 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial. En lo demás, confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en lo que hace relación con el desconocimiento del precedente judicial. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Julio Aurelio Torres Fonseca y otros, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06536-01 Demandantes: Julio Aurelio Torres Fonseca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN