Radicado: 20001-23-31-000-2012-00089-01 (56082) Demandante: Víctor Hugo Galeano Gaitán y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 20001-23-31-000-2012-00089-01 (56082) Demandante: VÍCTOR HUGO GALEANO GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2020 por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 27 de enero de 20121, los señores Víctor Hugo Galeano Gaitán y María Alejandra Cuello Sánchez, en nombre propio y en representación de Alejandro y Víctor Andrés Galeano Cuello; Hugo Galeano Naranjo, Nelly Isabeth Gaitán Soto, Jair Janner y Maite Aridis Galeano Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Víctor Hugo Galeano Gaitán. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, quien el 15 de octubre de 20152 profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que se probó el daño 1 Sama índice 22, archivo 26, folios 243 al 277. 2 Sama índice 22, archivo 28, folios 3 al 87. Radicado: 20001-23-31-000-2012-00089-01 (56082) Demandante: Víctor Hugo Galeano Gaitán y otros 2 causado al demandante y sus familiares debido a la privación de la libertad padecida por el señor Víctor Hugo Galeano Gaitán. 1.3.
Mediante auto del 9 de diciembre de 20153, el Despacho admitió el grado jurisdiccional de consulta en contra de la anterior decisión. El 7 de octubre de 20204, esta Subsección profirió sentencia en la que modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.
TERCERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo, Nelly Isabeth Gaitán Soto, Jair Galeano Gaitán (sic) y Maite Galeano Gaitán (sic), por la privación injusta de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán.
CUARTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: Víctor Hugo Galeano Gaitán 80 SMLMV María Alejandra Cuello Sánchez 80 SMLMV Alejandro Galeano Cuello 80 SMLMV Víctor Andrés Galeano Cuello 80 SMLMV Hugo Galeano Naranjo 80 SMLMV Nelly Isabeth Gaitán Soto 80 SMLMV Jair Galeano Gaitán 40 SMLMV Maite Galeano Gaitán 40 SMLMV QUINTO. CONDENAR a la a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Víctor Hugo Galeano Gaitán, DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($12.091.522,10), a título de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3 Sama índice 22, archivo 28, folios 99 y 100. 4 Sama índice 15.
Radicado: 20001-23-31-000-2012-00089-01 (56082) Demandante: Víctor Hugo Galeano Gaitán y otros 3 SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS. (…)”. 1.4. El 13 de marzo de 20235, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2020 por esta Subsección, toda vez que en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante, así: i) Jair Galeano Gaitán, cuando el nombre correcto corresponde al de Jair Janner Galeano Gaitán; ii) Maite Galeano Gaitán, cuando el nombre correcto corresponde al de Maite Aridis Galeano Gaitán y; iii) Nelly Isabeth Gaitán Soto, cuando el nombre correcto corresponde al de Nelly Isabel Gaitán Soto. 1.5.
En atención a la solicitud de corrección, mediante auto del 4 de octubre de 20236 proferido por la Subsección se dispuso corregir los nombres de los demandantes Jair Janner Galeano Gaitán y Maite Aridis Galeano Gaitán, negándose la corrección del nombre de Nelly Isabeth Gaitán Soto, comoquiera que dentro del plenario no se encontraba probado que su segundo nombre correspondiera al de Isabel. 1.6.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 20237 el apoderado de la parte solicitó nuevamente la corrección del nombre de la demandante Nelly Isabeth Gaitán Soto, toda vez su segundo nombre corresponde al de Isabel y el orden correcto de los apellidos es Soto Gaitán. Por lo tanto, el nombre corresponde al de Nelly Isabel Soto Gaitán, para lo cual anexó: i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; ii) poder conferido por la misma para presentar la cuenta de ante la entidad demandada y; iii) poder conferido por la demandante para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para el inicio del presente proceso. 5 Samai índice 23. 6 Samai índice 28. 7 Samai índice 30.
Radicado: 20001-23-31-000-2012-00089-01 (56082) Demandante: Víctor Hugo Galeano Gaitán y otros 4 II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional8.
En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil9 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2020 por esta Subsección, toda vez que en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante Nelly Isabeth Gaitán Soto, cuando en criterio de la parte actora, el nombre correcto corresponde al de Nelly Isabel Soto Gaitán. 8 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 9 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 20001-23-31-000-2012-00089-01 (56082) Demandante: Víctor Hugo Galeano Gaitán y otros 5 Pues bien, una vez revisado el expediente y la solicitud de corrección, la Sala advierte lo siguiente: i) en el texto de la demanda, así como en el poder conferido por la mencionada demandante, se consignó el nombre como Nelly Isabel Gaitán con número de cédula 36.488.349, sin embargo, en la nota de presentación personal efectuada por la misma se registró el nombre Nelly Soto Gaitán, sin referirse al segundo nombre, con número de 35.488.349, el cual difiere del inicialmente transcrito en el poder10; ii) en el registro civil de nacimiento de la víctima directa, Víctor Hugo Galeano Gaitán, se consignó el nombre, en su condición de madre, como Nelly Isabeth Gaitán Soto11 y; iii) con la solicitud de corrección de la sentencia allegó copia de la cédula de ciudadanía y en ella se lee: Nelly Isabel Soto Gaitán con número 36.488.34912.
Así las cosas, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de corrección no se incurrió en error, sino que se procedió a consignar el nombre tal como aparece en la demanda, así como en el poder conferido. De igual forma y en lo que respecta a su segundo nombre y al orden en los apellidos, se tomó los plasmados en el registro civil de nacimiento de la víctima directa.
Por lo tanto, se advierte que la sentencia no incurrió en un error respecto del nombre de la demandante, ya que el nombre de esta se consignó conforme a las pruebas que obraban en el expediente. Por tal razón se negará la dicha solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por esta Subsección, respecto del nombre de la demandante, Nelly Isabeth Gaitán Soto. 10 Sama índice 22, archivo 26, folio 8 y 243 a 276. 11 Sama índice 22, archivo 26, folio 18. 12 Samai índice 30. Radicado: 20001-23-31-000-2012-00089-01 (56082) Demandante: Víctor Hugo Galeano Gaitán y otros 6 SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado