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15001233100020090041401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2019-11-13

Radicación interna: 65273 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Julieth Paola Cardenas Gonzalez, Rosa Maria Celis Martinez, Carmen Yolanda Gonzalez Gonzalez, Jacinto Cardenas Celis·Demandado: -Ejército Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos /valor probatorio prueba trasladada, entrevistas, presunción de autenticidad de los informes militares y de policía / grado jurisdiccional de consulta - no se puede empeorar la situación de la entidad demandada que no apeló. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 31 de octubre de 2007, Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia se desplazaban en un taxi entre el casco urbano del municipio de Chiquinquirá y la vereda Carapacho de esa misma localidad, cuando fueron interceptados por miembros del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” quienes dispararon sus armas de fuego, causándoles la muerte.

Los miembros del Ejército Nacional los presentaron como bajas en combate. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González y Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 2 señalan que su deceso se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de diciembre de 20091, Carmen Yolanda González, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Cárdenas González; Jacinto Cárdenas Celis, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos; así como Julieth Paola Cárdenas González y Rosa María Celis Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González, ocurrida el 31 de octubre de 2007.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “daño a la vida de relación”, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $279’736.500 para Carmen Yolanda González y Jacinto Cárdenas Celis; por daño emergente, la suma de $2’484.500 para Jacinto Cárdenas Celis y $10’000.000 para Carmen Yolanda González; como medidas de satisfacción, solicitaron que la entidad demandada pidiera perdón públicamente por el homicidio de Wilmer Alexander Cárdenas González y adelantara campañas de capacitación sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario al interior de la institución y con la comunidad del municipio de Chiquinquirá. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de octubre de 2007, Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia se desplazaban “llevando una carrera o servicio” -sin más especificaciones- en el taxi 1 Fl. 7 a 45, C.1.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 3 de placas XHB-356 entre el casco urbano del municipio de Chiquinquirá y la vereda Carapacho de esa misma localidad, cuando fueron interceptados por miembros del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” quienes dispararon sus armas de fuego y causaron su muerte; además, los presentaron como bajas en combate.

Señala que, desde fecha indeterminada, Wilmer Alexander Cárdenas González trabajaba como ayudante de bodega en la plaza de mercado de Chiquinquirá, igualmente era artesano y desempeñaba trabajos varios. Manifiesta que, en fechas no especificadas, tanto la justicia penal militar como la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá adelantaron investigaciones por el homicidio de Wilmer Alexander Cárdenas González.

Aclara que, el 14 de agosto de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de las investigaciones penales. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional, sobre la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González y señalan que su deceso se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial. 2.

Contestación El 2 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que el 31 de octubre de 2007, miembros del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” ejecutaron la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14”, con 2 Fl. 82 y 83, C.1. 3 Fl. 90 a 99, C.1.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 4 el fin de capturar o someter a integrantes de la delincuencia común en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá y, durante el operativo, dieron de baja a Wilmer Alexander Cárdenas González y a su acompañante, dado que se encontraban recolectando información para hacer extorsiones en el sector.

Propuso la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de septiembre de 20174 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora5 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de julio de 20187 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González fue causada por miembros del Ejército Nacional, sin justificación alguna.

Al efecto, sostuvo que: “los militares los asesinaron con sus armas de dotación, no llegando a planear certeramente si podían hacer ver a las víctimas como delincuentes comunes dados de baja en combate. Resultando obvio que los disparos que recibieron los señores Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia fueron injustificados, pues tal proceder vulnera las obligaciones constitucionales y legales atribuidas a las autoridades públicas. […] Teniendo en cuenta que no se demostró que la vida de los uniformados 4 Fl. 388, C.2. 5 Fl. 398 a 417, C.2. 6 Fl. 337 a 340, C.2. 7 Fl. 486 a 491, Cuaderno Consejo de Estado.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 5 involucrados en los hechos hubiera corrido peligro, el uso que estos hicieron de sus armas de fuego contra los señores Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia fue excesivo, arbitrario, abusivo, premeditado, injustificado y desproporcionado por completo y ello evidencia, se insiste, la presencia de una falla grave en la prestación del servicio, que constituye una grave violación a los derechos humanos, la cual resulta imputable a la demandada.

Así, para la Sala, el acervo probatorio analizado es contundente para indicar que el homicidio injustificado de los señores Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia configura una vulneración grave y flagrante de derechos humanos, pues se trata de dos víctimas que reúnen las características que han sido comunes a los denominados ‘falsos positivos’, como personas humildes, con trabajos esporádicos y no formales, personas ajenas al conflicto armado y en estado de indefensión que fueron vilmente asesinados por disparos propinados por un grupo de personas lamentablemente vinculadas o pertenecientes al Ejército Nacional”.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Carmen Yolanda González y Jacinto Cárdenas Celis y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes Juan Pablo Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos y; ii) por daño emergente, la suma de $3’837.643 para Carmen Yolanda González y Jacinto Cárdenas Celis.

Igualmente, a título de reparación integral y garantías de no repetición ordenó a la demandada: a) realizar una ceremonia pública en el municipio de Chiquinquirá, encabezada por el ministro de Defensa, el comandante de las Fuerzas Militares y el comandante del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, con el fin de reconocer la responsabilidad y pedir disculpas a los familiares de Wilmer Alexander Cárdenas González, así como hacer un reconocimiento a su memoria por los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2007; b) difundir dicho acto público a través de un medio masivo de comunicación nacional, previa autorización de los demandantes; c) publicar la sentencia en todos los medios de comunicación nacional y en un diario regional, a través de medios electrónicos e impresos; d) remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 6 Estado, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y; e) capacitar al personal del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” en materia de procedimientos militares de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Naciones Unidas sobre falsas acciones de cumplimiento.

Finalmente, ordenó compulsar copias de la sentencia y de los informes de balística Nos. DSBY-LBAF-304-07 y DSBY-LBAF-305-08 practicados a las prendas del occiso José Enrique Sánchez Murcia, para que se investiguen sus posibles alteraciones. Por último, el a quo negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 5. Grado jurisdiccional de consulta Dado que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1848 del Código Contencioso Administrativo y en la providencia del 18 de julio de 20199, el Tribunal ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de enero de 202010. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 202011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 “Artículo 184: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (…)” 9 Fl. 524, Cuaderno Consejo de Estado. 10 Fl. 541, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 544, Cuaderno Consejo de Estado. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 7 6.1.

La parte actora12 solicitó que se confirmara el sentido de la decisión de primera instancia y se reconociera indemnización por perjuicios morales a Rosa María Celis Martínez y por lucro cesante a Carmen Yolanda González. El Ejército Nacional guardó silencio. 6.2. El Ministerio Público13 consideró que el fallo de primera instancia debía ser confirmado, pues se probó que los miembros del Ejército Nacional hicieron uso de sus armas en contra de la víctima, sin justificación alguna.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo14, en adelante CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 12 Fl. 547 a 555, Cuaderno Consejo de Estado. 13 Índice 11 Samai. 14 “Artículo 184.

Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”.

La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 8 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 9 ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 10 oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado21 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa22, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 11 Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González tuvo lugar el 31 de octubre de 2007 (hecho probado 7.1.3); ii) que el 15 de octubre de 2009, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 20 de noviembre de 2009 y la constancia de agotamiento de dicho requisito fue expedida por el procurador el 23 de noviembre de 200923 y; iii) y; que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24. 4.1. Carmen Yolanda González (madre), Jacinto Cárdenas Celis (padre), Juan Pablo Cárdenas González (hermano), Leidy Yurany Cárdenas Castellanos (hermana), Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos (hermano), Julieth Paola Cárdenas González (hermana) y Rosa María Celis Martínez (abuela) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Wilmer Alexander Cárdenas González (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario25. 23 Fl. 75, C.1. 24 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 25 Fl. 46 y 48 a 51 y 53, C.1. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 12 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199126 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho27, que contraría el orden legal28 o que está desprovista de una 26 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 13 causa que la justifique29, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida30, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros31.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 30 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 14 conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado. En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad32, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias33.

Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.

El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. 32 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 33 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 15 Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise-en-scène encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.

En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.

Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.

En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 16 está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad34-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales35 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.

Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.

Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar 34 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 35 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 17 en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.

Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias36, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.

En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes37. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” 36 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 37 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 18 Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”38 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.

Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.

Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa39 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452. 39 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.

“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 19 aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario40. Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil41, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”42 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”43.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica44, labor en 40 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil.

“El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 41 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 44 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 20 la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado45.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas46. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible. es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 45 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 21 Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido47.

A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a 47 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.

Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 22 la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad48, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.

Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.

En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para 48 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 23 ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad49.

Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.

De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 24 constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse50. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima51.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación52 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 25 la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración53. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo54.

De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. 7. El caso concreto En el presente caso los accionantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González.

En ese sentido, y comoquiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la entidad demandada por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González, a continuación, se analizará si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del antes referido.

Sin embargo, se reitera que según lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que busca el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las entidades estatales, motivo por el cual la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de tal manera que la 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 54 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 26 competencia de la Sala se extiende sobre todo al asunto objeto de debate sin que sea viable hacer más gravosa su situación actual55.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones penales y disciplinarias allegadas al plenario56, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Adicionalmente, es de advertir que las probanzas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil57. Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25508. 56 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 57 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.

“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 27 probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”58.

Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de la actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.

Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22759 y 22960 del CPC.

Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial 61. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente:19056. 59 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 60 “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 61 Páginas 96 a 98, 175 a 189 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf”; páginas 145 a 160, 190 a 202, 212 a 214 del archivo “ED_C07_01 OTROS- CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR JPM NO. 01 (.pdf) NroActua 17.pdf” y; páginas 47 a 50, 52 a 55, 57 a 70, 74 a 75, 188 a Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 28 Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se demostró que el 31 de octubre de 2007, el jefe de la Sección Segunda del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” suscribió el documento denominado “informe de inteligencia delincuencia común”, en el cual señaló que ese mismo día, un grupo de delincuencia común conformado por 5 personas portando armas de fuego estaba hurtando ganado, realizando extorsiones e intimidado a la población de la zona urbana del municipio de Chiquinquirá y de las veredas Carapacho, entre otras de ese Municipio.

Igualmente, sostuvo que dicho grupo pretendía realizar un acto delictivo en la vía que de Chiquinquirá comunica con el municipio de Tinjacá, pues según la red de cooperantes del sector, miembros del referido grupo delincuencial estaban indagando sobre la ubicación de las tropas del Ejército Nacional y sobre algunos residentes de la zona, por lo que recomendaba que se enviaran tropas al área.

Así consta en el informe de la misma fecha62. 7.1.2. Consta que el 31 de octubre de 2007, el comandante del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” elaboró la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14”, con el fin de que tropas de ese Batallón capturaran o sometieran por la fuerza, en caso de resistencia armada, a integrantes de la delincuencia común que operaban en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá. De ello da cuenta la copia de la referida Misión63. 7.1.3.

Se acreditó que el 31 de octubre de 2007, Wilmer Alexander Cárdenas González falleció por “anemia aguda secundaria a laceración de grandes vasos (arteria y vena subclavias derechas) secundaria a heridas por proyectiles de arma 193, 218 a 224, 227 a 228, del archivo “ED_C11_01 OTROS-CUADERNO 11 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR JPM CUADERNO ORIGINAL 3(.pdf) NroActua 17.pdf”; índice 17, Samai. 62 Fl. 108 y 109, C.1. 63 Fl. 105 a 107, C.1.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 29 de fuego”. De ello dan cuenta la copia auténtica de su registro civil de defunción64, la del protocolo de necropsia65 y la del acta de inspección al cadáver66. 7.1.4. Quedó establecido que en la madrugada del 1º de noviembre de 2007, la policía judicial y la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá realizaron los actos de reacción inmediata en atención a los hechos donde falleció Wilmer Alexander Cárdenas González, como consta en el informe ejecutivo de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:67 “[…] Siendo las 00:30 horas del 01-11-07 por medio radial la central de comunicaciones de la Policía Nacional informa que en la vereda Carapacho Bajo sector loma El Toldo, en operativo realizado por personal del Ejército Nacional, fueron dados de baja dos sujetos quienes al notar la presencia de los uniformados abrieron fuego contra la tropa, una vez recibida la información por parte del señor patrullero Iván Vásquez se procede a llamar al grupo de turno URI SIJIN al mando de la señora intendente Darling Saavedra quien reporta el caso al señor fiscal 25 de turno […] siendo las 00:45 horas quien manifiesta que se proceda a realizar las diligencias de actos urgentes, se procedió al traslado al lugar de los hechos […] llegando al sitio se encontraba el personal del Ejército Nacional custodiando el lugar de los hechos reportados siendo entregado el lugar por el señor oficial al mando Emerson Ricardo Figueroa Peña, se realiza la fijación fotográfica digital, se realiza bosquejo topográfico por parte del señor González Sánchez German, se inicia inspección judicial en busca de elementos materia de prueba encontrando dos cuerpos sin vida de sexo masculino los cuales presentan heridas por arma de fuego y al lado del cuerpo No. 1 se encuentra a 1,45 metros un arma de fuego tipo pistola marca browning calibre 9x19mm, la cual se encontraba con el martillo obturado hacia la parte de atrás lista para disparar (montada), con su respectivo proveedor, al recolectarla se verificó ésta encontrando que tenía una vainilla en la recamara y ocho cartuchos en el proveedor y en la mano derecha del cuerpo hallado como EMP No. 2 se encuentra un arma de fuego tipo pistola marca Star calibre 25, la cual se encontraba con la corredera obturada hacia la parte de atrás, donde se observaba un cartucho en la recamara, al recolectarla se verificó ésta encontrando un proveedor vació, se recogen los elementos materiales probatorios hallados, se realiza prueba de absorción atómica a los occisos, dejando constancia que al occiso Nro. 1 solo se le realizó la prueba de absorción a la mano derecha ya que la mano izquierda se encontraba cubierta con un guante de lana color negro, misma forma este se encontraba con el rostro cubierto con un pasa montañas, se embalan técnicamente, rotula y se inicia la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, terminada la diligencia de inspección se hace entrega de los cuerpos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los cuerpos sin vida de CNI o 64 Fl. 47, C.1. 65 Fl. 137 a 143, C.1. 66 Páginas 78 a 84 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf”, índice 17, Samai. 67 Páginas 70 a 77 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf”, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 30 Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia, debidamente embalado y rotulado cada uno con su cadena de custodia, igualmente se le realiza solicitud de análisis de EMP y EF al INML Seccional Chiquinquirá donde se le solicita necropsia, alcoholemia, necrodactilias, análisis de prendas para determinar residuos de disparo, rango de distancia de disparo y posibles trayectorias […]” 7.1.5.

Se comprobó que el 1 de noviembre de 2007, el subteniente Emerson Figueroa Peña, comandante de la Unidad “Búfalo 3”, le informó al comandante del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2007, en los que falleció Wilmer Alexander Cárdenas González. De ello da cuenta el informe de patrullaje del 1 de noviembre de 2007, del cual se destaca lo siguiente:68 “[…] Siendo aproximadamente las 21:30 horas, se recibe la orden por parte del señor teniente coronel Diego Eduardo Canales Rodríguez de alistar la unidad ‘Búfalo 3’ para salir a verificar o desvirtuar la información de un grupo de hombres que se movilizan armados por la vereda ‘Carapacho bajo’ del municipio de Chiquinquirá y que pretenden extorsionar y secuestrar a un hacendado del sector.

De acuerdo con la orden de operaciones ‘Omega 14’ se inicia desplazamiento táctico motorizado hasta la vereda carapacho bajo. Allí se toma dispositivo para realizar registros por el sector con el fin de verificar o desvirtuar la información suministrada. Se inició el registro con mi equipo de combate por la cañada que baja por la entrada del basurero y va paralela a la vía. Mientras bajaba por la cañada escuché varias voces que subían por la misma en dirección hacia mí, me ubiqué con mi equipo de combate al borde de la maraña y lancé la proclama, pero esta no fue atendida por los hombres y en cambio nos respondieron con fuego nutrido.

La noche oscura, la neblina y la llovizna limitaron al máximo la visibilidad, luego no pudimos ver más que los fogonazos de las armas con las que nos disparaban y reaccionamos con fuego hacia los puntos de donde provenían los disparos buscando neutralizar la acción ofensiva de los agresores. Le doy la orden a los otros comandantes de equipo de asegurar la parte alta porque me encuentro en el hueco y el terreno nos es desfavorable.

Los bandidos emprendieron la huida hacia arriba de la cañada e inicié la persecución, en ese preciso momento nos dispararon de nuevo, pero no se determina de donde nos estaban disparando. Se continuó la persecución cañada arriba, pero no se dio con el paradero de los bandidos y se tomó la decisión de parar ya que el terreno no nos favorecía y la visibilidad era cero.

Se abandonó la persecución y se procedió con registro de área capada abajo hasta el lugar de los hechos en donde fueron hallados dos bandidos sin vida. Informé al batallón del desarrollo de la situación, di la orden a los otros grupos de tomar seguridad perimétrica en el sector con el fin de mantener un perímetro en el lugar de los hechos y garantizar que este se mantenga intacto.

Esperé la llegada de la policía judicial y se puso a disposición el lugar de los hechos, manteniendo la cadena de custodia” 68 Fl. 110, C.1. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 31 7.1.6. Se verificó que, el 2 de noviembre de 2007, el oficial de operaciones del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” dejó constancia de que, el 31 de octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá, en desarrollo de la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14”, tropas de ese Batallón sostuvieron combate con miembros de la delincuencia común, lo que dejó como resultado las muertes de Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia; así como el hallazgo de una pistola marca Star calibre 25mm serie No. 494C14, una pistola Browing calibre 9mm serie No. 11474, dos proveedores para pistola, una munición calibre 25mm, ocho municiones calibre 9mm y una vainilla calibre 9mm.

De ello da cuenta el radiograma suscrito en la misma fecha69. 7.1.7. Se acreditó que el 2 de noviembre de 2007, el oficial de operaciones del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” dejó constancia de que, en la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14” ejecutada el 31 de octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá, participaron el teniente Andrés Ardila Millán, el cabo primero Juan Gómez Arango, el cabo segundo Eliécer Acevedo Rodríguez, el sargento segundo Daveis Mancilla Buendía y el subteniente Emerson Figueroa Peña. De ello da cuenta el radiograma suscrito en la misma fecha70. 7.1.8.

Se probó que el 2 de noviembre de 2007, el comandante del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” señaló que el personal militar que participó de la ejecución de la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14” en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá fueron los siguientes: el subteniente Emerson Figueroa Peña y los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha71. 69 Fl. 111, C.1. 70 Fl. 111, C.1. 71 Página 191 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf”, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 32 7.1.9.

Se constató que el 9 de noviembre de 2007, el segundo comandante y jefe del Estado Mayor de la Primera Brigada del Ejército Nacional, señaló que la pistola Browing calibre 9mm serie No. 11474 y la pistola marca Star calibre 25mm serie No. 494C14 no se encontraban registradas en el Sistema de Información del Departamento de Control y Comercio de Armas de INDUMIL.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha72. 7.1.10. Se probó que el 9 de noviembre de 2007, un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Chiquinquirá, realizó prueba a la muestra de alcoholemia tomada al cadáver de Wilmer Alexander Cárdenas González y determinó que “no se encontró etanol”.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha73. 7.1.11. Se acreditó que el 17 de diciembre de 2007, un perito químico de la SIJIN de la Policía Nacional determinó que: “las muestras tomadas al occiso Wilmer Alexander Cárdenas González, identificado con cédula de ciudadanía No. […], arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos”, aunque no especificó qué metales encontró en la muestra analizada.

El mismo perito determinó que la muestra practicada a otro de los occisos que falleció el mismo día y lugar que el antes mencionado, José Enroque Sánchez, también “arrojó resultados positivos característicos para residuos de disparos”. De ello da cuenta el informe de la misma fecha74. 7.1.12. Se demostró que el 18 de diciembre de 2007, un perito de la Sección de Balística del CTI examinó la munición recolectada en el lugar donde falleció Wilmer Alexander Cárdenas González y concluyó que: “del cotejo entre la vainilla incriminada calibre 9 mm y las cuatro (4) vainillas patrones obtenidas del arma de 72 Páginas 37 a 47 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 73 Página 17 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 74 Páginas 70 a 73 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 33 fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 mm número de serie 111474, se observó que presentan identidad y correspondencia entre sus huellas y señales particulares, por tanto, fue percutida en la misma arma de fuego”.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha75. 7.1.13. Se comprobó que el 22 de enero de 2008, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá abrió indagación preliminar disciplinaria en contra de los miembros del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2007 en los que fallecieron Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia. De ello da cuenta la providencia de esa misma fecha76. 7.1.14.

Se probó que el 21 de febrero de 2008, la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, avocó la indagación preliminar disciplinaria que adelantaba el batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha77. 7.1.15. Se verificó que el 20 de mayo de 2008, un perito del Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Boyacá, examinó el camibuso que vestía Wilmer Alexander Cárdenas González al momento de su muerte y concluyó que: “los orificios de entrada encontrados en dicha prenda fueron ocasionados por proyectil de arma de fuego, para lo cual se obtuvo resultado negativo para los residuos de pólvora y plomo”.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha78. 75 Páginas 55 a 61 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 76 Páginas 16 a 18 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf”, índice 17, Samai. 77 Páginas 63 a 65, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf”, índice 17, Samai. 78 Páginas 18 a 19 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 34 7.1.16. Se acreditó que el 31 de marzo de 2009, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá abrió investigación disciplinaria en contra del subteniente Emerson Figueroa Peña y los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha79. 7.1.17. Se comprobó que el 24 de junio de 2009, un perito del Laboratorio de Planimetría y Topografía del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Boyacá, basado en el protocolo de necropsia, describió las heridas, lesiones y las trayectorias de los proyectiles que impactaron el cuerpo de Wilmer Alexander Cárdenas González, como consta en el informe de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:80 “[…] 1.1.

Orificio de entrada De 1.5x1cm bordes regulares invertidos con anillo de contusión sin tatuaje ni restos de pólvora, a nivel de región supraclavicular derecha tercio medio a 12 cm de la línea media anterior y 26cm del vertex. 1.2 Orificio de salida: No hay, se recupera proyectil No. 1 a nivel de masa muscular región supraescapular derecha tercio medio. 1.3 Lesiones: Piel tejido celular subcutáneo músculo, fractura clavícula derecha tercio medio laceración a nivel de arteria y vena subclavias derechas, perforación pleuras derechas, laceración lóbulo superior pulmón derecho, hemotórax derecho de más o menos 2000 cc, laceración pleura derecha, fractura de tercio y cuarto arcos costales posteriores derechos, músculo. 1.4 Trayectoria: Antero posterior, supero inferior, derecha a izquierda. 2.1.

Orificio de entrada de 8 mm de diámetro bordes regulares invertidos con anillo de contusión sin tatuaje ni restos de pólvora, a nivel de décimo espacio intercostal derecho con línea axilar anterior de 14 la línea media anterior y 55.5cm del vertex. 2.3. Lesiones: Piel tejido celular subcutáneo músculo, laceración lóbulo hepático derecho, tercio superior, hemoperitoneo de más o menos 1000cc, fractura de octavo-noveno y décimo arcos costales laterales y posteriores derechos, músculo, tejido celular subcutáneo y piel. 2.4 Trayectoria: Infero superior, antero posterior, derecha a izquierda. 3.1.

Orificio de entrada de 6mm de diámetro bordes regulares invertidos con anillo de contusión sin tatuaje ni restos de pólvora, a nivel de cara externa tercio medio anterior derecho a 41cm del hombro derecho. 3.2 Orificio de salida: de 8mm de diámetro bordes irregulares evertidos a nivel de cara anterior tercio medio antebrazo derecho a 41cm del hombre derecho. 3.3.

Lesiones: Piel tejido celular subcutáneo músculo, tejido celular subcutáneo y piel. 3.4 Trayectoria: Derecha a izquierda, postero anterior y lineal” 79 Páginas 235 a 239 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 80 Página 81 a 85 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 35 7.1.18. Se verificó que el 14 de julio de 2009, dos peritos del Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Boyacá, señalaron que, del estudio físico químico al camibuso que vestía Wilmer Alexander Cárdenas González al momento de los hechos se pudo establecer que los disparos que éste recibió “fueron realizados a larga distancia en un rango mayor a 150 centímetros aproximadamente entre la boca de fuego del arma y la víctima”.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha81. 7.1.19. Se comprobó que, el 10 de agosto de 2009, el Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia la investigación por el homicidio de Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha82. 7.1.20.

Se probó que el 25 de mayo de 2011, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de Derechos Humanos, dictó pliego de cargos contra el subteniente Emerson Figueroa Peña, comandante de la compañía “Búfalo 3” del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” y los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas, por las posibles faltas disciplinarias cometidas el 31 de octubre de 2007 durante la ejecución de la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14”, con ocasión de la cual fallecieron Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha83. 81 Páginas 78 a 80 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 82 Páginas 124 a 187 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 83 Páginas 250 a 267 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 36 7.1.21. Consta que el 26 de septiembre de 2011, la fiscal local 132 y coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá certificó que en los archivos de esa Seccional no reposan denuncias ni investigaciones por extorsiones en ese Municipio, en las que aparezcan como denunciantes residentes de la localidad.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha84. 7.1.22. Se demostró que el 10 de octubre de 2011, el Departamento de Policía de Boyacá dejó constancia de que “una vez revisados los libros de población para el año 2007, no se encontraron registros en donde se relacionen casos conocidos con grupos guerrilleros, paramilitares, bandas extorsionistas, grupos criminales o al margen de la ley, que en algún momento hubiesen operado en el sector de la vereda Carapacho y municipio de Chiquinquirá para el año 2007”.

Igualmente, certificó que no se registraron denuncias al respecto. De ello dan cuenta los oficios de la misma fecha suscritos por el comandante de la estación de policía de Chiquinquirá y el jefe de la SIJIN de ese Departamento85. 7.1.23. Consta que el 1º de noviembre de 2011, el DAS certificó que Wilmer Alexander Cárdenas González no registraba antecedentes judiciales.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha86. 7.1.24. Se comprobó que el 31 de octubre de 2012, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de Derechos Humanos absolvió al subteniente Emerson Figueroa Peña y a los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas de los cargos disciplinarios que les había formulado por los hechos que dieron lugar a la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia el 31 de octubre de 2007.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha87. 84 Fl. 144, C.1. 85 Fl. 149 y 150, C.1. 86 Fl. 186 y 187, C.1. 87 Páginas 377 a 390 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 37 7.1.25.

Se probó que el 16 de noviembre de 2012, un investigador del CTI practicó examen de balística a la pistola Browing calibre 9mm serie No. 11474 y a la pistola marca Star calibre 25mm serie No. 494C14 halladas en el lugar en donde falleció Wilmer Alexander Cárdenas González y determinó que, la primera, era apta para percutir, pero la segunda se encontraba en estado de funcionamiento anormal pues “al producir el disparo se lleva el tiro a la recámara y se accionan los mecanismos de disparo, se produce el disparo quedando el nuevo cartucho en recámara sin producir el nuevo disparo”; sin embargo, agregó que efectuadas las pruebas físicas, se encontraba apta para la percusión. Igualmente, concluyó que “los resultados de residuos de disparo en armas son positivos en la actualidad, no hay método técnico científico que permita determinar el tiempo de disparo y el número de disparos”.

De ello da cuenta el informe de balística de la misma fecha88. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 88 Páginas 37 a 47 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 38 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho89, que contraría el orden legal90 o que está desprovista de una causa que la justifique91, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida92, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González, quien falleció, en zona rural del municipio de Chiquinquirá, Boyacá (hecho probado 7.1.3.).

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 90 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 92 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 39 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, el testigo Jaime Casallas Castiblanco93, celador de la plaza de mercado de Chiquinquirá, compañero de trabajo del demandante Jacinto Cárdenas Celis, declaró que lo conocía hacía más de 25 años, así como a la familia de este.

El declarante señaló que Jacinto Cárdenas Celis vivió en arriendo en su casa durante 7 años con su segunda esposa y sus hijos Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos. Manifestó que conoció a Wilmer Alexander Cárdenas González trabajando en la plaza de mercado de Chiquinquirá para el señor Luis Armando Villamil Rodríguez, además, porque era el hijo de Jacinto Cárdenas Celis.

Señaló que el occiso tenía muy buenas relaciones de afecto y cercanía con sus padres, hermanos y la abuela Rosa María Celis Martínez, pues “se estimaban y se querían profundamente”, que le ayudaba a sus hermanos menores con su estudio y alimentación. Precisó que Wilmer Alexander trabajaba como auxiliar o empleado de la plaza de mercado en un puesto de bodega y que la víctima le comentó que devengaba $500.000 mensuales, con lo cual le ayudaba económicamente a su familia.

Según el testigo, Wilmer Alexander iba todos los meses a su casa para llevarle mercado y dinero a su padre y a sus hermanos menores y que lo mismo hacía con su madre. Señaló que la víctima era un hombre de bien, trabajador y que su familia sufrió mucho por su ausencia. Sostuvo que era un “muchacho normal, no tenía vicios”. Por su parte, también en este proceso el testigo Omar Sáenz Ortiz94, celador de la plaza de mercado de Chiquinquirá, compañero de trabajo del demandante Jacinto Cárdenas Celis, declaró que lo conocía hacía más de 24 años, así como a los 93 Fl. 168 a 170, C.1. 94 Fl. 171 a 173, C.1.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 40 demandantes. Señaló que conoció a Wilmer Alexander Cárdenas González como el hijo de Jacinto Cárdenas Celis, que este trabajaba como ayudante de venta de mercancía en la referida plaza de mercado en el negocio del señor Luis Armando Villamil Rodríguez, vendía artesanías en sus ratos libres, y ganaba un promedio de $500.000 mensuales.

Manifestó que la víctima tenía muy buena relación con toda su familia y les ayudaba económicamente para el pago del arriendo y del mercado. Sostuvo que los padres, hermanos y la abuela Rosa María Celis Martínez sufrieron un “incalculable perjuicio moral” por la muerte de Wilmer Alexander y respecto del comportamiento de este señaló que “era un muchacho, muy saludable, atento, honrado, dedicado a su trabajo, no tenía malas costumbres, no se le veía tomar, ni con malas juntas, un muchacho dedicado a su trabajo y a la familia”.

A su turno, el testigo Luis Armando Villamil Rodríguez95 señaló que tenía varios establecimientos de comercio mayorista en la plaza de mercado de Chiquinquirá, allí conoció a Jacinto Cárdenas Celis hace aproximadamente 15 años porque este trabajaba como celador en la plaza y, a través de él, conoció a su hijo Wilmer Alexander Cárdenas González.

Señaló que por recomendación de Jacinto Cárdenas Celis le dio trabajo a Wilmer Alexander quien se encargaba de hacerle encomiendas y cobrarles a sus clientes, era su ayudante, le pagaba entre $400.000 y $500.000 mensuales, trabajó para él los tres meses antes de su muerte y su contrato era verbal. El testigo manifestó que Wilmer Alexander era “un muchacho muy decente, se veía que la familia lo apreciaba mucho, lo quería, jamás le vi malas mañas o grosero o vulgar, juro ante dios lo que es, el muchacho era buena gente”.

Señaló que cuando se encontraba al papá de Wilmer Alexander lo veía llorando, también a la madre del occiso, que los afectó mucho su muerte. También la testigo Yudi Bonilla Casas96 declaró que conocía a todos los demandantes porque era su vecina. Manifestó que Wilmer Alexander Cárdenas González tenía muy buena relación con su familia, que siempre estaba pendiente de todos ellos.

Señaló que el joven trabajaba como ayudante del señor Luis 95 Fl. 173 a 176, C.1. 96 Fl. 178 a 180, C.1. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 41 Armando Villamil Rodríguez, quien era comerciante en la plaza de mercado de Chiquinquirá y por su trabajo ganaba entre $500.000 y $600.000 mensuales, además, le gustaba hacer artesanías como lámparas, carros en madera y manillas en su tiempo libre.

Sostuvo que la víctima le ayudaba económicamente a su madre cada mes con el pago del arriendo y del mercado, que a su padre le ayudaba esporádicamente porque este trabajaba como celador. Señaló que tanto los padres, como los hermanos y la abuela sufrieron mucho por la muerte del joven Wilmer Alexander. Sobre el comportamiento en general de la víctima la testigo señaló que “era muy trabajador, ejemplo de los demás muchachos en el barrio, porque hacía sus artesanías y le ayudaba a los papas y a sus hermanos, tomaba de vez en cuando, lo normal, pero en general era muy sociable y buena persona, que yo sepa no escuché ningún problema que él tuviera con alguien”.

Finalmente, en el presente proceso, el testigo Jeisson Valbuena Torres97 declaró que era vecino de los demandantes y los conocía hacía más de 10 años y era amigo de Wilmer Alexander Cárdenas González. Señaló que la víctima tenía muy buena relación con sus padres, hermanos y su abuela Rosa María Celis Martínez. Sostuvo que Wilmer Alexander trabajaba como ayudante en la plaza de mercado de Chiquinquirá para el comerciante Luis Armando Villamil Rodríguez, quien le pagaba entre $500.000 y $600.000 mensuales, que ello le consta al testigo porque Wilmer Alexander le contaba y compartían mucho tiempo juntos.

Manifestó que Wilmer Alexander era muy responsable y le ayudaba económicamente a su madre y hermanos, que su familia estuvo muy triste debido a su muerte. Frente al comportamiento social de la víctima declaró que “era buen amigo, muy noble y cuando él tenía un problema era muy cobarde, con nadie peleaba, le huía a los problemas, no era capaz de pelear, le tocaba a uno defenderlo […] él no era ni grosero, ni nada de eso, Wilmer era muy tranquilo, alegre, chistoso y decía que quería ayudarle a los papás”.

Igualmente, obra en el plenario la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, en la que el 97 Fl. 180 a 184, C.1. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 42 soldado profesional Juan Antonio Durán98, quien participó en el desarrollo de la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14” el 31 de octubre de 2007, declaró lo siguiente: “estábamos acá en el Batallón, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, mi teniente Figueroa comandante de Búfalo Tres, nos formó y nos dijo que deberíamos ir a cumplir una misión a verificar o desvirtuar que al parecer habían supuestos sujetos extorsionando o atracando por el sector de una vereda cerca del basurero, nos montamos a un vehículo, nos bajamos del vehículo por la parte de atrás de una finca de ese sector, mi teniente Figueroa dio la orden de dividirnos por equipos para hacer registro en esos lugares, el equipo mío empezó a bajar por un caño hacia abajo, cuando íbamos bajando escuchamos voces las cuales no podíamos identificar lo que hablaban, mi teniente dio la orden de tomar posición de seguridad, en esos momentos más o menos 20 a 30 metros las voces se acercaban, mi teniente lanzó la proclama así: ‘somos tropas del batallón Sucre, quietos’, en esos momentos nos dispararon varias veces, no podíamos ver sino los fogonazos de las armas, sentimos que de la parte de arriba alguien corría, pero al ver que nos estaban disparando reaccionamos con fuego hacía ese sector, luego fuimos a la persecución hacia donde corrían, pero no pudimos alcanzar lo que corría por ahí, luego nos devolvimos hacia la parte donde fueron los disparos haciendo un registro en ancho frente en el cual encontramos dos sujetos sin vida, nos retiramos y mi teniente avisó a la autoridad competente”.

Señaló que fue un combate sorpresa, que realizó cinco disparos y que todos sus compañeros también dispararon, que la tropa estaba a unos 20 o 30 metros de los sujetos que les dispararon, pero que nos los vio porque estaba muy oscuro. El soldado reiteró esta declaración ante el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar99. 98 Páginas 88 a 91 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 99 Páginas 133 a 138 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 43 En las mismas diligencias el subteniente Emerson Figueroa Peña100, declaró que se ratificaba en todo lo manifestado en el informe de patrullaje del 1 de noviembre de 2007 y sobre la noche de los hechos manifestó que: “el 31 de Octubre del 2007 recibo la orden de mi coronel de alistar el pelotón para verificar una información en la vereda Carapacho, jurisdicción de Chiquinquirá, por la vía que va para Tunja, la información que me dieron hablaba de un grupo de aproximadamente cinco hombres armados, que pretendían extorsionar por medio de un secuestro a un hacendado de la zona, embarqué al pelotón e iniciamos desplazamiento motorizado hasta la vereda Carapacho, llegamos a la vereda donde desembarcarnos e iniciamos desplazamiento táctico con todo el pelotón hacia la parte alta, inicié registro con mi equipo de combate por la cañada que conduce hasta la entrada del basurero, íbamos ya unos veinte minutos de registro aproximadamente y escuchamos unas voces que se aproximaban y le di la orden a mis hombres que se colocaran y tomaran posición de seguridad al borde de la maraña, yo lancé la proclama ‘alto estas son tropas del Batallón Sucre’, y nos respondieron con fuego inmediatamente, nosotros reaccionamos con fuego hacia el sector de los fogonazos no sé cuánto tiempo y los sujetos emprendieron la huida cañada arriba, salimos de la maraña e iniciamos la persecución caño arriba, tan pronto como salimos de la maraña abrieron fuego contra nosotros, pero no determinamos el sitio exacto de donde nos estaban disparando, entonces seguimos la persecución pero no encontramos a los bandidos, di la orden de hacer alto y regresar haciendo registro por el sector hasta donde tuvimos el contacto inicial y se realizó un registro en el área y encontramos a los dos bandidos abatidos”.

Señaló que “la visibilidad era mala, había neblina y era de noche”, que disparó unas 15 veces, que todos dispararon y que creía que los sujetos agresores fueron unos 5 o 6 hombres, pero solo vio a los dos que resultaron muertos. 100 Páginas 92 a 94 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 44 Asimismo, ante el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar, el subteniente Emerson Figueroa Peña101 se ratificó en todo lo manifestado en el informe de patrullaje del 1º de noviembre de 2007 y reiteró lo declarado en la investigación disciplinaria.

A su turno, el soldado profesional Jorge Enrique Moreno Bastidas102 declaró en la indagación disciplinaria militar que, una vez él y sus compañeros llegaron a la vereda Carapacho “el subteniente Figueroa Peña, el equipo de Ruiz, mi persona, mi teniente, Rodríguez y Duran, empezamos a registrar por una cañada en dirección hacia la vía que conduce de Chiquinquirá hacía Tunja, más adelante llegamos a la parte baja de la cañada y escuchamos unas voces en susurro, no entendíamos que hablaban, mi teniente inmediatamente nos ordenó que nos metiéramos a la maraña, que nos quedáramos quietos, las voces seguían acercándose hacia el sector donde nosotros estábamos y la noche estaba oscura y había neblina no se podían identificar, era a una distancia aproximada de 20 a 25 metros aproximadamente mi teniente se paró y les gritó ‘alto somos tropas del Batallón Sucre’ y no terminando de hablar cuando inmediatamente le respondieron con fuego de arma corta al parecer, inmediatamente nosotros reaccionamos hacia el sector donde veíamos los fogonazos que nos estaban disparando, luego escuchamos unos disparos por la parte de la cañada hacia arriba, mi teniente nos ordenó que siguiéramos registrando la cañada hacia arriba, registramos por un período de diez o quince minutos por la cañada hacia la parte alta, mi teniente nos ordenó que regresáramos, al llegar al sitio donde fue el intercambio de disparos encontramos dos cuerpos sin vida”.

Agregó que “el terreno era quebrado, la visibilidad mala, había neblina y estaba lloviznando”. Señaló que realizó 10 disparos “hacia donde provenían los fogonazos”. Manifestó que no vio a los sujetos, pero que dos resultaron muertos y los demás escaparon. El soldado hizo esta misma declaración ante el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar103. 101 Páginas 127 a 132 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 102 Páginas 95 a 98 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. 103 Páginas 139 a 144 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018.

(.pdf) NroActua 17.pdf, índice 17, Samai. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 45 Igualmente, dentro de la investigación penal militar, el soldado profesional Wilson Rodríguez Albornoz104 declaró que la noche del 31 de Octubre del 2007 estaba en el alojamiento del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” con sus compañeros, cuando el subteniente Figueroa Peña les dio la orden de alistamiento para salir a verificar una información en el sector de Carapachos, que salieron a las 9:30 p.m. y que una vez arribaron al lugar el mencionado, el subteniente “dio la orden de empezar los registros correspondientes por el área, luego nos dividimos por equipo de combate, nosotros el equipo de mi teniente empezamos a registrar una cañada, como la noche estaba oscura, un equipo aseguró la parte alta, en el registro escuchamos hablar unas personas e inmediatamente mi teniente nos ordenó tomar posición de seguridad, al ver que las personas se acercaban mi teniente gritó la proclama ‘alto somos tropas del Batallón Sucre’, ellos no acudieron al llamado respondieron fue con fuego, nosotros reaccionamos disparando hacia donde provenían los fogonazos, escuchamos que iba gente corriendo caño arriba, nosotros procedimos a seguirlos en un transcurso de unos diez minutos, los buscamos y se perdió el rastro, mi teniente ordenó hacer el registro en ancho frente y ordenó que un equipo nos asegurara el caño, luego haciendo registro encontramos los dos sujetos sin vida”.

Señaló que hizo 6 disparos y que los atacantes eran 4 o 5 sujetos con armas cortas, pero no los vio porque la visibilidad era poca, pues era de noche, llovía y había mucha vegetación. Finalmente, con ocasión de la actuación penal militar, el soldado profesional Wilmer Ruiz Cavanzo105 hizo similar relato que el soldado profesional Wilson Rodríguez Albornoz.

Agregó que realizó 7 disparos hacia el lugar de donde provenían “los fogonazos”, que los atacantes eran 4 o 5 personas quienes portaban armas cortas, aunque no los vio por la baja visibilidad. 104 Páginas 26 a 30 del archivo “ED_C07_01 OTROS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR JPM NO. 01 (.pdf) NroActua 17.pdf”, índice 17, Samai. 105 Páginas 31 a 35 del archivo “ED_C07_01 OTROS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR JPM NO. 01 (.pdf) NroActua 17.pdf”, índice 17, Samai.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 46 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217106 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Jaime Casallas Castiblanco, Omar Sáenz Ortiz, Luis Armando Villamil Rodríguez, Yudi Bonilla Casas y Jeisson Valbuena Torres no presentan sospechas de parcialidad.

Aunque conocían a la víctima, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento de la situación familiar y laboral de Wilmer Alexander Cárdenas González. Por su parte, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente, el subteniente Emerson Figueroa Peña y los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas son considerados sospechosos.

Esta sospecha se debe a su vínculo laboral con la entidad demandada y su participación directa en la ejecución de la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14” del 31 de octubre de 2007, la cual fue objeto de las investigaciones penales y disciplinarias en el contexto de las cuales se emitieron sus testimonios (hechos probados 7.1.13., 7.1.16., 7.1.19. 7.1.20. y 7.1.24.).

Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos107 y aquellos considerados como de oídas108, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados. 106 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 107 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 47 Pues bien, en el escrito de demanda se argumenta que es falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Wilmer Alexander Cárdenas González y que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

Sin embargo, la versión oficial afirma que la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González tuvo lugar ante la reacción militar en respuesta a los disparos propiciados por la víctima y sus acompañantes contra la unidad militar que, el 31 de octubre de 2007, realizaba la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14”, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá, la cual tenía como finalidad capturar o someter por la fuerza, en caso de resistencia armada, a integrantes de la delincuencia común que operaban en esa zona, como consta en el documento contentivo de dicha misión y en el informe de patrullaje del 1 de noviembre de 2007 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.5.).

Dicha misión tuvo como fundamento el documento denominado “informe de inteligencia delincuencia común” suscrito por el jefe de la Sección Segunda del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, según el cual un grupo de delincuencia común conformado por 5 personas portando armas de fuego estaba robando ganado, realizando extorsiones e intimidado a la población de la zona urbana del municipio de Chiquinquirá y de las veredas Carapacho, entre otras de ese Municipio.

Igualmente, sostuvo que dicho grupo pretendía realizar un acto delictivo en la vía que de Chiquinquirá comunica con el municipio de Tinjacá, que estaban indagando sobre la ubicación de las tropas del Ejército Nacional y sobre algunos residentes de la zona (hecho probado 7.1.1.). Como consta en el plenario, el subteniente Emerson Figueroa Peña declaró en las investigaciones penal y disciplinaria que se ratificaba en todo lo manifestado en el informe de patrullaje del 1º de noviembre de 2007, según el cual él y sus subalternos, una vez llegaron a la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá la noche del 31 de octubre de 2007, iniciaron desplazamiento por una cañada, escucharon unas voces, susurros, el subteniente Figueroa Peña lanzó la proclama y de inmediato él y su tropa fueron atacados con disparos, ante lo cual, a pesar de la poca visibilidad debido a la oscuridad, la neblina y la lluvia, todos los uniformados reaccionaron disparando hacia los “fogonazos” que recibían.

El Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 48 informe relata que luego los atacantes emprendieron la huida, los persiguieron, pero estos lograron escapar y al regresar al sitio de los disparos los militares encontraron dos cuerpos sin vida, entre ellos, el de Wilmer Alexander Cárdenas González (hecho probado 7.1.5.).

Al efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351 y 352 del CPC, se advirtió la presunción de autenticidad de los informes militares, dado su carácter de documentos públicos, expedidos por funcionarios de esta naturaleza, en ejercicio de su cargo, a los que la jurisprudencia les reconoce pleno valor probatorio salvo que su autenticidad sea desvirtuada o, en palabras del mencionado artículo 352, “mientras no se compruebe lo contrario”.

Dicho esto, se advierte que la presunta autenticidad de los informes militares es de aquellas establecida por el legislador, denominadas presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario. Con todo, desde ya se observan inconsistencias en las declaraciones de los militares las cuales, si bien se ciñen a lo manifestado en el informe de patrullaje del 1 de noviembre de 2007, lo cierto es que no son convincentes en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos la noche del 31 de octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá. Es así como todos los militares que declararon en las indagaciones penal y disciplinaria señalaron que no vieron a los atacantes, solo escucharon susurros y luego de que el subteniente Emerson Figueroa Peña lanzó la proclama recibieron disparos, sin indicar exactamente de dónde, solo que vieron “fogonazos” y que ellos dispararon en reacción al supuesto ataque.

Todos coinciden en que luego de eso iniciaron una persecución y que los agresores huyeron, excepto por los dos fallecidos que encontraron al hacer el registro del área. No obstante, los militares señalaron que los sujetos eran entre 4 y 6, pese a que, se insiste, todos manifestaron que no los vieron porque estaba oscuro, había neblina y llovía, misma razón por la cual no es claro por qué todos coincidieron en afirmar que su ubicación fue a 20 o 25 metros de sus atacantes, es decir, cómo pudieron calcular dicha distancia sino vieron a los agresores.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 49 Además, se observa otra inconsistencia en los documentos oficiales respecto del personal militar que participó en la ejecución de la misión táctica de neutralización No. 084 “Omega 14”, pues mientras que el oficial de operaciones del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” dejó constancia de que los participantes fueron el teniente Andrés Ardila Millán, el cabo primero Juan Gómez Arango, el cabo segundo Eliécer Acevedo Rodríguez, el sargento segundo Daveis Mancilla Buendía y el subteniente Emerson Figueroa Peña, de otro lado, el comandante del mismo Batallón señaló que quienes ejecutaron la Misión fueron el subteniente Emerson Figueroa Peña y los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).

En adición, si bien se determinó que la muestra de residuos de disparo al occiso Wilmer Alexander Cárdenas González resultó positiva, que la pistola Browing calibre 9mm serie No. 11474 y la pistola marca Star calibre 25mm serie No. 494C14 encontradas en la escena de los hechos eran aptas para disparar y que una de las municiones halladas en la misma escena fue disparada por un arma de igual calibre (hechos probados 7.1.11., 7.1.12. y 7.1.25.), esto no resulta suficiente para demostrar que dichas armas fueron disparadas el día de los hechos por la víctima, dado que la presencia de metales como plomo, bario y antimonio no es prueba definitiva que permita establecer si la víctima disparó, además, la prueba de laboratorio no discriminó cuál de esos metales se hallaron en la muestra ni a qué mano fue practicada o si a las dos manos del occiso (hecho probado 7.1.11), a lo que se suma que el estudio balístico señaló que “no hay método técnico científico que permita determinar el tiempo de disparo y el número de disparos” (hecho probado 7.1.25.).

Igualmente, es importante precisar que solo una vainilla calibre 9mm fue percutida por la pistola marca Browning de igual calibre, número de serie 111474, hallada en la escena (hecho probado 7.1.12.), es decir, de las armas con que supuestamente los militares fueron atacados, solo se probó que una fue percutida y por una sola vez, pero Wilmer Alexander Cárdenas González no fue el único que falleció en la escena ni a quien se le hallaron residuos de disparo en mano, dado que la prueba científica también se practicó a otro de los occisos e igualmente resultó positiva (hecho probado 7.1.11.), sin que pueda determinarse con certeza si dicha arma, Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 50 de haber sido disparada contra los uniformados, fue accionada por Wilmer Alexander Cárdenas González, por el otro occiso, o por los otros “agresores” que se encontraban en el lugar y que, según los militares, aunque nos los vieron “porque estaba oscuro”, huyeron del lugar.

A ello se suma la trayectoria de las heridas reportadas por el cuerpo sin vida de Wilmer Alexander Cárdenas González, pues el impacto de proyectil de arma de fuego que recibió en la región supraclavicular derecha ingresó en sentido antero posterior, supero inferior, derecha a izquierda (hecho probado 7.1.17.), es decir, los militares se encontraban en una posición más alta que la de la víctima, pese a que en sus testimonios y en el informe de patrullaje señalaron que se encontraban en un caño, en una parte baja y, que por esa razón, luego del “intercambio de disparos” el subteniente Emerson Figueroa Peña dio la orden a su tropa de “asegurar la parte alta porque me encuentro en el hueco y el terreno nos es desfavorable” (hecho probado 7.1.5.).

Igualmente, el impacto que recibió la víctima en el antebrazo derecho tuvo una trayectoria derecha a izquierda, postero anterior y lineal (hecho probado 7.1.17.), lo que indica que la víctima fue impactada por detrás. De manera que la prueba forense desacredita lo señalado por los uniformados frente a su ubicación respecto de la víctima y, por el contrario, indica una posición de indefensión de Wilmer Alexander Cárdenas González, frente a los miembros del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”.

Siendo así, no es posible determinar con certeza que el 31 de octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá ocurrió un combate entre Wilmer Alexander Cárdenas González, sus supuestos acompañantes y los miembros del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, pues, si bien se desconoce por qué la víctima se encontraba ese día en ese lugar, no se comprobó con certeza que éste haya atacado o realizado conducta alguna que representara peligro para los integrantes de la tropa.

Además, la supuesta amenaza que pudo poner en peligro la vida de los uniformados no resulta diáfana para la Sala, cuando, se itera, de parte de los supuestos agresores solo se efectuó un disparo, pero en cambio, como los mismos militares lo manifestaron en sus testimonios, el soldado profesional Wilmer Ruiz Cavanzo realizó 7 disparos, el soldado profesional Wilson Rodríguez Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 51 Albornoz hizo 6 disparos, el soldado profesional Jorge Enrique Moreno Bastidas realizó 10 disparos, el soldado profesional Juan Antonio Durán realizó 5 disparos y el subteniente Emerson Figueroa Peña disparó 15 veces, es decir, frente a la supuesta agresión, una hubo una reacción desproporcionada de la tropa y ninguno de los militares resultó herido.

Asimismo, las probanzas contradicen los señalamientos militares que afirman una condición delictual en cabeza de la víctima, frente a lo cual es necesario advertir que Wilmer Alexander Cárdenas González estaba amparado por la presunción de inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el plenario no se acreditó que este pertenecía a algún grupo armado ilegal u a otra organización criminal, tampoco contaba con antecedentes ni requerimientos judiciales (hechos probados 7.1.23.).

Adicionalmente, ni contra Wilmer Alexander Cárdenas González ni en el municipio de Chiquinquirá se habían presentado denuncias ni investigaciones por extorsiones, como tampoco las autoridades hallaron registros en donde se identificaran casos conocidos de bandas extorsionistas, grupos criminales o al margen de la ley, que en algún momento hubiesen operado en el sector de la vereda Carapacho y o del referido Municipio para el año 2007 donde y cuando falleció el occiso, pese a las acusaciones de los militares de que la víctima realizaba actividades delictivas en esa zona (hechos probados 7.1.21. y 7.1.22.).

A ello se suma lo manifestado por los testigos Jaime Casallas Castiblanco, Omar Sáenz Ortiz, Luis Armando Villamil Rodríguez, Yudi Bonilla Casas y Jeisson Valbuena Torres, vecinos y personas cercanas a la víctima por su trabajo en la plaza de mercado del municipio de Chiquinquirá, incluido su ex empleador, quienes manifestaron que Wilmer Alexander Cárdenas González era un joven trabajador, de temperamento tranquilo, alejado de los conflictos y responsable para con su familia, sin que exista evidencia alguna que lo vincule o asocie con actividades criminales.

Adicionalmente, respecto a la supuesta participación de Wilmer Alexander Cárdenas González en actividades delictuales, conviene resaltar que, al margen de su inocencia o responsabilidad penal, conservaba sus derechos a la vida y a Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 52 ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales, como lo recordó recientemente esta Sala de Subsección109.

Todo lo anterior revela que, en el sub judice, se configuró un evento de ejecución extrajudicial, en la modalidad comúnmente denominada “falso positivo”, en el que resultó sacrificado un miembro de la población civil, ajeno al conflicto armado. Esto es así porque, una vez ocurrido el homicidio de la víctima, la información oficial militar la hizo pasar como una baja ocurrida en combate, pese a que no se demostró con grado de certeza su ocurrencia, pues no se probó que Wilmer Alexander Cárdenas González hubiera agredido a las tropas del Ejército Nacional o que hubiera representado una amenaza para sus vidas.

Así, se demostró una privación arbitraria de la vida de la víctima – contraria a derecho – en cuanto lesiona este interés del más alto raigambre y amparo constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás derechos y bienes de las personas, entre tanto que su menoscabo lo inhabilita. En concordancia, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 202, exp. 51235.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 53 Igualmente, además del sacrificio de la vida de Wilmer Alexander Cárdenas González, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de la víctima y el total desconocimiento de la dignidad de la persona humana.

Adicionalmente se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949110, en el artículo 3111 común a los cuatro Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977112, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.

En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado colombiano. 110 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 111 Artículo 3 - Conflictos no internacionales.

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 112 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 54 Esta norma de ius cogens establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable; prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales, entre otros.

Por su parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, reitera la garantía de trato humanitario, el respeto por la judicialización y garantías procesales de los infractores penales y la protección general de la población civil, entre los cuales se resaltan las garantías fundamentales del trato humano dispuestas en el artículo 4 ibidem, en cuanto establece el derecho de quienes por cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin distinción desfavorable.

Adicionalmente, se advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, y los de falso positivo se hallan contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional113, dentro de los denominados crímenes de guerra, cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades.

Si bien dicho Estatuto está orientado a determinar la responsabilidad penal individual y en el sub judice no se juzga la conducta individual de los agentes estatales, vale la pena resaltar que, por la actuación del Estado a través de sus agentes, es que se compromete la responsabilidad civil de este por una conducta que está contemplada no solo en el 113 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 55 derecho interno114 sino en un instrumento internacional aplicable respecto del Estado colombiano para la época de los hechos115. Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículo 135 Código Penal), en especial los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Frente a lo anterior, además, conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de la víctima como causante del daño. 8. Liquidación de perjuicios A continuación, se analizará si el reconocimiento de perjuicios realizado en primera instancia se efectuó conforme a los parámetros unificados y decantados por esta Corporación, pues por tratarse de un grado jurisdiccional de consulta no se puede empeorar la situación de la entidad demandada. 8.1.1.

En la demanda se solicitó por perjuicios morales 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por su parte, el a quo reconoció por este concepto 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Jacinto Cárdenas Celis y Carmen Yolanda González, y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes Juan Pablo Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos y negó lo solicitado 114 Artículo 135 Código Penal. 115 Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 56 para Rosa María Celis Martínez, por considerar que no acreditó su calidad de abuela de la víctima. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014116, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que Jacinto Cárdenas Celis y Carmen Yolanda González eran los padres de Wilmer Alexander Cárdenas González, que Juan Pablo Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos eran sus hermanos y que Rosa María Celis Martínez era su abuela117.

Siendo así, los demandantes se encuentran en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, de ahí que les correspondía el equivalente a 100 SMLMV 116 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 117 Fl. 46 y 48 a 51 y 53, C.1. Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 57 para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y abuela.

En tal virtud, encuentra la Sala que los valores reconocidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ajustan a los parámetros fijados por la jurisprudencia y en tal sentido habrá de confirmar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, se aclara que, pese a que se comprobó la calidad de Rosa María Celis Martínez de abuela de la víctima, a su favor no se le reconocerá monto alguno, pues la parte demandante, al no haber presentado recurso de apelación de la sentencia demuestra su conformidad con el resultado procesal y, por tratarse de grado jurisdiccional de consulta, no se puede empeorar la situación de la entidad demandada. 8.1.2.

Por otro lado, en la demanda se solicitó por “daño a la vida de relación”, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por su parte, el Tribunal a quo negó su reconocimiento, por considerar que los demandantes no acreditaron un perjuicio diferente al dolor por la pérdida de un integrante de su familia, ya reconocido como perjuicio moral.

La Sala no estudiará la procedencia de esta indemnización pues, la parte demandante, al no haber presentado recurso de apelación de la sentencia demuestra su conformidad con el resultado procesal y, por tratarse de un grado jurisdiccional de consulta, no se puede empeorar la situación de la entidad demandada. 8.1.3. Igualmente, en la demanda se solicitó por lucro cesante, la suma de $279’736.500 para Carmen Yolanda González y Jacinto Cárdenas Celis, frente a lo cual el Tribunal de primera instancia negó dicho reconocimiento, pues consideró que no se probó que Wilmer Alexander Cárdenas González ejercía una actividad laboral formal continua, ni que sus padres dependieran económicamente de él. Como se hizo en precedencia, se reitera que la Sala se releva de estudiar la procedencia de esta indemnización, pues, al no recurrir la sentencia objeto de Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 58 estudio demuestra su conformidad con la sentencia y, por tratarse de un grado jurisdiccional de consulta no se puede empeorar la situación de la entidad demandada. 8.1.4.

Igualmente, en la demanda se solicitó por daño emergente, la suma de $2’4840500 para Jacinto Cárdenas Celis y $10’000.000 para Carmen Yolanda González. Al respecto, el Tribunal a quo reconoció la suma total de $3’837.643 en favor de ambos demandantes. Frente a este perjuicio se encuentra acreditado con la constancia suscrita el 19 de marzo de 2009118 por el contador de Promotora La Aurora S.A., según la cual Jacinto Cárdenas Celis pagó a esa empresa la suma de $2’484.500 por concepto de los servicios funerarios para Wilmer Alexander Cárdenas González.

En cuanto a los $10’000.000 solicitados en favor de Carmen Yolanda González, dado que el a quo no los reconoció y a que en virtud del grado jurisdiccional de consulta no se puede empeorar la situación de la entidad demandada, la Sala confirmará el reconocimiento de la suma pagada por gastos funerarios que el a quo actualizó a la fecha de la sentencia de primera instancia, por tanto, dicha suma se actualizará desde la fecha de esa providencia hasta la de esta sentencia, con aplicación de la fórmula dispuesta por la jurisprudencia para este efecto: RA = Rh X IPC FINAL (abril 2025) IPC INICIAL (julio de 2018) RA = $ 3’837.643 X 148,68 99,18 RA = $5’752.982,07 118 Fl. 54, C.1.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 59 De manera que, corresponde a Jacinto Cárdenas Celis por concepto de daño emergente actualizado la suma de $5’752.982,07, pues se demostró que fue quien pagó los servicios funerarios de Wilmer Alexander Cárdenas González. 8.1.5. Finalmente, en la demanda se solicitaron como medidas de satisfacción, que la entidad demandada pidiera perdón públicamente por el homicidio de Wilmer Alexander Cárdenas González y adelantara campañas de capacitación sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario al interior de la institución y con la comunidad del municipio de Chiquinquirá. Al respecto, el Tribunal a quo ordenó a la entidad demandada como medidas de reparación integral y garantías de no repetición: i) realizar una ceremonia publica en el municipio de Chiquinquirá, encabezada por el ministro de Defensa, el comandante de las Fuerzas Militares y el comandante del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, con el fin de reconocer la responsabilidad y pedir disculpas a los familiares de Wilmer Alexander Cárdenas González, así como hacer un reconocimiento a su memoria por los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2007; ii) difundir dicho acto público a través de un medio masivo de comunicación nacional, previa autorización de los demandantes; iii) publicar la sentencia en todos los medios de comunicación nacional y en un diario regional, a través de medios electrónicos y documentales; iv) remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y; v) capacitar al personal del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” en materia de procedimientos militares de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Naciones Unidas sobre falsas acciones de cumplimiento.

Si bien se observa que el Tribunal a quo ordenó medidas adicionales a las solicitadas, tales como la publicación de la sentencia y la remisión de la copia de esta al Centro de Memoria Histórica y a otras entidades, sin especificar que hizo Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 60 uso de su facultad oficiosa, se advierte que así lo hizo y que dicha facultad es válida de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación119, de ahí que las medidas decretadas serán confirmadas por esta Sala de Subsección, pues se consideran necesarias y coherentes con la magnitud de los hechos probados y contribuyen al reconocimiento de la dignidad de la víctima y a la cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González; condenar a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Jacinto Cárdenas Celis y Carmen Yolanda González, y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Juan Pablo Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos; condenar a la demanda a pagar, por daño emergente, la suma de $5’752.982,07 para Jacinto Cárdenas Celis; condenar a la demandada a las medidas de reparación integral y garantías de no repetición señaladas en el acápite 8.1.5. de esta providencia y; negar las demás pretensiones de la demanda. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; exp. 28804, CP: Stella Conto Diaz del Castillo y exp. 32988, CP: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 61 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá, Boyacá.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Jacinto Cárdenas Celis y Carmen Yolanda González y 50 SMLMV para para cada uno de los actores Juan Pablo Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por daño emergente, la suma de $5’752.982,07 para Jacinto Cárdenas Celis.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a las siguientes medidas de reparación integral y garantías de no repetición: i) realizar una ceremonia publica en el municipio de Chiquinquirá, encabezada por el ministro de Defensa, el comandante de las Fuerzas Militares y el comandante del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, con el fin de reconocer la responsabilidad y pedir disculpas a los familiares de Wilmer Alexander Cárdenas González, así como hacer un reconocimiento a su memoria por los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2007; ii) difundir dicho acto público a Radicación: 15001233100020090041401 (65273) Demandante: Carmen Yolanda González y otros 62 través de un medio masivo de comunicación nacional, previa autorización de los demandantes; iii) publicar la sentencia en todos los medios de comunicación nacional y en un diario regional, a través de medios electrónicos y documentales; iv) remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y; v) capacitar al personal del batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” en materia de procedimientos militares de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Naciones Unidas sobre falsas acciones de cumplimiento.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. OCATVO: SIN COSTAS.

NOVENO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF