Micelio
11001032400020210014800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-04-05

Radicación interna: 269 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Dhorton Pino Serna·Demandado: Universidad Tecnologica Del Choco

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Demandante: DHORTON PINO SERNA Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Dhorton Pino Serna en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aplazó los procesos eleccionarios al interior de ese ente educativo con ocasión de la pandemia derivada del Covid-19.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensión Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: “1. Declarar la nulidad del acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 2. Así mismo, de ser acogida la anterior petición, respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación, se sirva oficiar al Ministerio de Educación Nacional, para que en el marco de su competencia se hagan y lleven a cabo todos los encargos a que haya lugar en los diferentes órganos de poder de la institución, hasta tanto se elijan a sus nuevas autoridades de forma democrática.” Tuvieron como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Señaló que la Universidad Tecnológica del Chocó es una institución de educación superior del orden nacional, creada mediante la Ley 38 de 1968, modificada a través Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Ley 7 de 1975, que se rige por la Ley 30 de 1992 y por su Estatuto General que corresponde al Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017.

Resaltó que el ente educativo goza de autonomía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política y cuenta con un consejo superior que actúa como órgano legislativo al adoptar todas las decisiones universitarias de carácter general. Indicó que los miembros del Consejo Superior Universitario, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2017, deben ser elegidos por sus distintos estamentos, a saber: profesores, estudiantes, autoridades académicas, egresados, sector productivo, exrectores, gobernador, ministro de Educación Nacional y un representante del presidente de la República, para un total de 9 integrantes.

Mencionó que, a excepción de los integrantes del Gobierno, los demás miembros deben ser elegidos por el estamento al que pertenecen a través de una elección universal y secreta, para un período institucional de tres años contados a partir de la fecha de su posesión. Afirmó que el Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 0006 del 7 de noviembre de 2017, convocó a elecciones públicas para proveer los cargos antes citados.

Refirió que, una vez fijadas las reglas sobre la forma de selección, el comité electoral recibió las postulaciones de los diferentes candidatos y, luego de realizado el escrutinio general, se declaró la elección de los ganadores, quienes debían permanecer en el cargo hasta el 21 de diciembre de 2020. Destacó que a los integrantes del Consejo Superior Universitario les corresponde, en atención a lo previsto en el numeral 13 del artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017, convocar a elecciones para la designación del rector, quien también cuenta con un período de 3 años.

Adujo que, para el caso concreto, la posesión del último rector se efectuó el 20 de marzo de 2018, así que su período institucional expiraba el 20 de marzo de 2021. Sostuvo que el Gobierno expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en virtud del cual se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y además ordenó la suspensión de toda la actividad académica de forma presencial con el objeto de preservar la vida de los colombianos. Recalcó que en decretos posteriores se ordenó retomar estas actividades, pero de forma virtual o incluso bajo la modalidad de alternancia, por lo que se instó a los entes educativos a desarrollar plataformas y herramientas que así lo permitieran.

Informó que, en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0007 del 24 de julio de 2020, en el que dispuso la continuidad de las actividades académicas a través de medios virtuales. Explicó que a través de la Resolución 001 del 14 de abril de 2020 y de los Acuerdos Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 0003 del 20 de febrero, 0005 del 20 de mayo, 0010 del 3 de septiembre y 0013 del 17 de diciembre de 2020, así como del Acuerdo 0004 del 19 de marzo de 2021, el ente educativo emitió distintas directrices en aras de permitir el desarrollo de las actividades académicas.

Advirtió que el Consejo Superior Universitario, a pesar de que la institución se mostraba operante y con deseos de desarrollar todas y cada una de sus actividades, expidió el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, con el cual estableció un período de transición, aplazó las elecciones estamentarias y amplió por un año el período institucional de los miembros del consejo y del rector. 3.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 1, 4, 6, 13, 40, 69, 214 y 215 de la Constitución Política; 28 de la Ley 30 de 1992 y 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2017, Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: Consideró que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 desconoce los principios y valores democráticos, así como los derechos fundamentales que la Constitución Política ampara.

Aseveró que el principio democrático debe ser acatado y respetado por toda la institucionalidad, así que no es dable para ninguna entidad del Estado, por más autonomía que la ley le otorgue, desconocer este principio que es de obligatorio cumplimiento. Recalcó que el artículo 4 superior establece la supremacía de la Constitución Política, por lo que los poderes delegados no pueden crear normas que estén encima de ésta, ni adoptar medidas o realizar actuaciones que la contradigan, por cuanto de ocurrir lo contrario se desconocería el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que cobija al país. Señaló que cualquier órgano estatal, al momento de expedir sus estatutos, debe observar el criterio material y axiológico que trae consigo la Constitución, toda vez que cualquier tipo de anormalidad conllevaría a desconocer el régimen de responsabilidad de los servidores públicos consagrado en el artículo 6 ibidem, el cual constituye un límite al ejercicio del poder.

Argumentó que con la expedición de la norma atacada se desconocieron tales principios, así como los derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales son vitales en una democracia participativa. Explicó que los miembros del Consejo Superior Universitario incurrieron en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han denominado conflicto de intereses, toda vez que ninguna corporación pública o cuerpo colegiado puede legislar para beneficio propio y ellos lo hicieron al ampliar directamente el período para el cual fueron elegidos, so pretexto de actuar cobijados por una norma Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 superior como lo era el Decreto 417 de 2020.

Alegó que también se desbordó la autonomía universitaria contemplada en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. Al respecto, expresó que los entes universitarios gozan de autonomía, pero ésta no debe entenderse como un ejercicio ilimitado del poder, por cuanto debe sujetarse a lo que estrictamente le ordena la Constitución y la ley.

Recalcó que la interpretación realizada por el Consejo Superior Universitario al expedir el acuerdo cuestionado no solo es contraria al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, sino a las mismas normas estatutarias de la Universidad Tecnológica del Chocó. Indicó que el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre del mismo año, dispuso en sus artículos 26, 27, 28 y 29 la forma, integración y funcionamiento del Consejo Superior Universitario, pero en ninguna de sus cláusulas consagró la posibilidad de ampliar el período institucional.

Aseguró que al contrastar el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 con el Decreto 417 del mismo año, así como con la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, se concluye que el Consejo Superior Universitario no podía proferir un acuerdo de tal magnitud, por cuanto, a pesar de estar facultado para modificar los estatutos y reglamentos de la institución, debía hacerlo respetando el ordenamiento jurídico superior.

Sostuvo que se transgredieron el principio democrático y los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y del resto de la sociedad chocoana, porque se limitó el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de elegir y ser elegido al aumentar el período institucional de los miembros del Consejo Superior Universitario y del rector de la universidad.

Por otra parte, señaló que se desconocieron los artículos 214 y 215 de la Constitución Política por aplicar postulados distintos de los que se persiguen en los estados de excepción. Recordó que con la declaratoria del estado de emergencia económica, ecológica y social efectuada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se suspendieron todas las actividades presenciales y se instó a los directivos docentes para adoptar medidas que permitieran cumplir con el calendario académico, razón por la cual se empezó a hacer uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la implementación de plataformas virtuales.

Mencionó que, desde el 17 de febrero de 2020, la Universidad Tecnológica del Chocó continuó ejerciendo su labor institucional gracias a la virtualidad, a pesar de que sus aulas se encontraran cerradas. Recalcó que la situación que originó la declaratoria del estado de emergencia económica, ecológica y social ha variado, al punto que el Gobierno Nacional ha Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 implementado nuevos protocolos con la expedición del Decreto 039 del 14 de enero de 2021, con el cual se flexibilizaron las restricciones que se impuso a la ciudadanía al inicio de la pandemia.

Por lo tanto, consideró imposible que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 permanezca vigente en el tiempo, toda vez que fue expedido con base en los lineamientos trazados en el Decreto 417 del mismo año. Destacó que en la actualidad todas las instituciones educativas cumplen con sus actividades académicas, por lo que lo más correcto era que la Universidad Tecnológica del Chocó desarrollara un esquema o método que permitiera llevar a cabo la elección de los nuevos miembros del Consejo Superior Universitario y demás estamentos universitarios, y no suspender el proceso de elección como lo hizo con el acto administrativo demandado.

Finalmente, advirtió que el artículo 29 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó consagra las funciones de los miembros del Consejo Superior Universitario, y en ninguna de ellas se les confirió la facultad para ampliar directamente su período institucional. 4. Contestaciones 4.1. Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: En primera medida, advirtió que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su representación en el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó únicamente se traduce en un voto dentro de dicho órgano. Explicó que, por tal motivo, muchas de las decisiones pueden ser adoptadas sin el consenso de la cartera ministerial, en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad.

Manifestó que el ministerio no está llamado a responder frente a las pretensiones de la demanda, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario. Por otra parte, consideró que no existe fundamento alguno que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Resaltó que la elección de representantes en el seno de la Universidad Tecnológica del Chocó es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, por lo que las decisiones del Ministerio de Educación Nacional no afectan en nada las resultas del proceso eleccionario.

Sostuvo que la autonomía de las instituciones universitarias está determinada, entre otros aspectos, por la capacidad de darse y modificar sus estatutos, así como designar sus autoridades académicas y administrativas. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que, en tal medida, la Universidad Tecnológica del Chocó está facultada para organizarse, gobernarse, elegir sus propias autoridades y dictar sus propias normas, por lo que el Ministerio de Educación Nacional debe circunscribirse a las decisiones mayoritarias del Consejo Superior Universitario. 4.2.

Universidad Tecnológica del Chocó El apoderado de la institución educativa se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con la suspensión del proceso de elección de dignatarios, aseguró que no es lo mismo realizar actividades académicas a través de la virtualidad que adelantar un trámite electoral, máxime si se tiene en cuenta que la Universidad Tecnológica del Chocó está ubicada en una región donde el acceso a las tecnologías es mucho más complejo.

Afirmó que se necesitaba tiempo para establecer un procedimiento que fuera adecuado para efectuar el proceso de elección a través del voto en línea y remoto. Resaltó que la autonomía conferida por el artículo 69 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 30 de 1992, permite a las universidades darse sus propios estatutos y designar sus propias autoridades, así que el Consejo Superior Universitario estaba facultado para modificar los estatutos de la institución. Aclaró que no se presentó el conflicto de intereses alegado por el demandante, ya que cada vez que el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad expide, modifica o reglamenta asuntos del Estatuto General, interviene en decisiones que tienen que ver directamente con el órgano colegiado, como lo es fijar el período institucional de sus integrantes o resolver sobre los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.

Consideró que no se desconoció el modelo de Estado Social de Derecho, pues las decisiones del Consejo Superior Universitario han respetado los postulados constitucionales y legales, precisamente porque la misma Constitución Política confirió autonomía a las universidades para regirse por sus propios estatutos y designar sus autoridades.

Aseveró que el Acuerdo 0013 de 2020 no está viciado de nulidad, ya que fue expedido por los miembros del Consejo Superior Universitario en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Constitución, la ley y los estatutos internos. Mencionó que no existe norma alguna que contraríe la autonomía universitaria, así que no se violentó el artículo 4 superior; lo anterior, comoquiera que fue en desarrollo de dicho principio que se expidió el acuerdo demandado.

Precisó que el artículo 6 de la Constitución Política no solo consagra la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la ley, sino por omitir el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas, que para el caso concreto estaban contempladas en el artículo 29 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, consistentes en la expedición y modificación de los Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reglamentos de la institución. Expresó que el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo 0013 de 2020 motivado por la situación de salubridad pública generada por el Covid-19, circunstancia que incluso llevó al Gobierno Nacional a dictar el Decreto 417 de 2020, a partir del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual se ha mantenido desde entonces.

Afirmó que, por tal razón, la expedición del acto administrativo demandado no involucraba un interés particular, ya que fue dictado con el objeto de garantizar la salud de los integrantes de los distintos estamentos de la universidad y el bienestar social de la comunidad de la institución. Recalcó que todas las decisiones sometidas a discusión del Consejo Superior Universitario, como lo son las relativas al período de los consejeros o a su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, benefician o perjudican de una u otra manera a sus miembros, por lo que, si se declararan impedidos para votar todos los asuntos, nunca se podría cumplir con el objeto de este órgano de la institución. Por otra parte, adujo que para garantizar el derecho a elegir y ser elegido se debían establecer unas condiciones mínimas que protegieran la salud de las personas que participarían en los procesos electorales.

Expuso que, aunque todos sean derechos fundamentales, hay unos que revisten una mayor importancia y, en tal medida, su protección debe ser priorizada. Añadió que en este caso se debía dar mayor importancia a la garantía de los derechos fundamentales a la vida y a la salud sobre el derecho a elegir y ser elegido, así que por eso se suspendió el proceso de elección de dignatarios mediante el Acuerdo 0013 de 2020.

Comentó que no se desconoció el artículo 69 de la Constitución Política, ya que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior Universitario respetaron el debido proceso y los límites propios de la autonomía universitaria. Agregó que lo decidido por la universidad no es otra cosa que el cumplimiento de las funciones otorgadas en el artículo 29 del Estatuto General, decisión que a su vez está en armonía con el Decreto 417 de 2020 al pretender garantizar la salud y vida de la comunidad universitaria.

Indicó que, aunque el artículo 214 superior consagra la prohibición de suspender los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepción, lo cierto es que en este caso se encontraban en disputa dos garantías y se debió realizar un ejercicio de ponderación en el que se determinó que el derecho a la salud debía prevalecer, tal y como lo hizo el Gobierno Nacional al decretar el estado de emergencia. Recordó que, para el mes de febrero de 2022, esa emergencia sanitaria permanece vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, por lo que resultaba claro que con el actuar del Consejo Superior Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Universitario no se desconocieron los postulados constitucionales, legales ni estatutarios.

Propuso como excepción la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo demandado. Sobre el punto, explicó que en el Acuerdo 0013 de 2020 se estableció un período de transición de 12 meses que inició el 21 de diciembre de 2020 y expiró el 21 de diciembre de 2021. Explicó que, por lo anterior, la extensión del período de los miembros del Consejo Superior Universitario contemplada en los artículos 2 y 3 del referido acuerdo, expiraron en esa fecha, así que se configura una pérdida de fuerza ejecutoria por el factor temporal.

Sostuvo que la suspensión de los procesos electorales se decretó por un término de 12 meses, pero podían reanudarse antes siempre y cuando las condiciones de salubridad pública relacionadas con la propagación del Covid-19 disminuyeran o cesaran definitivamente. Precisó que cuando los niveles de contagio y mortalidad disminuyeron, el Consejo Superior Universitario decidió reglamentar y convocar los diferentes procesos electorales para renovar dicho órgano. Refirió que una vez se realizaron las elecciones y se posesionaron los consejeros, se reglamentó y convocó el proceso de elección para el cargo de rector, quien finalmente se posesionó el 18 de diciembre de 2021.

En tales condiciones, aseguró que también existe un decaimiento del acto por extinción del objeto regulado, comoquiera que desapareció la finalidad por la cual fue expedido el Acuerdo 0013 de 2020. 5. Actuación procesal Inicialmente la demanda fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que remitió por competencia el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 19 de noviembre de 2021.

Asignado el conocimiento del asunto a quien ahora funge como ponente, el 7 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto de la misma fecha, se les corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. El 3 de febrero de 2022 se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Posteriormente y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 8 de marzo del presente año se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aplazó los procesos electorales dentro de la institución educativa con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID 19.

Para el efecto se debe determinar si dicha disposición vulnera los artículos 1, 4, 6, 13 y 40 de la Constitución Política, específicamente los principios y valores democráticos que rigen el Estado Social de Derecho; el artículo 69 de la misma Carta, en lo que tiene que ver con los límites a la facultad que implica el principio de autonomía universitaria; los artículos 214 y 215 ibidem por presuntamente desconocer y aplicar postulados diferentes a los que rigen los estados de excepción; además, si desconoce los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, con dicho acto hubo una extralimitación en el ejercicio de una potestad pública y si contraría las normas estatutarias de la universidad -artículos 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 001 del 18 de agosto de 2017 (sic) y 11 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011- con el fin de obtener beneficios particulares.

Adicionalmente, si hubo pérdida de la fuerza ejecutoria del acto acusado tal como lo planteó en la contestación de la demanda la Universidad Tecnológica del Chocó y si dicha figura enerva el estudio de legalidad de aquel.” 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2. Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la entidad puso de presente que, de acuerdo con el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, el Ministerio de Educación Nacional cuenta con una participación minoritaria en el seno del Consejo Superior Universitario, por lo que las decisiones pueden ser adoptadas sin que la cartera ministerial esté de acuerdo.

Recalcó que la elección de los directivos de la universidad es el resultado del Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autogobierno de la institución, mediante el cual se materializa el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política.

Mencionó que este principio, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, permite a las universidades darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, entre otros, así que la Universidad Tecnológica del Chocó, como persona jurídica autónoma, estaba en capacidad de organizarse, gobernarse, elegir sus dignatarios y crear sus propias normas.

Informó que el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, a través del cual autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de las directivas académicas y exrrectores ante dicho órgano. Con base en lo anterior, aseguró que los órganos colegiados y de decisión de la universidad cumplieron las previsiones señaladas en el Acuerdo 0013 de 2020, al fijar un calendario para que se llevara a cabo la elección de los distintos representantes ante el Consejo Superior Universitario, en aplicación de criterios de igualdad y participación democrática de la comunidad académica y estudiantil.

Por tal razón, consideró que no se desconocieron los principios constitucionales invocados por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que fue en aplicación del principio de autonomía universitaria que la institución concretó la elección de los dignatarios a partir de la situación de emergencia sanitaria actual. Adujo que no se configuraron los vicios endilgados al Acuerdo 0013 de 2020, pues la universidad ya entró en un período de elecciones así que no está demostrado el presunto interés de los miembros del Consejo Superior Universitario al expedir el acto administrativo demandado.

En tal medida, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 6.3. Universidad Tecnológica del Chocó El apoderado de la institución se pronunció en los siguientes términos: Resaltó que la Universidad Tecnológica del Chocó es una entidad autónoma, de acuerdo con la facultad que le brinda el artículo 69 constitucional, lo cual le permite darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos.

Destacó que el Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno, tiene la función de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución, en virtud de lo previsto en el artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017. Explicó que en desarrollo de tal facultad se expidió el Acuerdo 0013 de 2020, sin que ello obedeciera a caprichos de sus miembros sino como respuesta a la situación de salubridad que afronta el mundo entero a raíz de la propagación del Covid-19.

Mencionó que si bien el artículo 1 superior estipula que Colombia es un Estado Social de Derecho y garantiza la participación ciudadana, no es menos cierto que el Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mismo texto constitucional reconoce la autonomía universitaria en su artículo 69, principio que le permite a las universidades darse sus propios estatutos y designar las autoridades que las dirijan, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.

Señaló que en el Consejo Superior Universitario hay representación de cada uno de los sectores y estamentos que conforman la universidad, ya que está integrado por un representante del presidente de la República, del Ministerio de Educación Nacional, del gobierno departamental, del sector productivo de la región, de los egresados, de los estudiantes, de las autoridades académicas, de los docentes y de los exrectores.

Manifestó que, con base en lo anterior, es evidente que desde dicho órgano se toman las decisiones con respeto de los derechos de todos los integrantes de la institución. Aseveró que no ha habido infracción o quebrantamiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias que rigen el devenir de la universidad, ya que el Acuerdo 0013 de 2020 fue expedido por el máximo órgano de dirección y gobierno del ente educativo, basado en las facultades otorgadas por la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 0001 de 2017.

Añadió que los servidores públicos deben cumplir con sus funciones pues, de no hacerlo, se incurriría en una infracción del deber funcional que tienen. Explicó que, en tal medida, dentro de las funciones de los miembros del Consejo Superior Universitario se encontraba la de determinar la manera en que se afrontaría la emergencia de salubridad pública sin que quedaran vacantes esos cargos por vencimiento del período institucional.

Precisó que por esa razón se expidió el acuerdo demandado, ya que se buscaba que la universidad continuara cumpliendo con sus deberes misionales y a la vez se garantizara la salud de la comunidad universitaria. Planteó nuevamente la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto en los términos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte actora. 7.

Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que el artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que ésta establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

Explicó que, para tal efecto, la Ley 30 de 1992 tuvo en cuenta el criterio previsto en el artículo 69 constitucional, al reconocer a las universidades el derecho a darse y Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, admitir a sus alumnos, adoptar sus respectivos regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales.

Agregó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-337 de 1996, precisó que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. Resaltó que, en todo caso, en la sentencia T-187 de 1993 se advirtió que el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y su aplicación encuentran límite en la Constitución, en los principios y derechos que ésta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene, así como en el orden legal.

Mencionó que en la sentencia C-137 de 2018 se estableció que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: i) auto-organización (“darse sus directivas”) y ii) auto-regulación (“regirse por sus propios estatutos”). Además, afirmó que en esa decisión se puso de presente que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, porque esta libertad de acción que se le otorga a la institución de educación superior no constituye una autorización para actuar de forma aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado.

Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria también implica que los estatutos y reglamentos de las universidades se conviertan en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento tanto para las directivas como para los estudiantes.

Expresó que esta autonomía no constituye un criterio absoluto de libertad frente a las políticas y definición del Estado, ya que está limitada por el orden constitucional y legal, especialmente, en los derechos fundamentales. En el caso concreto, advirtió que la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 0013 de 2020 está suficientemente acreditada, ya que fue el fundamento por el cual se denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.

Explicó que los distintos representantes del Consejo Superior Universitario fueron elegidos de la siguiente manera: - Representante de las directivas académicas: 21 de mayo de 2021 - Representante de los docentes: 13 de agosto de 2021 - Representante de los estudiantes: 13 de agosto de 2021 - Representante de los egresados: 13 de agosto de 2021 - Representante de los ex rectores: 21 de mayo de 2021 - Representante del sector productivo: 25 de junio de 2021 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Agregó que el nombramiento del nuevo rector se materializó mediante la Resolución 001 del 4 de noviembre de 2021.

Expuso que, de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden obligatoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho. Consideró evidente que el Acuerdo 0013 de 2020 carece de vigencia, por cuanto el fundamento de su expedición era aplazar los procesos eleccionarios al interior de la universidad, para lo cual estableció un período de gracia hasta por un año en el que los consejeros y el rector mantendrían las dignidades mientras se adelantaban nuevas elecciones.

Afirmó que, en todo caso, la pérdida de ejecutoriedad del acto no impide que se decida sobre su legalidad, toda vez que durante el tiempo de su vigencia produjo efectos jurídicos. En tal sentido, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al no existir la vulneración de las normas invocadas. Mencionó que en este caso no se discutía si el Consejo Superior Universitario estaba facultado para expedir el acto demandado, sino si sus miembros, al hacerlo, se encontraban en un presunto conflicto de interés. Argumentó que esta figura, prevista en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se presenta cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público.

Resaltó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que para la configuración del conflicto de intereses se requiere (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión propia de sus funciones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero. Indicó que en el caso bajo estudio se plantea que los miembros del Consejo Superior Universitario, al expedir el acto atacado, actuaron motivados por un interés particular obteniendo un beneficio o provecho propio, como lo era la prórroga de su período institucional.

Precisó que, de la lectura del Acuerdo 0013 de 2020, se advertía que la suspensión de los procesos eleccionarios al interior de la universidad y, por consiguiente, la prórroga de los períodos de sus consejeros, estuvieron motivadas por tres razones, a saber: i) Prórroga de la emergencia sanitaria a través de la Resolución 1462 de 2020, en la que además se plasmó la prohibición de eventos de carácter público o privado que implicaran aglomeración de personas.

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ii) Riesgo de contagio de Covid-19 de quienes ejercerían el derecho al voto de manera presencial. iii) No contar con mecanismos de votación virtual o a través de correo electrónico al interior de la institución educativa, con el fin de adelantar los comicios.

Comentó que, aunque los miembros del Consejo Superior Universitario ampliaron el periodo institucional de los cargos que ocupaban, no lo hicieron motivados por un interés personal sino en procura de un interés general como lo era evitar una parálisis administrativa y preservar la vida, salud e integridad de la comunidad universitaria.

Aseguró que de haberse convocado a elecciones durante el mes de septiembre de 2020 como lo pretendía el demandante, se hubiera incrementado el riesgo de exposición de la salud y vida de quienes asistieran presencialmente a las votaciones, lo que de paso hubiera colaborado con la proliferación de contagios por Covid-19 en el departamento del Chocó. Agregó que esto también habría podido estresar el sistema de salud del ente territorial y trasgredir igualmente el derecho a elegir y ser elegido de quienes no quisieran desplazarse a la universidad para evitar el contagio.

Manifestó que en la parte motiva del acto enjuiciado se señaló claramente que el departamento del Chocó no contaba para ese momento con una robusta red hospitalaria que pudiese cubrir una alta demanda de usuarios, sumado al hecho de que dentro de las medidas sanitarias establecidas por el Gobierno Nacional se encontraba la prohibición de los eventos públicos y privados que implicaran la aglomeración de personas.

Destacó que los miembros del Consejo Superior Universitario, al proferir el Acuerdo 0013 de 2020, tomaron en consideración lineamientos de carácter superior de orden nacional con el fin de salvaguardar la vida, integridad y demás derechos conexos, no solo de la comunidad universitaria sino de sus familias y de la población en general, evitando a la vez una parálisis administrativa de la institución. Concluyó que no estaba demostrada la motivación particular y arbitraria ni el beneficio alcanzado por los integrantes de dicho órgano, así que no se acreditó el conflicto de intereses planteado en la demanda.

Arguyó que no estaban dados los elementos para anular el acto administrativo demandado, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación2 teniendo en cuenta que el acto acusado fue proferido por la Universidad Tecnológica del Chocó que es un ente autónomo del orden nacional creada mediante las Leyes 38 de 1968 y 7 de 1975, reconocida como ente universitario por la Resolución 3274 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional. 2.

El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba aplazó los procesos eleccionarios, estableció un periodo de transición y dictó otras disposiciones al interior de ese ente educativo con ocasión de la pandemia derivada del Covid-19 y la situación normativa institucional.

De manera específica, el acto acusado dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Aplazar transitoriamente los procesos de convocatoria a elección de los representantes ante los diferentes órganos colegiados de la institución y del Rector, por un período de doce (12) meses, toda vez que las condiciones actuales imposibilitan convocar proceso electoral alguno al interior de la Universidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer un periodo de transición por el término de doce (12) meses en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego 1Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

(…)” 2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: 1.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral”. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Luis Córdoba”, contados a partir de la fecha de vencimiento de los periodos para los cuales fueron elegidos.

ARTÍCULO TERCERO: Dar continuidad inicialmente al Rector y a los representantes del Consejo Superior: docentes, egresados, estudiantes, sector productivo, ex rectores y autoridades académicas, quienes continuaran en el cargo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos períodos.

ARTÍCULO CUARTO: En todo caso, el periodo transitorio podrá finalizar antes de la fecha señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o en el caso de que estas persistan o se incrementen, el término podrá prorrogarse nuevamente.

ARTÍCULO QUINTO: Las representaciones de los órganos colegiados diferentes al Consejo Superior de la institución, que al momento de la entrada en vigencia del presente acuerdo se encuentren en vacancia absoluta, hasta que entren a regir las nuevas disposiciones que regulen su elección, debe ser proveído por el Consejo Superior, a partir de las ternas que presenten los representantes de los estamentos ante el Consejo Superior.

Las personas que conformen las respectivas ternas, podrán ser escuchadas previamente por el Consejo Superior, si lo requiere.

ARTÍCULO SEXTO: Durante el período de transición, el Rector deberá entregar al Consejo Superior previa socialización con los estamentos y sectores de la universidad, una reforma estatutaria integral de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo, que contempla: Proyecto Educativo Institucional, Estatuto General, Estatuto Profesoral, Estatuto Estudiantil, Estatuto Electoral y el Estatuto Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Publíquese el presente acuerdo en la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y los artículos 3 y 7 de la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO OCTAVO: El presente acuerdo tiene vigencia a partir de la fecha de su expedición.” 3. Problema Jurídico Conforme con lo establecido en la fijación del litigio hecha mediante providencia del 8 de marzo de 2022, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para el efecto se debe determinar si dicha disposición vulnera los artículos 1, 4, 6, 13 y 40 de la Constitución Política, específicamente los principios y valores democráticos que rigen el Estado Social de Derecho; el artículo 69 de la misma Carta, en lo que tiene que ver los límites a la facultad que implica el principio de autonomía universitaria; los artículos 214 y 215 ibidem por presuntamente desconocer y aplicar postulados diferentes a los que rigen los estados de excepción; además, si desconoce los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, si con dicho acto hubo una extralimitación en el ejercicio de una potestad pública y si contraría las normas estatutarias de la universidad -artículos 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2017 y 11 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011- con el fin de obtener beneficios particulares.

Adicionalmente, si hubo pérdida de la fuerza ejecutoria del acto acusado tal como lo planteó en la contestación de la demanda la Universidad Tecnológica del Chocó y si dicha figura enerva el estudio de legalidad de aquel. 4. Del caso concreto Como se precisó, en este caso debe establecerse si con la expedición del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba aplazó los procesos eleccionarios al interior de ese ente educativo con ocasión de la pandemia derivada del Covid-19, se vulneraron normas constitucionales, legales y estamentarias.

De manera concreta, si se desconocieron los principios y valores democráticos que rigen el Estado Social de Derecho; si vulneraron los límites de la autonomía universitaria y los lineamientos de los estados de excepción. Además, si el acto acusado perdió fuerza ejecutoria y en caso de que haya sido así, si esa situación impide el estudio de su legalidad mientras estuvo vigente.

Así las cosas, por razones de técnica procesal, empezará la Sala por estudiar lo referente al posible decaimiento del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020. 4.1 De la fuerza ejecutoria de los actos administrativos Por regla general, los actos administrativos en firme, es decir, debidamente ejecutoriados, resultan ejecutables, o, en otras palabras, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, estas decisiones pierden su obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados en 5 casos taxativos consagrados en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” Según se tiene, en el presente asunto, el acto demandado aplazó transitoriamente los procesos de convocatoria a elección de los representantes ante los diferentes órganos colegiados de la universidad y del rector por el término de 12 meses, mismo lapso que estableció como periodo de transición para dar continuidad a quienes ocupaban los cargos de rector y representantes ante el Consejo Superior.

No obstante, tal como se manifestó en la providencia del 3 de febrero de 2022 a través de la cual se resolvió la solicitud de medida cautelar dentro del asunto de la referencia, los procesos electorales aplazados tuvieron lugar los días 21 de mayo, 25 de junio, 13, 20 y 27 de agosto y 4 de noviembre de 2021, razón por la cual es claro que cesaron los efectos del acuerdo demandado por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, ello no es óbice para que se estudie la legalidad del acto acusado mientras estuvo vigente, igual que lo que ocurre cuando un acto es derogado. Al respecto, esta Sala de Decisión ha sido clara al establecer que: “[E]l estudio de legalidad del acto acusado, aun cuando haya sido derogado, resulta pertinente no solo por los efectos que pudo producir cuando estuvo vigente, sino porque, pese a su derogatoria sigue investido de la presunción de legalidad por el tiempo en que rigió”.3 En tales condiciones, es claro que el hecho de que el acuerdo demandado haya perdido fuerza ejecutoria no impide el estudio de su legalidad; por lo tanto, el argumento del apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó en este sentido no tiene vocación de prosperidad.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar el resto de los puntos expuestos en la fijación del litigio. 4.2 De la posible violación normativa invocada por el actor Tal como se expuso, el actor considera que el acuerdo demandado vulnera los artículos 1, 4, 6, 13, 40, 69, 214 y 215 de la Constitución Política; 26, 27, 28 y 29 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020210003600. Providencia del 15 de diciembre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de la Ley 30 de 1992; 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2017 y 11 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Las inconformidades del demandante con base en las cuales sustenta la infracción normativa alegada por él pueden resumirse en: i) el presunto conflicto de intereses en que habrían incurrido los miembros del Consejo Superior Universitario al ampliar su propio periodo, ii) el desbordamiento de los límites de la autonomía universitaria, iii) el desconocimiento de los principios democráticos y los derechos políticos de la comunidad universitaria al impedirles postularse y acceder a los cargos que deberían proveerse por medio de los certámenes aplazados y iv) la violación de las normas que rigen los estados de excepción. En ese orden de ideas, con el fin de determinar si asiste razón o no al actor se debe hacer una contextualización de la normativa que rige cada uno de los aspectos alegados en la demanda. 4.2.1 Del conflicto de intereses Frente al tema del conflicto de intereses, el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2.

Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 6.

Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.

Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.

Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13.

Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.

Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.” Frente al punto, esta Corporación ha sido clara al establecer que: “[E]l conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”4.

Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones.

El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir.”5 En ese sentido esta Sección ha dicho que para que se configure un conflicto de intereses se requiere: “(i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realizar una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero.”6 En criterio del actor, los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó estuvieron motivados por un interés particular al proferir el acuerdo ahora cuestionado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads.

Nos. 1572 y 2045. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 28 de noviembre de 2017. Expediente 11001-03-25-000-2005-00068-00. M.P. César Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 fundamento de dicha decisión fue la emergencia sanitaria que se generó para el momento en que debían efectuarse las elecciones al interior del ente educativo.

Constituye un hecho notorio la pandemia que se derivó del coronavirus Covid – 19, en atención a ello, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, profirió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 a través del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de dicha pandemia, el estado de excepción que fue prorrogado por el Decreto 637 del 6 de mayo de ese mismo año. A través de los Decretos 457, 491, 531 y 593 de 2020, el Gobierno Nacional impartió medidas para evitar la propagación de la pandemia dentro de la cuales ordenó y prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de Colombia.

Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la Emergencia Sanitaria en el país a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 la cual ha sido prorrogada hasta la actualidad. Ahora bien, del análisis del acto acusado se evidencia que, para el momento de su expedición, 28 de agosto de 2020, se encontraba vigente la prórroga de la emergencia sanitaria efectuada por el referido ministerio a través de la Resolución 1462 de ese mismo año. Además, que se encontraba en vigor la Circular Externa 11 de 2020 a través de la cual, esa misma cartera ministerial recomendó a las autoridades locales restringir las aglomeraciones de personas.

Adicionalmente, de manera concreta, en el campo educativo, el Ministerio de Educación Nacional había proferido varias directivas7 tendientes a privilegiar el uso de la virtualidad en el desarrollo de las actividades propias de las instituciones del sector, no obstante, como se explicará más adelante dichas herramientas tecnológicas no resultaban suficientes para adelantar un certamen electoral.

De igual forma, según se adujo en la parte motiva del acuerdo bajo estudio y no se desvirtuó por parte del actor, el único hospital de segundo nivel de la región había sido intervenido por la Superintendencia de Salud desde el 11 de junio de 2020, sólo se contaba con 36 camas de cuidados intensivos para atender a una población de 457.412 personas y para el 16 de agosto de 2020 había 555 casos activos de Covid – 19 en la ciudad de Quibdó donde se encuentra la sede de la universidad.

Por lo tanto, para el mes de septiembre de 2020 que era la fecha inicial establecida para adelantar los procesos electorales al interior de ese ente educativo no se contaba con las condiciones necesarias para adelantar dicha actividad de manera 7 Ver entre otras: Directivas 03 del 20 de marzo de 2020, 04 del 22 de marzo de 2020 y 06 del 25 de marzo de 2020 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 presencial, por cuanto, como se dijo, entre otras, estaban prohibidas las aglomeraciones debido al riesgo de contagio que existía, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento no se contaba con la vacuna contra el virus todavía. Además, revisada la normativa de la universidad se evidencia que sólo a través del Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021 se adoptó el método electrónico o en línea de votación para la elección de sus dignatarios, de lo que se deduce con claridad que para el 28 de agosto de 2020 no se contaba con dicha herramienta.

Así las cosas, se advierte que la decisión de aplazar los procesos electorales al interior de la Universidad Tecnológica del Chocó obedeció a la emergencia sanitaria que se vivía por esa época a nivel mundial que no permitió el cumplimiento del calendario electoral ordinario por lo que fue necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a evitar el contagio de la comunidad universitaria y a garantizar la continuidad de la operación del ente educativo.

Es decir, contrario a lo afirmado en la demanda, las medidas adoptadas a través del acuerdo demandado no iban dirigidas a favorecer los intereses personales de los miembros del Consejo Superior sino a, conforme con la normativa extraordinaria vigente para esa época, velar por la bioseguridad de los miembros de la universidad y a evitar la parálisis de la institución, por lo que no se evidencia que hubiesen sido contrarias a la función pública.

Entonces, si bien las personas que para ese momento conformaban el Consejo Superior Universitario pudieron verse beneficiadas directa o indirectamente con las medidas demandadas, está claro que existió una justificación fáctica y jurídica para su adopción diferente a su beneficio personal. Tanto es así, que dentro del acuerdo cuestionado se determinó expresamente que el período transitorio allí adoptado podría finalizar antes de los 12 meses inicialmente fijados, si las causas que motivaron su imposición desaparecían.

Con todo, resulta del caso mencionar que el actor omitió indicar cuál fue la conducta contraria a la función pública o los intereses personales que en su criterio configurarían el referido conflicto de intereses. Así las cosas, no se advierte que los miembros del referido órgano universitario hayan incurrido en una conducta contraria a la función pública o que hubiesen actuado motivados por intereses personales alejados del interés general por cuanto sus decisiones se dirigieron a evitar la parálisis de la universidad, por lo que adoptaron las medidas necesarias para impedir que los cargos en su interior quedaran acéfalos.

Además, es claro que se requería de un tiempo prudencial para implementar los instrumentos que permitieran adelantar las elecciones de manera remota con pleno respeto de la normativa y garantías que rigen esta materia. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que se haya configurado el conflicto de interés alegado en la demanda. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 4.2.2 De la autonomía universitaria, las competencias de los consejos superiores universitarios y el principio democrático Dada la estrecha relación que existe entre los argumentos planteados por el actor frente a estas temáticas serán estudiadas de manera conjunta.

El principio de autonomía universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que disponen: “Artículo 69. Constitución Política. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” “Artículo 28. Ley 30 de 1992. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Al respecto, esta Sección ha manifestado: “La autonomía universitaria es tal vez el rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia8, pues permite a las universidades la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos sin interferencias públicas y privadas que distorsionen sus altos propósitos constitucionales9, lo que no se traduce en la inexistencia de límites para su puesta en marcha.

Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000- 2021-00195-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Auto de 21 de octubre de 2021. 9 Art. 67 constitucional: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.” Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno10, que se complementa con la facultad de elegir a sus directivas, a la manera como lo expresa el artículo 29 de la Ley 3011 de 1992, que desarrolla el precepto superior…”12 Frente al punto, la Corte Constitucional ha señalado: «La jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, a saber: la primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos, lo que implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje; y, la segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear y desarrollar sus programas académicos, (iv) expedir los correspondientes título, (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes, (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”»13 Conforme con lo expuesto, es claro que las universidades públicas u oficiales así como instituciones universitarias en el marco de su autonomía pueden darse sus propios estatutos y a través de ellos establecer la forma en que designarán a sus autoridades académicas y administrativas, que es el punto que precisamente cuestiona el demandante en el caso bajo estudio.

No obstante, el máximo Tribunal Constitucional ha sido claro al establecer que el ejercicio de la autonomía universitaria no es absoluto y debe compadecerse con los principios de la Carta Política y en general del Estado Social de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el principio democrático invocado por el actor. En relación con el modelo democrático participativo que rige en el Estado Social de Derecho colombiano y los principios democráticos que de él se derivan, que han sido ampliamente desarrollados por la Corte, debe tenerse en cuenta que también tienen dos dimensiones centrales respecto de las cuales parten todas las consideraciones que frente a la materia puedan hacerse14: 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33- 000-2014-00343-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. 11 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020210003800.

Providencia del 11 de noviembre de 2021. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 31 de marzo de 2022. Expediente 11001032400020210020801. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 “El modelo democrático participativo redimensiona las relaciones existentes entre el ciudadano y el Estado, al menos, en dos sentidos.

El primero tiene que ver con la elección de sus representantes y el segundo con la participación activa en la toma de decisiones colectivas por medio de mecanismos de participación ciudadana.”15 Según se tiene, las decisiones ahora demandadas fueron proferidas por el Consejo Superior Universitario en el marco de sus competencias y en ejercicio de su autonomía universitaria.

En lo que respecta a las facultades de los consejos superiores los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 disponen: “ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex- rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1 o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-379 de 2016. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.” De la normativa en cita se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 los consejos superiores universitarios son “el máximo órgano de dirección y gobierno” de las universidades. Además, según lo disponen el artículo 65 literal c) de dicha norma y el artículo 29 numeral 3 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó corresponde al Consejo Superior “velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.” En lo que tiene que ver de manera particular al consejo superior de la universidad demandada, se debe tener en cuenta que, en su Estatuto General, Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017 modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre siguiente, dispone: “ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y estará integrado por: 1. El Ministro(a) (sic) de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá. 2. Un miembro designado por el Presidente (sic) de la República, que haya tenido vínculo con el sector universitario. 3.

El Gobernador (sic) del Departamento (sic) del departamento (sic) del Chocó. 4. Un (1) representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido mediante votación universal, directa y secreta; entendiéndose por tales, los Vicerrectores (sic) de Docencia, Extensión y Proyección Social, de Investigaciones, los Decanos (sic) y los Directores (sic) de Programas. 5.

Un (1) representante de los docentes, elegidos (sic) por estos mediante votación universal, directa y secreta. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 6.

Un (1) representante de los estudiantes elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, con matrícula vigente en un programa académico. 7. Un (1) representante de los egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, de los programas académicos, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta. 8.

Un (1) Ex rector (sic) de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta entre quienes hayan ejercido el cargo en propiedad. 9. Un representante del sector productivo, elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes integren dicha agremiación en el Departamento (sic) del Chocó. 10.

El Rector (sic) de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” quien participa en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Consejo Superior reglamentará la forma de asistencia de los invitados.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el Estatuto Electoral se reglamentara (sic) su proceso de requerimiento y calidades.

PARÁGRAFO TERCERO: El Secretario General (sic) de la Universidad Tecnológica del Chocó actuará como Secretario (sic) del Consejo Superior con voz y sin voto.

ARTÍCULO

27. PERÍODO DE LOS CONSEJEROS. El Representante (sic) de las Directivas Académicas, de los Profesores (sic), de los Estudiantes (sic), de los Egresados (sic), del Sector Productivo y de los Ex rectores (sic), será elegido para un período institucional de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior.

Los Consejeros (sic) podrán ser reelegidos por una sola vez.

ARTÍCULO 28. IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILDIDES. Los Consejeros (sic) estarán sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y en las leyes.

PARÁGRAFO: En caso de recusación a consejeros, el Consejo Superior procederá sobre la misma de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO

29. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Son funciones del Consejo Superior, además de las contempladas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, las siguientes: Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 1.

Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. 2. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución. 3. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. 4. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. (…) 22.

Darse su propio reglamento con arreglo a las normas a las que deban estar sujetos. 23. Las demás que señalen la Constitución Nacional, la Ley y los Estatutos.” Entonces, pese a que efectivamente los artículos 26, 27, 28 y 29 del Estatuto General de la universidad demandada que disponen la forma en que está integrado el Consejo Superior, el período de los consejeros -el cual fija en 3 años- y las funciones de dicho órgano no incluyen dentro de sus facultades la de ampliar su propio período institucional, debe tenerse en cuenta que las decisiones bajo estudio fueron adoptadas en medio de una contingencia desatada a nivel mundial que obligó a modificar la dinámica en los diferentes estamentos de la sociedad, incluido el universitario.

Por lo tanto, se insiste, aunque no está expresamente consagrada la facultad para que ese órgano en el marco de una emergencia sanitaria modifique temporalmente el período de sus miembros, lo cierto es que dentro de sus competencias legales y estamentarias sí se encuentra la de velar por la debida marcha de la institución y la de darse su propio reglamento y conforme el panorama expuesto y en ejercicio de la autonomía universitaria, la medida excepcionalísima de mantener en sus cargos a los miembros del Consejo Superior Universitario mientras se podían adelantar las elecciones al interior de esa institución resulta acorde con dicha función y con la situación de salud que se estaba viviendo en el país y específicamente en la ciudad de Quibdó. En otras palabras, la facultad cuestionada en la demanda sí se encuentra amparada en los estatutos no de manera expresa pero sí tácita, el entenderse comprendida dentro de la potestad de velar por la debida marcha de la institución. Además, no puede perderse de vista que todas estas decisiones fueron adoptadas en el marco de una situación siu generis que no se había presentado y, por ende, fueron transitorias y excepcionales, tendieron únicamente a atender la contingencia que se atravesaba conforme las directrices del Gobierno Nacional y en manera alguna tuvieron vocación de permanencia. Tanto es así, que efectivamente, como se mencionó los procesos suspendidos ya se llevaron a cabo.

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En tal virtud, se encuentra que las medidas cuestionadas fueron adoptadas en el marco de las competencias generales del Consejo Superior Universitario y en ejercicio del principio de autonomía universitaria que faculta a estas instituciones a regirse libremente con el fin de alcanzar sus fines y objetivos constitucionales y legales.

Ahora, si bien es cierto con ocasión del aplazamiento de los procesos electorales y el período de gracia fijado en el acuerdo demandado no fue posible que la comunidad universitaria aspirara a los cargos de miembros del Consejo Superior ni que acudiera a las urnas para elegir a sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 40 de la Carta Política, no puede perderse de vista que ello obedeció a la particular situación que se vivía por esos días, pero se insiste, esas medidas fueron transitorias y extraordinarias a tal punto, que a la fecha en que se resolvió la medida cautelar dentro de este asunto ya se habían adelantado.

Entonces, el hecho de que se hayan aplazado las elecciones al interior de la universidad y se haya prorrogado excepcionalmente los períodos de los miembros del Consejo Superior Universitario, no resulta contrario a los principios democráticos que rigen el Estado Social de Derecho, dadas las especiales condiciones que conllevaron a la adopción de esas decisiones, ampliamente ilustradas en esta providencia y a que, fue una medida temporal.

En ese orden de ideas, tampoco se encuentra acreditado que se haya desconocido la prevalencia constitucional por cuanto el actuar del Consejo Superior Universitario estuvo debidamente motivado y sustentado tanto fáctica como jurídicamente. Desde el punto de vista fáctico, por la emergencia sanitaria y las condiciones de pandemia que se vivían en ese entonces y, desde la óptica jurídica, en amparo de la autonomía universitaria y las competencias legal y estatutariamente atribuidas a ese órgano. De igual forma, tampoco se evidencia que las normas hayan introducido un trato desigual para algún sector de la comunidad universitaria.

Simplemente, fueron decisiones transitorias tendientes a garantizar la seguridad de los miembros de la universidad, a evitar el contagio y a evitar su parálisis. Además, el actor no desarrolló en mayor medida estas acusaciones por lo que tampoco hay lugar a hacer pronunciamiento adicional al respecto. 4.2.3 De las normas que rigen los estados de excepción En criterio del actor, se desconocieron los lineamientos que rigen los estados de excepción, concretamente los artículos 214 y 215 que disponen: “ARTÍCULO 214.

Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. 2.

No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. 3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. 4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción. 5.

El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. 6.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata, su conocimiento.

ARTÍCULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” Del análisis de las normas se extrae que los postulados del artículo 215 resultan ajenos a los consejos superiores universitarios.

Por cuanto se trata de directrices dirigidas al presidente de la República, el Gobierno y el Congreso. No obstante, de la lectura de la demanda se advierte que la inconformidad del actor en este punto se refiere a la imposibilidad de suspender los derechos humanos y garantías fundamentales de que trata el numeral 2 del precitado artículo 214, todo ello relacionado con la posible afectación de derechos políticos anteriormente analizada.

Frente al punto, se debe tener en cuenta que con las medidas adoptadas a través del acuerdo demandado no se evidencia que se haya suspendido indefinidamente ningún derecho humano o garantía fundamental, por cuanto, como se ha reiterado en esta providencia las elecciones se aplazaron y, además, cada una de esas Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 decisiones estuvo debidamente motivada en la contingencia que atravesaba el mundo con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid – 19.

En tales condiciones no se encuentra acreditado ningún asomo de desconocimiento de las reglas que rigen los estados de excepción conforme con los argumentos esgrimidos en la demanda. De otra parte, en lo que tiene que ver con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional en materia de virtualidad en el campo académico se tiene que, aunque efectivamente al suspenderse todas las actividades presenciales se instó a las directivas a adoptar las medidas necesarias para cumplir con los calendarios académicos y en virtud de ello, se pudieron adelantar clases virtuales, no puede afirmarse que por ese solo hecho también podrían haberse efectuado las elecciones cuestionadas en la fecha ordinaria, dada la complejidad de un proceso electoral y todo lo que ello conlleva en materia de accesibilidad, identificación, escrutinios y demás. En otras palabras, el hecho de que para la fecha se estuvieran dictando clases en modalidad remota en la universidad demandada no quiere decir que por ese mismo sistema se hubieran podido adelantar los procesos electorales aplazados, por cuanto, se insiste, estos implican una logística especial con ciertas garantías con que, hasta donde se acreditó en el expediente para ese momento no contaba la institución que sólo implementó el sistema hasta el mes de julio de 2021 a través del Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021 que adoptó e implementó el método electrónico o en línea de votación para la elección de los dignatarios de la universidad.

Respecto del argumento según el cual el Gobierno Nacional ha venido flexibilizando las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia a tal punto que a través del Decreto 039 del 14 de enero de 2021 se modificó la modalidad de asilamiento a uno selectivo, se advierte que el proceso electoral inicial estaba fijado para el mes de septiembre de 2020 fecha para la cual las condiciones eran diferentes como ampliamente se ha expuesto.

Finalmente, en lo referente al hecho de que otras universidades cumplieron con sus actividades académicas sin problema por lo que era de esperarse que la demandada también lo hiciera y no aplazara las elecciones, no puede perderse de vista que, primero, las actividades académicas difieren de las administrativas e implican una logística diversa y, segundo, no se conocen en el expediente las condiciones a las que se refiere el actor cuando menciona a otras universidades, por cuanto el asunto objeto de análisis se limita a la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por el actor como fundamento de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume y, por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.