Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandada: DIAN Temas: Aduanero.
Clasificación arancelaria (clortetraciclina) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 02 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo: CONDENAR en costas a DISAN Colombia S.A.2».
ANTECEDENTES Actuación administrativa Disan Colombia S.A. (en adelante, Disan) presentó las declaraciones de importación anticipadas 06308020520021 y 07842272287622, los días 20 de junio y 11 de julio de 2014, respectivamente, en relación con el producto que identificó como «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO. NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO» con la subpartida 2941.30.20.00, además, liquidó cero pesos ($0) de arancel e IVA3.
Previo requerimiento especial aduanero, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 1- 03-241-201-640-0-1585 del 04 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá reclasificó en la subpartida 2309.90.90.00, la mercancía importada en las referidas declaraciones de importación. Liquidó los tributos aduaneros correspondientes a dicha subpartida y sancionó a la actora con el 10% de los tributos dejados de cancelar4.
Recurrida por la demandante la anterior liquidación, fue objeto de confirmación mediante la Resolución 010444 del 28 de diciembre de 2017. 1 SAMAI del Tribunal, Índice, «19_760012333003201801214002apelaciondese20220216164831» 2 SAMAI del Tribunal, Índice 37, «16_760012333003201801214001sentencia20220203104739». Fijó agencias en derecho (1 smmlv) 3 CP, ff. 116 a 119. 4 Decreto 2685 de 1999, artículo 482, numeral 2.2.
También sancionó a la Agencia de Aduanas Asercol S.A. Nivel 1, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): Que es NULA la Resolución No. 010444 de diciembre 28 de 2017, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos (A), Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, notificada por correo el 03 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201- 640-0-1585 del 04 de septiembre de 2017.
Que es NULA la Resolución por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640- 0-1585 del 04 de septiembre de 2017, proferida por la Jefe División de Gestión de Liquidación. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se restablezca el derecho de la Sociedad DISAN COLOMBIA S.A., mediante las siguientes declaraciones: 1.
Se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificar por la subpartida arancelaria 29.41.30.20.00, el producto Clortetraciclina 20%, Vehículo 80% (El vehículo es el residuo de la fermentación llamado micelio y se compone de nutrientes para el crecimiento del micro-organismo productor del antibiótico), liquidando como gravamen arancelario el 0% y sin causar IVA por ministerio legal.
Subpartida que corresponde al antibiótico, medicamento de uso veterinario. 2. Se declare en firme la Declaración de Importación No. 06308020520021 de fecha 20/06/2014 y 07842272287622 de fecha 11/07/2014, presentadas por la Sociedad DISAN COLOMBIA S.A. 3. Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar a título de perjuicios en favor de la sociedad actora, el valor que determine el Auxiliar de la Justicia, mediante dictamen pericial, cuyo decreto se solicita dentro del presente proceso, previos los análisis económicos, comerciales y financieros que las normas legales vigentes señalen. 4.
Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso, según lo dispuesto en el Título I de la Sección Séptima del CGP. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 86 y 230 de la Constitución; 7 de la Ley 256 de 1996; la Ley 1609 de 2013; el Decreto 1840 de 1994; 2, 3.11 y 26.13 del Decreto 4765 de 2008; 1 del Decreto 2153 de 2016 (Capítulos 23 y 29); 1, 9, 10 y 11 de la Resolución ICA 1056 de 1996; así como el Convenio Revisado de Kyoto5, bajo el siguiente concepto de violación (f. 6): Con la Resolución confirmatoria 010444 del 28 de diciembre de 2017 la DIAN ignora las propiedades científico-antibióticas de la clortetraciclina al 20%, dándole uso alimenticio a un medicamento veterinario.
Esto, a partir de los Oficios 100227342-708 del 14 de junio 2014 y 100227342-748 del 23 de julio de 2014 de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esa misma entidad, que desatienden el dictamen técnico del Grupo de Regulación y Control de Medicamentos Veterinarios del ICA, única entidad competente para regular y controlar medicamentos veterinarios en Colombia.
Igualmente desconoce que en el arancel de aduanas6 existe partida individual, clara y precisa sobre antibióticos, como es el producto en mención. Las normas sobre licenciamiento de venta de insumos veterinarios a cargo del ICA se vulneran comoquiera que a la actora le fue concedida licencia de venta y registro de productos veterinarios 919MV y 8174MV del ICA, lo que le permite vender en Colombia productos controlados como el antibiótico clortetraciclina HCI 20%.
Sin embargo, la reclasificación discutida, al identificar ese producto como alimento para animales causa que el ICA pierda ilegalmente la competencia para clasificarlo como antibiótico y, considerada la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, no le es posible exigir licencia ni registro para su venta, quedando en condición de venta libre, que impide ejercer las facultades de prevención y control de enfermedades en animales y pone en riesgo la producción y sanidad agropecuaria (art. 3.11, Decreto 2142 de 1992). 5 También refirió inobservado el Concepto 04NL0739 del 18 de noviembre de 2004, de la Organización Mundial de Aduanas - OMA. 6 Decreto 2153 de 2016.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN se subroga las competencias de control técnico sobre producción y comercialización de insumos agropecuarios, y de importaciones y exportaciones, reconocidas al ICA7; así como la facultad de decisión de ese instituto como autoridad de salud animal, dejando sin control científico la clortetraciclina HCI 20% a efectos de prevenir y curar enfermedades en los animales, y sin protección de la salud de los humanos que los consumen.
Los actos demandados infringen la Resolución ICA 1056 de 1996, que define los conceptos de alimento completo y alimento concentrado para animales, así como el artículo 1 del Decreto 2153 de 2016, pues la posición arancelaria 23.09 determinada por la DIAN es para residuos, desperdicios y alimentos preparados para animales, por lo que descarta todo producto que contenga medicamentos antibióticos, no obstante, el producto en litis contiene tres antibióticos: clortetraciclina al 20%, tetraciclina al 1.6% y 4EPI-CTC al 1.2%, para un total de 22.8% de concentración de medicamento antibiótico, lo cual se aprecia en la descripción del fabricante.
La reclasificación arancelaria de la DIAN viola la clasificación de insumos pecuarios veterinarios de la citada resolución, pues la clortetraciclina 20% cumple dicha definición al tratarse de un producto natural, sintético o biológico de origen biotecnológico utilizado para promover la producción pecuaria, con uso para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afectan a los animales.
Colombia es miembro de la OMA desde el 30 de abril de 1995 y en tal virtud, mediante el Decreto 2153 de 2016 adoptó el Arancel de Aduanas del Comité del Sistema Armonizado de esa entidad supranacional, el cual debe ser respetado por las autoridades nacionales. Sin embargo, los actos acusados infringen dicho arancel, que clasifica la clortetraciclina como antibiótico, norma que solo requiere una interpretación gramatical según el artículo 27 del Código Civil.
En la sentencia del 11 de noviembre de 20108, la sección primera del Consejo de Estado, puso de presente que solicitó a la OMA un pronunciamiento frente a la clasificación aduanera de clortetraciclina 15% (nombre comercial Clorteco FG150). Respuesta dada mediante Oficio 04NL0739 del 18 de noviembre de 2004, en el que señaló que la composición, características, descripción y modo de presentación del producto, llevan a que las partidas a tenerse en cuenta sean: 29.41, 30.03 y 23.09.
Así, el referido oficio de la OMA indica que la partida 29.41 cubre antibióticos, incluidos las tetraciclinas y sus derivados, que tengan composición química definida o no y aunque contengan impurezas (entendidas como sustancias cuya presencia en el compuesto químico distinto resulta exclusiva y directamente del proceso de fabricación, como los subproductos).
De ahí que la autoridad aduanera obvió que la composición, características, descripción y modo de presentación del producto, lo clasifican en la subpartida 2941.30.20.00. Aunque la sección primera del Consejo de Estado en la referida providencia anuló la Resolución 7466 del 2000 -en la que la DIAN clasificó la clortetraciclina 15% en el capítulo 23 del arancel de aduanas como alimento para animales-, la autoridad aduanera insiste en esa clasificación y alega que dicha providencia no es de unificación y solo produce efectos inter partes.
De ese expediente, son pertinentes a este caso: la Información de la Posición 7 Por los artículos 2 y 3 del Decreto 1840 de 1994, 2 y 3 (nums. 10 y 11) del Decreto 2141 de 1992 y 26 (num. 13) del Decreto 4765 de 2008. 8 Radicación 2001-0113-01, CP. María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Arancelaria Unificada (IPAU) de la Comunidad Europea del 9 de enero de 1997 sobre el producto CLORTECO FG-150, el Oficio -sin número- del 16 de noviembre de 2000 del Jefe de la División de Insumos Pecuarios del ICA y el Oficio 04NL0739 del 18 de noviembre de 2004 de la OMA.
La DIAN vulnera el sistema armonizado de la OMA de las Américas y el Caribe, acogido por Colombia en el Decreto 2153 de 2016; se aparta de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado9, y hace a este país el único en el mundo que actúa aisladamente contra la salud, la ciencia química y el gremio veterinario, pues clasifica un antibiótico como alimento, para incrementar el recaudo fiscal de tributación 0% al 67% (arancel variable del 26% y 62%, más IVA del 5%).
Todo, en detrimento de la salud y vida de los colombianos y demás consecuencias económicas y sociales a las que trasciende esa clasificación. La ficha técnica de clortetraciclina HCI 20% de la empresa mexicana Alphachem describe ese producto de uso veterinario, como antibiótico, perteneciente a la posición arancelaria 29.41.30.00.00; advierte que su consumo produce, entre otros efectos secundarios, retraso en el desarrollo fetal óseo de los animales y recomienda administrarlo después del tercer trimestre de gestación y en animales maduros, en dosis terapéuticas cada 24 horas según la enfermedad y el criterio del veterinario.
Así, los actos acusados violan los convenios de los sistemas armonizados de la OMA. Los actos demandados controvierten las patentes de los productores de los países miembros de la OMA, comoquiera que el fabricante de la clortetraciclina HCI 20%, sociedad Jinhe Biotechnology Co. Ltd., certifica que su producto patentado se ubica en la posición arancelaria 29.41.90.90, y se allegan al expediente los documentos que demuestran las características clínico-farmacológicas del producto, que contienen los principios generales de la terapéutica microbiana.
También violan el principio de seguridad jurídica, pues frente otros importadores la DIAN acepta que la clortetraciclina es un antibiótico de la posición arancelaria 29.41.90.90, tal es el caso de Coldiagro S.A. y Amuco Inc., sin explicación sobre ese trato diferente. Los actos acusados atentan contra la farmacología de la antibioticoterapia de los animales, pues al ser clasificada la clortetraciclina como alimento por la DIAN, no se requiere para su consumo una fórmula veterinaria, pese a que como antibiótico es necesario el diagnóstico preciso y oportuno de la enfermedad del animal, para suministrar la dosis adecuada por el tiempo necesario para la cura.
Acciones que con la interpretación de la demandada no pueden ser cumplidas por el veterinario y hacen que se presente un consumo indiscriminado del antibiótico que afecta al consumidor final del animal, aparte que lleva al efecto contrario del uso correcto del antibiótico, haciéndose inocuo para contrarrestar la eventual enfermedad, consecuencia expuesta en la conferencia del V Simposio Brasil Sur de Avícula, realizado entre el 5 y el 7 de abril de 2004.
La actuación censurada incentiva el contrabando y la competencia desleal, pues la carga fiscal no hace atractiva la nacionalización debida de los productos como el debatido, ganando terreno su introducción ilegal. Además, Disan debe reportar ante el ICA y el Comité de Vigilancia de Insumos Pecuarios del Ministerio de Agricultura los clientes a los que les vende clortetraciclina HCI 20%, por ser un medicamento de venta controlada.
Son nulos los actos demandados por violar los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad, pues con ellos la DIAN inaplica los Convenios Internacionales de Kyoto y de la OMA, aprobados desde 1995 y 9 CE, S1 (radicación 2001-0113-01, CP. María Claudia Rojas Lasso). Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2001, respectivamente, que propenden por armonizar procedimientos y estándares globales y buenas prácticas entre los países miembros.
Todos los argumentos expuestos conllevan falsa motivación de los actos enjuiciados. Y además el acto de liquidación es nulo porque en su resolutiva no dispuso la modificación de la partida arancelaria anunciada en la parte motiva. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora10. Al efecto señaló que los actos acusados se profirieron por funcionarios competentes, se fundamentaron debidamente con observancia del debido proceso y estricto cumplimiento de la normativa aduanera, sus normas concordantes y de orden supranacional; asimismo, en la actuación administrativa se dio la oportunidad de responder el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial, así como para recurrir la liquidación oficial de revisión aduanera.
Los funcionarios a cargo del procedimiento administrativo se ciñeron a cumplir la ley y la normativa pertinente, a aplicar el arancel de aduanas y los pronunciamientos técnicos emitidos por la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, como dependencia competente de la DIAN, los cuales se basan únicamente en el Arancel de Aduanas (Decreto 2153 de 2016).
Aunque la actora sostiene que los pronunciamientos técnicos de la DIAN no son científicos y violan el dictamen del Grupo de Regulación y Control de Medicamentos Veterinarios del ICA, no explica tal afirmación. Dictamen que no es una clasificación arancelaria, porque según el Decreto 4765 de 2008, dicho instituto no tiene competencia relacionada con la clasificación arancelaria de mercancías, y porque se refiere al producto clortetraciclina HCL 20%, en estado puro, de la empresa Coldiagro, diferente al debatido.
No comparte que los actos de clasificación arancelaria vulneren los decretos de reestructuración del ICA y las resoluciones de ese instituto sobre el control técnico de insumos pecuarios. Adicionalmente, las licencias de ventas de insumos veterinarios y los certificados de libre venta o registro de productos del ICA no tienen incidencia en la clasificación arancelaria de la mercancía porque esa función es competencia de la DIAN.
La DIAN no convirtió un antibiótico en un alimento para animales. Se limitó a cumplir con el deber establecido en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, en el sentido de determinar la correcta clasificación arancelaria de los bienes introducidos al país, para lo cual sus funcionarios están obligados a acatar los conceptos técnicos de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la misma entidad, tal es el caso de los pronunciamientos técnicos 100227342-708 del 14 de junio de 2014 y 100227342-748 del 23 de junio de 2014, que se transcriben.
De ahí que en este asunto no era posible discutir el juicioso estudio que realizó la autoridad competente con base en el arancel de aduanas y las pruebas aportadas. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora como parte vencida en el proceso11. Consideró que, conforme con el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 y la sentencia del 26 de febrero de 201512, la autoridad competente para 10 CP, ff. 142 a 154. 11 SAMAI del Tribunal, Índice 37, «16_760012333003201801214001sentencia20220203104739».
Agencias en derecho (1 smmlv) 12 CE, S4, radicación 11001-03-27-000-2010-00005-00 (exp. 18072) Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada es la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN.
Así, los actos demandados acogieron la subpartida 2309.90.90.00 determinada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera conforme fue descrita la mercancía en las declaraciones de importación, como una composición de 20% de clortetraciclina y 80% de vehículo, por lo que se trataba de un producto para la fabricación de alimentos para animales y no de un antibiótico de uso veterinario.
Según el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el ICA es el responsable del control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de insumos agropecuarios, sin que sea competente para clasificar arancelariamente dichos bienes. No se violó el Arancel de Aduanas, pues la clasificación propuesta por la demandante corresponde a su interpretación, a la par que el criterio de la autoridad aduanera es determinante y obligatorio a fin de establecer el tratamiento tributario de los bienes importados.
Tampoco se desconoció la patente de la clortetraciclina 20% importada, que la identificó como un medicamento de uso veterinario, pues los actos acusados se limitaron a clasificar arancelariamente el producto para fines tributarios. La demandada no desatendió el Oficio 04NL0739 de 2004 de la OMA ni la sentencia de la sección primera del Consejo de Estado13, visto que el producto analizado en esos casos fue la clortetraciclina 15%, que difiere del ahora examinado.
No era necesario que en la parte resolutiva del acto de reconsideración nuevamente se indicara que la subpartida aplicable era la 2309.90.90.00, siendo que la liquidación oficial que hizo tal determinación fue objeto de confirmación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo14, que inadvirtió que la clortetraciclina 20% está compuesta por el 20% de microorganismos vivos generadores del antibiótico y el 80% del vehículo o micelio necesario para nutrirlos, sin el cual ellos morirían, por ende, el antibiótico se perdería. De ahí que es errado el concepto técnico de la DIAN que considera que el referido vehículo es un residuo de la fabricación de alimentos para animales y no un elemento necesario para permitir la conservación y el crecimiento de los microorganismos vivos generadores del antibiótico, como en efecto ocurre.
Técnicamente no es posible que la clortetraciclina se presente de forma aislada del vehículo, toda vez que es un antibiótico compuesto de microorganismos vivos, no sintético, cuya existencia está atada al vehículo que nutre dichos microorganismos. Exigir tal aislamiento haría que los antibióticos pediátricos disueltos en líquidos, jarabes y otras sustancias se entiendan residuos para ser empleados para la fabricación de alimentos.
Así, la sentencia impugnada incurrió en irregularidades técnicas y jurídicas que amenazan a la población colombiana y apoyan la decisión arbitraria de la DIAN de concluir que la mercancía importada es un alimento, cuando es un antibiótico, razón por la que los 196 países del mundo facturan y administran la clortetraciclina mediante prescripción del médico veterinario. 13 Radicación, 2001-0113-01, CP.
María Claudia Rojas Lasso. 14 SAMAI, Índice 2. «ED_CDFOLIO5_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2». CD:«20RECURSOAPELACIONDEMANDANTE.pdf» Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aunado a que la decisión de la demandada amenaza la salud de la población porque permite que cualquier persona pueda fabricar el antibiótico, pues al considerarlo un alimento sin prohibición de producción, es posible su mercado libre y por vendedores informales.
La postura de la sentencia apelada permite que la DIAN reclasifique alimentos para obtener el pago de tributos aduaneros en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en perjuicio de otros ministerios, como el de Salud. Y genera seguridad jurídica porque no permite que el ICA proteja los derechos de los animales y la OMA defienda los derechos de los países vulnerables, acorde con todo lo expuesto en la primera instancia. La legalidad de los actos acusados afecta el presupuesto nacional porque, aunque aumenta el recaudo, deteriora la salud del sector pecuario que no puede acceder a medicamentos costosos dado el incremento impositivo.
El a quo no tuvo en cuenta que la ciencia recomienda no tomar antibióticos por un tiempo superior a dos semanas a fin de evitar la enfermedad de resistencia al efecto de los antibióticos, lo que da lugar al deterioro de la salud en Colombia por el consumo de carnes con contenido antibiótico. Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Negada la ponencia inicial presentada, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante, contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas. En concreto, corresponde establecer si procedía la modificación de las declaraciones de importación 06308020520021 del 20 de junio de 2014 y 07842272287622 del 11 de julio de 2014, respecto del producto antibiótico veterinario «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO.
NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO», subpartida 2941.30.20.00, en el sentido de reclasificarlo en la subpartida 2309.90.90.00 como alimento para animales. Análisis del caso concreto 2- La demandada defendió la legalidad de la reclasificación practicada en los actos acusados, aduciendo que era su deber acatar los Conceptos Técnicos 100227342-708 del 14 de junio de 2014 y 100227342-748 del 23 de junio de 2014 de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, como autoridad de clasificación arancelaria de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008.
Interpretaciones que transcribió, para destacar que, en criterio de esa entidad, la clortetraciclina 20% vehículo 80%, corresponde arancelariamente a una preparación del tipo de las utilizadas para la elaboración de alimentos completos para animales, que se clasifica en la subpartida 2309.90.90.00. Postura acogida por el fallador de primera instancia. La demandante y apelante cuestiona que la DIAN y el a quo dieran prevalencia al vehículo que forma parte del producto importado, cuya presencia, si bien, es del 80%, cumple la Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 función de nutrir los microorganismos generadores del antibiótico que habitan en el compuesto en un 20%; por lo mismo, que la demandada infiriera erradamente que ese vehículo es un alimento para animales, siendo que comprendido en su integridad el producto CTC 20% no tiene tal condición, se concreta a medicamento que al momento de ser suministrado requiere adicionarse al alimento que vaya a consumir el animal.
Todo lo cual halla respaldo en el dictamen técnico, las licencias y el certificado de venta y registro del producto emitidos por el ICA. 3- En el plenario son hechos probados y aspectos relevantes los siguientes: En el expediente se encuentra las declaraciones importación 06308020520021 del 20 de junio de 2014 y 07842272287622 del 11 de julio de 2014, cuya descripción del producto es: «CALIDAD: FOOD GRADE, ASPECTO FÍSICO: SÓLIDO GRANULAR, COLOR: MARRÓN OSCURO, CONCENTRACIÓN: CLORTETRACICLINA 20%, VEHÍCULO 80% (EL VEHÍCULO ES EL RESIDUO DE LA FERMENTACIÓN LLAMADO MICELIO Y SE COMPONE DE NUTRIENTES PARA EL CRECIMIENTO DEL MICROORGANISMO PRODUCTOR DEL ANTIBIÓTICO, CONTIENE: HUMEDAD 7% MÁXIMO, PROTEÍNA 35-55%, AZÚCAR 2% MÁXIMO, CENIZAS: 40%, GRASA: 2-4%, TETRACICLINA > 1,6%, 4EPI-CTC > 1,2%, METALES PESADOS > 20 PPM, ARSÉNICO: > 2 PPM, COMPOSICIÓN GARANTIZADA, REGISTRO DE VENTA: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO EQUIVALENTE A HIDROCLORURO DE CLORTETRACICLINA) 20 G, EXCIPIENTES CONTIENE SUBPRODUCTOS DE FERMENTACIÓN DE HARINA DE MANÍ O SOY (sic), ALMIDÓN DE MAÍZ, CLORURO DE SOCIO, SULFATO DE AMONIO, CARBONATO DE CALCIO, HARINA DE LEVADURA, MAÍZ FERMENTADO, SULFATO DE MAGNESIO, MONOFOSFATO DE POTASIO, ACEITE DE SOYA,… 100 G, TIPO DE EMPAQUE: SACOS X 25 KG.
NETOS, USO: ESTE ANTIBIÓTICO SE USA ADICIONADO EN EL ALIMENTO DE ANIMALES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES BACTERIANAS, MARCA: SIN MARCA, LICENCIA DE VENTA ICA N° 9191-MV DE 06/05/2013 CON VIGENCIA INDEFINIDA. MERCANCÍA NUEVA, PRODUCTO: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL CTC 20%»15 Según la Nota del Capítulo 23 del Arancel de Aduanas vigente a la presentación de la referidas declaraciones (Decreto 4927 de 2011) «Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.».
Pertenecen a la partida 23.09 las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, y particularmente la subpartida 2309.90.90.00 comprende «Las demás». La Nota del Capítulo 29 del referido arancel preceptúa «Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27); c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ásteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida; d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores; e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general; h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.».
(Se destaca). Así, en la partida 29.41 se ubican los antibióticos y en la subpartida arancelaria 29.41.30.20.00 la clortetraciclina y sus derivados. En el Concepto Técnico 100227342-708 del 14 de junio de 201616, la Subdirección de 15 CP, ff. 116 a 119 16 CAA, ff. 20 a 23. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, respecto del producto de la declaración de importación 06308020520021 del 20 de junio de 2014, señaló: «Análisis de la información 1. según la hoja de seguridad se especifica es clortetraciclina de grado alimenticio, con CAS 57-62- 5, de color marrón oscuro. 2. según el certificado de análisis se indica que la concentración de clortetraciclina oscila entre 20,0% y 20,9%. 3. según la declaración e importación, se indica que las demás sustancias para completar al 100%, se trata de residuos de la fermentación, llamado micelio que se compone de nutrientes para el crecimiento del microorganismo productor del antibiótico, el cual contiene: (…) Análisis arancelario - Se desestima el capítulo 29 porque el antibiótico no se presenta de forma aislada. - Se desestima el capítulo 30, porque el antibiótico no está en preparación con fines terapéuticos ni profilácticos, ni acondicionado para la venta al por menor para los mismos fines. - Se tiene en cuenta el capítulo 23, debido a que los residuos de la fabricación de antibióticos, aún con residuos del mismo, se emplean para la elaboración de alimentos para animales.
Por lo tanto en relación con el producto clortetraciclina, grado alimenticio, con las características antes mencionadas, se establece que se trata de un residuo de la fabricación de antibiótico, empleado en la fabricación de alimentos para animales; que en aplicación de la Nota 1 del Capítulo 23 y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, se clasifica arancelariamente por la subpartida 2309.90.90.00» Esa fue la misma conclusión a la que arribó dicha entidad, en el Concepto Técnico 100227342-748 del 23 de junio de 201617 en relación con la declaración de importación nro. 07842272287622 del 11 de julio de 2014.
También se encuentra en el plenario, el concepto técnico del ICA18 sobre la clortetraciclina: «Las clortetraciclinas son consideradas como antibióticos relativamente seguros para los animales, sin embargo, es importante verificar el estado inicial de filtración glomerular ya que esta vía es la más importante para la eliminación de la CTC.
(…) El antibiótico accede al interior celular por un doble mecanismo de difusión pasiva y transporte activo, una vez allí, se une a la subunidad 305 del ribosoma bacteriano bloqueando la fijación del aminoacil -t RNA al sitio aceptor del complejo formado por el RNA y la subunidad 50S del ribosoma, de esta forma actúan como bacteriostáticos al impedir la adición de nuevo aminoácidos a la cadena peptídica en crecimiento.
(…). En los herbívoros, las tetraciclinas se administran vía parenteral, oral y tópica, debiendo evitar esta última si hay disponibilidad de otros antibióticos debido a la sensibilización y riesgo de resistencia. Las tetraciclinas al ser administradas vía oral rápidamente se absorben en el estómago y parte del intestino delgado para dar una concentración plasmótica máxima entre 2 y 4 horas post-administración en los carnívoros.
El nivel en la sangre persiste por 6 horas o más hasta que es escasamente perceptible a las 24 horas. (…). Este producto es utilizado en forma terapéutica para el control y tratamiento de enfermedades ocasionadas por Escherichia coli, Streptococcus sp, Pasteurella sp, Haemophilus sp y Mycoplasma sp en pollos y pavos y en la especie porcina para el control y tratamiento de enfermedades causadas por Haemophilus sp, Salmonella sp, Shigella sp, Leptospira sp, E. coli y Pasteurella sp.
Esta indicación está plenamente sustentada por la literatura científica mundial y aceptada Internacionalmente.» (Se destaca) En el certificado de libre venta y registro del producto veterinario expedido por el ICA el 24 de agosto de 2016 a nombre de Disan Colombia S.A.19, se verifica que dicha sociedad está registrada como importadora de medicamentos veterinarios desde el año 1999 y está autorizada para importar clortetraciclina 20%, según la Licencia de Venta 9191 MV de titularidad de Zhumadian Huazhong Chia Tai Co.
Ltd. Dentro de las indicaciones del producto se precisa que sirve para el «control y tratamiento de las infecciones ocasionadas» por diversas bacterias en aves y cerdos. Como precauciones se anota que los animales tratados no pueden ser sacrificados para el consumo de su carne hasta pasados 7 días, si son aves, o 22 días, si son cerdos, y exige su «Venta bajo fórmula del médico veterinario». 17 CCA, ff. 25 y 26. 18 CP, ff. 97 y 98. 19 CP, ff. 99 y 100.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De la referida Licencia de Venta 9191MV concedida a Zhmadian Hazhong Chia Tai Co. Ltd. el 6 de mayo de 2013, por plazo indefinido, se constata que la clortetraciclina 20% es de uso veterinario y exige su «venta bajo fórmula del médico veterinario»20.
Y también obra en el expediente, el Oficio 04NL0739 de 2004 de la OMA, incorporado mediante prueba trasladada del proceso 11001-03-24-000-2001-00113-01 adelantado ante la sección primera del Consejo de Estado21, según consta en el acta de la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 201922. De este oficio es de destacar: «El nº 29.41 cubre los antibióticos, incluidos las tetraciclinas y sus derivados.
Según la Nota 1a) y c) del Capítulo 29, los productos del nº 29.41 se refieren a esta posición, que tengan una composición química definida o no y que contengan o no impurezas. De conformidad con las Consideraciones generales del Capítulo 29 (párrafo cuarto de la página 371), el término “impurezas” es de aplicación exclusiva a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico distinto resulta exclusiva y directamente del proceso de fabricación (incluida la purificación), tales como por ejemplo las materias de partida no convertidas, las impurezas que se encuentran en las materias de partida, los reactivos utilizados en el proceso de fabricación (incluida la purificación) y los sub-productos, por ejemplo.
De conformidad con lo dispuesto en la Nota 1 d), e), f) y g), los productos del Capítulo 29 se pueden disolver en agua o, por razones de seguridad o para las necesidades del transporte, en otros disolventes siempre y cuando estos disolventes no vuelvan el producto apto para utilizaciones específicas antes que a su uso general. A estos productos, también se les puede agregar un estabilizante (incluido un agente anti-aglomerante) indispensable para su conservación o su transporte y, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, una sustancia anti- polvorera, un colorante o una sustancia odorífero, siempre y cuando estos disolventes no vuelvan el producto apto para utilizaciones específicas antes que a su uso general.
(…) El n° 23.09 cubre especialmente las preparaciones destinadas a entrar en la fabricación de los alimentos completos o de complementos para animales. Según la Nota explicativa de esta posición (Parte C. Páginas 202 y 203), “En general, estas preparaciones, designadas comercialmente bajo el nombre de ‘premezclas’ son composiciones de carácter complejo, que incluyen un conjunto de elementos (a veces llamados aditivos), cuya naturaleza y cuyas proporciones se establecen en vista de una producción zootécnica determinada.
Estos elementos son de tres tipos: (1) aquellos que favorecen la digestión, y de una manera más general, la utilización de los alimentos para animales que preservan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias aromáticas o aperitivas, etc.; (2) aquellos destinados a asegurar la conservación de los alimentos, especialmente de las grasas que contienen hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
(3) aquellos que actúan como soporte y que pueden consistir bien sea en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (especialmente, harina de yuca o soya, segundas moliendas, levaduras, residuos varios de las industrias alimenticias), bien sea en sustancias inorgánicas (magnesita, tiza, caolín, sal, fosfatos, por ejemplo). (…) También, se clasifican en este caso, siempre y cuando sean de los tipos utilizados para la alimentación de los animales: a) las preparaciones conformadas por varias sustancias minerales; b) las preparaciones compuestas de una sustancia activa del tipo mencionado en 1) anterior y un soporte; por ejemplo, los productos procedentes de la fabricación de antibióticos obtenidos por 20 CP, f. 101. 21 SAMAI, Índice 3, PDF del memorial de cumplimiento por parte de la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado.
Se precisa que en el expediente remitido por el tribunal se encuentra el correo de cumplimiento de la solicitud de traslado de las pruebas, pero no las copias remitidas. Empero, dichos documentos pueden ser consultados en SAMAI, ingresando al proceso 11001-03-24- 000-2001-00113-01, índice 91. Así mismo, la traducción al español del oficio de la OMA fue transcrito en la sentencia que dio fin al proceso referido, del 11 de noviembre de 2010, CP.
María Claudia Rojas Lasso. 22 SAMAI, índice 3, PDF del acta de la audiencia inicial, página 5. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 simple secado de la masa, es decir de la totalidad del contenido de la cuba de fermentación (básicamente, se trata del micelio, del medio de cultivo y del antibiótico).
La sustancia seca así obtenida, que sea o no puesta al tipo mediante adición de sustancias orgánicas o inorgánicas, tiene un contenido en antibióticos que generalmente se sitúa entre el 8% y el 16% y se utiliza como materia base en la preparación, especialmente de las “premezclas”. Sin embargo, las preparaciones que pertenecen a este grupo no deben confundirse con algunas preparaciones de uso veterinario.
En general, estas últimas se diferencian por la naturaleza necesariamente medicamentosa del producto activo, por su concentración netamente más elevada en sustancia activa y por una presentación muchas veces diferente.» (Se destaca) De lo expuesto, resulta que la Nota del Capítulo 29 señala que en esta clasificación están comprendidos los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas, incluso con adición de un estabilizante23 indispensable para su conservación o transporte.
Al respecto, las partes coinciden en que la composición de la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO. NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO.» es: 20% clortetraciclina y 80% vehículo. En el Concepto Técnico 100227342-748 del 23 de junio de 2016, en relación con la declaración de importación 07842272287622 del 11 de julio de 2014, la DIAN precisó: «Clortetraciclina grado alimenticio, al 20%, en donde el 80% restante es el vehículo, compuesto de subproductos de la fermentación de harina de maní o soya, almidón de maíz, cloruro de sodio, sulfato de amonio, carbonato de calcio, harina de levadura, maíz fermentado, sulfato de magnesio, monofosfato de potasio y aceite de soya; dicho vehículo se llama micelio, tiene los nutrientes para el crecimiento del microorganismo productor de la clortetraciclina, (un antibiótico) y aporta humedad, proteínas y grasa, además de minerales, conformándose un producto que se adiciona al alimento de animales, para el tratamiento de enfermedades bacterianas.»24 (Se destaca) Así, en palabras de la demandada, el producto importado por la actora bajo el nombre comercial «CTC 20 PORCIENTO», está integrado por dos elementos: el antibiótico y el vehículo25, nada más que eso.
Ello, coincide con la explicación dada por la OMA en el Oficio 04NL0739 de 2004, en cuanto que en la partida 29.41 se clasifican los productos de composición química definida o no (incluidas sus impurezas), y de ser el caso, con adición de disolventes o estabilizantes indispensables. En contraste, la Nota del Capítulo 23 es más genérica en el ámbito alimenticio, con la indicación que se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Partida frente a la cual, en el Oficio 04NL0739 de 2004 de la OMA se explicó, cubre especialmente preparaciones destinadas a la fabricación de los alimentos completos o de complementos para animales, designados comercialmente como premezclas. Esas premezclas, consisten en preparaciones complejas surgidas a partir de una base o sustancia activa, integrada por el micelio26, el medio de cultivo27 y el antibiótico28 (oscila entre 8% y el 16%).
Base a la que se añade el elemento soporte comprendido como una o varias sustancias nutritivas orgánicas o inorgánicas. Elemento último, que no incluye el producto importado por la actora con el nombre comercial «CTC 20 PORCIENTO». 23 Corresponde a la «sustancia que añadida a ciertos preparados sirve para evitar su degradación.». Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Puede consultarse en: https://dle.rae.es/estabilizante 24 CAA, f. 26. 25 En concreto, es el micelio (microorganismo) más el medio de cultivo (sustrato nutritivo para el desarrollo del micelio) 26 Microorganismo. 27 Sustrato nutritivo y de desarrollo. 28 Producto del cultivo. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre estas preparaciones, el citado Oficio de la OMA advierte que no puede confundirse con preparaciones de uso veterinario distinguidas por su concentración más elevada de sustancia activa -antibiótico-, al precisar que: «Sin embargo, las preparaciones que pertenecen a este grupo no deben confundirse con algunas preparaciones de uso veterinario.
En general, estas últimas se diferencian por la naturaleza necesariamente medicamentosa del producto activo, por su concentración netamente más elevada en sustancia activa y por una presentación muchas veces diferente.» En esas condiciones, la Sala encuentra que el producto importado por la demandante no es una preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales comprendidas en la partida 23.09, en tanto dicho producto no contiene una sustancia nutritiva o elemento soporte para alimentar a los animales, aunado a su elevado índice de concentración de antibiótico del 20%, superior al 16% referido por la OMA.
Al confrontar los conceptos técnicos tanto de la DIAN como del ICA, se observa que son coincidentes en cuanto describen la composición antibiótica -20%- del producto importado por la actora, no obstante, y pese a referir la entidad aduanera que «según la declaración e importación, se indica que las demás sustancias para completar al 100%, se trata de residuos de la fermentación, llamado micelio que se compone de nutrientes para el crecimiento del microorganismo productor del antibiótico», esta no indica estudio o análisis que le permitiera establecer la condición nutritiva o de alimento para animales del citado vehículo, en lugar de medio de crecimiento para el microorganismo generador de la clortetraciclina 20%.
Ello, aunque el fabricante, el importador y la autoridad de sanidad animal y de control de insumos agropecuarios, señalan a este producto como un medicamento veterinario, cuya vía de administración es oral y por eso se adiciona al alimento que se pretenda suministrar al animal. Lo anterior, aunado a la certeza de la actora sobre la naturaleza terapéutica y profiláctica de la clortetraciclina importada, al punto que gestionó la licencia para venderla como medicamento veterinario, y que el ICA como autoridad de sanidad agropecuaria con suficiencia técnica y científica exige su venta bajo fórmula del médico veterinario. 4- En síntesis, sin perjuicio de la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, en el caso particular, de la valoración efectuada a las pruebas en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, se concluye que la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO.
NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO» es un antibiótico veterinario, al que le corresponde la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, como fue declarado por la demandante, que no una preparación alimenticia para animales de la partida 23.09 como la reclasificó la demandada. Por lo demás, que la declaración de importación contenga la expresión «grade food» no resulta determinante para concluir que el bien importado sea un alimento, siendo lo relevante su composición y uso permitido.
Aunado a que el importador y el ICA demuestran que es un medicamento veterinario de administración oral, que se adiciona al alimento que se suministra al animal tratado. Al respecto, son ilustrativas las definiciones contenidas en la Resolución ICA 062542 del 25 de febrero de 202029: «3.10 EXCIPIENTE: Compuesto o mezcla de compuestos que en las concentraciones presentes en una forma farmacéutica no tiene actividad farmacológica significativa.
El excipiente o auxiliar de formulación sirve para dar forma, tamaño y volumen a un producto y para conferirle estabilidad, biodisponibilidad, solubilidad, palatabilidad y facilidad de administración de uno o más ingredientes farmacéuticos activos. En la medida en que los excipientes afectan la liberación del (os) 29 Por medio de la cual se establecen requisitos y procedimiento para el registro de los medicamentos de uso veterinario ante el ICA.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ingrediente(s) farmacéutico(s) activo(s), pueden afectar la actividad farmacológica del producto y. en particular, su biodisponibilidad.» «3.12 FORMA FARMACEUTICA: Es una combinación de uno o más ingredientes farmacéuticos activos y/o excipientes para facilitar la dosificación, administración y liberación del fármaco en el paciente.» «3.23 MEDICAMENTO DE USO VETERINARIO: Es toda preparación farmacéutica que contiene sustancias químicas, biológicas o biotecnológicas cuya administración a los animales, en forma individual o colectiva, directamente o mezclado con el alimento o el agua de bebida, tiene como propósito la prevención, control, diagnóstico, tratamiento o cura de las enfermedades.» De ese modo, el que la clortetraciclina 20% se suministre con el alimento de los animales tratados, no convierte a ese antibiótico en una preparación alimenticia. Al efecto, en otras ocasiones esta Sección30 también ha tenido en cuenta el concepto de entidades técnicas y científicas en la materia, para concluir que el producto correspondía a un medicamento.
En suma, todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que la subpartida arancelaria para la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO. NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO» es la declarada por la demandante -2941.30.20.00-, con lo cual, no tiene lugar la reclasificación efectuada por la autoridad aduanera en los actos demandados. En consecuencia, le asiste razón a la apelante y procede revocar la sentencia de primera instancia a efectos de anular los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de importación 06308020520021 del 20 de junio de 2014 y 07842272287622 del 11 de julio de 2014. 5- Sobre la pretensión de perjuicios causados por la actuación administrativa, carece de carga argumentativa y probatoria, aunado a que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática reparación aparte del restablecimiento del derecho31, razón por la cual no se accede a la misma.
Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia no procede la modificación de las declaraciones de importación para reclasificar el producto. En el caso, de la valoración de las pruebas en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica surge que el producto clortetraciclina corresponde a un medicamento veterinario. Costas 7- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Sentencias del 03 de septiembre de 1999 (exp. 9495, CP. Daniel Manrique Guzmán); del 24 de marzo de 2000 (exp. 9802, CP. Jorge Enrique Correa Restrepo); del 19 de agosto de 2004 (exp. 14159, CP.
Ligia López Díaz) y del 31 de marzo de 2005 (exp. 14991, CP. Héctor J. Romero Díaz). Sentencia del 07 de abril de 2011 (exp. 17861, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 31 En el mismo sentido, sentencias del 07 de mayo de 2020 (exp. 23842, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 06 de octubre de 2022 (exp. 26093, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de importación 06308020520021 del 20 de junio de 2014 y 07842272287622 del 11 de julio de 2014. 2. Negar las demás pretensiones de la demanda. 3.
Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN