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41001233300020240015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-04-21

Radicación interna: 72665 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Consorcio Dotacion Usco, Jhon Farid Mendez Lugo, Claryincon Sas·Demandado: Universidad Surcolombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001-23-33-000-2024-00154-01 (72665) Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo y Claryicon S.A.S Demandado: Universidad Surcolombiana Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación de auto.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – en los casos en que se demanda la nulidad del acto de adjudicación, el término de 4 meses se cuenta a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de febrero de 2024, Jhon Farid Méndez Lugo y Claryicon S.A.S., integrantes del Consorcio Dotación Usco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Universidad Surcolombiana, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución No. 155 de 31 de julio de 2023, mediante la cual se adjudicó el proceso de Licitación No. 005 de 2023 a Juan Pablo Díaz Puyo.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, la parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados por no haberse adjudicado el contrato1, los cuales estimó en la suma de ochocientos dieciocho millones doscientos veinticinco mil quinientos noventa y dos pesos ($818.225.592)2. 1 Que tenía por objeto la «COMPRA, TRANSPORTE E INSTALACIÓN DE MOBILIARIO, EQUIPOS ESPECIALIZADOS, EQUIPOS TECNOLÓGICOS Y SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, PARA DOTAR EL BLOQUE 1 DEL NUEVO EDIFICIO DE LA FACULTAD DE EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, EN ATENCIÓN AL PROYECTO CON CÓDIGO BPIN 2022004410182 DEL SGR, EL CUAL SE DENOMINA: ADECUACIÓN Y DOTACIÓN DE AMBIENTES DE APRENDIZAJE EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, SEDE CENTRAL NEIVA, DEPARTAMENTO DEL HUILA». 2 índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila, archivo “1Demandapdf(.pdf) NroActua 3”.

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00154-01 (72665) Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo y otro 2 Mediante auto del 25 de abril de 20243, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia para conocer el asunto, en razón de la cuantía, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Huila. 2.

Auto recurrido Por auto del 23 de julio de 20244, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, y porque se configuró la caducidad del medio de control, dado que se ejerció por fuera de los 4 meses siguientes a la notificación del acto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El Tribunal explicó que «la adjudicación del contrato de la licitación pública No. 05 de 2023 se surtió mediante la resolución No. 155 del 31 de julio del 2023 y como dicho acto se produjo en la audiencia pública realizada con tal fin, según lo señala el hecho 10 de la demanda, la notificación se surtió en estrados conforme lo regula el artículo 67-2 del CPACA».

Concluyó, por tanto, que desde el día siguiente, esto es, el 1° de agosto de 2023, empezó a correr el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual feneció el 1° de diciembre de 2023; sin embargo, la demanda se presentó el 13 de febrero de 2024. Asimismo, el a quo indicó que «los demandantes tuvieron conocimiento del acto de adjudicación por conducta concluyente en términos del artículo 301 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, porque según el hecho 15 de la demanda, el 02 de agosto de 2023 presentaron ante la demandada solicitud de revocación directa de dicha resolución y así, desde el día siguiente y hasta el 3 de diciembre de 2023 corrió el término para accionar y no lo hicieron en ese lapso».

El tribunal de primera instancia también realizó el cómputo de la caducidad desde la fecha en la que se publicó el acto demandado, es decir, desde el 3 de agosto de 2023, y arribó a la misma conclusión, comoquiera que, en ese escenario, el medio de control caducaba el 4 de diciembre de 2023. Adicionalmente, la autoridad judicial destacó que los actores no “interrumpieron” (sic) el término de caducidad en los términos que establecen los artículos 21 de la Ley 640 de 20015 y 3 del Decreto 1716 de 2009, puesto que no aportaron la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial. 3 índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila, archivo “3AutoRemitePorCompetencia(.pdf) NroActua 3”. 4 Índice No. 5 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila. 5 Conviene precisar que la norma aplicable al caso, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, es la Ley 2220 de 2022, como se precisará al resolver el caso concreto.

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00154-01 (72665) Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo y otro 3 3. Apelación El 2 de agosto de 20246, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. En primer lugar, la parte accionante expuso que el 28 de noviembre de 2023, cuando aún no había fenecido el término para accionar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, cuyo trámite se surtió ante la Procuraduría 153 Judicial II Administrativa.

En segundo lugar, la parte recurrente alegó que «los días 01 y 08 de febrero de 2023, aun estando dentro del límite máximo que otorga la Ley para suspender el término de caducidad del medio de control ya referido» se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial y, al no existir ánimo conciliatorio de la entidad convocada, se expidió el acta de constancia de no conciliación, de ahí que «a partir del 09 de febrero se reanudó el término de caducidad de la acción, mismo que fue interrumpido con la presentación de la demanda el día 13 de febrero de 2024».

Al respecto, la parte demandante destacó, por un lado, que inicialmente la demanda se presentó ante los juzgados administrativos del circuito de Neiva y, por otro, que con la radicación de la demanda se anexó la constancia del trámite conciliatorio, lo cual, dado el «abundante cardumen probatorio allegado», no fue advertido por el despacho ponente.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la decisión de rechazo de la demanda. 4. Auto que resolvió el recurso de reposición Mediante auto del 15 de enero de 20257, el Tribunal Administrativo del Huila indicó que, tal y como lo alegó la parte demandante, en el expediente obraba la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial, expedida el 8 de febrero de 2024, motivo por el cual revocó la decisión de rechazar la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Sin embargo, el tribunal de primera instancia reiteró que la demanda se interpuso por fuera de la oportunidad legal, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de noviembre de 2023, cuando restaban 3 días para que se cumplieran los 4 meses con los que contaba el consorcio demandante para acudir a la jurisdicción y, como el término se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de agotamiento del trámite (8 de febrero de 2024), el plazo para demandar venció el 12 de febrero de 2024. 6 Índice No. 10 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila. 7 Índice No. 12 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila.

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00154-01 (72665) Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo y otro 4 En estas condiciones, dado que la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2024, concluyó que fue presentada por fuera de la oportunidad legal, motivo por el cual confirmó el auto respecto del rechazo de la demanda por haber operado la caducidad y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este recurso le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 868, teniendo en cuenta que la parte actora lo interpuso el 2 de agosto de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en consideración a que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20149. 2.

La procedencia y la oportunidad del recurso El recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda es procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA10. En vista de que la providencia recurrida se notificó por estado del 31 de julio de 202411, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, la parte demandante podía interponer y sustentar el recurso de apelación a más tardar el 5 de agosto del mismo 8 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. 11 Índice No. 8 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00154-01 (72665) Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo y otro 5 año12 y como ello ocurrió el 2 de agosto de 2024, se concluye que el recurso se presentó de manera oportuna. 3.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA13, dado que se trata de la impugnación de un auto proferido por un tribunal administrativo. La adopción de la presente decisión corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) del CPACA14, por cuanto se trata del recurso de apelación contra un auto a través del cual se rechazó la demanda. 4.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si resulta procedente el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Caso concreto El literal c del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe que «cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso».

En el caso bajo estudio, la Sala parte por señalar que el tribunal de primera instancia realizó el conteo del término de caducidad desde la notificación en estrados del acto demandado, puesto que, a pesar de que en el auto inicial contempló otros escenarios, lo cierto es que en el proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante delimitó el asunto al momento en que se emitió la decisión de adjudicación en desarrollo de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2023.

Conforme a las pruebas allegadas por la parte actora, se tiene que la Oficina de Contratación de la Universidad Surcolombiana, el 31 de julio de 2023, llevó a cabo la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública No. 005 de 2023, a la que asistió el señor Jhon Farid Méndez Lugo, como representante legal del Consorcio Usco, y su 12 El 3 y 4 de agosto de 2024 fueron días inhábiles. 13 Norma que dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 14 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00154-01 (72665) Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo y otro 6 apoderado15; en esta audiencia, se dio lectura a la parte considerativa y resolutiva del acto administrativo de adjudicación, esto es, la Resolución No. 155 de 202316. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, a partir del 1° de agosto de 2023 empezó a correr el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de controvertir la legalidad de la referida resolución y solicitar el consiguiente restablecimiento del derecho.

Dicho término, por tanto, en principio vencía el 1° de diciembre de 2023; no obstante, con la solicitud de conciliación extrajudicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2220 de 202217, este plazo para la presentación oportuna de la demanda se suspendió entre el 28 de noviembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024, inclusive, fecha en la cual el Procurador 153 Judicial II Administrativo expidió la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio18.

Lo anterior significa que la solicitud de conciliación se presentó 4 días antes de que operara la caducidad, de ahí que la reanudación de su cómputo inició el 9 de febrero de 2024 y finalizó el 12 del mismo mes y año19. De acuerdo con el análisis expuesto, la Sala concluye que a pesar de que le asiste razón al demandante al sostener que operó la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite conciliatorio, lo cierto es que la demanda se presentó el 13 de febrero de 2024, esto es, un día después del vencimiento del plazo con el que contaba para acceder a la jurisdicción de manera oportuna, razón por la cual la conclusión del tribunal de primera instancia de rechazar la demanda fue acertada, en los términos del numeral 1 del artículo 169 del CPACA20 y, por ende, se confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala 15 índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila, archivo “1Demandapdf(.pdf) NroActua 3”, pp. 229-253. 16 índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila, archivo “1Demandapdf(.pdf) NroActua 3”, pp. 254-256. 17 “Artículo 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Iey, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 18 índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo del Huila, archivo “1Demandapdf(.pdf) NroActua 3”, pp. 871-873. 19 Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (régimen político y municipal), “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. En este sentido, como el término de 4 meses previsto para la caducidad del medio de control está fijado en meses, los 4 días que restaban para su cumplimiento también se deben contar según el calendario y no como días hábiles. 20 “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00154-01 (72665) Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo y otro 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET