Radicado: 25000-23-26-000-2011-00378-01 (54894) Demandante: Armando Elías Florián Navas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-26-000-2011-00378-01 (54894) Demandante: ARMANDO ELÍAS FLORIÁN NAVAS Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 20111, Armando Elías Florián Navas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por haberle impedido explotar la cantera de arena del lote de terreno “Malavista”, desde el 12 de junio de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2010. 2.
Mediante fallo del 30 de septiembre de 20142 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. A través de sentencia de segundo grado del 23 de agosto 20243, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Folio 25 del cuaderno 1. 2 Folios 253 a 257 del cuaderno principal. 3 Samai índice 38.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00378-01 (54894) Demandante: Armando Elías Florián Navas 2 4. La Sala advierte que se incurrió en error de digitación en la sentencia de segunda instancia, toda vez que se consignó como fecha de esta la del 23 de agosto de 2023 (sic), cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de segundo grado fue dictado el 23 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional4. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del CPC5 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2.
Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, se incurrió en error de digitación en la sentencia de segunda instancia, toda vez que se consignó como fecha de la misma la del 23 de agosto de 2023 (sic), cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de segundo grado fue dictado el 23 de agosto de 2024. 4 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 5 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 25000-23-26-000-2011-00378-01 (54894) Demandante: Armando Elías Florián Navas 3 Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida de oficio en los términos del artículo 310 del CPC.
Con fundamento en lo anterior, se corregirá la fecha de la providencia para señalar la fecha correcta de la sentencia de segunda instancia es la del 23 de agosto de 2024, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en esta se deban cumplir en los términos señalados por la ley. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la del 23 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado