Micelio
11001031500020220464500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7424 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Dufay Chica Aldana·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04645-00 Demandante: MARÍA DUFAY CHICA ALDANA Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Temas: Nulidad originada en la sentencia, numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Incongruencia citra petita de la sentencia. No se presenta. Utilización del recurso extraordinario de revisión para revivir la instancia. Improcedencia Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Dufay Chica Aldana contra la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1 que confirmó la sentencia del 17 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora María Dufay Chica Aldana formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y 1 Radicado 17001-23-33-000-2016-00901-01 (4495-2019) 2 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y municipio de Manizales, Secretaría de Educación, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios según lo ordenado por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria, solicitó declarar la ocurrencia del silencio administrativo, producto de la omisión, por parte del municipio de Manizales, Secretaría de Educación y de la Nación - Ministerio de Educación, al no resolver la petición formulada el 27 de julio de 2015 y la consecuente nulidad del acto ficto negativo. 1.1.1 Los hechos de la demanda Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Dufay Chica Aldana prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, con miras a dar cumplimiento a la Ley 715 de 2001, en el sentido de certificar al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para el departamento de Caldas, con cargo al Sistema General de 3 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Participaciones. iv) La incorporación anterior se hizo sin que previamente se hubieran homologado y nivelado salarialmente los cargos y, con ello, se generó una situación de desigualdad para los servidores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de aquellos pertenecientes a la planta central del municipio, pese a la igualdad de funciones y responsabilidades. v) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor correspondía ser asumida por la Nación. vi) En el año 2008, la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. vii) Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Manizales expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. viii) En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. ix) En el oficio anterior se definió que el Ministerio de Educación Nacional debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también se definió que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo 4 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. x) A través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el municipio de Manizales modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 083 de 2008, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012. xi) Mediante la Resolución 472 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional pagó, a favor de la demandante, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó la obligación, esto es, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; por ende, la obligación de pagar tal homologación inició el 1 de enero de 2003.

El pago solo se efectuó en el mes de mayo de 2014. xii) Ahora bien, en atención a la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía entre los diferentes beneficiarios de tal homologación y, en el caso concreto de la demandante, comprende desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, según certificado expedido por la Secretaría de Educación. xiii) Con base en lo expuesto, desde el momento en que se produjo el traslado a la planta de cargos de la entidad territorial, la accionante debió recibir la diferencia salarial correspondiente; sin embargo, como se expuso, esta tan solo se canceló en el mes de mayo de 2014, por ello, el pago tardío del retroactivo por homologación generó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xiv) El 27 de julio de 2015, la demandante formuló, ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xv) Los días subsiguientes el apoderado de la demandante radicó solicitud de una multiplicidad de servidores que estaban en igual situación y pretendían idéntico 5 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento. xvi) A través de oficio SE-UAF.2040 del 31 de julio de 2015 la Secretaría de Educación comunicó que, debido a la magnitud de solicitudes en tal sentido, realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de decidir acerca de la viabilidad o no, de lo pretendido. xvii) Pese a lo anterior, y producto de una solicitud en tal sentido que se realizó en forma posterior a lo expuesto, la entidad se pronunció desfavorablemente a la solicitud y así lo hizo frente a la mayoría de radicados y, en algunos de ellos, se refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del Ministerio de Educación Nacional en la que emitió concepto no favorable para el pago de intereses moratorios. xviii) La respuesta a la solicitud formulada por la demandante, finalmente, fue emitida a través del Oficio SEM-UAF-2063, en el cual se negó lo pretendido y ese acto quedó en firme el día de su notificación, comoquiera que en él no se informó sobre la procedencia de recursos. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses 6 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado. iv) Las entidades, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia. v) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarial varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja ningún valor por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados.2 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Manizales, denegó las pretensiones de la demanda y 2 Visto en SAMAI, expediente digital. 7 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenó en costas a la parte actora, con base en los siguientes argumentos: i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública.

Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual les correspondía ajustarlos a las plantas propias, proceso denominado homologación. Ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama. iii) Al revisar la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante la Resolución 472 del 11 de abril de 2014 y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, que el pago se produjo en mayo de 2014, es decir, que no transcurrió más de un mes desde la fecha del reconocimiento. iii) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en tanto se denegaron sus pretensiones y la parte demandada se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial, interviniendo activamente durante todas las etapas del proceso.3 1.3.

La sentencia objeto de revisión 3 Visto en SAMAI, expediente digital, cuaderno Tribunal Administrativo de Caldas. Foliatura Digital 191 a 207 8 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 15 de julio de 2021 confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 17 de mayo de 2019.

Los sustentos de la decisión recurrida serán examinados conjuntamente con las consideraciones de la Sala. 4 1.4. La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 15 de julio de 2021, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.5.

Pretensiones de la demanda de revisión El recurrente en este acápite solicitó:

PRIMERO. Declarar infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A, del 15 de julio de 2021 bajo el número referenciado que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir al Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección A, conformada por los consejeros de Estado, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO: Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias. 1.5.1. Fundamentos de hecho del recurso extraordinario Como fundamentos de hecho del recurso extraordinario se exponen los siguientes: i) La señora Maria Dufay Chica Aldana prestó servicios al Estado Colombiano en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales en calidad de funcionaria de la planta de personal administrativo. 4 Visto en SAMAI, expediente digital. 9 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2451 de octubre de 2002, certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo. iii) En consideración a la citada norma, se transfirió «el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del 20 de enero de 2004»; el municipio de Manizales adoptó la planta de empleos y personal que laboraba en el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003 con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. iv) La incorporación referida, se llevó a cabo sin que se homologaran y nivelaran salarialmente los correspondientes cargos y salarios lo cual generó una situación de desigualdad para los funcionarios pagados con recursos del Sistema General de Participaciones con respecto a los pertenecientes a la planta central del municipio. v) Mediante Resolución No. 650 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, canceló a favor de la recurrente el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial y determinó en su artículo primero que la fecha de constitución de la obligación comprendía del 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. vi) En el caso de la demandante, según se certificó el retroactivo reconocido mediante la Resolución No. 472 de abril de 2014 se liquidó a partir año 2003 hasta el 2011 y el pago fue efectuado solamente hasta el mes de mayo de 2014. vii) La no nivelación salarial y, en consecuencia, el no pago oportuno del retroactivo, genera el reconocimiento de intereses moratorios tal y como lo establece el artículo 11 del CCA (norma vigente para el momento de los hechos) y los artículos 1617 y 1649 del CC y demás concordantes. viii) Mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales el día 24 de julio de 2015 (SAC 7242) se solicitó el reconocimiento y pago de 10 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, petición que fue denegada. ix) El 17 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas, radicado No. 17- 001-23-33-000-2016-00901-00 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Dufay Chica Aldana denegó las pretensiones de la demanda. x) Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 15 de julio de 2021 confirma la decisión anterior. 1.5.2.

Fundamentos de derecho del recurso extraordinario Se exponen en el recurso extraordinario los siguientes aspectos: i) La sentencia recurrida «falla incongruentemente» al afirmar en su proveído de manera desobligante y desigual que «[…]si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora» para lo cual se apoya en la jurisprudencia de la Sección Segunda, que degrada la jurisprudencia nacional, todo con la finalidad de «darle cuerpo a su decisión». ii) Es un irrespeto a la inteligencia y lógica jurídica que el operador judicial afirme la asombrosa tesis consistente en que los intereses moratorios gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiese tener una norma particular para hacer nacer la mora en caso de incumplimiento. iii) El fallo se emitió luego de un análisis que comprendió un objeto distinto del pretendido en la demanda, con una causa diferente a la invocada, es decir de manera citra petita, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versó en el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios originados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial por el lapso comprendido del año 2003 al 2014, mientras que la sentencia enjuiciada entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se causaba desde el 11 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de reconocimiento del retroactivo proferido el 11 de abril de 2014 y hasta el momento de pago el cual ocurrió también en ese año iv) La sentencia recurrida a todas luces vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto la coherencia y/o congruencia es sin lugar a duda una verdadera fuente de garantía del derecho fundamental al debido proceso y, sucede, que en el caso sub-lite, el juez omitió pronunciarse sobre lo que se había solicitado como pretensión en tanto estaba obligado a explicar en forma clara las razones por las cuales no accedía al reconocimiento de los intereses moratorios. v) La recurrente tenía derecho a recibir su salario nivelado desde el momento en que el cargo fue transferido de una planta a otra y, es por ese motivo, que, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés moratorio se causa desde el año 2003; sin embargo, en un análisis que denota que «no se estudió acuciosamente» se concluyó que la obligación solo nace cuando se profiere la resolución que ordenó el pago del retroactivo. vi) La decisión recurrida no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable en virtud de que es contraevidente, contra legem y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo cual genera que esté por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. vii) La sentencia recurrida confundió el significado de la indexación y el postulado legal de los intereses moratorios puesto que se atrevió a decir que estos son incompatibles, cuando lo que sucede es que los conceptos no se pueden confundir dado que la indexación fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero en razón a la inflación mientras que los intereses operan de pleno derecho por mandato legal.5 1.6.

Oposición 1.6.1. Del Ministerio de Educación Nacional 5 Visto SAMAI. Expediente digital, recurso extraordinario de revisión. Foliatura digital 1 a 17. 12 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de oposición expresó los siguientes aspectos: i) Luego de referirse a los requisitos del recurso extraordinario de revisión previsto en varias sentencias del Consejo de Estado, señala que en el caso que nos ocupa, el reconocimiento de intereses moratorios, no resulta razonable toda vez que no existió mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa, la cual tuvo por fundamento el Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ii) En la referida decisión se indicó el procedimiento legal establecido para determinar tanto el monto a reconocer, así como las fuentes de financiación y la asignación de recursos, sin que se contemple la posibilidad de que exista un retardo injustificado imputable al deudor que conlleve la obligación del pago de perjuicios traducidos en los intereses moratorios.6 1.6.2.

De la Secretaría de Educación del municipio de Manizales En el escrito de oposición expresó los siguientes aspectos: i) El recurrente no cumplió con la carga procesal establecida por el marco jurídico vigente y la jurisprudencia de demostrar la configuración de la causal invocada, en este caso la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 emitida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. ii) En el presente caso no se vulnera el principio de congruencia dado que los yerros atribuidos a la sentencia recurrida no tienen peso alguno en lo atinente al debido proceso, toda vez que los elementos fácticos, probatorios y jurídicos obrantes en el expediente permitieron a los operadores judiciales concluir sin dificultad alguna 6 Visto SAMAI.

Expediente Digital contestación de la demanda. Foliatura Digital 1 a 18. 13 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial efectuada por la entidad territorial.7 1.7.

Concepto del Ministerio Público El procurador delegado de intervención tercero ante el Consejo de Estado intervino en la actuación y solicitó se declarara infundado el recurso con fundamento en las siguientes razones: i) Lo mencionado por la parte recurrente en lo que respecto a la súplica de intereses moratorios resulta a todas luces improcedente, en primer lugar, por cuanto no se pactaron y, en segundo lugar, por no reclamarse del título que generó el capital, esto es, del acto administrativo que reconoció el nivel salarial aplicable a la parte actora por la homologación de su cargo en la nueva planta de personal. ii) El debate sobre este punto, es decir de los intereses moratorios, se ha decantado de modo pacífico al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado y prima facie desborda la finalidad del recurso extraordinario de revisión, pues resulta claro que no ocurrió la ostensible violación al debido proceso al referirse el fallador a las fechas de causación de unos intereses de mora. iii) Respecto de la causación de los intereses moratorios desde el 1º de enero de 2003 fecha en la que se dispuso nominalmente la homologación de cargos en las plantas de personal de los municipios certificados y su consiguiente nivelación de sueldos, no se encuentra fundamentado, en tanto que no se establece con exactitud a partir de qué momento aquellas obligaciones surgieron, pues, se reitera, no hubo condena como para colegir que se decidió de manera incongruente. 8 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión Previa 7 Visto SAMAI. Expediente Digital contestación de la demanda. Foliatura Digital 1 a 6 8 Visto en SAMAI. Expediente digital. Concepto del Ministerio Público. Foliatura Digital 1 a 15 14 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 20 de enero de 2023 se declaró infundado el impedimento presentado por el consejero ponente de esta providencia el cual se había fundamentado en que actúo en condición de ponente de la sentencia que se recurre.9 En el auto que declaró infundado el impedimento10 se indicaron las siguientes razones: «[…]2.

En el caso concreto no se configura la causal de impedimento manifestada por el Consejero Suárez Vargas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

La referida norma indica que la Sección que dictó la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinario no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión. Además, no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia C-450 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, contenida en el artículo el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En la providencia referida se indicó “(…) El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior.” Conforme con lo anterior, si en el magistrado integrante de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del CPACA, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.

Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga. 9 El escrito contentivo del recurso de apelación tuvo la siguiente motivación: «Así las cosas, como ya lo ha considerado esta Corporación, es necesario que se revise, en cada caso, si además de haber participado en la discusión y aprobación de la providencia que se cuestiona vía recurso extraordinario de revisión, lo alegado en este tiene estrecha relación con lo debatido en el proceso ordinario o si, por el contrario, se trata de situaciones completamente nuevas, que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes en el proceso primigenio.

Ahora bien, al analizar las circunstancias del caso concreto, con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, es necesario destacar que el fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya resolución fue emitida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, son exactamente iguales a los que se presentan en esta oportunidad y que deben ser resueltos en el recurso extraordinario de la referencia; además se aduce que en la decisión adoptada en la providencia en la que fui ponente se incurrió en una incongruencia al momento de resolver el litigio, es decir, se atacan, en forma directa, los planteamientos que se analizaron, en su momento, en la sentencia cuestionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, como el objeto del proceso en sede de revisión es idéntico al que me correspondió abordar como juez de instancia, puede concluirse que, de continuar con el trámite del presente asunto, existiría una probable vulneración del principio de imparcialidad. En consecuencia, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia». 10 Con salvamento de voto del doctor Luis Alberto Álvarez Parra 15 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, es preciso señalar que el debate jurídico que se da dentro de un proceso ordinario es distinto al del recurso extraordinario de revisión, pues éste último no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. En esa medida, no resulta plausible que el consejero que suscribió la sentencia cuestionada, invoque la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues se insiste el recurso extraordinario de revisión es un trámite independiente del proceso ordinario y, en esa medida, no existiría instancia anterior de la cual haya conocido.

Valga decir que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En esa medida, por disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que, por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Así, no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. Diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

En este caso en particular, el Consejero Suárez Vargas justifica la causal en el hecho de haber sido ponente de la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2021, dictada por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Dufay Chica Aldana, circunstancia que, por sí sola, no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Se impone, entonces, declarar infundado el impedimento.

En consecuencia, se devolverá el expediente para que el magistrado Suárez Vargas asuma el conocimiento del asunto de la referencia».11 2.2. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 26 de agosto de 202212, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 11 Visto en SAMAI.

Expediente Digital. Auto declara infundado impedimento. Foliatura Digital 1 a 4 12 Expediente electrónico 16 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral. 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado» sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.3. Presupuestos procesales De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso procede contra «… las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

En este caso, la recurrente controvierte una sentencia dictada, en segunda instancia, por una de las subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación que se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual el recurso cumple con el requisito de procedencia. 17 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA.

En efecto, se interpuso el 26 de agosto de 202213 y la decisión objeto de revisión, es la sentencia de 15 de julio de 2021, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora María Dufay Chica Alda promovió contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional– y el municipio de Manizales, Secretaría de Educación, notificada por medio electrónico el 24 de agosto de 202114, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA.15 El envío del mensaje electrónico para notificar la sentencia censurada ocurrió el 24 de agosto de 2021, y, por ende, atendiendo las previsiones del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 del CPACA16 se entiende notificada a los dos días siguientes, esto es, el 26 de agosto de 2021 y los términos para la interposición del recurso comienzan a correr el 27 de agosto de 2021.17 Por lo tanto, la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que se presentó 26 de agosto de 2022, es decir en el plazo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 2.4.

Problema jurídico 13Visto SAMAI Expediente Electrónico. 14 Visto SAMAI. Expediente electrónico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación n.17001233300020160090101 15 «Artículo 203.Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». 16 Artículo 205.

Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 17 28 y 29 de agosto de 2021 no hábiles 18 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 15 de julio de 2021 está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.5.1) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.5.2.) la causal de revisión invocada; 2.5.3.) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.5.1.

Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales 19 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en 20 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.18 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».19 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,20 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 19 Artículo 249 CPACA. 20 Artículo 251 CPACA. 21 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.21 En sentencia de 8 de mayo de 2019,22 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 21 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.5.2.

La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Sección Subsección A del 15 de julio de 2021 se subsume en la causa de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

Al respecto, la Sala Plena sostuvo23: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en 23 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 23 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.

Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce 24 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;24; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia.25.

La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta. En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.

Ahora bien, la Sala especial de Decisión No. 21, recientemente se pronunció sobre los requisitos de la nulidad de la sentencia por falta de congruencia en los términos del artículo 250 numeral 5º del CPACA y sobre el particular, indicó lo siguiente:26 «Para abordar el análisis de los argumentos del recurso, debe recordarse que esta Sala Especial de Decisión, a partir de la jurisprudencia de la Sala Plena de la corporación, ha señalado, que la incongruencia interna y/o externa de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso.

La tesis que se ha sostenido es la siguiente: El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. 24 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 26 Sentencia del 10 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-04718-00, demandante: Gustavo de Jesús Moncada, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra 25 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […] [27].

Al hilo de lo anterior, se tiene que, el principio de congruencia es una garantía procesal instituida en favor de las partes para exigir del juez una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que proponga la parte actora, sino frente a la defensa de la demandada. Este principio se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA.

En este orden, la congruencia de la sentencia es tanto externa como interna. La primera implica la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda, la contestación y excepciones propuestas. De lo anterior se desprende, que la sentencia, no puede reconocer lo que no se ha solicitado en la demanda (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de los extremos planteados en la litis, esto es, sobre alguna de las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por la parte accionada (sentencia minuspetita/citra petita).

La segunda, esto es, la interna, se refiere a la necesaria armonía que debe existir en la estructura interna de la decisión, es decir, la consonancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, con el fin de evitar una decisión manifiestamente contradictoria e ininteligible. Asimismo, debe precisarse, que la congruencia en la decisión de segunda instancia está sujeta a la competencia del superior funcional.

Igualmente, al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primera instancia y los argumentos de los apelantes, para que el fallador, según su juicio, la revoque, la modifique o la confirme, conforme las previsiones de los artículos 281, 320 y 328 del CGP28. […]» 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 «Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 26 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala observa que la parte recurrente expresa en sustento de la causal prevista en el artículo 250 numeral 5º del CPACA los siguientes aspectos: En primer lugar, que la sentencia a todas luces vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto la coherencia y/o congruencia, es sin lugar a duda una verdadera fuente de garantía del derecho fundamental al debido proceso y, sucede, que en el caso sub-lite, el juez omitió pronunciarse sobre lo que se había solicitado como pretensión en tanto estaba obligado a explicar en forma clara las razones por las cuales no accedía al reconocimiento de los intereses moratorios.

En ese sentido, insiste en que el fallo se emitió luego de un análisis que comprendió un objeto distinto del pretendido en la demanda, con una causa diferente a la invocada, es decir de manera citra petita, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versó en el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios originados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial por el lapso comprendido del año 2003 al 2014, mientras que la sentencia enjuiciada entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se causaba desde la expedición del acto de reconocimiento del retroactivo proferido Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […] Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 27 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de abril de 2014 y hasta el momento del pago el cual ocurrió también en ese año. La Sala observa que el anterior reparo que técnicamente se adecuaría a la incongruencia citra petita de la sentencia, no se presenta en el sub-lite, toda vez que el problema jurídico que se plasmó en el fallo consistió en establecer: «[s]i la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial»,29 y, en ese sentido, se aprecia que la providencia mantuvo la unidad temática entre lo pretendido y lo decidido en consonancia con la fijación del litigio según audiencia celebrada por el Tribunal Administrativo de Caldas30 y la providencia proferida por ese órgano judicial.31 En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la recurrente sí hubo un pronunciamiento sobre la pretensión solicitada de manera razonada, solo que se estableció, conforme a la relación de hechos probados y los argumentos de la parte motiva, que el reconocimiento de los intereses moratorios solicitado por la ahora recurrente no tiene vocación de prosperidad.

Además, en la decisión, se señalaron sobre estos motivos de inconformidad, entre otros, los siguientes aspectos: «[…] En primer lugar, tal como se desprende de las actuaciones desarrolladas con miras a realizar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que pasó a hacer parte de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, este tuvo ocurrencia en el año 2008, producto del Decreto 083 de ese año. 29Además, se consignó como otro problema jurídico: «ii) Si procedía la condena en costas, en primera instancia, a la parte actora» 30 Visto en samai expediente digital del Tribunal Administrativo de Caldas.

Foliatura Digital 199. «[…]Problema jurídico: […] ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de educación del Municipio de Manizales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva?» […](negrilla original) 31 Visto en samai expediente digital del Tribunal Administrativo de Caldas.

Foliatura Digital 240 «[…]Problema jurídico: […] ¿Se causaron intereses moratorios con ocasión al pago de los valores por homologación y nivelación salarial reconocidos en la Resolución No. 472 del 11 de abril de 2014, proferida por el Municipio de Manizales? En caso afirmativo ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder frente a las pretensiones de la parte actora?» […](negrilla original) 28 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente no está demostrada la fecha en que se produjo el pago de las diferencias salariales que resultaron del aludido proceso.

Sin embargo, lo que sí está acreditado es que producto del estudio técnico presentado por el municipio de Manizales se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial inicial, y ello se materializó a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, previa la aprobación por parte del Ministerio de Educación. Finalmente, el pago que se originó como resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial aludida, se dispuso, a favor de la demandante, mediante la Resolución 472 del 11 de abril de 2014, en la cual no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes y el pago se produjo en el mes de mayo de 201432. «[…] Hecha la anterior precisión se debe señalar que en el expediente no figura el Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial con el fin de determinar si en él se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento o si se abstuvo de realizar tales reconocimientos, carga procesal que correspondía a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16733 del Código General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»34.

En consecuencia, el análisis tan solo se circunscribirá a verificar si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial ordenada a favor de la accionante, a través de la Resolución 472 del 11 de abril de 2014. En todo caso, es preciso señalar que la petición de la demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 tan solo se ordenó en la Resolución 472 del 11 de abril de 201435 y se pagó en mayo de 2014, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación. Ahora bien, como en el expediente se demostró que mediante la Resolución 472 del 11 de abril de 2014, que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que la accionante se viera afectada por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias.

Además, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias -mayo de 2014-36, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar 32 Según certificación visible en folio 21. 33 Artículo 167.Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 34 Valga aclarar, en todo caso, que la petición de intereses moratorios de que trata la demanda, tan solo se radicó el 24 de julio de 2015, es decir que, incluso, si se hubiera allegado prueba, el derecho estaría prescrito, pues se hubiera tratado sobre intereses de una suma reconocida mediante una resolución del año 2008, es decir, que transcurrieron por lo menos 7 años, entre el acto que reconoció el derecho y la reclamación de los intereses moratorios derivados de este. 35 Así surge del hecho 14 de la demanda. 36 Conforme a la certificación que obra en folio 21. 29 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad. […]» En segundo lugar, la parte recurrente señala que la señora Chica Aldana tenía derecho a recibir su salario nivelado desde el momento en que el cargo fue transferido de una planta a otra y, es por ese motivo, que, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés moratorio se causa desde el año 2003; sin embargo, en un análisis que denota que «no se estudió acuciosamente» se concluyó que la obligación solo nace cuando se profiere la resolución que ordenó el pago del retroactivo.

La sentencia sobre el término razonable que transcurrió entre la expedición del acto administrativo que reconoció la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el pago, consideró que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios. Para el efecto, discurrió en este sentido: «[…] Valga aclarar que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma contraria a la pretensión de intereses moratorios en procesos con identidad fáctica a la planteada en el sub examine, así: De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido.37 Bajo el anterior lineamiento, cuando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios; por ende, la Sala coincide con la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda […]». 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicación 66001-23-33-000-2016-00868-01, número interno: 5425-18, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.

En tercer lugar, la recurrente señala que es un «irrespeto a la inteligencia y lógica jurídica» que el operador judicial afirme la «asombrosa tesis» consistente en que los intereses moratorios gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiese tener una norma particular para hacer nacer la mora en caso de incumplimiento.

La sentencia recurrida, en lo atinente a la necesidad de que los intereses moratorios que se reclaman estén consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir: a) que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación o b) que estuvieran claramente incluidos en el documento que reconoció el citado derecho, señaló lo siguiente: «[…]Por último, es importante aclarar que esta Subsección también ha concluido que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, por las siguientes razones: De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares38 no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,39 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios40 en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses 38 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. » 39 Cita propia del texto transcrito «ARTICULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 40 Cita propia del texto transcrito: «Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990». 31 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios.

Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.41 Con base en el anterior antecedente, se debe concluir que como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y, por ende, debe confirmarse la sentencia proferida por el a quo, que las resolvió en forma desfavorable […]» En ese sentido, se evidencia que los requisitos de la causal de revisión propuesta no se edifican en el sub-examine, por cuanto se advierte que el propósito de la recurrente so pretexto de la falta de congruencia, es reabrir el análisis de la interpretación de las normas y la jurisprudencia que efectúo la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación y que sirvió de sustento para emitir la sentencia del 15 de julio de 2021.

Para esos efectos, no está instituido el recurso extraordinario de revisión pues como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».42 En síntesis, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa o de un antecedente jurisprudencial, comoquiera que este reparo escapa al ámbito propio de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario.

En este punto, debe recordarse que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,43 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00221-01, número interno: 1914-15, M.P. William Hernández Gómez. 42 Ibidem. 43 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario no permite que se efectúe un nuevo debate sobre el fondo del asunto, vale decir, no es viable pretender convertir el sub-lite, en una tercera instancia para reexaminar los planteamientos que hizo la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación en la sentencia recurrida del 15 de julio de 2021.

En ese sentido, la procedencia del recurso extraordinario se limita al cumplimiento de la causal específica; en este caso, a las previsiones del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas —principio de taxatividad—,44 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,45 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.

En conclusión, en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.6. De la condena en costas 44 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 45 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 33 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA y previó que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

El artículo 86 ibidem, en lo atinente a la vigencia establece que reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación –25 de enero de 2021–. Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 26 de agosto de 2022, –a través de una nueva demanda– para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. Ahora bien, la Sala encuentra que la gestión de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales, Secretaría de Educación, quienes intervinieron a través de escrito de contestación, es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio,46 en virtud de la actuación que realizaron en condición de demandadas, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 46 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 34 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36647 del CGP.

Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.48 […]» En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, Secretaría de Educación, y a cargo de la recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente —SMMLV— para cada una de las entidades mencionadas, es decir para un total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes —SMMLV— a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 47 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 48 Negrilla no original 35 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que los argumentos expuestos en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 15 de julio de 2021 no se subsumen en la causal de revisión previstas en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Procede la condena en costas a título compensatorio a favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, Secretaría de Educación a razón de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas y a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora María Dufay Chica Aldana en contra de la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-23-33-000-2016- 00901-01 (4495-2019).

Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho a la recurrente de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho a favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, Secretaría de Educación la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la recurrente. 36 Radicado11001-03-15-000-2022-04645-00 (REV) Recurrente: María Dufay Chica Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: En firme esta providencia el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.