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05001233300020250107101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-09-19

Radicación interna: 9320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mariela Perea Cuesta·Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo De Medellin

Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: Demandante: MARIELA PEREA CUESTA Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 10 de julio y 21 de agosto de 2025 dictadas dentro del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado 05001- 33-33-018-2022-00360-00.

En el sub lite, se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en relación con los yerros sustantivo y desconocimiento del precedente, luego de afirmar que el primer cargo se limitó a proponer una discusión netamente «interpretación legal», y en cuanto al segundo, se advirtió la falta de carga argumentativa mínima y la exigida a partir de la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-2015, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.

Sin embargo, mi disentimiento obedece a que, la Sala mayoritaria sustentó la ausencia de la relevancia constitucional del defecto sustantivo, en que, a través de esté, lo que pretendía la parte accionante consistía en que se realizara un debate de interpretación legal del artículo 447 del CGP, en tanto el juez del proceso ejecutivo supeditó la aprobación y ejecutoria de la liquidación del crédito a la revisión de esta, por parte de la contadora que presta apoyo a los juzgados administrativos; trámite que claramente no está previsto en la referida norma.

Es decir, no es dable señalar que, con el yerro sustantivo se procuraba que el juez de tutela recabara sobre un análisis de interpretación legal, habida cuenta de que el juez ordinario no interpretó el artículo 447 del CGP en relación con el trámite de revisión de Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación del crédito por parte de la profesional que presta el servicio de apoyo, en tanto no es posible interpretar un aspecto que no hace parte del cuerpo normativo.

En resumen, a mi juicio, la carencia de relevancia constitucional respecto al yerro sustantivo recaía llanamente en que, a priori, no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Perea Cuesta, comoquiera que el referido trámite impartido dentro del proceso ejecutivo, previo a aprobar la liquidación del crédito, es una práctica implementada con normalidad por los administradores de justicia con el fin de prevenir errores en el cálculo de las liquidaciones, debido a que se dispone de recursos públicos, pese a que la norma lo prevé. De otro lado, también disiento de los argumentos a partir de los cuales se concluyó que con las decisiones reprochadas no se desconoció el «precedente» del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso «05001 23 33 000 2018 02262 00», en tanto se indicó que era un asunto con efectos interpartes.

Al respecto, considero que, con tal sustento, se desconoce que el precedente solo se predica de las decisiones dictadas por una alta corte que, en materia de lo contencioso administrativo, es el Consejo de Estado, en ese sentido, esta es la razón por la cual el cargo no presentaba vocación de prosperidad. Por lo expuesto, es que, si bien coincido con la resolutiva de declarar la improcedencia en el asunto de la referencia, lo cierto es que no acompañé los motivos por los cuales se resolvieron los cargos sustantivo y desconocimiento del precedente.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.