Micelio
11001031500020250188201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-24

Radicación interna: 7142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Leonardo Layton Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Demandantes: JORGE LEONARDO LAYTON Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera denegó la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton, así como la señora María Camila Mancipe Pulido, mediante apoderado judicial, promovieron la tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las siguientes providencias dictadas en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2024- 00143-00/01: - Auto de 14 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda respecto de los aquí accionantes y la admitió en cuanto a otros ciudadanos.2 1 El 31 de marzo de 2025. 2 Nelson Fernando Pulido Ochoa, Ingrid Paola Pineda Layton, Simón Santiago Pulido Pineda, Martín Alejandro Pulido Pineda, José Germán Pulido Ochoa, Ana Maricel Pulido Ochoa, Yennifer Andrea Pulido Ochoa, Zulma Rocío Pulido Ochoa, María Antonia Ochoa Pulido, Jorge Elías Layton Solano, Mery Leonor Rodríguez de Laiton, Brayan Stiven Miranda Layton, Ingrid Eliana Layton Rodríguez, Angie Nicol Cepeda Pulido y Cristian David Cepeda Pulido.

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Providencias de 20 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025, mediante las cuales se resolvieron desfavorablemente los recusos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído que rechazó parcialmente la demanda, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente. - Auto de 12 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia de 30 de enero de 2025, que confirmó el rechazo de la demanda en cuanto a los señores Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1) Que se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMISTRACIÓN DE JUTICIA de los accionantes 2). En consecuencia, de lo anterior DEJAR SIN EFECTO el auto del 20 de noviembre de 2024 y el numeral 2 del auto del 14 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección tercera y el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 3).

Dejar sin efecto el auto del 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior. 4). SE ORDENE a las autoridades judiciales accionadas profieran una nueva decisión en la cual de ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y den aplicación a los principios de buena fe y “pro homine” 5).

En consecuencia, se suspenda el estudio del cumplimiento del requisito de procedibilidad de los accionantes y se evalúe de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia.3 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte actora hizo referencia a que promovió junto con otros4 el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con las lesiones físicas y mentales, las amenazas y el desplazamiento forzado padecido por el señor Nelson Fernando 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Nelson Fernando Pulido Ochoa, Ingrid Paola Pineda Layton, Simón Santiago Pulido Pineda, Martín Alejandro Pulido Pineda, José Germán Pulido Ochoa, Ana Maricel Pulido Ochoa, Yennifer Andrea Pulido Ochoa, Zulma Rocío Pulido Ochoa, María Antonia Ochoa Pulido, Jorge Elías Layton Solano, Mery Leonor Rodríguez de Laiton, Brayan Stiven Miranda Layton, Ingrid Eliana Layton Rodríguez, Angie Nicol Cepeda Pulido y Cristian David Cepeda Pulido.

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pulido Ochoa y su núcleo familiar.5 Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 29 de mayo de 2024 inadmitió la demanda para que la parte demandante, entre otras cosas, acreditara que los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton, así como la señora María Camila Mancipe Pulido, agotaron el requisito de la conciliación extrajudicial, pues no aparecían como convocantes en el Acta E-2024- 177630 de 11 de marzo de 2024.

Narró que en el escrito radicado el 14 de junio de 2024 se puso de presente que los aludidos ciudadanos sí hicieron parte del trámite de la conciliación, pero no apaecían en el acta por un error del procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. No obstante, en el proveído de 14 de agosto de 2024 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda en lo que atañe a los mencionados ciudadanos y la admitió respecto de los demás. Precisó que dicha decisión obedeció a que los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido no aparecían en las decisiones proferidas por el Ministerio Público, omisión que el apoderado de los demandantes pudo cuestionar «a través del recurso de reposición establecido en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 o acudir durante el término de subsanación de la demanda al despacho del [p]rocurador de [c]onocimiento para solicitar la corrección o adición del acta, lo cual no fue realizado».

Señaló que el 21 de agosto de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó la demanda respecto a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, por cuanto estuvieron incluidos en la solicitud de conciliación extrajudicial y, en las etapas probatorias del proceso, se podía requerir al procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en aras de que certificara si el requisito se agotó frente a ellos.

Indicó que en el proveído de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no repuso la decisión impugnada, debido a que la única prueba que evidenciaba el agotamiento del aludido presupuesto de procedibilidad era la constancia expedida por el procurador que conoció del caso6, cuyo cumplimiento se debía acreditar para promover el medio de control, mas no en el transcurso de su trámite.

Explicó que el recurso de apelación lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia de 30 de enero de 2025, confirmó el rechazo de la demanda tras concluir que los 5 Lo cual se derivó por la presunta participación del señor Nelson Fernando Pulido Ochoa en el resultado operacional de 11 muertos en combate, capturas y decomiso de material de guerra del Bloque Central Bolívar - Cacique Pipinta. 6 Sobre este punto, se trajo a colación el artículo 94 de la Ley 2220 de 2022 (Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones), según el cual, el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante la constancia expedida en la audiencia de conciliación. Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 documentos allegados al plenario no probaban que los señores Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido hubiesen acudido a la sede prejudicial, defecto que no permitía admitir la demanda frente a ellos, sin que la parte interesada hubiera realizado alguna gestión para que se corrigiera el presunto yerro en el que incurrió el agente del Ministerio Público.

Aludió que el 12 de marzo de 2025 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.4. Sustento de la petición A juicio de los accionantes, las providencias objeto de reproche transgredieron sus derechos fundamentales invocados por cuanto se omitió que ellos sí participaron en la conciliación extrajudicial, diferente es que por un error del procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no fueron incluidos en el acta de no conciliación expedida por el agente del Ministerio Público, razón por la que el rechazo de la demanda fue una decisión prematura.

Destacaron que en el proceso de reparación directa se aportó la solicitud de conciliación, los poderes que otorgaron para agotar esta diligencia, el auto inadmisorio proferido por el mencionado procurador y el escrito de subsanación, lo cual permitía evidenciar que sí acudieron a dicho trámite. Así que fue desacertado que las autoridades judiciales accionadas consideraran que esto era insuficiente y no permitieran que el proceso avanzara para que en su transcurso se lograra dilucidar si cumplieron o no con el requisito de procedibilidad.

Al respecto, los actores afirmaron que en las etapas probatorias del medio de control era viable requerir al procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el propósito de que certificara que el presupuesto se adelantó respecto a ellos, lo que se hubiera podido hacer mediante la reforma de la demanda para que se aportara alguna prueba en ese sentido.

Además, hicieron alusión a que su apoderado judicial solicitó la corrección de la constancia de no conciliación y, por ello, el aludido funcionario procedió a reconocer su yerro e incluir a los aquí tutelantes en dicho documento. Sin embargo, como en las providencias controvertidas se rechazó la demanda de forma apresurada, se les cercenó la posibilidad de obtener una decisión de fondo en cuanto a sus pretensiones. 1.5.

Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió la tutela, al advertir que no se allegó el poder especial que facultaba al abogado del señor Cristian Samir Layton Rodríguez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Subsanado lo anterior, en providencia de 28 de abril de 2025 se admitió la acción consitucional y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo de Cundinamarca, así como al juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, se vinculó al procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá como tercero con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá El agente del Ministerio Público hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la conciliación extrajudicial sometido a su consideración, a partir del cual precisó que mediante auto de 18 de marzo de 2024 se inadmitió la solicitud y durante el término de subsanación se presentó un oficio en el que se incluyeron como convocantes a los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton, así como a la señora María Camila Mancipe Pulido.

Sin embargo, no advirtió tal adición debido «al desorden con el cual el apoderado presentó los diversos archivos y anexos de la solicitud de conciliación», por lo que el 1º de abril de 2024 admitió el asunto solo respecto de las personas que fueron relacionadas en el primer escrito radicado, decisión que fue debidamente notificada a las partes y contra la cual no se interpuso recurso alguno. A renglón seguido, el procurador explicó que en la audiencia de 9 de mayo de 2024 el abogado Marmolejo Grisales sustituyó el poder conferido por los convocantes sin incluir en dicho documento a los ciudadanos Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, motivo por el que fue inducido a error y no hizo mención a estas personas en el acta expedida en esa diligencia. Por otro lado, el funcionario informó que el 19 de febrero de 2025 el apoderado judicial de los demandantes solicitó, por primera y única vez, que se ajustara el acta y la constancia de no conciliación comoquiera que no se incluyeron a los aludidos ciudadanos, razón por la que emitió la respectiva corrección el 20 de febrero del presente año, la cual fue remitida a la parte interesada este mismo día. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A En el informe rendido por la magistrada ponente del auto cuestionado se puntualizó que la decisión de confirmar el rechazo la demanda en cuanto a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido obedeció a que no se subsanó en debida forma la irregularidad advertida por el a quo, pues tras revisar el auto admisorio de la solicitud de conciliación prejudicial, el acta de tal diligencia y la constancia expedida por el procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá se corroboró que no se hizo mención a ellos.

Destacó que en el proveído de 30 de enero de 2025 se puso de presente que para el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación se deben reunir, entre otros presupuestos, la identidad entre las partes que asisten al trámite de Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes.

Así, se concluyó que de haberse presentado algún tipo de error respecto a la totalidad de convocantes, esto correspondía a un trámite prejudicial, sin que fuera dable en sede judicial corregirse. Igualmente, en dicho proveído se aclaró que no se acreditó que durante el trámite de conciliación prejudicial o con posterioridad, incluso, en el término de subsanación de la demanda, la parte actora adelantara alguna gestión en aras de que el agente del Ministerio Público corrigiera la presunta omisión en la que incurrió. Por lo anterior, se concluyó que el presente asunto carece de relevancia constitucional debido a que la tutela no puede ser promovida para subsanar los requisitos previstos en la ley para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contensioso administrativo como si se tratara de una tercera instancia, pese a que la parte demandante contó con varias oportunidades para que se ajustara el yerro advertido en la constancia de no conciliación. 1.5.3.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2024-00143-00, sin pronunciarse respecto a la discusión propuesta por los actores. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 19 de junio de 2025, denegó la acción constitucional de la referencia, tras concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de reparación directa respecto de los actores, por cuanto el acta de conciliación prejudicial allegada al expediente debía incluir sus identidades, lo cual no ocurrió, de modo que no se acreditó el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad, según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, el a quo señaló que el abogado de los accionantes actuó de manera negligente y dilatoria al no acudir a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá desde el primer momento en que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, para que se enmendara la omisión de la entidad y los accionantes fueran incluidos en el acta de conciliación extrajudicial, lo cual realizó solo hasta el 19 de febrero de 2025. 1.7.

Impugnación Con escrito recibido el 7 de julio de 20257 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en que las providencias controvertidas adolecen de defecto fáctico por la indebida valoración de la solicitud de conciliación allegada con el escrito de subsanación de la demanda, por medio de la cual se evidenciaba 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 2 de julio de 2025.

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su participación en ese trámite. Sin embargo, por un error del procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no se incluyeron en el acta y la constancia expedidas en sede prejudicial.

Además, los actores hicieron alusión a que tal yerro fue corregido el 19 de febrero de 2025, mediante la constancia que certificó que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial respecto de los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, omisión que se hubiera podido ajustar en el transcurso del proceso, por medio de la reforma de la demanda o en las etapas probatorias, así que los autos en cuestión les impidieron obtener una respuesta de fondo a sus pretensiones. 1.8.

Actuación en segunda instancia Mediante oficio de 29 de julio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 18 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 21 de agosto del presente año. Luego, se advirtió que no se dispuso la vinculación de los demandantes respecto de los cuales se admitió la demanda con radicado 11001-33-43-065-2024-00143- 00/01, así como del ministro de Defensa Nacional, del comandante del Ejército Nacional y de la fiscal general de la Nación, a pesar del interés que le asiste en las resultas del presente trámite.

Es así como mediante auto de 3 de septiembre del presente año se ordenó notificarlos9 en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. En respuesta a lo anterior, solamente se pronunció la dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación con memorial de 10 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, debido a que se acudió a este mecanismo constitucional después de transcurridos seis meses desde que se dictó el auto de 14 de agosto de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 19 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, 8 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 9 Actuación que se surtió el 5 de septiembre de 2025.

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Cabe aclarar que aun cuando la parte accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en el auto de 30 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por ser aquel que puso fin al proceso que dio origen a la acción de tutela, dado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa respecto a los aquí tutelantes. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores dentro del proceso con radicado 11001-33-43-065-2024-00143-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En el presente caso, el a quo consideró que se cumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la discusión propuesta trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, quienes expusieron «la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».

En lo referente a este presupuesto cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

La parte actora controvierte el auto de 30 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa presentada por los señores Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido, dado que no se encontró demostrado que respecto a estos demandantes se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Como respaldo de lo anterior, los accionantes afirmaron que sí participaron en el trámite conciliatorio, aunque por un error del procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no fueron incluidos en el acta y la constancia de no conciliación. Además, aportaron pruebas como la solicitud de conciliación, los poderes conferidos en esa etapa, el auto inadmisorio y el escrito de subsanación que evidenciaban su calidad de convocantes en esa diligencia, lo cual no fue suficiente para que se admitiera el medio de control respecto a ellos.

Igualmente, los demandantes hicieron alusión a que se rechazó prematuramente la demanda, pese a que era posible en el transcurso del proceso requerir al aludido procurador para que corrigiera su yerro, lo cual no fue considerado en el proveído en cuestión, por lo que se les impidió obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones.

En criterio de esta Sección, la parte accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derechos fundamentales al debido proceso11 y de acceso a la administración de justicia. Nótese que en el escrito de tutela los accionantes no identificaron los yerros en los que, a su juicio, incurrió el proveído de 30 de enero de 2025, razón por la que el a quo infirió que la controversia giraba en torno a la posible configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

No obstante, la Sala advierte que más allá de proponerse el apego estricto a las reglas procesales para obstaculizar la materialización de derechos sustanciales, lo mencionado por los actores se limita al desacuerdo que tienen con lo resuelto en el proceso de reparación directa y en hacer prevalecer la postura interpretativa propia. Esto es así, por cuanto los tutelantes no presentaron argumentos que, a priori, permitar colegir la existencia de una actuación arbitraria por parte del tribunal accionado, sino que pretenden reabrir la discusión concerniente al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, con base en los mismos planteamientos que expresaron en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia mediante la cual se rechazó la demanda en cuanto a ellos.

Lo anterior, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció al respecto, aunque no fuera en el sentido que esperaban, tras verificar si se subsanó en debida forma la irregularidad advertida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido no aparecían en la constancia expedida por el procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativo de Bogotá.

Situación distinta es que en el proveído objeto de reproche se arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de los demandantes, comoquiera que no se aportó algún documento emitido por el agente del Ministerio Público en el cual se demostrara que tales ciudadanos sí agotaron la conciliación prejudicial, omisión que impedía continuar con el trámite del medio de control al tratarse de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que se debía acreditar al momento de presentar la demanda, razonamiento que se explicó en los siguientes términos: ( ) [A] criterio del apelante la decisión de rechazar la demanda frente a los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido en esta etapa procesal, vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo, el agotamiento del requisito de procedibilidad corresponde a una disposición de derecho público y obligatorio cumplimiento, establecida por el legislador para este tipo de acción, por lo tanto, no puede quedar al arbitrio, voluntad o posibilidad de la parte demandante la etapa procesal para su acreditación, pues en los términos del artículo del artículo 161 de la 11 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad deberá acreditarse con la presentación de la demanda.12 Es más, el tribunal cuestionado destacó que para la observancia del requisito de procedibilidad de la conciliación debía existir identidad entre las personas que asistieron a esa etapa prejudicial y luego concurren al proceso en calidad de partes.

De modo que, si se presentó algún error por el procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, debió gestionarse alguna actuación para que se corrigiera. Así que en el asunto que ocupa a la Sala, lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora en cuanto a la tesis aplicada por el tribunal demandado en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cual resulta inadmisible en esta instancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se planteó alguna cuestión que permita inferir, siquiera de manera preliminar, que se desconocieron los derechos fundamentales invocados.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Ahora, si bien los accionantes sugirieron la indebida valoración de las pruebas que demostraban su participación en la diligencia de conciliación, en especial, la solicitud de conciliación allegada con el escrito de subsanación de la demanda y respecto a este cargo precisaron en la impugnación que se ajusta a un defecto fáctico, lo que se observa es que buscan revivir un tema que fue analizado por la corporación enjuiciada bajo la siguiente línea argumentativa: 36.

En el término de subsanación de la demanda, la parte actora adujo que, si habían agotado el requisito de procedibilidad y para ello, anexó escrito de subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial en el que se solicita tener como convocantes a los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, allegó además el auto admisorio y el acta de la diligencia de conciliación prejudicial, a efectos de acreditar el requisito de procedibilidad, sin que en estos documentos se relacione a los citados demandantes como parte del trámite de conciliación prejudicial. 37.

La Sala no desconoce que en efecto el apoderado de la parte actora solicitó al momento de subsanar la solicitud de conciliación prejudicial, que se incluyeran como convocantes a los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, sin embargo, el auto admisorio de la solicitud, el acta de la diligencia de conciliación prejudicial y la constancia expedida por el Procurador Séptimo Judicial I para Asuntos Administrativo de Bogotá que da cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad, no relaciona a los citados aquí demandantes a efectos de tener por agotado el requisito de procedibilidad frente a los mismos. 12 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Del texto citado, se advierte que en el auto controvertido se hizo referencia a que si la falta de inclusión de los aquí accionantes en la constancia de no conciliación se derivó de un posible error, lo cierto es que las pruebas que daban cuenta de las actuaciones del agente del Ministerio Público en dicho trámite, tales como el auto admisorio de la solicitud y el acta de la diligencia de conciliación, no permitían deducir que integraron la parte convocante para efectos de tener por agotado el requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, la acción de tutela de la referencia es improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia. 2.4.2.

Adicionalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad lo primero que resulta importante señalar es que se encuentra previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.13 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Según se tiene, los demandantes mencionaron que su apoderado judicial solicitó la corrección de la constancia de no conciliación, por lo que el procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá procedió a reconocer su error y los incluyó en tal documento. Sin embargo, como se rechazó la demanda de forma apresurada, se les cercenó la posibilidad de obtener una solución a sus pretensiones.

En el informe rendido por el aludido agente del Ministerio Público se puntualizó que, en efecto, el abogado de los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir 13 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Layton, así como de la señora María Camila Mancipe Pulido el 19 de febrero de 2025 requirió, por primera vez, que se ajustara el acta y la constancia de no conciliación, razón por la que emitió la respectiva corrección el 20 de febrero del presente año, en la cual señaló: ( ) [L]uego de revisar los documentos que se encuentran en el expediente electrónico por solicitud efectuada por el apoderado de los convocantes, se CORRIGEN el Acta y la Constancia expedidas el 9 de mayo de 2024, en el sentido de certificar que los señores JORGE LEONARDO LAYTON, identificado con la cédula de ciudadanía ( ), CRISTIAN SAMIR LAYTON RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía ( ) y MARÍA CAMILA MANCIPE PULIDO identificada con la cédula de ciudadanía ( ) presentaron poderes y fueron incluidos en la subsanación de la solicitud de conciliación extrajudicial del 11 de marzo de 2024, convocando a MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Como se advierte, tales hechos surgieron con posterioridad a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda de reparación directa, es decir, luego de que se profirió el auto de 30 de enero de 2025, situación que impide inmiscuirse en la discusión sugerida y efectuar algún análisis de fondo al respecto, pues esto atentaría contra la seguridad jurídica y el propósito de esta acción. La razón de ello obedece a que la tutela debe centrarse en las posibles irregularidades que se presentaron en una providencia, por lo que analizar pruebas o circunstancias acaecidas después de que se profirió conllevaría a desconocer que su finalidad consistente en proteger derechos fundamentales frente a las actuaciones arbitrarias en las que pudieron incurrir las autoridades judiciales durante el transcurso de la litis e implicaría una revaloración del material probatorio, lo cual escapa de la órbita funcional del juez constitucional.

Además, llama la atención de la Sala que el abogado de los accionantes acudiera ante el procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá después que el juez natural zanjó la controversia en torno al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, a pesar de que contó con la posibilidad de hacerlo en el momento que se le concedió para subsanar la demanda, etapa que era idónea y eficaz para allegar tal documento por cuanto le permitía obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. En otras palabras, este mecanismo constitucional no puede utilizarse para revivir términos, ni para recuperar oportunidades procesales perdidas por la inactividad del interesado, toda vez que una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción, razón por la cual no es dable abordar el debate planteado por los demandantes.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 19 de junio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó el amparo de los derechos fundamentales de los actores para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por carecer de relevancia constitucional y no cumplir el requisito de subsidiariedad. Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó la acción de tutela presentada por los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton, así como por la señora María Camila Mancipe Pulido y, en su lugar, declárase improcedente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»