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11001031500020240081500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-20

Radicación interna: 1271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gerson Adrian Imbachi Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Su Secretaría General

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Referencia: Acción de tutela Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 y su SECRETARÍA GENERAL por haber incurrido en una presunta mora judicial.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA GENERAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2022-00213-00, por cuanto no se le ha dado trámite alguno ni dictado sentencia de primera instancia. I.2.

Hechos Señaló que ingresó a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL2 en el 2009 y que posteriormente, el 3 de enero de 2022, le fue notificado personalmente la Resolución núm. 04690 de 28 de diciembre de 20213, mediante la cual fue retirado del servicio activo de dicha autoridad y, asimismo, lo inhabilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez años, lo anterior como consecuencia de la sanción impuesta dentro de la investigación disciplinaria identificada con el número 2 En adelante la Policía Nacional. 3 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicado SIJUR MEPOY-2020-42.

Afirmó que debido a lo anterior el 22 de junio de 2022, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de 3 de mayo y 24 de noviembre de 2021, expedidos, respectivamente, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Popayán y la Inspección Delegada de la Región de Policía núm. 4, ambas de la POLICÍA NACIONAL y la Resolución núm. 04690 de 2021, expedida por el Director General de dicha autoridad, a través de los cuales fue retirado del servicio activo de la Fuerza Pública cuando se desempeñaba como Patrullero.

Sostuvo que la referida demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN4 y le fue asignado el número único de radicado 19001- 23-33-004-2022-00213-00; sin embargo, luego de que trascurriera más de un mes el JUZGADO envío por competencia el expediente al TRIBUNAL el 4 de agosto de 2022. Adujo que el TRIBUNAL recibió el expediente el 14 de septiembre de 2022 y, posteriormente, el 6 de diciembre del mismo año, se le ordenó corregir la demanda, por lo que el 11 de enero de 2023 4 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanó la misma.

Manifestó que, conforme a lo anterior, mediante auto de 24 de abril de 2023 el TRIBUNAL admitió la demanda y el 4 de agosto de 2023 corrió traslado de las excepciones propuestas por la POLICÍA NACIONAL, parte allí demandada. Puso de presente que luego de transcurrido más de seis meses, no se le ha dado trámite al proceso ni se le ha notificado actuación alguna por parte de la autoridad judicial accionada, situación que lo ha afectado económicamente al encontrarse retirado del servicio, razón por la cual no ha podido suplir los gastos de sus dos hijos lo que ha causado que sea demandado por inasistencia alimentaria por parte de la madre de sus hijos.

Advirtió que dentro de la investigación disciplinaria que dio origen a los actos administrativos censurados en el medio de control identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004- 2022-00213-00, no existen pruebas de que hurtó un “carenaje” de motocicleta, los testimonios fueron contradictorios y superfluos, y además dijo que luego de su remoción del cargo no le hicieron examen de retiro ni le pagaron el total de sus vacaciones. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de la solicitud Indicó que conforme a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, los términos judiciales son una garantía fundamental que todas las personas tienen para obtener una respuesta pronta y oportuna sobre lo que pretenden, sin que se incurran en dilaciones injustificadas del proceso judicial y, además, sostuvo que si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección debe alterar el turno para proferir la decisión que corresponde y amparar transitoriamente los derechos fundamentales afectados si existe un perjuicio irremediable, lo cual, a su juicio, al tener dos hijos a su cargo se debe otorgarle una protección provisional a sus derechos fundamentales.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIÓN PRIMERO: Que sea esa Honorable Judicatura, quien después de revisar minuciosamente lo plasmado, estudie la posibilidad de dar la prevalencia de turno a mi proceso y en aplicación del aforismo “Dame los hechos os daré el derecho”, reconozca evidentemente que la determinación tanto del proceso, como los términos y las respuestas evasivas ha conculcado mis derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Suspender Provisionalmente el fallo disciplinario de primera Instancia Sijur Mepoy – 2020 - 42 del 3 de mayo del 2021; fallo disciplinario de Segunda Instancia Mepoy – 2020 - 42 del 24 de noviembre del 2021 y la Resolución Nro. 04690 del 28 de diciembre del 2021, con el fin de que el Suscrito pueda seguir laborando mientras se adelanta la Litis y así pueda tener un sustento digno (económico, laboral, seguridad social) para mi núcleo familiar (Madre, Esposa y mis dos Hijos) y así no se siga causando un daño irremediable.

TERCERO: Lo que se busca es lograr un impulso procesal y el análisis global del procedimiento.

CUARTO: En caso de que no se acceda a mis anteriores pretensiones, que por favor se me dé a conocer las diferentes actuaciones desplegadas por los Entes Estatales hoy Accionados (Tribunal, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría). […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que contrario a lo señalado por el actor, no ha incurrido en una mora judicial injustificada pues le ha impartido el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 19001-23-33-004-2022-00213-00, de conformidad con el debido proceso y el acceso de este a las partes.

Manifestó que mediante auto de 15 de abril de 2024, le corrió traslado a la POLICÍA NACIONAL, parte demandada en el referido medio de control, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, lo que da cuenta que actualmente el proceso se encuentra en curso. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que si bien se ha procurado por prestar de manera eficiente el servicio de administración de justicia, lo cierto es que las cargas de trabajo son altas y no se cuentan con el personal suficiente para cubrir todas las necesidades, tal y como se evidencia del reporte efectuado por el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU- a 31 de diciembre de 2023, el cual informó que el Despacho tenía a su cargo 457 procesos, entre ellos, ordinarios, acciones populares, acciones de cumplimiento, acciones de grupo, y electorales, sin incluir las acciones de tutela.

Sostuvo que a pesar de que el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 20235, creó unos cargos de carácter permanente para la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, actualmente la carga esta soportada en el Magistrado, un Auxiliar Judicial, un Oficial Mayor y un Profesional Especializado los cuales tienen que atender la mencionada carga laboral y los asuntos administrativos, lo que de alguna manera impide la celeridad que se quiere, máxime si se tiene en cuenta las dificultades de orden tecnológico y de acceso al internet para la revisión de los expedientes digitales.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, luego de hacer un recuento de 5 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus actuaciones dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2022-00213-00, adujo que remitió el expediente al TRIBUNAL el 14 de septiembre de 2012 por ser de su competencia y, asimismo, afirmó que se atiene a lo que se resuelva en el asunto de la referencia. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para proferir las decisiones de fondo dentro del proceso judicial identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2022-00213-00, lo que le corresponde al TRIBUNAL.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, si bien la acción de tutela de la referencia está dirigida a controvertir una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número único de radicado 19001-23-33-004- 2022-00213-00, la Sala advierte que a la POLICÍA NACIONAL, fungió como parte demanda dentro del citado proceso ordinario, razón por la que su vinculación al presente trámite se dio como tercero con interés directo, por lo que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración judicial, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por TRIBUNAL y su SECRETARÍA GENERAL, para lo cual solicitó, entre otros, que se suspendan los actos 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos demandados dentro del dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2022-00213-00 y que se le informe las actuaciones desplegadas por las entidades allí demandadas; sin embargo, la Sala advierte que los argumentos y demás pretensiones de la demanda solo van dirigidas a la presunta mora judicial injustificada en que incurrió la autoridad judicial demandada, por cuanto no se ha dado trámite ni dictado sentencia de primera instancia. Además, teniendo en cuenta el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela es el juez ordinario dentro del citado medio de control que debe examinar la causa y resolver la controversia de conformidad con las competencias establecidas por el legislador.

En ese orden de ideas, la Sala solo estudiará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Ibidem. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2022-00213-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital allegado por la SECRETARÍA GENERAL del TRIBUNAL y, una vez revisado el mismo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, se advierte lo siguiente: • El proceso fue radicado el 22 de junio de 2022, ante el JUZGADO que, a través de auto de 4 de agosto del mismo año, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL para que resolviera el mismo. • En atención a lo anterior, el expediente fue allegado al TRIBUNAL el 14 de septiembre de 2022, que por medio del proveído de 6 de diciembre de ese año le ordenó corregir la demanda a la parte actora. • Una vez la parte actora subsanó la demanda, el TRIBUNAL a través de auto de 24 de abril de 2023 la admitió frente a los fallos 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 3 de mayo y 24 de noviembre de 2021, proferidos dentro de la investigación disciplinaria identificada con el número único de radicado SIJUR MEPOY-2020-42 y la rechazó respecto de la Resolución núm. 04690 de 2021, expedida por la POLICÍA NACIONAL. • El 4 de agosto de 2023, la SECRETARÍA GENERAL del TRIBUNAL corrió traslado de las excepciones presentadas por la POLICÍA NACIONAL. • El TRIBUNAL a través de auto de 15 de abril de 2024, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional para que la POLICÍA NACIONAL, parte allí demandada, se pronunciara sobre la misma. • Finalmente, el 22 de abril de 2024, el TRIBUNAL resolvió la solicitud de medida cautelar denegándola.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha dictado sentencia en el citado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso se encuentra en trámite y durante el mismo la autoridad judicial accionada ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales y resolviendo la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de medida cautelar, decisión que el actor echaba de menos en el escrito de la acción constitucional de la referencia, la cual fue denegada mediante proveído de 22 de abril de 2024 y notificado por estado el 23 del mismo mes y año18, lo que da cuenta que no se incurrió en mora judicial injustificada.

Asimismo, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, le ha dado trámite pertinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el actor manifestó que se debía dar prelación a su proceso y alterar el turno para proferir la decisión que corresponde, en atención a que es un sujeto de especial protección al tener dos hijos a su cargo, por lo que se le debe otorgar una protección provisional a sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala conviene en mencionar que dicha solicitud debe ser elevada ante el juez natural, conforme lo establece el artículo 18 18 Visible en el índice núm. 33 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2022-00213-00. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 446 de 7 de julio de 199819, por cuanto es aquel quien debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si las razones expuestas por el accionante se subsumen en alguno de los requisitos para que la solicitud de prelación de fallo resulte procedente.

Al efecto, la normativa citada en precedencia prevé: “[…]

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200920, que modificó la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: 19“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 20 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 16.

Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio […]”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala reitera que la solicitud del actor debe ser expuesta ante el TRIBUNAL y resuelta por aquel mediante providencia en la cual se determine si las razones invocadas se subsumen en alguno de los supuestos para acceder a la solicitud de prelación de fallo.

Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00815-00 Actor: GÉRSON ADRIAN IMBACHÍ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.