Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración que presentó el accionante respecto de la sentencia del 4 de abril de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite 1.1. Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, que confirmó el fallo dictado el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-36-034-2024-00331-00/01. 1.2.
El accionante afirmó que las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trámite de la acción de tutela radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01, son producto de un fraude procesal e incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al desconocer los artículos 1, 4, 29, 229, 86 y 230 del estatuto superior. 1.3.
Por medio de sentencia de 4 de abril de 2025 esta Sala de Subsección declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de procedencia de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 2 contra providencias de la misma naturaleza. La decisión se fundamentó en el hecho de que el accionante reprochó directamente las sentencias de tutela proferidas por las autoridades cuestionadas dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01, sin aportar en su argumentación elementos que evidencien una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido del fallo, pues se limitó a afirmar que las providencias impugnadas “son producto de un fraude” y vulneran la Constitución y la ley, además de transcribir fragmentos de diversas decisiones de la Corte Constitucional.
En consecuencia, se consideró que no expuso alguna circunstancia que se ajustara a la única excepción que permitiría la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional. 2. Solicitud de aclaración El demandante, el 10 de junio de 20251, presentó solicitud de aclaración del fallo del 4 de abril de 2025.
El interesado deprecó que se le informara que norma constitucional o legal facultaba a la magistrada sustanciadora para: “1.1. Desconocer e Inaplicar los Artículos 1, 4, 86, y 230 de la Constitucion Colombiana 1.2. Desconocer los Artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos que por mandato expreso del Articulo 93 Constitucional estaba Obligada a Considerar e Interpretar 1.3.
Desconocer e Inaplicar el Carácter y fuerza Vinculante de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional plasmada en sentencias SU 627 de 2015, T- 286 de 2018 y T -322 de 2019 sobre las que se sustentó la Procedencia de Tutela contra sentencia de Tutela '11001333603420240033100/01 1.4. Desconocer los Términos fijados en Artículo 86 Constitucional (inciso cuarto) Y 29 DEL Decreto 2591 de 1991 que Expresan “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” (art 86 inciso 4 C.N) “Articulo 2. contenido del fallo. dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo,” Tutela 11001031500020250116100 Presentada el 28-02-2025 como Obra en los Registros de SAMAI - CONSEJO DE ESTADO 1.5.
Desconocer los Términos fijados en Artículo 30 del Decreto 25 91 de 1991 que Expresa “”ARTICULO
30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” TUTELA que como Obra en los Registros SAMAI de la Pagina WEB del CONSEJO DE ESTADO fue - Proferida el 16-05 -2025 1 Índice 00030 del aplicativo SAMAI, certificado 36BF251D6D3E703A 197A664338EACBB6 EF8F9CC3160B2A32 4829AB0AEE366B29 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 3 - Enviada a la Secretearía General el 06-06-2025 - Notificada el 09-06 de 2025 1.6.
Desconocer el Prevaricato Judicial en Proceso de Tutela 11001-33-36- 034- 2024-00331-00/01, que ademas de Violar la Constitucion Desconoció el carácter y la Fuerza Vinculante de los Precedentes de la Honorable Corte Constitucional sobre los que se Sustento Dicha Tutela, y Cuyo OBJETIVO JUDICIAL ha sido el ILEGAL E INCONSTITUCIONAL PRETENSIÓN DE DESPOJO DE LA LEY 4ª DE 1992 Y SENTENCIA 02- 7905 que Ordeno su cumplimiento y para lo cual ante la falta de Argumentos Recurren a al Abuso y la Arbitrariedad valiéndose de su Condición de Féminas, como lo hizo la Juez 34 Administrativo de Bogotá OLGA CECILIA HENAO y antes lo hicieron la Ex Magistrada Descendida a Juez 02 Admsnsatravo GLORIA DORIS ALVAREZ GARCIA y la Juez 42 Administrativo ANA ELISA AGUÁDELO ARÉVALO con la confirmación de Reconocidas enemigos de la Fuerza Publica”2 (sic en toda la cita).
II. CONSIDERACIONES 1. De las solicitudes de adición y/o aclaración de sentencias de tutela La Corte Constitucional, en la providencia A-031A de 2002, indicó, con base en la Sentencia T-576 de 1993 que, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es procedente la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela.
Esto se fundamenta en que el mencionado artículo dispone que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. Este plazo de ejecutoria adquiere relevancia en el trámite de impugnación, dado que permite a las partes solicitar la aclaración o complementación de la sentencia de tutela.
Al respecto, la providencia que se cita señaló: “(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación (…)”.
Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º3 del Decreto 306 de 19924 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede con arreglo a los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga 2 Ibid. 3 “Artículo 4°: De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 4 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…)” (negrita fuera del texto). 2. Caso concreto La Sala anuncia que negará la solicitud de aclaración de la sentencia, por las razones que se exponen a continuación: 2.1. Pues bien, como se indicó, esta Sala de Subsección -por medio de la sentencia de 4 de abril de 2025- declaró la improcedencia de la acción porque no se logró demostrar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta.
En concreto, la Subsección definió que en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional5 determinó que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general6 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Aunado a lo anterior esta judicatura explicó que uno de los requisitos a los que se hacía alusión era que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito en comento8 persigue como objetivo evitar que la 5 Corte Constitucional C-590 de 2005. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-218 de 2012. En esta sentencia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que señaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante la citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 5 controversia se prolongue indefinidamente9, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto10. Para el efecto, se puso de presente que la Corte Constitucional, en la SU-1219 de 2001, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela11, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de los conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales12.
No obstante lo anterior, esta tesis fue replanteada por el Alto Tribunal Constitucional mediante SU-627 de 2015, en la que se reconoció que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso13.
En consecuencia, se puso de presente que la Corte, de manera excepcional, ha admitido que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que no haya sido objeto de revisión por la referida corporación, siempre y cuando se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse14. 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, citada. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. 11 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010;
T-474 y T-701 de 2011; T-208 de2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 12 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 13 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 14 Corte Constitucional.
Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. Estos fallos expresan que se puede interponer tutela contra actuaciones fraudulentas de los jueces constitucionales; pero no contra sus sentencias. De 2001 en adelante, con el fallo citado en la nota anterior, se abrió paso al ejercicio de la tutela contra sentencias de tutela, cuando estas resultan adoptadas en medio de un fraude.
De ahí en adelante, se mantuvo esa línea. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-623 de 2002, T-218 de 2011, T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 6 Así, esta Sala explicó que para efectos de estudiar si era procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional15: i) Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus Omnia corrumpit), y; iii) que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. En consecuencia se concluyó que el accionante reprochó directamente las sentencias de tutela proferidas por las autoridades cuestionadas dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01, sin aportar en su argumentación elementos que evidenciaran una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido del fallo.
Esto porque el solicitante de amparo, además de afirmar que las providencias impugnadas eran producto de un fraude, no expuso ninguna circunstancia que se ajuste a la única excepción que permitiría la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional. 2.2. Así las cosas, la Sala denota que la solicitud de aclaración formulada por el tutelante, más allá de buscar una explicación sobre conceptos o frases que ofrecen motivo de duda, lo que pretende es rebatir los argumentos por los que esta autoridad judicial consideró que la solicitud de amparo era improcedente.
En tal sentido, la aclaración no puede ser el medio procesal para revocar o modificar la sentencia, como tampoco para rebatir la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. Por lo tanto, lo que se observa es que el accionante procura que se le expliquen nuevamente los motivos por los que se declaró improcedente su solicitud de amparo, sin presentar un reparo concretó en contra de algún concepto o frase que le ofrezca motivo de duda.
En efecto, la Sala advierte que lo pretendido por el actor, con su solicitud, es reabrir el debate dado al interior de la acción constitucional en la que se dictó el fallo que se busca aclarar. Así, del contenido del escrito que da origen al presente pronunciamiento, se observa que este no atiende los requisitos de la institución de la aclaración de providencias expuestos en precedencia, en la medida en que, no expone realmente algún punto oscuro o que genere duda frente a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 4 de abril de 2025, ni la razón por la cual ello incide en la parte resolutiva de esta. 15 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-951 de 2013, SU-627 de 2015, T-470 de 2018, T-286 de 2018, SU- 116 de 2018 y T-073 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 7 De manera que la petición que nos ocupa deviene infundada e improcedente por las razones anotadas y, además, porque es evidente que lo que subyace en ella es la inequívoca intención de que se vuelva sobre una controversia ya decidida, lo cual es completamente ajeno a esta etapa del proceso.
En consecuencia, encuentra la Sala que la petición del tutelante debe ser negada y, por lo tanto, así será declarado en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025, por esta Sala de Subsección, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la sentencia del 4 de abril de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF