Micelio
11001031500020240094701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Acuavalle S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00947-01 Demandante: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - confirma improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esta providencia se declaró que el asunto no superó el requisito de la relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP (en adelante Acuavalle), actuando por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Estimó que las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 14 de julio de 2023, en el recurso extraordinario de anulación de radicado 11001-03- 26-000-2022-00161-00. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que se declare vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la igualdad de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P., por las acciones y omisiones de los árbitros FABRICIO MANTILLA ESPINOSA – Presidente -, JEANNETTE PATRICIA NAMEN BAQUERO y RAFAEL ENRIQUE DE LAFONT PIANETA, quienes integraron el Tribunal de Arbitramento con radicado 130707, para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P.; así como de los Honorables Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y FREDY IBARRA MARTÍNEZ, quienes integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Colombiano. 2.

Que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la igualdad de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A., y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión adoptada a través de la sentencia del 14 de julio de 2023, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-26-000- 2022-00161-00 (68848) en la que se decidió el recurso extraordinario de anulación presentado por Acuavalle S.A. E.S.P., y en su lugar, se ordene a la subsección B, de la sección tercera del Consejo de Estado, proferir una decisión acorde y adecuada con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la igualdad de Acuavalle S.A. E.S.P., analizando de fondo, la posible configuración de excepción oficiosa de una nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado por las partes. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 13 de mayo de 2021, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca presentó una demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Solicitó que se declarara la existencia de una relación contractual con Acuavalle, «con ocasión de una oferta de obra presentada por esta el 26 de noviembre de 2007, y aceptada por Acuavalle el 19 de diciembre del mismo año». 6.

El 6 de junio de 2022, el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá1 accedió a las pretensiones. En ese sentido, declaró la existencia de un contrato entre las partes y que Acuavalle lo había incumplido. 7. El 22 de julio de 2022, Acuavalle presentó un recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 6 de junio de 2022, con fundamento en que se concretó la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20122.

En su sentir, la decisión del tribunal fue citra petita, toda vez que se pasó por alto el deber de 1 Compuesto por los árbitros Fabricio Mantilla Espinosa, Jeannette Patricia Namén Baquero y Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. 2 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato porque hubo abuso de poder3.

Estimó que al caso bajo estudio le eran aplicables las causales de nulidad establecidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 8. En providencia del 14 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. 9. En la referida providencia se explicó que en el curso del proceso Acuavalle no presentó excepciones ni aludió la existencia de una posible causal de nulidad.

Si bien adujo en los alegatos de conclusión que el contrato era inexistente, eso no se asemeja a que sea nulo, fue hasta el recurso de anulación que puso de presente esta presunta irregularidad. 10. Agregó el tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre una posible nulidad que nunca fue alegada, aunado a que, las causales del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 no le son aplicables al asunto en cuestión porque el contrato estaba sometido a las reglas de derecho privado. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Acuavalle aseveró que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 12. Aludió que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo, pues se desconoció el deber de declarar de forma oficiosa la nulidad del contrato dispuesta en los artículos 1524 y 1741 del Código Civil, así como en los numerales 1 y 2 del artículo 899 del Código de Comercio. 13.

Sostuvo que el contrato en cuestión estaba viciado, conforme a la causal del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, de abuso o desviación de poder. Sin embargo, no sustentó esta afirmación o la explicó de alguna forma. 1.5. Trámite de primera instancia 14. Por auto del 8 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionados a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y a los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como tercera con interés a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y comunicó del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Causal de nulidad establecida en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 15.

El magistrado ponente de la decisión reprochada mencionó que la providencia contiene los argumentos y elementos para que el juez tome la decisión que en derecho corresponda. 1.6.2. Integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá 16. Hicieron referencia a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, manifestaron que la tutela solamente procede ante un perjuicio inminente, impostergable e irremediable, el cual no se configura en la presente oportunidad. 17.

Precisaron que la parte actora indicó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso porque no declararon la nulidad del contrato, pero lo cierto es que tal circunstancia no fue alegada en el curso del proceso. Explicaron que el intercambio de la oferta y demanda conformaron válidamente el contrato, aunado a que se evidenció que no contenía causa ni objeto ilícito, o contravenía normas imperativas o los principios de la contratación pública. 18.

Concluyó que, tanto en el laudo, como en el recurso extraordinario de anulación, se respetaron los derechos fundamentales invocados por Acuavalle. 1.6.3. Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca 19. Expuso que la acción de tutela solamente procede de forma residual y subsidiaria, y que, si bien se propuso el recurso extraordinario de anulación, lo cierto es que el no acoger la postura de alguna de las partes en una decisión judicial no configura por ello una vulneración de derechos fundamentales. 20.

Precisó que la decisión judicial reprochada fue abordada con rigor jurídico, no vulnera derechos fundamentales, y por ello, se debe negar el amparo de los derechos invocados. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que el asunto es improcedente porque no satisface el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que, de conformidad con las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». 22. Señaló que los argumentos propuestos por Acuavalle en la tutela Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coinciden con los que se expusieron en el recurso extraordinario de anulación y fueron definidos por la autoridad judicial accionada, en el sentido de precisar que el tribunal no profirió una decisión citra petita. 23.

Añadió que los argumentos de la tutela no refieren a que la autoridad judicial tutelada se haya desviado de los hechos o del derecho propuesto, sino que recae en inconformidades sobre la decisión de fondo. No obstante, la acción de tutela no fue diseñada para ello y a la vez implica que el asunto carece de relevancia constitucional porque lo que se persigue es volver el mecanismo constitucional en una instancia adicional. 1.8.

Impugnación 24. Acuavalle impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que, con la decisión reprochada se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, bajo el argumento de que se concretó el defecto sustantivo propuesto. 25. Aludió que sus reparos trascienden de simples consideraciones legales, pues pese a existir normas legales y de orden público, fueron desconocidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esto, toda vez que se abstuvo del deber de declarar de oficio la nulidad del contrato que cuya existencia consideró el tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala evidencia que Acuavalle está legitimada en la causa por activa porque fungió como accionante recurso extraordinario de anulación en el que se dictó la sentencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Por otro lado, se considera que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la providencia objeto de la litis. 2.3. Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Acuavalle con la providencia del 14 de julio de 2023, en la que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación en cuestión, por haber incurrido en defecto sustantivo? 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (ii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 37.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.4.1.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 40.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 42.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.

Estudio de la relevancia constitucional en el caso concreto 45. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la providencia del 14 de julio de 2023, en la que se resolvió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 22 de julio de 2022. En la referida decisión el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la existencia de un contrato entre Acuavalle y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y el incumplimiento de la accionante. 46.

Del examen del requisito en cuestión, la Sala concluye en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse. 47. Como se expuso en el acápite de fundamentos de la vulneración, en sentir de la parte tutelante la decisión viciada de defecto sustantivo desconoció el deber de declarar la nulidad del contrato de forma oficiosa, por presuntamente incurrir en la causal de nulidad de abuso de poder.

Sin embargo, como lo concluyó el a quo, ese fue el examen que precisamente abordó la Sección Tercera, Subsección Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B del Consejo de Estado a instancias del proceso de anulación. 48.

La autoridad judicial tutelada declaró infundado el recurso tras evidenciar que, de un lado, la presunta nulidad no fue alegada sino hasta la proposición del recurso extraordinario, y de otro, que al contrato bajo estudio no le cobijaban las disposiciones de la Ley 80 de 1993. 49. A lo anterior se suma que, si bien la parte actora aludió que se le conculcaron los derechos cuya protección solicita por esta vía, la transgresión fue cimentada en el desconocimiento normativo de los artículos 1524 y 1741 del Código Civil, así como en los numerales 1 y 2 del artículo 899 del Código de Comercio y el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

Sin embargo, no precisó con un enfoque constitucional por qué la decisión reprochada fue transgresora de los derechos invocados ni en qué consistió el desconocimiento, más allá de su descontento. 50. Así las cosas, más que proponer un debate de vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto sustantivo, lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate jurídico, de tal forma que se declare la nulidad del contrato cuya existencia resultó del laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de anulación. 51.

En otras palabras, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con lo decidido por el juez de la anulación, sin que brindara argumentos de soporte constitucional y jurídico. 52. Desde otra perspectiva, está utilizando el mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que se declare la nulidad del contrato cuya existencia resultó con el laudo arbitral del 22 de julio de 2022.

Sin embargo, esta no es la finalidad de la acción de tutela, en específico cuando se cuestionan providencias judiciales que gozan de cosa juzgada. 53. En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2024, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP – Acuavalle SA ESP Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00947-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx