CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Temas: Llamamiento en garantía AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por medio de la cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía por dicha entidad respecto del señor Dagoberto Barraza Sanjuán. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Maryuris María Olivares Pallares, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición elevada el 3 de abril de 2019 ante las demandadas, relacionada con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 2 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares Prestaciones Sociales del Magisterio) y al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con los ajustes de valor correspondientes; y ii) condenar en costas. 1.2.
El llamamiento en garantía El Ministerio Público solicitó llamar en garantía al señor Dagoberto Barraza Sanjuán, en su condición de secretario de educación del departamento del Atlántico, por las siguientes razones:1 i) El llamado en garantía expidió la Resolución 0073 del 1.° de marzo de 2016, mediante la cual se reconoció una cesantía parcial para la reparación de vivienda a una docente, en respuesta a la petición elevada el 27 de marzo de 2015.
Como la demandante pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación, el agente estatal está llamado a responder con fines de repetición, pues fue este quien la expidió por fuera de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. ii) Se hace necesario el estudio del comportamiento, para la determinación de un proceder doloso o gravemente culposo, pues en tal evento está llamado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico endilgado al Estado. 1.3.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante providencia del 27 de septiembre de 2021,2 negó el llamamiento en garantía solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes razones: i) La solicitud busca el llamamiento en garantía del señor Dagoberto Barraza Sanjuán en calidad de secretario de educación del departamento del Atlántico, pues fue quien 1 Folio 73 a 77. 2 Folio 78 y 79. 3 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares expidió la Resolución 0073 del 1.° de marzo de 2016, por la cual se reconoce el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda a una docente. ii) En virtud del artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, los agentes del Ministerio Público pueden solicitar la vinculación de un funcionario a efectos de que afronte una eventual condena que llegare a sufrir la parte demandada.
Sin embargo, frente a la procedencia de esta figura, el despacho considera que esta debe estar soportada en un vínculo de carácter contractual o eventualmente legal, entre el llamante y el llamado, tal y como lo exige el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, situación que en el presente asunto no se cumple. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:4 i) «La solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición del señor Dagoberto Barraza Sanjuán», como secretario de educación del departamento del Atlántico, se realizó «con fundamento en los artículos 90 de la C. Política, 303 y 225 del CPACA y de la Ley 678 de 2001», porque fue este agente estatal quien expidió, por fuera de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006,5 la Resolución 0073 del 1.° de marzo de 2016, que reconoció el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda a la demandante que persigue un resarcimiento, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 27 de marzo de 2015. 3 Si bien la labor de intervención del Ministerio Público como sujeto procesal no puede comprometer el principio de igualdad en los procesos declarativos y, por lo tanto, no resulta posible que sustituya a cualquiera de las partes con la interposición de recursos que releven la labor que es propia de cualquiera de los extremos de la discusión, lo cierto es que el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, le permite intervenir, pero únicamente cuando sea necesaria la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, tal y como ocurre en el presente asunto. 4 Folio 81 a 85. 5 Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 4 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares ii) La admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 225 del CPACA, toda vez que las valoraciones de fondo sobre el vínculo legal o contractual deben efectuarse en la sentencia que ponga fin al respectivo litigio. «Según [este artículo], el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por la Ley 678 de 2001 o por las leyes que la reformen o adicionen». 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si resultaba procedente negar el llamamiento en garantía solicitado por el Ministerio Público, con el fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 27 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el llamamiento en garantía; y ii) solución al caso concreto. 2.2.
El llamamiento en garantía El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la figura jurídica del llamamiento en garantía,6 en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del 6 Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. […]. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.7 Ahora bien, esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal.8 Al respecto, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001,9 disponía lo siguiente: Artículo 19.
Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor Igualmente, la precitada norma estableció lo siguiente: Artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Artículo 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, tomo I, editorial DUPRÉ Editores, explica que «las relaciones jurídica que ligan al demandante con [el] demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo». 8 El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía con fines de repetición «se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». 9 Sin la modificación que introdujo la Ley 2195 de 2022, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso en vigencia de la norma anterior. 6 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente10 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
A su vez, esta corporación ha estudiado la figura en comento y concluyó lo siguiente: Ahora, es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse.
El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso.
Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa11. Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena, quien actuará en el proceso como tercero garante12.
De igual forma, dicho artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
En cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, conviene precisar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante13. […] 10 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002. 11 Artículo 19.
Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2019, expediente 61164.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 66001 23 33 000 2012 00147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual por la que esté llamado a responder. [Resalta la Sala].
Del aparte transcrito se advierte que en efecto, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual; sin embargo, aquel con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta tanto a la entidad pública como al Ministerio Público para llamar al proceso a quien, con su conducta, haya generado la presunta responsabilidad estatal, siempre y cuando se aportara prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa.
Valga precisar que el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, dispone que «la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario», es decir, esta norma exige aportar prueba sumaria de la conducta.
Así las cosas, para establecer la procedencia o no del llamamiento en garantía debe, en primer lugar, definirse si nos encontramos frente al dispuesto en el Ley 678 de 2001 o al consagrado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo anterior, con el fin de determinar si se reúnen los presupuestos de la disposición seleccionada. 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación lo siguientes hechos: 8 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares i) El 1.° de marzo de 2016,14 mediante la Resolución 0073, el señor Dagoberto Barraza Sanjuán, secretario de educación del departamento del Atlántico, le reconoció a la demandante una suma de dinero por concepto de liquidación parcial de cesantías, teniendo en cuenta su calidad de docente, y ordenó el giro de $ 27.107.612 de anticipo con destino a la reparación de vivienda. ii) El 24 de enero de 2018, según el numeral quinto del relato de los hechos de la demanda,15 la prestación fue «cancelada»; empero, en el recibo bancario aportado por un valor de $ 27.107.612, no se observa con claridad la fecha, debido a la calidad física del documento. iii) El 3 de abril de 2019, según el numeral noveno del relato de los hechos de la demanda,16 la señora Olivares Pallares solicitó ante el «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO» el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; no obstante, en el documento aportado17 tampoco se observa la fecha de la radicación de esta petición. iv) El 12 de abril de 2021,18 fue expedida certificación por parte de la Fiduprevisora en la que se especificó que en cumplimiento de la Resolución 0073 del 1.° de marzo de 2016, la suma de $ 27.107.612 quedó a disposición a partir del 18 de julio de ese año, a través del banco BBVA COLOMBIA.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 90 el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por ello, en el evento de ser condenado a la reparación 14 Folio 21 a 23. 15 Folio 6. 16 Folio 7. 17 Folio 26 y 27. 18 Folio 53. 9 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares patrimonial que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. ii) Por su parte, el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgó al Ministerio Público la facultad de llamar en garantía, en el término de traslado de la demanda.
Asimismo, el artículo 303 ejusdem señala las atribuciones especiales de esta entidad entre las cuales está «1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública». iii) En sintonía con lo precitado, el artículo 225 ibidem, al respecto consagró: Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. [Se resalta]. iv) Por otro lado, la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de 10 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares repetición, señaló en su artículo 19, que «[d]entro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. [Resalta la Sala]. v) Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el Ministerio Público en el que solicitó el llamamiento en garantía, se evidencia que para el caso particular, la normatividad aplicable es la regulada en la Ley 678 de 2001, tal y como lo reconoce la entidad recurrente, pues lo pretendido es que se vincule a un agente estatal con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad de este dentro del proceso iniciado por la demandante por el pago tardío de sus cesantías, en virtud de la protección del patrimonio público que le fue encomendada, por ello, el argumento según el cual la vinculación legal o reglamentaria debe analizarse en la sentencia no tiene vocación de prosperidad. vi) Una vez aclarado lo anterior, resulta forzoso precisar que para la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición es necesario que exista en el plenario prueba sumaria de que el agente estatal hubiere actuado con dolo o culpa grave, circunstancia que no se advierte en el sub judice, pues si bien la Resolución 0073 del 1.° de marzo de 2016, mediante la cual se le reconoció a la demandante una suma de dinero por concepto de liquidación parcial de cesantías, en respuesta a la petición presentada el 27 de marzo de 2015, fue suscrita por el señor Dagoberto Barraza Sanjuán, en su calidad de secretario de educación del departamento del Atlántico, lo cierto es que no se allegó prueba sumaria de la presunta responsabilidad de este, donde se evidencie que actuó con dolo o culpa grave, lo que impide que proceda el llamado.
Así las cosas, se confirmará el auto del 27 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por medio de la cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el Ministerio Público. 11 Radicación: 08001 23 33 000 2020 00068 01 (4356-2021) Demandante: Maryuris María Olivares Pallares En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 27 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por medio del cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el Ministerio Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.