Radicado: 11001-33-37-040-2023-00261-01 (28727) Demandante: Sandra Milena Carreño Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 11001-33-37-040-2023-00261-01 (28727) Demandante SANDRA MILENA CARREÑO MUÑOZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Carreño Muñoz, pretende la nulidad de la Resolución Nro. RDO 2021-00998 del 12 de abril de 2021, expedida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y se impuso sancionó por omisión1. 2.
La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de San Gil y, por reparto, fue asignada al Juzgado Segundo de dicho circuito que, mediante auto del 11 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia por considerar que en este caso aplica regla especial, teniendo en cuenta que, al tratarse de un asunto parafiscal, la competencia le corresponde al lugar en que se practicó la liquidación, por lo que ordenó remitir el asunto al Circuito Judicial de Bogotá. 3.
El asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que profirió el auto del 22 de septiembre de 2023, en el que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado con fundamento en que, al realizarse la declaración de las contribuciones parafiscales través de la planilla PILA, la cual pueden ser presentadas física o digitalmente, se entenderá para ambos casos que la misma es presentada en el lugar de domicilio del actor, que en este caso es en el municipio de San Gil.
Trámite procesal El expediente fue repartido en el Consejo de Estado inicialmente a la Sección Segunda, Subsección A, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, el cual, mediante 1 Samai, índice 2. Carpeta zip. C1Principal, archivo PDF “01DEMANDAYPRUEBAS”. Págs. 6 a 17. Radicado: 11001-33-37-040-2023-00261-01 (28727) Demandante: Sandra Milena Carreño Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 auto del 22 de febrero de 20242, ordenó remitir por competencia a esta sección, por tratarse de un asunto parafiscal.
Este despacho, por providencia del 23 de mayo de 20243, avocó conocimiento y corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Durante el término, no hubo pronunciamiento de las partes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Administrativos de diferentes distritos se resolverá de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente, por ello y en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir a este despacho.
Corresponde entonces definir en este caso a quien corresponde la competencia por razón del territorio, esto es si es aplicable la regla general del numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo señala el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, o la regla residual del último inciso del mismo numeral, como lo propuso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
Para estos efectos, se observa que el numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece que la competencia territorial en asuntos tributarios en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. Al analizar el expediente, el despacho constata que la parte demandante discute la legalidad del acto administrativo expedido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante el cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y sancionó a la demandante por dicha omisión. En consecuencia, el litigio versa sobre el pago de por aportes parafiscales.
Ahora, dada la naturaleza tributaria del acto acusado, considerando que la afiliación y los aportes debieron realizarse mediante pago de planillas, es aplicable la primera regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 156.
Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080/2021. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 13.
Radicado: 11001-33-37-040-2023-00261-01 (28727) Demandante: Sandra Milena Carreño Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” (Énfasis propio).
De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 20134, el mecanismo para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-. El artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.
El artículo 25 de la Ley 527 de 19995 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Toda vez que la demandante tiene su domicilio en San Gil6, se concluye que las planillas se presentaron o debieron ser presentadas desde esa ciudad, según el artículo 25 de la Ley 527 de 19997, como se explicó previamente.
Así, teniendo en cuenta que la presentación y pago de las planillas se realizó o debió realizarse en la ciudad de San Gil, el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias declarando que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sandra Milena Carreño Muñoz. 2.
En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 “Artículo 7°.
Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Artículo compilado en el artículo 2.12.1. del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP.” 5 “Artículo 25. Lugar de envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo: […]” 6 De conformidad con lo dicho en la demanda. Samai, índice 2. Carpeta zip. C1Principal, archivo PDF “01DEMANDAYPRUEBAS”. Págs. 1 y 5. 7 Se reitera el criterio expuesto por esta corporación en auto del 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.