CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES S.A. Y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- Tema: Revocatoria directa de actos de registro Auto que resuelve excepciones Este Despacho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones formuladas por los apoderados judiciales de los señores María Paula Forero Espinosa, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez y Santiago Méndez Múnera y del Edificio Valsesia 129 P.H., vinculados al presente trámite como litisconsortes facultativos.
Asimismo, resolverá la solicitud de vinculación procesal como litisconsorte facultativo, elevada por el Banco de Occidente S.A. I. Antecedentes 1. Las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. -vocera del Fideicomiso Parqueo Valsesia-, actuando a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariado-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019, dictada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE como entidad de la 1 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con las que se revocó directamente las anotaciones protocolizadas mediante Escritura Pública No. 167 del 10 de febrero de 2016, toda vez que fueron dictadas con indebida notificación, indebida motivación y desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que debieron servirles de base.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la demandante, removiéndose los efectos que buscaba producir la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019.
TERCERO: Que se condene en costas procesales a la demandada. […] (negrillas fuera del texto). 2. Este Despacho, a través de proveído de 3 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. II. Excepciones propuestas II.1. María Paula Forero Espinosa, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez y Santiago Méndez Múnera 3.
El apoderado judicial de los señores María Paula Forero Espinosa, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez y Santiago Méndez Múnera -litisconsortes facultativos- contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó: (i) «YERRO PROCESAL PARA CONTROVERTIR ACTOS DE REGISTRO»; y (ii) «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO ACTIVO». 4.
En relación con la primera excepción, sostuvo que el medio de control procedente para controvertir los actos de registro demandados era el de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la citada norma. 5. Agregó que: «[…] de esta manera se refuerza (…) una vez más que nunca existió trasgresión de la prohibición prevista en el Artículo 94 del C.P.A.C.A. según la cual la solicitud de revocatoria sólo es procedente mientras no haya caducado la acción correspondiente, ya que tratándose de actos de registro estos pueden ser demandados en cualquier tiempo […]». 6.
Frente a la segunda excepción, señaló que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en ningún momento ha actuado de manera directa en el proceso, sino que comparece únicamente «[…] como vocera y administradora del FA-1408 FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA NIT. 805.012.921-0 y no en nombre propio […]». 7. Al respecto, indicó que: «[…] de la sola lectura del poder conferido y aportado a la demanda, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. funge ÚNICAMENTE como vocera 3 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA, e irrefutablemente en NINGÚN CASO, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ESTÁ ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO, siendo claro que la demanda de la referencia presentada por los aquí demandantes FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA (el cual desde el auto admisorio no es reconocido como parte) Y REM CONSTRUCCIONES, carece de los presupuestos de procedibilidad mínimos para ser resueltos por su Honorable Magistratura, razón por la cual, deberá rechazarse […]». 8.
Por tales razones, estima que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no se encuentra legitimada en la causa por activa para comparecer, en nombre propio, como demandante en el presente proceso. II.2. Edificio Valsesia 129 P.H. 9. El apoderado judicial del Edificio Valsesia 129 P.H. -litisconsorte facultativo- contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó: «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR TRATARSE DE ACTOS DE REGISTRO».
Dicha excepción encuentra sustento en que, según su criterio, el medio de control procedente para cuestionar actos de registro es de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA y no el de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los accionantes. II.3. Traslado de las excepciones 10. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora, conforme se observa en el índice 237 del expediente digital, sin embargo, dicho extremo de la litis decidió guardar silencio.
III. De la solicitud de vinculación 11. El apoderado judicial del Banco de Occidente S.A., litisconsorte facultativo, si bien es cierto que no propuso excepciones previas o mixtas dentro de su escrito de contestación de la demanda, también lo es que sí efectuó una solicitud de vinculación procesal, en los siguientes términos: […] Sírvase señor magistrado vincular al presente proceso al señor MANUEL ALEJANDRO VARGAS HERNÁNDEZ en su condición de locatario del contrato de leasing 180-131695.
El locatario tiene interés para comparecer al proceso ya que es el titular del derecho a la opción de adquisición del dominio del inmueble objeto del contrato de leasing Nº 180-131695. El referido contrato de leasing recae sobe el apartamento 311 y parqueadero 21, folios de matrícula Nº 50N- 20739010 y 50N-20739152, ubicados en la carrera 7D BIS Nº 129-40. […]. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro IV.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. Excepciones IV.1.1. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde 12. Coinciden los apoderados judiciales de los señores María Paula Forero Espinosa, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez, Santiago Méndez Múnera y del Edificio Valsesia 129 P.H., litisconsortes facultativos, en que a la demanda se le dio el trámite de un proceso judicial distinto al que corresponde. 13.
En criterio de los citados sujetos procesales, el medio de control procedente para controvertir los actos de registros demandados en el sub lite es el de nulidad -artículo 137 del CPACA- y no el de nulidad y restablecimiento del derecho-artículo 138 del CPACA- invocado por las accionantes. 14. Visto lo anterior, este Despacho considera que tales argumentos se encuadran dentro del supuesto previsto en el numeral 7° del artículo 100 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, esto es, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, en concordancia con los artículos 100 a 102 del CGP, procede la Sala Unitaria a pronunciarse respecto de la excepción planteada. 15. Para efectos de resolver, esta autoridad judicial pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado2, la regla general, en tratándose de los actos de registro, es que dichos actos deben ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad -artículo 137 del CPACA- con independencia de los efectos particulares y concretos que se deriven de tales decisiones. 16.
Sin embargo, la Sala de Decisión también ha considerado que existen eventos en que los actos de registro deben ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuando el acto registral surge como consecuencia de una solicitud de parte o en la que el interesado tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Expediente: 41001-23-33-000-2022-00054-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1° de diciembre de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2019-00334-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 23 de septiembre de 2019. Expediente: 11001-03-24- 000-2018-00452-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de noviembre de 2011. Expediente: 23001-23-31-000-2005- 00641-01.
C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proveído de 29 de junio de 2012. Expediente 11001-03-24-000-2011-00432- 00. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente: 25000-23-24-000-2003-00215-01.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 17. Como sustento de las anteriores premisas, es menester destacar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos de 26 de enero de 20233 y de 1° de diciembre de 20224, precisó lo siguiente: […] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad.
La citada disposición señala (…) Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que “[…] los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general […]”.
Asunto diferente debe ser el tratamiento que se le imparta a las demandas contra actos administrativos expedidos por las oficinas de registro que se abstienen de registrar un acto en el folio de matrícula inmobiliaria, tales como sentencias de partición, contratos de compraventa, medidas cautelares, falsa tradición, etc., debido a que en estos casos se plantea una situación particular y concreta, que es decidida en una actuación administrativa, que se notifica personalmente al interesado, frente a la cual puede ejercer los recursos de ley5 […]. 18.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que en este se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 00005 de 21 de enero de 2019 «Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa del Expediente 276 de 2017»; decisión administrativa en la que se dejó sin efectos la anotación efectuada, mediante Escritura Pública No. 167 de 10 de febrero de 2016 de la Notaría 26 de Bogotá, sobre los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20695591, 50N-20738988 al 50N-20739162, 50N- 20784552 y 50N-20784555. 19.
Del mismo modo, se destaca que el referido acto administrativo surgió como consecuencia de la solicitud de revocatoria directa presentada respecto de las anotaciones de registro indicadas en el párrafo anterior y que fuere elevada por los señores Marco Alberto Méndez Sánchez y Alba Nidia Munera Ortiz ante la Supernotariado. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Expediente: 41001-23-33-000-2022-00054-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1° de diciembre de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2019-00334-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1° de diciembre de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2019-00334-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 20.
Asimismo, es importante mencionar que en la actuación administrativa asociada a la solicitud de revocatoria directa, las sociedades aquí demandantes fueron vinculadas como partes y, en tal condición, pudieron ejercer sus derechos de contradicción y defensa y les fue notificada la respectiva decisión administrativa definitiva, conforme lo prevé el artículo 67 del CPACA. 21.
En ese orden de ideas y comoquiera que en el caso de autos se demanda un acto administrativo de naturaleza registral que surgió como consecuencia de una solicitud de revocatoria directa incoada por unos sujetos determinados6, en el que además fueron vinculadas las sociedades demandantes en el sub lite como partes e interesadas -razón por la cual se les garantizaron sus derechos de contradicción y defensa-, es claro que el medio de control procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 00005 de 21 de enero de 2019 y para solicitar el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados con este acto, no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA. 22.
En consecuencia, toda vez que desde el auto admisorio de la demanda el proceso se ha tramitado bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho considera que no se configura la excepción de que trata el numeral 7° del artículo 100 del CGP. IV.1.2. Falta de legitimación en la causa por activa 23.
El apoderado judicial de los señores María Paula Forero Espinosa, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez y Santiago Méndez Múnera, litisconsortes facultativos, señaló que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no tiene legitimación en la causa por activa para comparecer directamente al proceso, toda vez que dicha compañía únicamente actúa en representación del Fideicomiso Parqueo Valsesia. 24.
El Despacho comienza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, cuando las excepciones mixtas -como la falta de legitimación en la causa por activa- no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.
En el asunto de autos se anticipa que dicha excepción no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 6 Marco Alberto Méndez Sánchez y Alba Nidia Munera Ortiz como representantes de su hijo menor de edad Santiago Méndez Munera. 7 Debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando las excepciones previas se van a decidir en vigencia de la Ley 2080 de 2021, como acontece en el caso de autos, este estatuto procesal debe aplicarse.
En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509- 00.
C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00.
C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 25. Precisado lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 26. En el caso de la referencia, se discute la legalidad de la Resolución No. 00005 de 21 de enero de 2019, a través de la cual se dejaron sin efectos unas anotaciones de registro asociadas con el negocio jurídico celebrado en la Escritura Pública No. 167 de 10 de febrero de 2016 de la Notaría 26 de Bogotá. 27.
El negocio jurídico contenido en la citada escritura pública fue suscrito por la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Valsesia, por la sociedad Rem Construcciones S.A., y por los señores Henry Fernando Pulido Castro y Yasmin Velandia Hernández, lo cual acredita la legitimación en la causa por activa de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la medida que el acto acusado dejó sin efectos las anotaciones registrales derivadas de un negocio jurídico suscrito por dicha compañía. 28.
A su vez, es del caso destacar que conforme obra en la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil de administración del Fideicomiso Parqueo Valsesia, visible de folios 158 a 163 del c. ppal., «[…] Este patrimonio autónomo actúa con plenos efectos jurídicos frente al FIDEICOMITENTE, EL BENEFICIARIO y frente a terceros, mediante su vocero que es ACCIÓN […]», resaltándose que cuando se alude a «ACCIÓN», de acuerdo con la cláusula primera del mismo contrato, se está haciendo referencia a la compañía «Acción Sociedad Fiduciaria S.A.». 29.
En virtud de lo anterior, para el Despacho está acreditado que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. puede comparecer al proceso en calidad de demandante, dado que suscribió el negocio jurídico que dio lugar a las anotaciones registrales que fueron objeto de anulación en el acto acusado y, además, porque existe prueba en torno a que interviene en el proceso como representante y vocero del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Valsesia; patrimonio autónomo que, de acuerdo a sus estatutos, no puede comparecer a los procesos judiciales autónomamente sino a través de su administrador y vocero, esto es, a través de la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A. IV.2.
Solicitud de vinculación del Banco de Occidente S.A. 30. El apoderado judicial del Banco de Occidente S.A., litisconsorte facultativo, si bien es cierto que no propuso excepciones previas o mixtas dentro de su escrito de 8 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro contestación de la demanda, también lo es que sí efectuó una solicitud de vinculación procesal, en los siguientes términos: […] Sírvase señor magistrado vincular al presente proceso al señor MANUEL ALEJANDRO VARGAS HERNÁNDEZ en su condición de locatario del contrato de leasing 180-131695.
El locatario tiene interés para comparecer al proceso ya que es el titular del derecho a la opción de adquisición del dominio del inmueble objeto del contrato de leasing Nº 180-131695. El referido contrato de leasing recae sobe el apartamento 311 y parqueadero 21, folios de matrícula Nº 50N- 20739010 y 50N-20739152, ubicados en la carrera 7D BIS Nº 129-40. […] 31.
Conforme con lo anteriormente expuesto, se puede colegir que al señor Manuel Alejandro Vargas Hernández le asiste interés para comparecer al presente proceso, toda vez que es locatario8 de uno de los inmuebles del Edificio Valsesia 129 P.H.; propiedad horizontal respecto de la cual se efectuó la anulación de las anotaciones registrales objeto de debate en el caso sub examine. 32.
Así las cosas, el Despacho vinculará al señor Manuel Alejandro Vargas Hernández en calidad de litisconsorte facultativo, con la finalidad de que, si este sujeto procesal lo considera pertinente, intervenga en el curso del trámite judicial y así ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los apoderados judiciales de los señores María Paula Forero Espinosa, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez y Santiago Méndez Múnera y del Edificio Valsesia 129 P.H., litisconsortes facultativos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: VINCULAR al señor Manuel Alejandro Vargas Hernández como litisconsorte facultativo, de conformidad con lo dispuesto la parte motiva del presente proveído. 8 De conformidad con el artículo 3° del Decreto 1787 de 2004, «[…] Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor […]». 9 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: Rem Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro TERCERO: REMITIR inmediatamente copia del auto admisorio de la demanda, a través del correo electrónico al señor Manuel Alejandro Vargas Hernández.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, córrasele traslado de la demanda al señor Manuel Alejandro Vargas Hernández por el término de treinta (30) días, para que, de considerarlo pertinente, pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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