1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C.., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02540-00 Accionantes: GERMÁN TORRES NAÑEZ Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano y Agropecuario (ICA). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 8 de abril del 2026 se admitió la solicitud de amparo de la referencia2. Arribado el expediente al Despacho, los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer del asunto3. En providencia del 7 de mayo de 2026 se dispuso el sorteo de conjueces. Finalmente, en auto del 28 del mismo mes y año se negaron las aludidas manifestaciones. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano y Agropecuario (ICA). También se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Huila, de los sujetos que conformaron la parte actora del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 41001-23-33-000-2013-00240-00/01/02 (70.826) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Esto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al indicar que sostienen una amistad íntima con los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín, respectivamente, quienes suscribieron la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2025 en el proceso ordinario y que es la providencia cuestionada con la acción de tutela.
Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 30 de marzo del 2026, los señores Germán Torres Nañez, Rodrigo Caviedez Pulido, Oscar González Perdomo, Roberto Soriano Leal, Rocío Cachaya Cortes, Nelson Trujillo Narváez, Liborio Cuéllar, Daniel Fernando Perdomo Caviedez, Libardo Sanceno Cortes, Ninfa Cortes, Libardo Sanceno Murcia, Luz Miria Sanceno Murcia, Senovia Calderón y Martha Liliana Perdomo4, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano y Agropecuario, en adelante ICA.
Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; así como a la «non reformatio in peius». 2. Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado 41001-23-33-000-2013-00240- 00/01/02, que modificó la sentencia de primera instancia dictada el 3 de octubre del 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, pues, declaró improcedente el medio de control por la ausencia de causa común de la acción de grupo. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la non reformatio in peius y los demás demostrados en el proceso de Germán Torres Nañez, Rodrigo Caviedez, Oscar Gonzales Perdomo, Roberto Soriano Leal, Rocío Cachaya Cortes, Nelson Trujillo Narváez, Liborio Cuellar, Daniel Fernando Perdomo Caviedez, Libardo Sanceno Murcia, Ninfa Cortes, Libardo Sanceno Cortes, Luz Miria Sanceno Murcia, Martha Liliana Perdomo, Senovia Calderon.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde modifico la sentencia proferida el octubre tres (03) de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, declaró IMPROCEDENTE la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovida en el asunto de la referencia.
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva5. 4 Se aclara que, además de los accionantes de la solicitud de amparo, en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, se mencionó que la parte actora estaba conformada por 40 personas. 5 Transcripción literal del escrito de tutea que puede contener errores.
Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 4. Por la ola invernal que acaeció entre el 2010 y 2011, los accionantes y otros campesinos dedicados al cultivo de arroz en el municipio de Campoalegre, Huila, depositaron en secadores6 varios bultos de semillas con el fin de que la materia vegetal se secara. 5.
El 31 de mayo del 2011, la Dirección Técnica de Semillas y de la Gerencia Seccional de Huila del ICA realizaron una brigada de control en comercialización y uso de semillas, en varios secadores. A raíz de ello, ordenaron sellarlos y que se destruyeran alrededor de 60 toneladas de arroz «paddy» al encontrarse que varios bultos contenían semillas «presuntamente ilegales», lo que infringía las normas sanitarias, de acuerdo con la Resolución 970 de 20107. 6.
Ello, por cuanto, mediante las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de junio de 2011, el ICA determinó que los representantes legales de los secaderos no contaban con el respectivo registro ante esa entidad y, por ende, no estaban habilitados para ser productores, almacenadores, ni comercializadores de semilla certificada, lo que hizo que se indicara que el producto depositado provenía de campos no autorizados, se encontró que el arroz representaba un alto riesgo sanitario y, se señaló que los campesinos nunca fueron notificados del procedimiento administrativo8. 7.
Los afectados interpusieron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante, Ministerio de Agricultura, y del ICA, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados, como consecuencia de la destrucción las semillas de arroz. 8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Agricultura y negó las pretensiones al considerar que no se acreditó suficientemente la propiedad total o parcial de los bultos destruidos, por lo que no se probó que se les haya causado un daño antijurídico. 6 Se indica que pertenecen a terceros.
Por tanto, son ajenos a los campesinos, que son los dueños de las semillas. 7 « Por medio de la cual se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones». 8 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario: «A través de las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de junio de 2011, el ICA determinó que los representantes legales de los secaderos intervenidos no contaban con el respectivo registro ante esa entidad, de ahí que no estaban habilitados para ser productores, almacenadores, ni comercializadores de semillas certificadas.
Lo anterior, llevó a que se infiriera que los productos allí depositados “provienen de campos no autorizados” y, como la mayoría de las bolsas presentaban residuos de fungicidas y el producto tenía un color rojizo, se concluyó que el arroz representaba un riesgo sanitario, por lo que, como medida de emergencia, se ordenó el decomiso y destrucción del material vegetal».
Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En segunda instancia, el 26 de septiembre del 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada para declarar improcedente la acción de grupo.
El ad-quem sostuvo que no existe una causa común del daño, dado que su origen son las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de junio del 2011 del ICA, que son actos administrativos de carácter particular, por lo que cada agricultor debió agotar de forma individual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Sustento de la vulneración 10.
La parte actora afirmó que, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto procedimental absoluto porque introdujo una causal de improcedencia del medio de control que no se había discutido previamente, a pesar de que la acción de grupo ya había sido admitida, tramitada y decidida en primera instancia. Por lo que se abstuvo de referirse a los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se alteró el marco decisorio delimitado por las partes, lo que vulnera el principio de congruencia de la sentencia y los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora.
Ello, dado que la decisión no corresponde con la motivación de la providencia y, por tanto, se configura una vía de hecho por infracción manifiesta de reglas procesales. 11. Aunado a lo anterior, señaló que en la providencia cuestionada se indicó que la parte actora debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de junio del 2011 del ICA.
No obstante, los demandantes no fueron notificados ni vinculados al procedimiento administrativo, por lo que este fue inexistente para los campesinos. 12. Agregó que la autoridad judicial accionada reconoció que la falta de vinculación al procedimiento administrativo podría ser una vía de hecho, pero se limitó a indicar que dicha situación era un cargo por violación al debido proceso o expedición irregular del acto y que, en todo caso, la Subsección A había considerado reiteradamente que la acción de legalidad era la procedente cuando el menoscabo se originaba en actos administrativos. 13.
En ese sentido, indicó que esta interpretación redujo una omisión absoluta del procedimiento a una expedición irregular del acto administrativo, lo cual (i) validó un trámite inexistente respecto a los campesinos y (ii) al indicar que debían agotar la nulidad y restablecimiento del derecho, les impuso una carga desproporcionada al ignorar que el vicio es anterior y más grave, por la imposibilidad de haber participado en la formación de esos actos administrativos y, además, omitió que las resoluciones no individualizan a la parte actora.
Por tanto, al no hacer parte del procedimiento administrativo, tampoco pudieron controvertir los actos administrativos, ni ejercer su derecho a la defensa. 14. También señaló que se incurrió en un defecto procedimental por exceso Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ritual manifiesto porque se abstuvo de resolver de fondo al indicar que la acción de grupo no era procedente, lo que antepone un formalismo procesal. 15.
Argumentó que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva porque en la sentencia de primera instancia se indicó que no se probó la propiedad del arroz, ya que se buscó una prueba documental específica, como lo era un recibo de depósito, lo que desconoció el principio de apreciación probatoria y, por ende, las reglas de la sana crítica.
Ello, por cuanto no se tuvo en cuenta los testimonios practicados. 16. Agregó que el juez de segunda instancia ahondó en este defecto, al omitir pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, lo que sustituyó indebidamente el núcleo del litigio, pues, se pasó de determinar si la destrucción del arroz ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser reparado a determinar que se debió controvertir la legalidad de las resoluciones. 17.
Sostuvo que se incurrió en este defecto en su dimensión negativa porque no se realizó una valoración integral del expediente, pues, como se dijo anteriormente, se desplazó el problema jurídico central del debate. Ello ahonda la omisión de que no fueron vinculados al procedimiento administrativo adelantado por el ICA, como consta en el Oficio 3600011-521 de la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila; así como en las Resoluciones 141, 142 y 143, donde los propietarios del arroz no fueron individualizados.
Esta omisión probatoria hizo que se les impusiera una nueva carga, que es la de demandar la legalidad de los actos administrativos que autorizaron la destrucción de los bultos, sin siquiera haberlos individualizado a ellos. 18. Señaló que también se configuró un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable de la causa común en las acciones de grupo, dado que la autoridad judicial sostuvo que el ICA expidió un acto administrativo particular respecto de cada uno de los secadores de arroz intervenidos, que fue lo que causó menoscabos particulares e individuales. 19.
Sin embargo, dicha interpretación (i) confunde que la acción que generó el daño fue la operación administrativa, en la que se ordenó el sellamiento de los secaderos y la destrucción del arroz, no las resoluciones 141, 142 y 143 que son la consecuencia y formalización de una única conducta dañina, (ii) desconoce que la existencia del grupo no requiere que las situaciones particulares sean idénticas, sino que exista un común denominador que se extienda a todos, derivado de la conducta dañina del demandado y (iii) desconoce la finalidad constitucional de la acción de grupo. 20.
Igualmente, consideró que se incurrió en el defecto de decisión sin motivación, en síntesis, al omitir pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, lo que hace que adolezca de «motivación interna suficiente»; al cambiar el núcleo del debate, por lo que se eludieron los problemas jurídicos planteados por los recurrentes y; al abstenerse por completo de realizar un Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis sobre las razones por las que la no vinculación de los campesinos al procedimiento administrativo no era relevante, o el motivo por el cual la falta de sustento técnico – científico de las resoluciones del ICA era un argumento que no debía ser estudiado. 21.
Sostuvo que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente porque no se siguieron los principios de interpretación, como lo es el pro actione, pro damato y pro homine. De manera particular, enfatizó en que no se cumplió el primero de ellos, dado que «ante la aparente duda presentada por el despacho en torno a la causa petendi de la demanda, no era posible que el ad quem actuara como corrector de la demanda inicial, mucho menos en el marco de una sentencia de segunda instancia, en la cual las partes no tuvieron la posibilidad de controvertir la interpretación realizada por dicho despacho». 22.
Argumentó que se incurrió en violación directa de la Constitución por la vulneración de los artículos 31, 29 y 229 de la Carta Política. Es decir, se violó el derecho fundamental al debido proceso porque se dejó sin posibilidad de defensa o contradicción a los accionantes en la acción de grupo; se transgredió el principio de non reformatio in peius porque se desmejoraron las condiciones alcanzadas por los entonces demandantes, lo que se materializó al modificar el objeto del debate; y, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al negar la procedencia de la acción, a pesar de que el a-quo ya había admitido el medio de control; no resolverse los argumentos de la apelación e indicar que se debió acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que ya había caducado y de que las resoluciones en cuestión no individualizaron a los demandantes. 23.
Finalmente, sostuvo que el campesinado colombiano debe ser reconocido como un sujeto diferenciado dentro del ordenamiento jurídico, para acortar brechas históricas que le ha impedido a la comunidad rural acceder a condiciones básicas de subsistencia y de dignidad, y que el campesinado no puede seguir siendo víctima de un aparato de justicia que históricamente lo ha invisibilizado. 1.4.
Intervenciones 24. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A consideró que la solicitud de amparo es improcedente por falta de relevancia constitucional y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Ello, por cuanto se consideró que la causa petendi y las pretensiones tenían como fundamento el sellamiento y la destrucción del arroz «paddy», lo cual si bien la parte demandante categorizó como una operación administrativa y así lo tuvo el a-quo, «lo cierto es que devienen de los actos administrativos que se expidieron en el marco de las medidas de emergencia sanitaria que el ICA podía adoptar al advertir situaciones que ponían en riesgo la seguridad sanitaria del país, decisiones que, como se explicó, son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción» Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Explicó que, cuando se persigue la indemnización de los perjuicios causados a un grupo por actos administrativos, de manera reiterada se ha requerido que el daño sea una única decisión de la Administración, de tal forma que basta con que uno solo de los interesados interponga los recursos obligatorios. Por ende, se encontró que en el sub examine, frente a cada uno de los secaderos sellados se emitió una resolución con efectos particulares, por lo que no hubo una causa común y uniforme, razón por la que el medio de control era improcedente y, en consecuencia, no era dable emitir una decisión de fondo. 26.
Por lo anterior, argumentó que la sentencia estuvo debidamente motivada, indicó que la revisión de la vía procesal procedente no es un estudio caprichoso del juez, sino que hace parte de la facultad oficiosa de revisar todas aquellas cuestiones necesarias para proferir una decisión de fondo, lo que implica analizar la fuente del daño alegado, que no está sujeta a la voluntad de la parte demandante.
Por tanto, la falta de resolución de los argumentos de la apelación obedeció al incumplimiento de unos de los presupuestos necesarios para emitir una decisión de fondo y, la inconformidad de la parte no implica que haya una vulneración a sus derechos fundamentales. 27. El Tribunal Administrativo del Huila argumentó que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional al pretender usar la tutela como una tercera instancia y no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
También informó que se anotó en el expediente la existencia de la presente acción de tutela para que comparezcan los terceros con interés. 28. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque (i) se dirige contra una autoridad judicial con ocasión a una providencia judicial, (ii) existe cosa juzgada frente a esta entidad porque fue desvinculada en la acción de grupo y (iii) los vicios alegados no le corresponden al Ministerio.
De manera subsidiaria, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que su situación jurídica ya se definió con base en la falta de competencia funcional, así que continuar con su vinculación en la tutela es inane. 29. El Instituto Colombiano Agropecuario solicitó que se negara el amparo porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES 30. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional sub examine. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 32.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 33. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 34.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35. La Sala advierte que los señores Germán Torres Nañez, Rodrigo Caviedez Pulido, Oscar González Perdomo, Roberto Soriano Leal, Rocío Cachaya Cortes, Nelson Trujillo Narváez, Liborio Cuellar, Daniel Fernando Perdomo Caviedez, Libardo Sanceno Cortes, Ninfa Cortes, Libardo Sanceno Murcia, Luz Miria Sanceno Murcia, Senovia Calderon y Martha Liliana Perdomo están legitimados en la causa por activa porque hicieron parte del grupo demandante dentro de la acción de grupo en la que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta acción constitucional. 36.
Por otro lado, se evidencia que tanto la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como el Ministerio de Agricultura y el ICA están 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimados en la causa por pasiva en tanto, la primera fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que se reprocha mediante la solicitud de amparo y las demás entidades conformaron el extremo demando en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 37.
Además, si bien se advierte que el Ministerio de Agricultura solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo, no se accederá a dicha petición en cuanto fue demandado en el proceso ordinario y, por ende, le asiste un interés en las resultas del presente trámite constitucional, independientemente de que, en el proceso ordinario, en primera instancia, se haya declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva. 38.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 39. Como se expuso previamente, a juicio de la parte tutelante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto; fáctico, sustantivo; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Todos se dirigen a cuestionar que la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya declarado la improcedencia de la acción de grupo por la falta de causa común, a pesar de que esta ya había sido admitida y tramitada. 40.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión legal zanjada y decidida por el juez natural de la causa. 41. Lo anterior, debido a que todos los argumentos y cargos planteados en la acción de tutela están dirigidos a mostrar una inconformidad con la sentencia de segunda instancia, en la cual se explicó por qué en su caso no existía una causa común, pues, cada una de las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de junio de 2011 expedidas por el ICA para cada uno de los secaderos de arroz produjo efectos particulares, como se observa: 13 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102. En el sub lite, la Sala advierte que el ICA expidió un acto administrativo de carácter particular respecto de cada uno de los secadores de arroz intervenidos, lo que se evidencia que no se está frente a la hipótesis de existencia de una causa común que se presente como fuente generadora de perjuicios individuales, por el contrario, se trata de varias decisiones que supuestamente habrían causado daños a cada uno de los depósitos individualmente considerados. 103.
En ese sentido, como en el sub examine no existe una única resolución que hubiese causado un menoscabo a los demandantes de forma colectiva, sino que se trata de diferentes y particulares decisiones respecto de cada uno de los depósitos de arroz y, por ende, los posibles agricultores que se vieron afectados con dichas medidas, la acción de grupo de la referencia resulta improcedente ante la ausencia de una causa jurídica común. Además, dada la falta de uniformidad frente a la causa que originó el daño, tampoco es posible aplicar la figura de la acumulación subjetiva de acumulaciones prevista en el inciso tercero del artículo 88 del CGP 104.
En otros términos, en el caso concreto no se está en el supuesto de un acto administrativo que causó daños a un grupo de personas como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino de varias determinaciones administrativas que causaron menoscabos particulares e individuales. 105.
Ahora, si bien en la demanda de la referencia se indicó como criterios de identificación de los perjudicados “(…) el grupo de personas afectadas con el sellamiento de varios bultos de arroz el día 31 de mayo de 2011 y su posterior destrucción el 24 de agosto de 2011 por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-ICA, son los agricultores que guardaban sus sacos de arroz en los secadores EL PORVENIR (…) PÉREZ LA 18 (…) y EL OLIVO (…)” (se resalta), lo cierto es que, se reitera, frente a cada uno de los depósitos se expidió un acto administrativo que ordenó el decomiso y destrucción del producto vegetal que supuestamente era propiedad de los demandantes. […] 42.
En ese orden, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de garantías constitucionales, en realidad, expone su discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial. 43. En ese sentido, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 44. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 45.
Por último, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre, como lo es la Subsección A de la Sección Tercera del Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo el análisis del presupuesto bajo estudio. 46.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 47.
A tales efectos, se advierte que el artículo 67 de la Ley 472 de 199814 estableció que, contra las sentencias proferidas en el ejercicio de la acción de grupo, procede el recurso de revisión. 48. En ese sentido, para la Sala, en este caso no se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en gran medida, el fundamento de los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto; fáctico; decisión sin motivación y violación directa de la Constitución se enmarcan en al menos una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En particular, la contenida en el artículo 250.5 del CPACA: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»15. 49.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que la vulneración del principio de congruencia da lugar a la configuración de la referida causal, pues ello constituye un «vicio grave o insanable que afect[a] [la] validez» de la sentencia. En efecto: [ ] [la] nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también puede encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, cuando el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA […] es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o 14 Artículo 67. «[…].
Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 14 de noviembre del 2024, radicado 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376): «Mediante providencia de 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera consideró que la integración normativa que se dispone en el art. 68 de la Ley 472 de 1998 solo era aplicable en materia de competencia y jurisdicción cuando en el CPACA no existieran normas que regularan específicamente el asunto.
En otras palabras, concluyó que los vacíos normativos en esas dos temáticas debían llenarse primero con la Ley 1437 de 2011 y después con el CGP». Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la externa, pues en uno y en otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar16. 50.
En tales términos, como se dijo anteriormente, los reproches formulados por la parte actora se encuentran en la causal previamente analizada. Esto, por cuanto, con independencia de que haya alegado la configuración de los defectos referidos, el fundamento de todos ellos parte de la misma premisa: la falta de congruencia interna de la sentencia al haber declarado la improcedencia de la acción de grupo por ausencia de causa común, pese a que fue admitida, tramitada y decidida en primera instancia, y no haber resuelto de fondo los argumentos del recurso de apelación. 51.
Lo anterior, a juicio de la actora derivó en una sustitución del núcleo esencial del litigio al desplazarse el problema jurídico central del debate porque se pasó de determinar si la destrucción de las semillas de arroz ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser reparado al determinar que los campesinos debieron haber controvertido la legalidad de las resoluciones y, omitió por completo realizar un análisis de las razones por las que la falta de vinculación de los campesinos al procedimiento administrativo no era relevante, o el motivo por el cual la falta de sustento técnico – científico de las resoluciones del ICA era un argumento que no debía ser estudiado, temas centrales del objeto del litigio. 52.
Así las cosas, es innegable que todos esos cargos dan cuenta de una posible incongruencia de la sentencia en el caso sub examine. Por tanto, corresponde a la actora acudir al recurso extraordinario de revisión, por ser el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. Máxime cuando en este caso no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable. 53.
Por lo anterior, es claro que la parte actora cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2.2. Conclusión 54. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia del 28 de junio de 2021. Radicado núm.: 11001-03-15-000-2020-03697-00. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Accionantes: Germán Torres Nañez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02540-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Torres Nañez y otros.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx