Micelio
25000232600020060210101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-06-03

Radicación interna: 54312 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ferrovias·Demandado: Nación Ministerio De Trasporte, Bogota, Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiochó (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandados: Referencia: 25000-23-26-000-2006-02101-01(54312) Empresa Colombiana de Vías Férreas —Ferrovías en liquidación— (hoy Nación, Ministerio de Transporte) Bogotá D.C., Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Acción de reparación directa Tema: Afectación de algunas franjas de terreno que componen el corredor férreo del norte de Bogotá para la construcción de una troncal de Transmilenio.

Subtema 1: Legitimación en la causa por activa en relación con la titularidad de los predios presuntamente afectados. Subtema 2. Sucesión procesal de la extinta Ferrovías. Subtema 3: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 4: Naturaleza jurídica del corredor férreo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia profrida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el doce (12) de marzo de das mil quince (2015), en la que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Ferrovías vino a este proceso representada por el Ministro de Transporte, aduciendo su condición de propietaria y poseedora de unos predios que componen el denominado corredor férreo del norte de Bogotá. A partir del momento en que se elaboraron los primeros dseños para la adecuación del sistema de transporte masivo del Distrito Capital (Transmilenio), el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) le manifestó a Ferrovías la necesidad de utilizar algunas franjas de terreno involucradas en el corredor férreo mencionado, con el fin de iniciar la construcción de la troncal NOS de Transmilenio.

El 5 de junio de 2003, sin que se lograra un acuerdo definitivo sobre la utilización de los terrenos, el IDU suscribió con Metrodistrito S.A. un contra.o de concesión, para que este realizara "por su cuenta y riesgo las obras necesarias para la adecuación de la troncal NQS sector norte, en el tramo comprendido entt& las calles 92 y 68", obra que fue entregada 10 de julio de 2005 y que —asevera Ferrovías— produjo la ocupación de los corredores ferroviarios referidos, sin el reconocimiento de algún tipo de indemnización. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demándante: Ferrovías en liquidación 2.1.1. La Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías en liquidación) presentó demanda el veinticinco (25) de octubre de das mil seis (2006)1, en ejercicio de la acción de reparación di'recta, contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), con las siguientes'pretensiones: "1.

Que se declare que el Distrito Capital de Bogotá y el IDU son responsables solidaria y administrativamente por los perjuicios de toda índole causados a Ferrovías, propietaria y poseedora del [corredor férreodel norte de Bogotá]. 2: Como consecuencia de esta responsabilidad, se condene solidariamente al IDU y al Distrito Capital de Bogotá a indemnizar a Ferrovías por la totalidad de perjuicios causados [ ] por la ocupación permanente de los predios de su propiedad; igualmente, que se les condene a pagar el valor total del área ocupada según lo probado dentro del proceso, predio que ha quedado inutilizable para esta entidad,' perjuicio que estimo en una suma mayor a la referida en el acápite de "estimación de la cuantía» [$1.470.000.000]; también que se condene solidariamente a los accionados pór todo aquel daño de cualquier naturaleza que llegare a probarse dentro del proceso". 2.1.2.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que, por lo relevantes para el caso, la Sala resume y transcribe parcialmemnte, de la siguiente manera: 2.1.2.1. Ferrovías es propietaria del corredor férreo que" se localiza en Bogotá D.C., específicamente, en la Avenida 30 o Avenida Ciudad dé Quito, que, en el Norte se convierte en la Avenida Novena, que es por donde continúa el trazado del corredor férreo hasta que sale de la ciudad.

"El dominio y la. titularidad de Ferrovías sobre estos predios se demuestran con la Escritura Pública No. 10356 del 31 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de'Bogotá" 2.1.2.2. Con motivo de la construcción de edificaciones y obras de infraestructura requeridas para realizar el proyecto de la Troncal NQS del sistema de transporte masivo de Transmilenio, el Distrito Capital y el IDU ocuparon unas franjas de terreno de dicho corredor férreo (que afirmó eran bienes de uso público); específicamente en los tramos localizados en la avenida referida con antérioridad a la altura del paso a nivel entre las calles 63 y 65 hasta la calle 86 aproximadamente.

Afectación que "consistió en la apropiación del corredor férreo para lainsta!ación y adecuación de la vía por donde transitan los buses de Transmilenio, instalación de puentes, estaciones y demás infraestructura propia del sistema 1...1 en un área total de siete mil trescientos noventa y tres metros cuadrados con. c/ñcuenta y ocho centímetros cuadrados (7.393,58 M2)". 2.1.2.3.

Con el fin de realizar el proyecto de la Tronca! NQS y hacer uso de las franjas de terreno referidas, los demandantes célebraron varios convenios administrativos con diferentes entes, pero nada se pactó al respecto con Ferrovías. Además, «ninguno de tales entes promovió proceso de expropiación en los términos de las leyes 9 de 1989, 338 de 1997 y demás normas aplicables, tampoco Ferrovías recibió ofertas de compra alguna por los predios ocupados, por el contrario, se evidencia que de forma arbitraria e ilegal, esta fue despojada del uso y goce de sus 1 Folios 4 a 26 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en iiquidación predios sin ninguna clase de expropiación ni indemnización tal como lo dispone la Constitución Política". 2.1 2.4. Ferrovías "nunca se ha opuesto al progreso de la ciudad, ni a la constricción y operación del sistema integrado masivo de transporte, todo lo contrario, su voluntad estaba encaminada a convenir de manera amistosa el uso del corredor férreo para colaborar con dicho proyecto, pero dejando claro que para adquirir la titularidad de tales bienes se debía realizar una compra por parte de los interesados, cosa que en efecto no ocurrió, existiendo una apropiación sin legalizar.

Aparte del hecho de la ocupación permanente, existe también una falle del servicio por la omisión que se configura al no adelantar siquiera el proceso de expropiación con la respectiva indemnización o la postulación de una oferta para una negociación directa, una irregularidad y carga que Ferrovías no estaba obligada a soportar sin compensación alguna, causándole un daño ant¿jurídico imputable a los demandados": 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda solo respecto del IDU, al considerar que este era el "encargado de ejecutar las obras viales y de espacio público del Distrito', notificación que se surtió en debida forma3. 2.2.2. El IDU contestó la demanda4, con oposición a la totalidad de las suplicas en ella formuladas y propuso como excepciones las siguientes Falta de leqitimación en la causa por activa.

Estimó que para el momento de la presentación de la dernanda Ferrovías no tenía "ni el uso ni el goce sobre el corredor férreo donde se ubican las franjas de terreno por ellas reclamadas": Lo anterior por cuanto la infraestructura de transporte férreo fue otorgada en concesión a la sociedad Ferrocarriles dei Norte de Colombia (Fenoco S.A.), el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), para su rehabilitación, conservación y explotación, por consiguiente, es dicha sociedad la 'responsablé del corredor férreo y como tal es quien aprueba o no las intervenciones que se ejecutan a lo largo del mismo, por lo tanto, no se entiende porque (sic) Ferrovías, que actualmente no tiene autoridad o competencia sobre una vía [ ] pretende ser indemnizada por concepto de un daño que no le es legítimo".

En contraste, aseveró que "teniendo Fenoco S.A. el uso y la disposición del corredor férreo, sería quien estaría legitimado para demandar, por perjuicios derivados de la construcción de la troncal NQS de Transmilenio, lo cual hasta el momento no se ha presentado, como quiera que el IDU ha respetado las directrices técnicas que el mismo Ferrovías, INCO y Fenoco S.A. durante la ejecución de las obras le han presentado para garantizar la efectiva prestación del servicio público de a su cargo": Finalmente expresó, en gracia de discusión, que si el juzgador entendiera que el corredor férreo está en cabeza de, Ferrovías, esta "no tendría el uso y goce do los predios y corredor, elementos esenciales del derecho de propiedad que hace relación a la disposición de los bienes o a su transmisión, por lo tanto, también, se haría evidente la falta de legitimación en la causa para demandar el supuesto perjuicio ocasionado por la ejecución del proyecto de la troncal NQS para el sistema de Transmilenio": 2 Folio 29 del cuaderno 1.

Folio 32 del cuaderno 1 Folios 48 a 62 del cuaderno 1. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101.01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación Inexistencia de ocupación. Al respecto aseveró que 'la utilización del corredor férreo por parte del IDU no constituye una ocupación como Ipl sino una utilización de unas franjas de terreno adaptadas para el servicio de transporte masivo sin cambiar la naturaleza y destinación de estos bienes de uso público de propiedad de la Nación, no se entorpece el funcionamiento de la red férrea por parte de Fenoco S.A. y con la autorización de la misma Nación a través del contr'to de permiso RFA -000904 celebrado entre el IDU y el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), siendo permisiva en el desarrollo de la movilidad a nivel del Ditrito Capital" Improcedencia de la reparación por no confiqurarse los,elementos aue la estructuran.

Fundamentó esta excepción en el hecho que en el sub examine no están demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente, a saber: a) hecho qenerador: en relación con este punto estimó, que el IDU "al realizarla obra pública referida, ejerció una actividad totalmente legítima de la administración [..1 pues desde e/ inicio de los mismos estudios y diseñs, la demandante Ferrovías, Fenoco S.A. y el INCO, participaron activamente en la celebración de contratos y convenios tendientes a autorizar la construcción de la obra y la utilización de algunas franjas de terreno. De tal participación resultaron actos de autorización y convenios suscritos, otros no, y un contrato de permiso donde se legitima por parte de la Nación la utilización de las franjas de terreno aledañas al corredor férreo para el sistema de transporte masivo, conservando la destinación de los bienes mencionados en la demanda y garantizando la funcionalidad que venían teniendo"; b) daño antijurídico: sobre este elemento refirió que "el régimen de ocupación por obra pública, tiene su fundamento en el daño o lesión al demandante al derecio real de la propiedad de que es titular, es decir afecta su plena disposición y uso" 11 empero, reiteró que, en el presente asunto, Ferrovías no tiene ni el uso ni el goce del corredor férreo, puesto que el mismo se entregó en concesión a Fenoco S.A., por b'tanto, el derecho real que se vulnera o limita en este caso no existe; c) Nexo causal: finalmente afirmó que "al no existir la ocupación que predica el demandante y al no lesionarse o causarse algún perjuicio por concepto de la utilización de estas franjás de terreno y al no tener la administración la titularidad sobre las mismas, se destruye el vínculo entre el hecho generador y el daño que estructuran la responsabilidad:en el caso en estudio" (4( 2.2.3.

La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso5, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. 2.2.4. La parte actora7 (ahora representada por la Nación - Ministerio de Transporte) y el IDU8 alegaron de conclusión, reiterando los argumentos iniciales.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al presente proceso, como litisconsorte necesario por activo, al Instituto Nacional de Vías (lNVIAS)9, al considerar que "si bien el Ministerio de Transporte debe representar judicialmente a Ferrovías es claro que e/ titular de los derechos de dominio sobre los cuales se reclaman perjuicios [para este momento] es el INVIAS conforme la escritura pública Folios 64 a 66 y 69 a 70 del cuaderno 1. 6 Folio 326 del cuaderno 1.

Folios 327 a 339 del cuaderno 1. 8 Folios 340 a 367 del cuaderno 1. Folios 474 a 475 del cuaderno 1. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación No. 1539 de/junio de 2008". Decisión que se notificó en debida forma10 y se corrió traslado para que dicha entidad alegara de conclusión11. No obstante, esta guardó silencio. 2.3.

La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de marzo de 2015, negó las súplicás de la demanda12. Al punto, precisó, con apoyo en jurisprudencia proferida por esta Corporación13, que "el corredor férreo y sus anexidades se constituyen en bienes de uso público, habida cuenta que su destinación se circunscribe a la prestación del servicio público de transporte".

Por consiguiente, consideró que en el sub lite, "sería un contrasentido hab/arde ruptura del principio [ ] cuando el bien afectado por la ocupación permanente pertenece al mismo Estado". Bajo el panorama anterior, respecto del problema jurídico por resolver, dijo: "se concreta en dilucidar si a la entidad demandada IDU le asiste responsabilidad o no por la ocupación permanente del corredor férreo —bien de uso público— de Ferrovías con ocasión de las obras públicas entre la calle 68y la ca/le 92 para la construcción de la Troncal NQS del sistema de Transmilenio.

Lo anterior ( ) bajo el análisis del título de imputación de la fa/la en el servicio". Para responder a éste, concluyó no era posible endilgar al IDO una falla en el servicio, por no haber adelantado el trámite de la expropiación,' previsto en las Leyes ga de 1989 y 388 de 1997, toda vez que "la expropiación resulta improcedente frente a bienes de uso público" que, como tales, son inalienabls y están fuera del comercio.

Finalmente, expresó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no era cierto que el IDU, por intermedio de Metrodistrito S.A., hubiera construido de manera arbitraria sobre el corredor férreo del norte de Bogotá, pues el INCO le había concedido permiso para que realizará los pasos a nivel entre las calles 92 y 68. 2.4. El recurso de apelación. El Ministerio de Transporte recurrió la sentencia14.

Como expresión de su disenso frente a ésta, aseveró que "no existe congruencia entre la demanda presentada por Ferrovías y la sentencia proferida por el Tribunal". Lo anterior, debido a que aun cuando "en la parte considerativa del fallo se hace un estudio y se determina la razón por la cual el IDU no podía ni comprar ni tramitar la expropiación de los terrenos de los que Ferrovías era la propietaria", lo cierto es que, "de las pretensiones de la demanda se desprende con claridad, que la entidad demandante no solicitó en momento alguno que le fuera comprado o tramitado el proceso de expropiación de los terrenos, lo que si pidió en el ejercicio de la acción era que se ° Folio 477 del cuaderno 1. 11 Folio 479 del cuaderno 1. 12 Folios 518 a 344 del cuaderno principal. 13 Citó y transcribió in extenso las siguiente providencias: CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de julio de 2005 [no especificó el número del expediente];

Sección Primera, sentencia del 12 de junio de 2014, radicado 2002-00678. 14 Folios 546 a 555 del cuaderno principal. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación declarará al lDU responsable por los perjuicios de toda índole que le fueron causados por la ocupación de los terrenos descritos en la demanda".

Bajo los lineamientos exhibidos y luego de poner de relieve alguna jurisprudencia y doctrina sobre el principio de congruencia, aseguró que, en síntesis, "la determinación tomada en la sentencia de negarlas pretensiones de la demanda se determinó y se fundamentó en las condiciones específicas de los bienes de uso público, pero en ningún momento se estableció, si existieron perjuicios a favor de la demandante, si tenía derecho a ellos o la razón en forma clara de por qué no podía acceder a los mismos".

Por consiguiente, concluyó que la situación descrita "hace resaltar en forma clara la no existencia de congruencia en el proceso ya que no existe re/ación de coordinación entre las pretensiones de la demanda y la sentencia, lo cual estaría siendo una "incongruencia'- por citra petita", llamada también omisiva, que se produce al omitirla decisión dun asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo". 2.5.

Trámite procesal relevante én segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto15 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara16. El IDU17 y el Ministerio de Transporte18 presentaron sus alegatos finales; el primero solicitó la confirmación del fallo de primera instancia; y el segundo reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El INVIAS y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PROBLEMAS JURÍDICÓS Ferrovías demandó, con fundamento en la propiedad que afirma, tiene sobre los predios del corredor férreo que corre paralelo a la carrer 30 que se torna en carrera 9, indemnización de perjuicios por la ocupación de hecho que de ellos habría hecho el IDU. La demandada se opuso a esas pretensiones pes considera, por un lado, que Ferrovías no tenía "ni el uso ni el goce sobre el corredor férreo donde se ubican las franjas de terreno por ellas reclamadas"; y por otro, que sus actuaciones no configuran ocupación de hecho habida consideración de la conservación que con ellas se hizo de la destinación al uso público de los bienes afectados.

El Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de Ferrovías, pus no encontró que tuviera derecho a indemnización alguna, habida consideración deja naturaleza de los bienes objeto de la intervención por parte del IDU, en cuanto, afectos al uso público. Ferrovías se ha alzado contra la sentencia protestando incongruicia, con razones que dan cuenta de su inconformidad con la motivación de la sentencia en cuanto no la encuentra fundada en consideraciones relativas a su derecho como propietaria. 15 Folio 561 del cuaderno principal- 16 Folio 563 del cuaderno principal 17 Folios 564 a 587 del cuaderno 1. 18 Folios 588 a 593 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación Planteada, así, en síntesis;la cuestión litigiosa, la Sala dará respuesta a los problemas que concierne resolver a lasegunda instancia, problemas que resumen los siguientes interrogantes: ¿Acusa incongruencia él fallo que deniega las pretensiones de reparación de Ferrovías en atención a la afectación al uso público que pesaba sobre os bienes objeto de intervención, en cuánto' dicha afectación, a juicio del Tribunal, hacia improcedente la expropiación? ¿Con la ocupación material de algunas franjas de terreno que componen el denominado corredor férreo del norte de Bogotá, para la construcción de la Troncal Transmilenio NQS por €1 IDU, a través de contratista, se configura un daño, traducido en un menoscabo patrimonial por la afectación de la propiedad sin la prexistencia de un título jurídico que lo habilite? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir al IDU la responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico ocasionado a la parte actora? IV.

HECHOS PROBADOS Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que parte de los documentos allegados al plenario son copias simples,,se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera19 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 91 Bajo estos lineamientos, laColegiatura procederá a revelar los hechos que encuentra probados, de conformidad con los elementos de convicción que fueron oportuna y legalmente allegados al plenario- 4. 1.

La Empresa Colonibiána de Vías Férreas (Ferrovías) fue creada mediante el Decreto 158 de mil novecientos ochenta y nueve (1989), como "una empresa industrial y comercial del Ésta do, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vincilada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (artículo 10)JQO 4.2. El treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de escritura pública núm. 1035621, la liquidada Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia transfirió a la Nación varios bienes inmuebles, entre ellos, 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 20 Folios 177 a 182 del cuaderno 1. 21 Cuaderno 6.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación los que componen el corredor férreo del norte de Bogotá,. En el mismo instrumento notarial, la Nación transfirió a título gratuito y como aporté a la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) los bienes inmuebles qué adquirió mediante este instrumento22. 4.3.

El nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)23, Ferrovías y Fenoco S.A. celebraron el contrato O-ATLA-00-99 de concesión de 22 «CLÁUSULA PRIMERA: Que LOS FERROCARRILES en cumplimiento del artículo 25 de/Decreto 1.586 del 18 de julio de 1.989, previo concepto de la junta liquidadora transfiere a LA NACIÓN COLOMBIANA y a título gratuito el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que ejerce sobre los bienes que se indican más adelante para que ésta, los destine como aporte a la Empresa que se creó con el objeto de mantener, mejorar, extender y explotarla red férrea nacional, sus anexidades y equipos en este caso "FERRO VÍAS".

CLÁUSULA SEGUNDA: Que LA NACiÓN, representada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con la firma de la presente escritura pública, manifiesta expresamente adquirir el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que LOS FERROCARRILES ejercen sobre los bienes que se indican más adelante, en este instrumento.

CLÁUSULA TERCERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, transfiere a título gratuito como aporte a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS "FERRO VÍAS", el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que adquiere mediante este instrumento, sobre los bienes que se indican más adelante. CLÁUSULA CUARTA: "Que la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FÉRREAS "FERRO VIAS", adquiere a título gratuito, el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que ejerce sobre los bienes de que tratan las siguientes cláusulas de esta escritura pública, mediante transferencia y como aporte patrimonial de LA NACIÓN. CLÁUSULA QUINTA: Lo bienes inmuebles a que se hace referencia, corresponden a la franja de terreno o corredor férreo, junto con las vías o líneas férreas, con sus zonas de seguridad y patios para maniobras, obras de a4,'Y anexidades en ella existentes, con sus instalaciones fijas como estaciones, paraderos con zonas de cargue y descargue, bodegas, corrales para ganado y campamentos existentes a lo largo y ancho de la línea Nordeste, en una longitud aproximada de doscientos cincuenta y dos kilómetros mas ochocientos noventa metros (252.890 KM) qué parte del sistema denominado kilómetro cinco (Km5) zona primera, jurisdicción del municipio de Santa Fe de Bogotá, departamento do Cundinamarca, kilometro cinco mas doscientos treinta metros (Km5+230), antes kilómetro cinco mas trescientos sesenta y cuatro metros (KM5+364), hasta el sitio denominado Río Chicamocha, zona mil juinientos cuarenta y dos (1542) inclusive, jurisdicción del municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, límite con el departamento de Santander, kilometro doscientos cincuenta y ochómas cientos veinte (Km258+120) de la línea férrea que conduce de Santa Fe de Bogotá al río Chicamocha, inmuebles que se identifican por zonas, las cuales se enumeran e individualicen así ['L].

CLÁUSULA OCTAVA: Debe entenderse que dentro del corredor férreo quedan comprendidas: la vía férrea, la zona de seguridad, los patios para maniobras, las obras de arte, las anexidades en el existentes, las instalaciones fijas y demás áreas destinadas al uso exclusivo de la explotación férrea como: rieles, clavos, traviesas en madera y concreto, balastro, líneas principales y secundarias,' alcantarillas, pontones, paso a niveles, pasos superiores inferiores, puentes férreos, cerca de alambre y derechos sobre cercas medianeras, cambiavías, triángulos de inversión, pernos, eclisas, los postes conductores de la red de telecomunicación junto con el cable aéreo extendido sobre los mismos, las casetas de telecomunicaciones cuya propiedad actual se encuentra en cabeza de los FERROCARRILES, ubicados a lo ancho y largo de la zona de terreno o corredor férredy las barreras de señalización». 23 Folios 80 a 82 del cuaderno 1.

Oficio suscrito por el subgerent&de gestión contractual del INCO, allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que respondió algunos cuestionamiento, entre ellos: "(PREGUNTADO) A cargo de quien se encuentra la administración y explotación de los bienes que conforman la red ferroviaria que se ubica en el tramo comprendido entre las calles 68 a la calle 92 de Bogotá D. C. [CONTESTÓJ la administración de la infraestructura ferroviaria del tramo Bogotá -.

Belencito de Ja Red férrea de la Atlántico, del cual forma parte el corredor férreo que surca la ciud?d de Bogotá, es realizado por el INCO, a través de la sociedad concesionaria FENOCO S.A., quien en virtud del contrato de concesión No. A TLA-0-99 asumió las obligaciones de rehabilitar, reconstruir, conservar, operar y explotar la infraestructura de transporte que integra la red férrea en referencia. Sobre el particular es necesario anotar que la misión institucional del INCO es planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollan con participación de capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario, independientemente de la entidad estatal que detente el derecho de propiedad, que en el caso de la infraestructura de transporte ferroviario es Ferrovías, hoy en liquidación, mientras se Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación infraestructura y de obras' de conservación de la red atlántica, que incluía el denominado corredor férro del norte de Bogotá, por un plazo de treinta (30) años, cuyo objeto es "otorgar en concesión, para su rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación, la infraestructura de transporte férreo de la Red del Atlántico, para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga, infraestructura que está con formada por !os tramos: Bogotá (Km 5) - Belencito (PK 262) [ ], incluyendo los bienes inmuebles, los bienes muebles y el material rodante consignado en los anexos del pliego de condiciones que de original de contrato" 4.4.

El veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), el Presidente de la República expidió el Decreto 1791, or medio del cual suprimió la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) y ordenó su liquidación24. Sobre los bienes bajo su dominio y los contratos de conceskn celebrados, dispuso lo siguiente: «Artículo 11. Cesión de contratos.

E/ liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías cederá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto a la entidad que asuma la competencia de la red férrea concesionada, los siguientes contratos. Hasta tanto se perfeccione dicha cesión el liquidador cortinuará ejecutándolos: Contrato 0-A TLA-00-99 Contrato de Concesión de la Red Férrea del Atlántico, suscrito con Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. - Fenoco S.A, cuyo objeto es otorgar en concesióí-, para su rehabilitación - reconstrucción, conservación, operación y explotacióh, la infraestructura de transporte férreo de la red del Atlántico, para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga, infraestructura que esta conformada por los tramos: Bogotá (Km 5) - Belencito (PK 262), La Caro (PK 34) - Len guaza que (PK 110), Bogotá (Km 5) - Dorada (PK 200), Dorada (PK 200) - Barrancabermeja (PK 444), Barrancabermeja (PK 444) - Chiriguaná (PK 724), Chiriguaná (PK 724) - Ciénaga (PK 934), Ciénaga (PK 934) - Santa Marta•(PK 969) y Puerto Berrio (PK 333) - Medellín (Bello) (PK 509), incluyendo los biénes inmuebles, los bienes muebles yE! material rodante consignados en los anexos del pliego de condiciones que dio origen al mencionado contrato. 'La presente concesión de infraestructura conlleva también la concesión 'de las obras de conservación respecto de los tramos mencionados, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 105 de 1993.

Plazo de la concesión:será de treinta (30) años, el cual se empezó a contar a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación de la concesión. [ ] "Artículo 12°. Masa de la liquidación. De conformidad con e! artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendin*entos financieros y cualquier otro tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - FERRO VÍAS - EN LIQUIDACIÓN, con excepción de los bienes previstos en el presente Decreto y en el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000. realiza la transferencia al 11W/AS, al tenor de los artículos 2y 16 cJe! Decreto 1800 de 2003 y 13 del Decreto 1791 de 2003". 24 Folios 183 a 193 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-26.000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación Artículo 130. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar. No forman parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERRO VÍAS - en liquidación: 13.1. La red férrea a su carqo, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías.

J.3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERRO VÍAS- y que requiera para el cumplimiento de su objeto las entidades que asuman las funciones o competencias de la red férrea. Artículo 141. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez finalizada la liquidación de la Empresa Colombiana de fías Férreas - Ferrovías en liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio de transporte.

El liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para e/ traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000». (Subrayado propio). 4.5. El dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002)25, directora general d& IDU le informó al presidente de Ferrovías que «este instituto adelanta la ejecución del proyecto correspondiente a los estudios y diseños de la Troncal NQS, desde la avenida Paseo de los libertadores hasta el límite del Distrito con Socha, en Bogotá D. C., para lo cual estoy convocando su participación activa en el acompaMamiento de éste" 4.6.

El tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)26, se realizó una reunión entre funcionarios de Transmilenio, IDU, Fenoco y Ferrovías "con el objeto de analizar los temas Ferrovías - IDU - Transmilenio qué afectan él corredor férreo y plantear posibles soluciones". De dicho encuentro surgió el Acta de acuerdo No. 1, de la que se destaca lo siguiente: «El presidente de Ferrovías 1 da inicio la reunión precisando que Ferrovías está decidido a colaborar con el Distrito Capital apoyaido en los proyectos de expansión vial y al sistema Transmilenio, al considerar que ambos temas son de vital importancia para su desarrollo, porque aportan, soluciones al problema de transporte masivo de Bogotá; pero igualmente él corredor férreo debe preservarse integralmente como un bien invaluable de la Nación, y que Ferrovías tiene como misión la obligación de defenderib en todo momento de situaciones que afecten, limiten o impidan el eficiente y;seguro desarrollo de la operación ferroviaria en el presente y futuro.

Así mismo, afirmó que el «Proyecto Tren de Cercanías ce la Sabana de Bogotá" cuenta con el respaldo del presidente de la República, del ministro de Transporte, de la Gobernación de Cundinamarca y obviamente de Ferrovías, para ser ejecutado por etapas; la primera, fase cero, comienza con la operación del ramal de occidente comprendido entre el Km. cero'.

Estación de la Sabana - Km. 40 Facatativá. Este es un proyecto de gran importancia tanto para el Distrito como para los habitantes de los municipios periféricos, en los que crece 25 Folio 8 del cuaderno 4. 25 Folios 216 a 222 del cuaderno 2 y folios 1 a 7 del cuaderno 4.. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación día a día su condición de "ciudades dormitorio" Por esta razón los trenes de cercanía son elemento's claves en la estrategia para solucionar los problemas de transporte masivo. - En razón de lo ant ¿rior, Ferrovías apoyará los proyectos del IDU - Transmilenio, siempre y cuando las soluciones técnicas propuestas garanticen la operación en el corredor férreo de acuerdo a las condiciones técnicas de nuestros proyectos.

E/jefe de planeación de Ferrovías se refiere al proyecto Avenida Ferrocarril de Occidente y al respecto retomando el tema de la afectación al corredor férreo, precisa que los corredores férreos fueron definidos como corredores de transporte masivo. En consecuencia, en este corredor pueden darse proyectos para transporte masivo, de pasajeros, como son; trenes de pasajeros y metro.

El gerente de Transmilenio manifestó estar de acuerdo con los planteamientos realizados por Ferrovías y que ellos, Transmilenio y el IDU, así siempre lo han considerado. E ] Continuando con la reunión se estableció que es conveniente 11 para los intereses de la Nación trabajar armónicamente en los proyectos, de tal manera que el sistema Transmilenio contemple el diseño multimodal de las nuevas estaciones proyectadas [ ]». 4,7.

Con posterioridad a la reunión referida, funcionarios del IDU y Ferrovías cruzaron varias comunicaóiones, en las que se trató el tema de las áreas que se pretendían afectar con 'ía construcción de la troncal NOS de Transmilenio y convocaron a distintas reuniones presenciales27. 4.8. El veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002)28, un asesor de Ferrovías requirió, mediante oficio 'No. 82908, al jefe de diseño del IDU para que este adecuara los diseños de la troncal NQS a la preservación del correo férreo que podría verse afectado.

De dicho documento se desprende: «De acuerdo con la reunión sostenida el pasado 11 de octubre de 2002, en las oficinas de Ferrovías, tenemos las siguientes observaciones: 1. Remitimos el CD con el estudio RENFE - INECO elaborado en el año 2000 y el cual contiene el esquema básico de las vías y los conceptos de diseño del Tren de Cercanías de la Sabana de Bogotá, con el fin de que sirva de parámetro y puedan con fro ntarse, los diseños que se están elaborando por parte de su entidad y sobre los Cuales deben hacer algunos ajustes en la troncal de Transmilenio NQS.

(Cra 30) y posibilitar que los dos proyectos sean compatibles en los trazados geométricos y en los aspectos operacionales en el futuro, conservando lo específico de cada sistema. En anteriores reuniones celebradas entre el IDU y Ferrovías, se había entregado, por parte de Ferrovías, unos parámetros básicos para que fueran tenidos en cuenta en )os diseños de alineamientos geométricos de la troncal, los cuales son. i) anchó mínimo del corredor férreo en la zona de las vías de 12 metros, tomadas en forma simétrica partir del actual eje de la vía férrea (6 27 Folios 12 a 15 del cuaderno 4. 28 Folios 16 a 17 del cuaderno 4.

Radicación númeró: 2500-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación metros a cada lado); u) en las estaciones previstas en el proyecto del tren de cercanías y en los sitios donde se ubicaran estacioies de Transmilenio el ancho del corredor férreo debe ser de 15 metros tomaias en forma simétrica a partir del eje de la vía férrea (7.50 metros a cada lado del eje); ll el gálibo vertical mínimo libre es de 5.50 metros libres en todó el ancho del corredor férreo; iv) retiro de seguridad de control ambiental de lbs calzadas vehiculares debe ser de 1 metros desde el límite del corredor férreo a la calzada vehicular.

Una vez se hagan los ajustes al proyecto presentdo por el IDU y que comprometan algunas fajas mínimas de tierra de es necesario proceder a su de/imitación, cuantificación sacando las -respectivas áreas y se procederá por parte de Ferrovías al avalúo de las mismas, con el fin de definir la transacción que sea necesaria entre Ferrovías como propietaria de las mismas y el IDU como comprador de las mismas y ejecutor del proyecto.

De acuerdo con lo manifestado por Ferrovías, el corredor férreo del norte y del occidente, se encuentran entregados en concesión al concesionario Fenoco S.A, por tanto, una coordinación en tal sentido para la implementación de estos proyectos se hace necesaria, la cual estamos disposición para la colaboración que sea requerida [,.]». 4.9.

El dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002)29, el director técnico del IDU le informó al presidente de Ferrovías, mediante Oficio STED-32000-1434, los avances del proyecto de la troncal NQS, de acuerdo con una reunión sostenida por funcionarios del IDU, Fenoco y Ferrovías. En dicho documento se plasmó lo siguiente: «[En la reunión] se realizó la presentación de/proyecto por parte del consorcio en el tramo entre la calle 92 y la calle 63, y éste manifestó que, se cumplieron los acuerdos de dejar gálibos de 5.50 metros y un corçdor de 15 metros para la línea férrea existente y la futura a construirse.

Cómo en- algunos tramos se debe relocalizar la línea férrea, esta se dejará al tercio de las estaciones con el fin de distribuir el espacio de la futura línea. Se solicitó a Ferrovías y a Fenoco entregar al IDU las especificaciones técnicas para los trabajos de relocalización de la línea férrea. [ ]se acordó en/a reunión formalizar un convenio interadministrativo entre el IDJJ y Ferrovías, ya que el proyecto de construcción de la Troncal NQS entre la calle 92 y la calle 63 intervendrá el corredor férreo y este se encuentra enconcesión con Fenoco [... ]»- 4.10.

El cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) 0, el IDÚ belebró con Metrodistrito S.A. el "contrato de concesión para la construcción de lá,Tronca! Transmilenio NQS sector norte tramo II", cuyo objeto era el "otorgamiento, de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32de la Ley 80 de 1993, realice por su cuenta y riesgo las obras necesarias para la adecuabión de la troncal NQS sector norte, en el tramo comprendido entre la calle 92 y la calle 6891 sistema Transmilenio". 29 Folios 18 a 19 del cuaderno 4. 30 Folios 29 a 215 del cuaderno 2.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación 4.11. El veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)31, la directora general del IDU comunicó, mediante Oficio IDU-165863-DTDP-8000, a la directora general de INVIAS y a la liquidadora de Ferrovías los pormenores de una reunión celebrada entre funcionarios del IDU, Fenoco, INVIAS y Metrodistrito S.A. que se adelantó para discutir las afectaciones al corredor férreo norte y sur en ejecución del proyecto troncal NOS. En dicho documento se consignó lo siguiente: Como es de público conocimiento, una de las obras viales prioritarias para la actual administración es el proyecto troncal NQS en el trayecto comprendido entre la avenida paseo de los libertadores y los límites del Distrito de Soacha, cuya ejecución en el tramo norte, entre las calles 92 y 67, tendrá inicio el próximo 16 de noviembre incluyendo intervención en alqunas plantas de terrenos aledaños al corredor férreo estación la Sabana - Belencito; en el tramo sur la intervención afectará una gran parte de la franja de corredor férreo ubicada sobre la autopista sur entre la avenida Villavicencio y Soacha.

Es por ello por lo que de tiempo atrás, la administración distrital viene adelantando contacto con el nivel nacional, en la búsqueda de mecanismos que permitan coordinar las necesidades de la obra con la operación férrea dentro del corredor, especialmente en lo referente a la entrega de las zonas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto en los dos tramos mencionados.

Algunos antecedentes ie dichos contactos son los siguientes: Inicialmente, el convenio 0000-007-00-2000 suscrito por el ministro de Transportes, el alcalde mayor de Bogotá, el presidente de Ferrovías y el director general del IDU el 24 de mayo de 2000, con el objeto de establecer los mecanismos para entregar al IDU una franja de terreno ubicada en el corredor férreo en el sur, entre &l límite de distrito en Bosa y el Km 2 del Ferrocarril de Occidente, parte de la 'cual es requerida actualmente para la ejecución de la troncal NQS en el tramo sur.

Luego de aquella primera experiencia, y ante la necesidad inminente del Distrito para utilizar algunas franjas de terreno pertenecientes al corredor férreo en la ejecución de la troncal ÑQS (tramos norte y sur) el IDU, Transmilenio, Ferrovías y Fenoco SA adelantaron a lo largo de los años 2002 y 2003 una serie de reuniones para coordinr los parámetros de entrega de la zona requeridas, de lo que vale resaltar el ó.cta de acuerdo No. 1. del 3 de mayo de 2002 [.] en la que se manifiesta la viabilidad de transferir al distrito capital zonas de terreno afectas al corredor férreo, en la medida que los ferrocarriles se encuentran definidos como corredores de transporte masivo. [ ] Es así como resultado del trabajo conjunto de Ferrovías e IDU, se elaboró en los primeros meses del presente año el convenio de cooperación 08-0117-0- Q332 que a pesar de haber sido firmado por el presidente de ferrovías, no lo fue por la Directora General del IDU, debido a que en la versión final remitida para firmas incluidas cláusulas con algunos textos que no fueron objeto de discusión y acuerdo, a la vez que se suprimían otras que se entendían parte del acuerdo definitivo; fue el caso de la eliminación de/tramo sur de la NQS. 31 Folios 196 a 199 del cuaderno 1 y folios 3 a 6 del cuaderno 3. 32 Convenio visto a folio 223 a 226 C.2.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006.0210-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación No obstante lo anterior, las entidades han continuado trabajando de manera conjunta con miras a la entrega de las franjas de corredor requeridas para dar inicio a la ejecución de la obra, y es así como e! pasado 15 de octubre se reunieron delegados del IDU, INCQ, FENOCO, INVIAS y Metrodistrito con el fin de adelantar acuerdos tendientes a coordinar, entre otros aspectos, la entrega anticipada de las franjas de terreno pertenecientes al corredor férreo requeridas para el proyecto.

Fruto de dicha reunión, se planteó la posibilidad de suscribir un CONVENIO DE ENTREGA ANTICIPADA, en el cual comparecerán Ferrovías en calidad de actual titular de los derechos que correspondan sobre las zonas, el INVIAS como futuro titular, y el IDU para recibirlas, fluyendo urja carta de intención en virtud de la cual el IDU las recibirá con el compromiso de adquirir su titularidad de acuerdo con los líneamientos establecidos por las leyes 9 a de 1989 y 388 de 1997 para la adquisición de inmuebles por motivos de itilldad pública, una vez se elaboren los respectivos estudios de títulos.

Considerando el interés del ¡DLI en agilizar la suscripión del documento ante la urgencia que se deriva del inicio de obras programálas para el próximo 16 de noviembre, es necesario su apoyo con el fin de culminar las gestiones en las que cada uno de sus delegados ha puesto su mejor esfuerzo" 4.12. El veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), el INCO (concedente) y Fenoco SA.

(concesionario)33 modificaron el Acta No. 1' de verificación de entrega del bien inmueble correspondiente al corredor férreo deI.trayecto Bogotá - Belencito (tramo norte), la cual había sido suscrita el ocho (8) de.. noviembre de dos mil uno (2001). Documento acordó lo siguiente: «Entre los suscritos [ } han acordado suscribir la presente Acta aclaratoria, previas las siguientes consideraciones: 1) el 8 de noviembre de 2001, Ferrovías y el concesionario suscribieron el Acta No. 1 de verificación de entrega del bien inmueble correspondiente al corredor férreo en el trayecto Bogotá - Belencito [ ]; 2) que el IDU adelanta actualmente la ejecución del proyecto "Troncal avenida NQS en el trayecto comprendido entre tia avenida paseo los libertadores y los límites del Distrito de Soacha", para lo cual dicha entidad requiere la utilización que algunas zonas del corredor férreo entregado en concesión a Fenoco; 3) en consecuencia se hace necesario determinar las zonas de terreno utilizar por dicha entidad entre los Pk9+305 y Pk 12+274, de manera que se aclare cuales son las zonas del corredor que quedan finalmente entregadas en concesión. En consecuencia acuerdan.",PRIMERO: se aclaran las zonas del corredor férreo entregadas en concesíóna Fenoco S.A. entre los Pk 9+305 y Pk 12+274, en los siguientes términos: «las áreas afectadas hacen parte del corredor férreo ubicada en el separador de la avenida NQS comprendido entre las calles 64A y 88A [ ] la anterior descripción corresponde a los representado en el plano denominado "áreas por adquirir del corredor férreo y gálibos horizontales mínimos", numerado IDU-035009 [ ].

SEGUNDO: las partes declaran que obran con la convicción clara y concreta de qué el presente acuerdo no afecta sus intereses y no les causa perjuicio alguno; en 33 Folios 84 a 85 del cuaderno 1. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación consecuencia, no habrá lugar a reclamación administrativa, arbitral, prejudicial o judicial contra el 1NC0». 4.13.

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), el INCO y Metrodistrito suscribieron el Contrato de Permiso No. RFA-0003-0334, cuyo objeto consistía en la autorización para construir y operar tres (03) pasos a nivel provisionales en las calles 70, 78 y 88 con carrera 30; permiso modificado a través de Otrosí No. 1 del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), con el que se redujo su alcance, pues se limitó la intervención únicamente para los pasos a nivel de las calles 70 y 88. 4.14.

El cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), el INCO y Metrodistrito suscribieron el Contrato de Permiso No. RFA-0004-04 6, cuyo objeto consistía en la autorización para la con strucción de un paso a desnivel subterráneo en el km 11+265 del trayecto Bogotá - Belencito, deprimido calle 80. 4.15. El ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004), el INCO y Metrodistrito suscribieron el Contrato de Permiso No. RFA-0006-0437, cuyo objeto consistía en la autorización para la construcción de un cruce subterráneo en el km 12+450 del trayecto Bogotá - Belencito, con 36 tuberías de 4 pulgadas para redes telefónicas. 4.16.

El quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), el INCO y Metrodistrito suscribieron el Contrato dé Permiso No. RFA-0009-0438, cuyo objeto consistía en la autorización para la construcción de veintinueve (29) cruces subterráneos en el trayecto Bogotá - Belencito. 4.17. El veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), el INCO y Metrodistrito suscribieron el Contrato ¿Je Permiso No. SGC F - RFA 000017, cuyo objeto consistía en la autorizacin para un ripado definitivo de la vía hacia el costado occidental entre los Pk 11+545 y 12+025 del trayecto Bogotá - Belencito, de la red férrea del Atlántico; permiso modificado a través de Otrosí No. 1 del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) 0, con el que se redefinió el alcance de la intervención entre los Pk 11+530 y 12+070. 4.18.

El veintitrés (23) deagosto de dos mil cuatro (2004), el INCO y Metrodistrito suscribieron el Contrato de Permiso No. SGCF-RFA-004941, cuyo objeto consistía en la autorización para la construcción de un cruce subterráneo con ocho (8) tuberías en PVC de 4 pulgadas para la conducción de cables eléctricos en el PK 12+270 del trayecto Bogoá - Belencito. 34 Folio 92 a 95 del cuaderno 1 35 Folio 96 a 97 del cuaderno 1. 36 Folio 87 a 91 del cuaderno 1. 37 Folio 55 a 59 del cuaderno 4. 38 Folio 60 a 65 de¡ cuaderno 4. 39 Folio 100 A 102 de¡ cuaderno 1. 40 Folio 103 a 104 del cuaderno 1 41 Folio 66 a 71 del cuaderno 4.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación 4.19. El veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el lNCOy Metrodistrito suscribieron el Contrato de Permiso No. SGCF-RFP42, suyo objeto consistía en la autorización para la regularización de las redes paralelas entre el PK 9+807 a1 PK 12-750 y para realizar la adecuación de la Troncal NQS'.a Transmilenio, Tramo H. 4.20.

El tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).1 el INCO y Metrodistrito suscribieron el Contrato de Permiso No. SGCF-RFA-08743, cuyo objeto consistía en la autorización para la construcción de un cruce subterráneo con tubería en PVC de 12 pulgadas con encamisado de acero de 16 pulgadas para redes de acueducto mediante perforación dirigida sistema Ramming, en el PK 11+480 del trayecto Bogotá - Belencito. 4.21.

El veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), la liquidadora del Ferrovías comunicó, mediante Oficio No. 0002173, a ladirectora general del IDU, lo siguiente: «Ferrovías mediante el Decreto 1791 de 2003 entró en proceso de liquidación, portal motivo se encuentra en la obligación de hacer un.inventario de los bienes inmuebles que conforman su patrimonio, para su postérior entrega al ¡Ny/AS, relacionando claramente su estado actual, uso y destinación. Como es de su conocimiento, el IDU ha intervenido zonas de propiedad de esta entidad en el proyecto "Transmilenio NQS'Ç sin que hasta la fecha se haya legalizado dicha situación mediante la suscripción del convenio que se ha redactado para tal fin, el cual se ha revisado y discutidoen múltiples ocasiones, haciendo las observaciones del caso tanto de manera escrita cómo verbal, en las varias reuniones que se han sostenido con difereites funcionarios de su entidad, sin que se haya concretado hasta la fecha" en un documento que contenga los compromisos adquiridos por las partes.

Cómo puede comprender, para esta entidad es de suma urgencia se suscriba el documento y se légalice las intervenciones realizadas y las que se tienen proyectado adelantar, de igual acordar el acopio y la ertrega del material férreo que se encuentra en las zonas comprometidas en el ¡Jibyecto». 4.22. El once (11) de enero de dos mil cinco (2005):.:el liquidador de Ferrovías informó, mediante oficio No. 0000043, al subdirector tédnico del IDU que: «De acuerdo con los planos suministrados por el IDU y la visita realizada por el personal de esta entidad en compañía de/ingeniero lejandro Camacho, se logró determinar que el área del proyecto de Transmilenio NQS que afecta el corredor férreo de propiedad de Ferrovías en liquidación es de 7.393.58 m2, requiriéndose establecer su valor por medio de avalúo comercial para iniciarla respectiva negociación». 42 Folio 72 a 77 del cuaderno 4. 43 Folio 78 a 83 del cuaderno 4. 44 Folio 9 del cuaderno 3. 45 Folio 209 del cuaderno 1 y folio 11 del cuaderno 3.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54212) Demandante: Ferrovías en liquidación 4.23. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)46, el liquidador de Ferrovías informó, mediante oficio No. 001010, al director técnico del IDU su interés de perfeccionar la enajenación de los predios de los que se componía el corredor férreo del norte de Bogotá, en los siguientes términos: "De acuerdo con lo convenido en nuestra reunión el día 23 de mayo, le adjunto el convenio No. 08-0010-0-05 celebrado entre el ID Uy Ferrovías en liquidación, ya firmado por ferrovías para su trámite ante el director del IDU.

Asimismo le reitero nuestro interés en el perfeccionamiento de venta de los tramos ya intervenidos por usted en la parte norte de la troncal de la NQS y, una vez finiquitado este procesó, poderles autorizarlos trabajos en el lote de la estación de Bosa que usted también requiere" 4.24. El primero (10) de julió de dos mil cinco (2005), Metrodistrito S.A. entregó la Troncal Transmilenio NQS sector norte, en el tramo comprendido entre la calle 92 y la calle 68 al sistema Transmilenio. 4.25.

El diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por medio de Escritura Publica No. 1539, la liquidada Ferrovías cedió a título gratuito y como aporte al INVIAS el pleno dominio de algunos inmuebles, entre los que se encuentran los que componen el corredor férreo del norte de Bogotá. Dicho Negocio jurídico consta en los certificados de libertad y tradición de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1271846; 50C-1271844; 500-1271845; 50C-1271826; 50C-1271847; 50C-530449; 50C-530465; 50C-559050; 500-1271838; 50C-1 271837; 50C- 530455; 500-1683082 y; 50C-53020448, 4.26.

El veintisiete (27). de febrero de dos mil ocho (2008)49 el ingeniero civil, Antonio María Gutiérrez Rojas, rindió dictamen pericia¡, decretado por el Tribunal de primera instancia, que tenía por objeto responder el siguiente cuestionamiento: 'V se corrobore la ubicación del inmueble ocupado referido de conformidad con las escrituras, o se establezca cuáles han sido ocupados, Y los predios ocupados son de propiedad y/o posesión de Ferrovías (hoy en liquidación) y si la ocupación es de carácter permanente; qué áreas fueron ocupadas por las obras de infraestructura, edificaciones y similares propios del sistema Transmi/enio y a cuantos metros cuadrados equivale la ocupación total, si la ocupación dada la magnitud de la misma deja inservible e inaprovechable el área ocupada con la fijación de la infraestructura y demás obras realizadas. ji) que se determine el valor actual de las áreas de terreno ocupadas, debiéndose indicar detalladamente ei valor del metro cuadrado y los factores para determinar el avalúo. 46 Folio 210 del cuaderno 1 y folio 12 del cuaderno 3. 47 Folios 110 a 115 del cuaderno 1.

Oficio suscrito por la directora general de IDU, allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), en el que se respondió algunos cuestionamientos, entre ellos: [PREGUNTADO] en qué fecha fue inaugurada o entregada la zona norte del proyecto NQS Transmitenio. [CONTESTÓ] la troncal NOS norte fue puesta al servicio desde el 1 de julio de 2005. 48 Certificados de Tradición y Libertad vistos a folios 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292, 298 y 300 del cuaderno 1. 49 Folios 1 a 18 del cuaderno 5.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación iii) Que se determine si'existe otra case de daño diferente a, la "expropiación" de facto y del pago del precio de las franjas del corredor férreo ocupadas que se solicita. iv) Que se determine la cuantía de la indemnización por la totalidad de los daños causados por esta expropiación de facto u ocupación dé carácter permanente En lo subsiguiente se transcriben los apartes relevantes para la resolución de los cuestionamientos puestos a consideración del perito, a saber: CAPITULO V. DICTAMEN Como resultado de la. inspección física del corredor férreo afectado por las obras ejecutadas para la puesta en operación del transporte masivo Transmilenio, investigados los costos de la tierra con base en datos estadísticos de las Empresas del Estado y particulares especializados en la actividad de avalúos, y analizada la totalidad de la documentación aportada, el siguientes es el resultado de la gestión encomendada: A REAS AFECTADAS Con lo, consignado doy respuesta a la primera pregunta del cuestionario que se sintetiza así: A. He identificado la ubicación real y física del bien inmueble que compone el sector corredór férreo junto con los planos topográficos aportados, las. áreas ocupadas por obras de implementación de/sistema de Transmllenio y de conformidad con la Escritura Pública No. 10356 del 32/12/91, los certificados de tradición anexos y.ei uso y ocupación, soportan la tenencia permanente de los predios por parte de Ferrov(asen liquidación. B. En cuanto al las áreas ocupadas por las obras de infraestructura para la puesta en operación del sistema TM, ya se calculó y constató que es equivalente a 7.393.58 M2: C. Las áreas ocupadas, no impiden el aprovechamiento del transporte férreo de carga, tal como está aconteciendo actualmente.

Lo que se requiere esun replanteamiento hacia el futuro próximo ante la eventual puesta en servicio para el transporte de pasajeros con explotación comercial, ya que el ancho de vía no ofrece las garantías de seguridad exigidas en las normas, por cuanto las obras restringieron en varios sectores este ancho y las obras ejecutadas para el sistema TM son de carácter permanente e inamovibles.

TRAMO ÁREA Avenida Quito Calles 69 a 67 280.60 M2 Avenida Quito Calles 72y69 1,-856.96 M2 Avenida Quito Calles 76 y 74 1.484.08 M2 Avenida Quito Calles 80 76 1775. 10 M2 Avenida Quito Calles 86 y80 2.736.17 M2 Avenida Quito Calle 88 5.19 M2 SUMA TORIA 7:838.16 M2 DEDUZCO POR NO INTERVENIDAS 444.53 M2 ÁREAS AFECTADAS SEGÚN LO 7.393.58M2 CONFIRMADO Efectuada la identificación y descripción de! bien (plbnos topográficos), así como la información jurídica respaldad con la Escritura y los certificacfos de tradición y libertad, determinará el valor comercial actual de las áreas de terreno ocupadas, procediendo con la aplicación de los factores determinantes, previa la siguiente apreciación ( ): A VALUO COMERCIAL Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-Q7 (54312) 1.

Demandante: Ferrovías en liquidación A. El impacto a considerar es el relacionado con el cambio del valor del suelo (positivo/negativo). Al res,ecto, es importante anotar que la clasificación de vías prevista en el PO T determina el uso de/suelo y la valorización de la propiedad. En el caso que nos ocupa el servicio público de transporte masivo que está prestando Transmilenio en las áreas ya determinadas que se encuentran en litigio, lleva a la conclusión que, efectivamente, existe en la práctica un costo-beneficio.

B. Que la vía férrea, combinada con la operación de TM prestan un servicio longitudinal. C. Además de las obras de infraestructura de TM en el entorno más cercano al corredor férreo-TM no existen obras de esta magnitud D. En la inspección y e1 recorrido físico del sector (oriente-occidente) observé que el porcentaje de ocupación ' urbanístico se conforma así:,) residencial 50%; u) comercial 30%; iii) institucional, corporativo y gubernamental 20%.

E. socialmente, la estratificación consolidada a lo largo de los kilómetros recorridos está catalogados como 3,4 y eventualmente 5. F. Para considerar un refrte que me permita establecer el valor comercial de los 7.393.58 M2 acudí a investigar los costos de la tierra en los sectores aledaños a la vía férrea ( ). La disponibilidad de tierra o suelo es prácticamente nulo, Por ello acudí a la investigación del precio actual de inmuebles en los diferentes estratos para obtener un parámetro cercano al costo que puede representar el suelo ocupado por las obras del sistema Transmilenio (..). - Por consiguiente, el muestreo es consistente y aceptado para calculare! avalúo comercial solicitado.

La evaluación del muestreo me permitió allegar la siguiente información real respecto de los costos promedio que prevalecen en los sectores paralelos: ( ) En consecuencia, el avalúo comercial estimado por metro cuadrado que debe aplicarse al área afectada' es equivalente a ciento setenta y seis mil novecientos treinta y tres pesos ($176.933). [En cuanto a los cuestionamientos iii y iv planteados por el Tribunal manifestó que no son de su competencia pues son de carácter jurídico]" V. CONSIDERACIONES 5.1.

Sobre los presupuestos procesales 5.1.1. Competencia VALOR COMERCIAL PORCENTAJE ESTRATO PROMEDIO COMBINADO ASUMIDO PARA (M2)ADJC/07 EL VALOR DEL SUELO (20%) 3 $793.000.000 $144.600.00 4 $893.000.000 $178,600.00 5., $1.038.000.000 $W7.600.00 SUMA TORIA $2.654.000.000 $530.600. 00/3 PROMEDIO $884.667 $176.933.00 Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación La Sala es competente para conocer el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso5° supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)51 para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia52, lo expuesto, toda vez que el monto de las pretensiones de la demanda equivalen a 3.602,9 SMLMV, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2006 era de $408.000, segúnel Decreto 4686 de 2005. 5.1.2.

Acción procedente La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar "que la fuente de/daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional'63.

A su vez, el artículo 86 del CCA dspuso que, si la causa del daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un bien inmueble, la acción idónea será la de reparac5n directa. En ese orden de ideas, es menester de la Sala individualizar el daño alegado en el presente proceso y determinar la fuente de este, con el propósito de establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa impetrada.

De acuerdo con las pretensiones formuladas, la parte actora persigue que se condene a la demandada por "los perjuicios de toda índole", derivados de la presunta ocupación permanente de unas franjas de terreno, que componen el denominado corredor férreo del norte de Bogotá. Aun cuando la accionante refiere que la condena solicitada se origina en un perjuicio de cualquier naturaleza, lo cierto es que esta no hizo nirgún esfuerzo argumentativo ni probatorio para configurar un daño diferente al menoscabo patrimonial derivado de la usurpación a la propiedad que tenía sobre el corredor fc.rreo, que se concreta en el reconocimiento del valor total del área ocupada, que depreca.

Por el contrario manifestó, como sustento de sus pretensiones, ejercer el derecho de dominio sobre el corredor ubicado en la avenida NQS, al norte dé Bogotá, que habría sido conculcado con las obras del sistema de transporte masivo Transmilenio, sin haber recibido ofertas de compra 54; hechos estos que suponerf un menoscabo al derecho 50 De conformidad con el acápite de estimación razonada de la cuantía 51 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Disposición modificada por el articulo 40 de la Ley 446 de 1998. "Los Tribunales Administrativos conocerán en p,rimera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales" 52 Articulo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el articulo 37 de la Ley 446 de 1998.

"El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales ' Administrativos ( )". 53 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 12 de rráyo de 2011, expediente 26758; Sección Tercera, Sentencias de 7 de junio de 2007, expediente 16474: Sección tercera, Sentencia del 19 de julio de 2007, expediente 30905. 54 Aptados. 2.1.2.1, 2.1.2.2 y2.l.2.3.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación de propiedad sobre los inmuebles que componen la infraestructura ferroviaria, como daño a resarcir según el líb10 introductorio de demanda. Por consiguiente, no queda duda de que, en los términos del escrito inicial, la actora pretende la reparación de un daño ocasionado con la ocupación permanente de unos bien inmuebles sobre los,cuales detenta derechos reales y están adscritos a su patrimonio.

En tales condiciones, forzoso resulta concluir que la acción de reparación directa impetrada es la procedente. 5.1.3. Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años correspondiente a la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa".

La jurisprudencia de esta Sección55, por su parte, ha precisado que, en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde el momento en que la obra haya finalizado, como regla de carácter general, o desde aquel en el que el interesado hubiera conocido la finalización de la obra, sin haberla podido conocer en un momento anterior, como regla de carácter especial.

En el presente asunto, la obra pública que, según la actora, afectó los predios de su dominio, culminó el primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), lo que implica que el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa se contaba a partir del dos (2) de julio de dos mil cinco (2005) y finalizaba el dos (2) de julio de dos mil siete (2007).

En ese orden, como la demanda fue presentada el veinticinco (25) de octubre de das mil seis (2006), se hace evidente el ejercicio oportuno de la acción. 5.1.4. Legitimación en la causa y sucesión procesal 5.1.4.1. Por la parte activa, se observa que, en principio, Ferrovías (hoy liquidada) tenía vocación procesal para integrar el extremo demandante, toda vez que, al momento de presentación de la demanda acreditó la titularidad de derechos frente a los predios que afirmó fueron ocupados permanentemente 58.

No obstante, en este 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, expediente 38271. 56 Folios 110 a 115 del cuaderno:I. Oficio suscrito por la directora generar de IDU, allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), en el que se respondió algunos cuestionamientos, entre ellos: PREGUNTADO] en qué fecha fue inaugurada o entregada la zona norte del proyecto NOS Transmilenio. [CONTESTÓ] la troncal NQS norte fue puesta al servicio desde el 1 de julio de 2005. 57 Según sello de radicación de folio 26 vto.

C.I. y acta individual de reparto de folio 27 Ci. 18 La Condición de propietario se encuentra plenamente demostrada con la Escritura pública No. 10356 del 31 de diciembre de 1991 (Cuaderno 6) y los certificados de libertad y tradición de los predios con matricule inmobiliaria No. 50C-1271846; 50C-1271844; 50C-1271845; 50C-1271826; Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación • momento procesal, la representación de los intereses de la extinta Ferrovías es ejercida por el Ministerio de Transporte, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1791 del 26 de junio de 2003, que ordenó la supresión de la indicada empresa y dispuso que, una vez culminada su liquidación, el Ministerio de Transporte asumiría la totalidad de los procesos judiciales en que aquella interviniera como parte59.

La liquidación de Ferrovías culminó el 11 de marzo de 290960, de suerte que, a partir de esa fecha, la parte activa en este proceso judicial debía ser asumida por el Ministerio de Transporte, como parte demandante, en tanto sucesor procesal de la suprimida empresa. Por consiguiente, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 60.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que estableció: "sien el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas [ ], los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran". Así las cosas, se precisa que si bien el a quo reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Transporte61, resulta necesario reconocer a esta entidad como sucesora procesal ¿le Ferrovías, lo cual será declarado por la Sala en la presente sentencia. 5.1.4.1.1.

Por otra parte, el Tribunal vinculó al proceso, como litisconsorte necesario activo, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS)62, pues, con posterioridad a la liquidación de Ferrovías, dicha entidad asumió la titularidad de los derechos reales sobre los predios que se aducen ocupados. Sobre el particular, efectivamente en el plenario obran los certificados de libertad y tradición actualizados de los predios presuntamente ocupados63, documentos que permiten acreditar que el dominio del corredor se transfirió al INVIAS, por ende se acredita su interés en las resultas del contencioso, comoquiera que en el evento de preferirse1un fallo condenatorio, habrá de ser este Instituto, quien, en calidad de titular de derechos reales sobre el bien, sea el beneficiario de las sumas que se ordenasen pagir por la afectación. 50C-1271847; 50C-530449; 50C-530465; 50C-559050; 50C-1271838; 50C-1271837; 50c-5304551 50C-1683082; 50C-530204 (folios 280 a 301 del cuaderno 1). 59Art(culo 19 del Decreto 1791 del 26 de junio de 2003: «El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro de/proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte.

Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes. fi El Ministerio de Transporte asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías'en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos" 60 Según el acta final publicada en el diario oficial número 47329 dbl 23 de abril de 2009. 61 La apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Transporte prsentó al proceso de la referencia poder debidamente otorgado (Folio 237 del cuaderno 1).

El tribunal reconoció personería a la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa "conforme lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1791, mediante el cual se suprime la Empresa Colombiana de vías Férreas (Ferrovías) y se ordena su liquidación" C 62 Apartado 2.2.5. 63 Certificados de libertad y tradición de los predios con matricula innobiliania No. 500-1271846; 50C- 1271844; 50C-1271845; 50C-1271826; 50C-1271847; 50C-530449; 50C-530465; 50C-559050; 50C- 1271838; 50C-1271837; 500-530455; 50C-1683082; 50C-530204 (folios 280 a 301 del cuaderno 1).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación 5.1.4.1.2. En consecuenci'a, en la actualidad, la parte activa en el asunto está compuesta por la Nación Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, quienes, por las razones expuestas en precedencia, se encuentran plenamente legitimados en la causa. 5.1.4.2.

Por otro lado, el daño invocado en la demanda, es decir, la ocupación permanente de unas franjas de terreno de su propiedad se produjo con ocasión de la realización de trabajos públicos a cargo del IDU, instituto que, a través de un contratista, construyó la Troncal de Transmilenio NQSI Sector Norte. De modo que el IDU se encuentra legitimado por pasiva. 5.2.

Consideraciones sobre el primer problema planteado 5.2.1. El principio de congruencia Conforme a la preceptiva del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento én que se produjo la sentencia de primera instancia, toda sentencia judicial debe ser proferida en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contemplara, y con las excepciones probadas que hubieren sido alegadas si así lo exigiere la ley.

En concordancia con este precepto, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 prescribe que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Dan cuenta, estas dos disposiciones, del principio de congruencia, en estricta relación, a su vez, con el derecho aldebido proceso, en cuanto permite delimitar el ámbito de la decisión judicial en función de las pretensiones y razones expuestas y debatidas por los extremos subjetivos del litigio, evitando decisiones sorpresivas que nieguen o concedan al margen de lo pedido o de los asuntos que le concierna decidir de oficio, o se funden en aspectos que no fueron objeto de debate procesal.

En función de este principio, la Sala observa, en sentido contrario a la queja de la recurrente, que, en el presente asunto, el contenido de la decisión vino congruente con las pretensiones de la demanda en cuanto negó la suplicada declaración de responsabilidad y la consiguiente condena en perjuicios que deprecó la parte actora; y que igual prédica ha de, hacerse respecto de sus fundamentos, puesto que esa decisión tuvo cimiento en una consideración que fue denotada por la misma accionante y posteriormente traída a debate por la parte demandada, cual fue la afectación al uso público de los bienes materia de afectación, circunstancia que, a su juicio, hacía improcedente la prédica de una ocupación de hecho determinadora de daño resarcible.

Ajuicio ddesta Sala, el Tribunal tomó en consideración ese elemento del debate, vale decir, l afectación al uso público que pesaba sobre el bien intervenido, para decir que un bien así afectado no era pasible del proceso de expropiación, con lo que no hizo nada distinto de dar respuesta a la protesta de la demandante, que se quejó,de que la intervención del corredor férreo no haya estado precedida de la extensiór{ de ofertas de compra por los predios por los que se Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación extendía, tanto como porque entrañó un despojo "sin ninguna clase de expropiación ni indemnización tal como lo dispone la Constitución Política".

Por ende, esa consideración, respecto de la que podía la demandante estar de acuerdo o en desacuerdo, no se revela incongruente. PTocede, entonces, la Sala, al estudio del motivo de inconformidad que subyace a la protestada y desestimada incongruencia, inconformidad que remite al estudio de los elementos de la responsabilidad y supuestos de la declaración y consiguiente condena, que ella depreca. 5.2.2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación de predios para la realización de obras públicas. Para el desarrollo de la actividad de construcción de obras públicas, en ocasiones, un agente puede generar responsabilidad estatal, al ocupar temporal o permanentemente un predio causando así daños a los propietarios o poseedores, quienes pueden ver afectados sus derechos, especialmente, el de propiedad [o dominio] —tanto pública como privada- previsto en los artículos 58, 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución colombiana, por lo que el Estado, no puede ocuparlos sin previamente haber gestionado su disposición y adquisición mediante el agotamiento de los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para tales efectos, que son por ejemplo: la expedición de un permiso de intervención voluntaria, la suscripción de un acuerdo directo con el propietario, el dictado de una sentencia judicial o acto administrativo, o la suscripción de un convenio interadministrativo de cesión. Puede ocurrir, sin embargo, que, por la vía de los hechos, la administración cause afectación a la propiedad con ocasión de la obra pública, y que lo haga, ocupando temporal o permanentemente los bienes.

De forma transitoria, cuando el Estado utiliza el predio por un tiempo determinado y pero lo retorna a su propietario o poseedor una vez cumplido o frustrado su cometido; de manera permanente cuando la persona de derecho público utiliza definitivamente el inmueble, para un fin determinado, trastocando irremediablemente, de hecho, los atributos del derecho particular.

En uno y otro caso, las personas que consideren que se les han vulnerado sus derechos con ocasión a la ocupación de bienes inmuebles, pueden procurar la reparación del daño que ello comporta mediante el ejercicio de la acción de reparación directa (artículo 86 del C.C.A.), pretensión que se h'ace igualmente procedente cuando, en presencia de tales presupuestos, se afecta la soberanía, derechos reales administrativos y mecanismos de gestión, que detenta el Estado sobre bienes públicos64 (arEs. 63, 72, 82, 102 y 332 de la Carta Política), tal como se protesta en el caso objeto de este juicio.

El régimen de imputación del daño que se ha empleado en estos juicios por la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido, por lo general, de tipo objetivo; sin embargo, en la actualidad, también es posible realizar unanálisis con base en el título 64 PIMIENTO ECHEVERRI, Julián Andrés "Derecho administrativo de bienes: los bienes públicos: historia, clasificación, régimen jurídico" Bogota: Universidad Externado de Colombia, 2015. ti Radicación número: 25000.23.26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación de imputación subjetiva dé la falla del servicio.

En Cualquier caso, es necesario la prueba de los elementos fundamentales de la responsabilidad patrimonial pública, elementos que han sido decantados a partir de la fórmula general de la responsabilidad patrimonial pública que fijó el artículo 90 Constitucional, vale decir, el daño antijurídico y la imputación del daño al Estado por causa de la acción u omisión de autoridad pública. 5.2.2.

Naturaleza jurídica del corredor férreo del norte de Bogotá. Como queda dicho, ambas partes aseveraron que los corredores férreos son bienes de uso público, apreciación que fue consentida por el a quo. Sin embargo, la Sala considera pertinente Fa exposición de las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica de estos predios, dado que en ocasión pretérita, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación65, cuando estudió un caso análogo a éste, referente a la ocupación permanente del corredor férreo sur por parte del IDU para la construcción de la `troncal Transmilenio NQS, se ocupó del asunto partiendo de Fa premisa según la cual los inmuebles sobre los que se extiende el corredor férreo son bienes fiscales.

En esa ocasión, la referida Subsección dijo: "12.1. En efecto, ha dicto la doctrina que son de uso público los bienes que están afectados a la prestación de un servicio público, que son imprescindibles para tales efectos y que, además, están disponibles para todas las personas. En los términos expuestos por el autor Jaime Vida! Perdomo: En cuanto al dóminio público vinculado a los servicios públicos, se tiene que al lado de los dominios indicados existen bienes que pertenecen a servicios públicos, como los puertos marítimos y fluviales, aeródromos, fortificaciones, arsenales, bases navales, vías férreas, estaciones del ferrocarril, eta Pero un interrogante surge inmediatamente: ¿todos los bienes que están destinados a un servicio público son del dominio público? ¿Se declarará inalienable él modesto tintero de un empleado de alcaldía?, pregunta con ironía Laubadére Dugult, Hariou, Bonnard y Rollanci responden afirmativamente, explicando que él inconveniente propuesto queda superado por razón del régimen diferente que se aplica a los bienes del domino público.

Otros autores, por el contrario, limitan el dominio a ciertos bienes destinados a servicios públicos. Jéze exige dos condióiones: que los bienes estén afectados a un servicio público esencial; y que jueguen allí un papel prepoiderante. Así un cuartel, una escuela, no pertenecen al dominio público, porque el papel preponderante los desempeña los soldados y los profesores.

Waline, por su parte restringe el dominio público a los bienes que en un servicio público no pueden ser reemplazados sin inconvenientes si desaparecieran bruscamente. El proyecto dé reforma del Código Civil francés trae como bienes de dominio público los de las colectividades y establecimientos públicos que están a la disposición directa del público y los afectados a un servicio público con tal que sean, en este último caso, por naturaleza o para 65 Sentencia del 25 de septiembre de 2017 dentro del proceso 38141.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación arreglos, adaptados exclusiva o esencialmente al fin, particular de estos servicios. 12.1.2. Aplicados dichos criterios al sub lite, se tiene que los corredores ferroviarios, como sería el caso del denominado Corredor Férreo del Sur—, serían bienes de uso público si y sólo silos mismos estuvieran cumpliendo con la finalidad para la cual estaban concebidos, como lo es la construcción de una infraestructura que pueda servir para el transporte por ferrocarril.

No obstante, en el caso concreto se aprecia que el mencionado corredor no estaba siendo usado para las finalidades para las cuales fue concebido, lo que permitió que fuera ocupado por la construcción de la troncal NQS del sistema Transmilenio, de tal manera que no existe otro camino que considerar los referidos terrenos como bienes fiscales, tal como lo dijo el Tribunal a quo en su sentencia. 12.2.

Ahora bien, dentro del proceso está demostrado que la 'guarda sobre el bien fiscal conocido como Corredor Férreo del Sur" le corresponde a la Empresa Colombiana de Vías Férreas —Ferrovías— habida cuenta de que, por un lado, así lo establecen el marco legal pertinente y la escritura pública ti.° 05226 del 30 de junio de 1992, que constituyen justo título de la propiedad predicable a favor de la mencionada empresa.

Además, por otra parte, porque así lo publicita el respectivo certificado expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos (..)". En síntesis, el fallo precitado asumió que el corredor férreo del sur no podía tener la condición de bien de uso público, pues aun cuando su guarda correspondía a Ferrovías, no estaba cumpliendo la finalidad para la que fue concebido, que —afirmó— era «la construcción de una infraestructura que pueda servir para el transporte de ferrocarril`.

En consecuencia, concluyó, que dichos terrenos debían entenderse como bienes fiscales por cuanto estaban recibiendo un uso distinto al inicialmente previsto, pues contrario al ser utilizados para el transporte férreo, fueron ocupados por la demandada para la construcción de la troncal NQS del sistema Transmilenio. En esta ocasión, la Sala vuelve sobre el estudio de la naturaleza jurídica de los bienes que forman parte del corredor férreo, esta vez en lo atinente al corredor norte, y lo hace a partir de los siguientes elementos de juicio: A) Según la Escritura Pública 10356 otorgada en la Notría Segunda del Circuito de Bogotá66, la Nación Transfirió a Ferrovías, a título gratuito, el derecho de dominio del corredor así como toda la infraestructura anexa que conforma la instalación férrea.

B) De dicho acto jurídico se infiere que el conjunto de los elementos recibidos por la citada empresa industrial y comercial del Estado son haberes de aquellos que, según nuestro Código Civil se denominan bienes de la Unión, y.cuyo dominio pertenece a la República. C) De conformidad con el artículo 674 del referido estatuto, los bienes de la Unión se clasifican en dos tipos, a saber: i) bienes de uso público, cuyo uso, goce y disfrute pertenece a todos los habitantes sin distingo alguno, corno el de las calles, plazas, puentes y caminos67.

Sobre ellos, el Estado ejerce", "básicamente, derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y práteger su uso y goce común, 66 Acápite 4.2. 67 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 05-001-23-31- 000-2006-03673-01. Radicación número: 25000-23-26-000-2006.02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación por motivos de interés general"; y u) bienes fiscales, que pertenecen a una persona jurídica de derecho público y están destinados, por lo general, al cumplimiento de funciones públicas o la prestación de un servicio público definido en la ley.

Por tanto, Su dominio corresponde al Estado y "su uso no pertenece generalmente a los habitantes". Esto significa, ha señalado la jurisprudencia, que el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Pues bien, con el fin de adecuar las particulares características de ros terrenos sobre los que se extendía el corredor férreo del Norte, esto es, aquellos que la parte demandante dice, fueron ocupados por el Distrito para ejecución del proyecto de infraestructura de transporte masivo "Troncal NQS de Transmilenio- Sector Norte, a la tipología que corresponda, según la anterior clasificación, viene pertinente tener en cuenta que tales terrenos, fueron destinados a la prestación del servicio público de transporte y afectados a satisfacer las necesidades colectivas asociadas al transporte público de pasajeros.

Es así, como que formaban parte de los bienes que administraba, con ese específico destino, la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ésta los transfirió a La Nación68 y ésta, a su vez, los transfirió, a título gratuito, y como aporte, a la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías), la aquí demandante, sin modificar su destinación69. 68 Cuaderno 6. 69 « CLÁ LJSULA PRIMERA: Que LOS FERROCARRILES en cumplimiento del artículo 25 de/Decreto 1.586 del 18 de julio de 1.989, previo concepto de la junta liquidadora transfiere a LA NACIÓN COLOMBIANA y a título gratuito el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que ejerce sobre los bienes que se indican más adelante para que ésta, los destine como aporte ala Empresa que se creó con el objeto de mantener, mejorar, extender y explotarla red férrea nacional, sus anexidades y equipos en este caso "FERRO VÍAS".

CLÁUSULA SEGUNDA: Que LA NACIÓN, representada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con la firma de la presente escritura pública, manifiesta expresamente adquirir el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que LOS FERROCARRILES ejercen sobre los bienes que se indican más adelante, en este instrumento.

CLÁUSULA TERCERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, transfiere a título gratuito como aporte a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FÉRREAS "FERRO VÍAS", el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que adquiere mediante este instrumento, sobre los bienes que se indican más adelante. CLÁUSULA CUARTA: "Que la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS "FERRO VÍAS" adquiere a título gratuito, el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos y acciones que ejerce sobre los bienes de que tratan las siguientes cláusulas de esta escritura pública, mediante transferencia y como aporte patrimonial de LA NACIÓN. CLÁUSULA QUINTA: Los bienes inmuebles a que se hace referencia, corresponden a la franja de terreno o corredor férreo, junto con las vías o líneas férreas, con sus zonas de seguridad y patios para maniobras, obras de arte y anexidades en ella existentes, con sus instalaciones fijas como estaciones, paraderos con zonas de cargue y descargue, bodegas, corrales para ganado y campamentos existentes a lo largo y ancho de la línea Nordeste, en una longitud aproximada de doscientos cincuenta y dos kilómetros mas ochocientos noventa metros (252.890 KM) qué parte del sistema denominado kilómetro cinco (Km5) zona primera, jurisdicción del municipio de Santa Fe de Bogotá, departamento de Cundinamarca, kilometro cinco mas doscientos treinta metros (Km5+230), antes kilómetro cinco mas trescientos sesenta y cuatro metros (KM5+364), hasta el sitio denominado Río Chicamocha, zona mil quinientos cuarenta y dos (1542) inclusive, jurisdicción del municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, límite con el departamento de Santander, kilometro doscientos cincuenta y ocho mas cientos veinte (Km258+ 120) de la línea férrea que conduce de Santa Fe de Bogotá al río Chicamocha, inmuebles que se identifican por zonas, las cuales se enumeran e individualicen así [ ].

CLÁUSULA OCTAVA: Debe entenderse que dentro del corredor férreo quedan comprendidas: la vía férrea, la zona de seguridad, los patios para maniobras, las obras de arte, las anexidades en e/ existentes, las instalaciones fijas y demás áreas destinadas al uso exclusivo de la explotación férrea como., rieles, clavos, traviesas en madera y concreto, balastro, líneas principales y secundarias, alcantarillas, pontones, paso a niveles, pasos superiores inferiores, puentes férreos, cerca de alambre y derechos sobre cercas medianeras, cambiavías, triángulos de inversión, pernos, eclisas, los postes conductores de la red Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación Esa destinación que puede equipararse, a la que tienen las calles y carreteras, que son ejemplos paradigmáticos de los bienes de uso público, puede variar, ciertamente, no sólo mediante acto expreso que así lo disponga, sino también por la voluntad tácita que se manifiesta con el abandono y consiguiente cambio, de facto, de la finalidad a cuyo servicio se encuentran.

Pero, no era esa la circunstancia de este corredor férreo, si se considera que el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)70, Ferrovías celebró con Fenoco S.A. el contrato 0-ATLA-00-99, de concesión de infraestructura y de obras de conservación de la red atlántica, que incluía el denominado corredor férreo del norte de Bogotá, por un plazo de treinta (30) años, y que el objeto de dicho contrato fue el de "otorgar en concesión, para su rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación, fa infraestructura de transporte férreo de la Red del Atlántico, para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga, infraestructuja que está conformada por los tramos: Bogotá (Km 5) - Belencito (PK 262) E...1, incluyendo los bienes inmuebles, los bienes muebles y el material rodante consignado en los anexos del pliego de condiciones ( )".

Al punto cobra relieve que el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), el Presidente de la República haya expedido el Decreto 1791, en el que, además de disponer la supresión de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) y de ordenar su liquidación`, ordenó la cesión de este y otros contratos a la entidad que sumiera la competencia de la red férrea, para el caso el INVIAS, entidad a la que le fue transferida la red férrea hasta entonces a cargo de FERROVIAS.

Entonces, la Sala concuerda con la doctrina de la Sala de Consulta de esta Corporación, órgano que conceptuó en dos oportunidades en el sentido uniforme que indicaba que estos son bienes de uso público porque ninguna duda hay, forman parte de la infraestructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, y en cuanto ello es así, se encuentran "afectos al uso público o colectivo, independientemente del sistema de operación o explotación que se establezca.

Su destinación al uso comúhestá directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su naturaleza es un servicio público. El corredor férreo y sus anexidades están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles" 2. de telecomunicación junto con el cable aéreo extendido sobre los mismos, las casetas de telecomunicaciones cuya propiedad actual se encuentra en cabeza de los FERROCARRILES, ubicados a lo ancho y largo de la zona de terreno o corredor férreo y las barreras de señalización». 70 Folios 80 a 82 del cuaderno 1 Oficio suscrito por el subgerente de gestión contractual del INCO, allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que respondió algunos cuestionamiento, entre ellos: "(PREGUNTADO) A cargo de quien se encuentra la administración y explotación de los bienes que conforman la red ferroviana que se ubica en el tramo comprendido entre las calles 68 a la calle 92 de Bogotá D. C. [CONTESTÓ) la administración de la infraestructura ferroviaria del tramo Bogotá — Belencito de la Red férrea de la Atlántico, del cual forma parte el corredor férreo que surca la ciudad de Bogotá, es realizado por el INCO, a través de la sociedad concesionaria FENOCO S.A.,, quien en virtud del contrato de concesión No. A TLA-0-99 asumió las obligaciones de rehabilitr, reconstruir, conservar, operar y explotarla infraestructura de transporte que integra la red férrea en referencia. Sobre el particulares necesario anotar que la misión institucional del INCO es planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollan con participación de capital privado y en especial las concesiones, en los modos cairefero, fluvial, marítimo, férreo y portuario, independientemente de la entidad estatal que detente el derecho de propiedad, que en el caso de la infraestructura de transporte ferroviario es Ferrovías, hoy en liquidación, mientras se realiza la transferencia al INVIAS, al tenor de los artículos 2y 16 del Decreto 1800 de 2003 y 13 de! Decreto 1791 de 2003". 71 Folios 183 a 193 del cuaderno 1. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovias en liquidación Esta doctrina fue acogida por la Sección Primera de esta Corporación73, cuando resolvió un asunto en el que se pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución 713 de 19 de agosto de 1997 74, en aquella oportunidad consideró que "los bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria son bienes de uso público [pues] ciertamente, se trata de aquellos bienes destinados a la prestación del servicio público de transporte y afectados a satisfacer las necesidades colectivas.

Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su particularidad es un servicio público. Así pues, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público de/transporte y, por ende, resultan ser inembargables, inajenables e imprescriptibles" En consecuencia, la Sala se adentrará en el análisis de la responsabilidad patrimonial objeto de la pretensión declarativa de la demanda, tomando como premisa, que los predios que componen el denominado corredor férreo del norte de Bogotá tienen la condición de bienes de uso público, toda vez que fueron vinculados al servicio público de transporte para la satisfacción de la comunidad, no habían sido desvinculados de tal fin para el momento de la intervención protestada en este contencioso y, pór tanto, gozan de las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; aunque, si a ello hay lugar, tendrá en cuenta que en la actualidad, su>, titularidad reside en el INVIAS, y su administración y explotación está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura75 (antiguo Instituto Nacional de Concesiones), a través de la concesionaria Fenoco S.A. 5.2.3.

Sobre el daño y su antquridicidad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para los fines que interesan al Derecho, "el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés ( ) objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio" 6, compensación que viene procedente, siempre que esa aminoración o alteración negativa se revele, con medios válidos y eficaces de prueba, cierto, personal ya htijurídico, esto último, en cuanto desprovisto de título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado '177 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de junio de 2014.

Expediente 2003-00678. 14 Por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de Ferrocarriles Nacionales en liquidación (Ferrocarriles de Colombia), ubicados en el Municipio de Pereira. 75 Mediante Decreto 4165 de de noviembre de 2011, el INCO cambió de denominación para convertirse en Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, denominada Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte. 76 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. 77 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932.

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferro vías en liquidación Traídas estas nociones al caso que nos atañe, la Sala denota que el interés jurídicamente tutelado cuya lesión motiva la pretensión resarcitoria de la demandante reside en el derecho de propiedad y en la posesión que afirma, tenía y ejercía, sobre los terrenos que configuran el corredor férreo del Norte, derecho que sustente con la copia de la escritura pública 10356, del 31 de diciembre dy 1991 y; con los certificados de libertad y tradición de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1271846; 500-1271844; 50C-1271845; 50C-1271826; 50C-1271847; 50C-530449; 500- 530465; 500-559050; 50C-1271838; 50C-1271837; 500-530455; 50C-1683082 y; 500-530204.

Sin embargo, para el análisis de la resarcibilidad del daño, no puede pasar inadvertida la naturaleza del bien, en este caso, su afectación al uso público. En efecto, el de propiedad es un derecho en el que confluyen tres atributos, nominados desde al derecho romano bajo los apelativos del ius utendi (derecho a usar), ius fruendi (derecho de derivar fruto o provecho) y ius abutendi (derecho de disponer jurídicamente de la cosa), cualidades estas que perfilan, a su vez, las atribuciones al alcance del propietario, de las que éste se ve privado cuando se causa lesión a ese derecho, y que amerita análisis particular tomando en consideración la naturaleza del bien, Veamos: El derecho a usar la cosa de uso público, aunque resulte tautológico decirlo, no reside en la entidad pública titular de aquel, sino en el común dé las personas, luego aquella no puede pretender indemnización patrimonial alguna para ella, por haberse privado de un determinado uso del bien.

El derecho a derivar provecho o fruto de la cosa ha de entenderse ineluctablemente relacionado con el servicio público al que se encuentra,afecto, y en cuanto tal, si la entidad titular del bien pretende derivar indemnización, en beneficio propio, por la privación que experimentó del derecho a explotar y obtener provecho de aquel, debe demostrar que los terrenos no sólo estaban destinados adeterminado servicio público bajo su gestión, sino que efectivamente, el servicio se hallaba en ejecución o, por lo menos, que se hallaba en condición de ponerlo en operción por sí, o por interpuesta persona (concesionario).

En este caso particulr, se encuentra demostrado que, dentro del objeto de la concesión entregada mediante contrato celebrado el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a Fenoco S.A., por treinta años, estaba incluida la rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación de la infraestructura de transporte férreo de la Red del Atlántico, que comprendía la gestión del corredor férreo materia de la protestada ocupación. Luego, durante el plazo de ejecución de ese contrato, Ferrovías no podría sufrir más afectación en su derecho a derivar frutos de esta propiedad, que los que, teniendo causa en este contrato de concesión, se vieran frustrados.

Y, en tal sentido, no vino a este proceso prueba de frutos ciertos que pudiera haber derivado la demandante El derecho a disponer jurídicamente de los terrenos ocupados, también estaba limitado por causa de su afectación al uso público. Este tipo de bienes, como dispone Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312) Demandante: Ferrovras en liquidación el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 no pueden enajenarse, al menos, hasta tanto se surta la desafectación. De hecho, la normativa rectora de la gestión de bienes requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura no regula la adquisición de bienes de uso público a través del trámite de enajenación voluntaria, que aplica para bienes privados y fiscales.

La única prueba que obra en el expediente, en relación con la materialidad del daño, aparte aquella que da cuenta de la ocupación de los predios, consiste en el dictamen pericial que rindió el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)78, el ingeniero civil, Antonio María Gutiérrez Rojas, dictamen que, además de corroborar la ubicación del inmueble ocupado; y de cualificar y medir en su extensión la ocupación de la que fueron objeto, determinó el valor de las áreas de terreno afectadas, indicando el valor del metro cuadrado.

El perito cumplió su cometido, y aunque su trabajo fue objetado por error grave, tal objeción fue desestimada por el Tribunal con base en consideraciones que no fueron objeto de reproche en sede de apelación. Sin embargo, el valor del metro cuadrado de terreno afectado con la ocupación fue establecido por el perito sin consideración alguna por la afectación al uso público que pesa sobre aquel, como si se un inmueble fiscal se tratara.

En síntesis, la Sala concluye que la demandante demostró haber sufrido un daño en los limitados atributos de su derecho sobre los terrenos que prestan asiento al corredor férreo del Norte, los que pueden entenderse confinados al ámbito de derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.

Tales derechos no sólo son inconmensurables econóniicamente, sino que no se pueden asimilar a los del propietario de un bien privado o fiscal, ni su lesión configura el tipo de daño que Ferrovías pretende, le sea resarcido. Este, apreciado en función de los atributos de la plena propiedad, quedó huérfano de prueba. La ¡us utendi concierne a la comunidad en general, luego ese daño,.no se revela personal para el demandante; además, la comunidad no se vio privado de ese derecho, puesto que los terrenos continúan afectados al servicio público de transporte masivo de pasajeros; el uis fruendi concernía al concesionario, y cualquier afectación para la aquí demandante vendría consecuente a una afectación cierta de derechos suyos derivados del contrato, lo que no se demostró. Y el ius ab:utendi, limitado como estaba por causa de la afectación al uso público, tampoco fue demostrado.

En tales condiciones, al no encontrarse demostrado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, en los términos en que quedó acotado en las pretensiones de la demandante, la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad patrimonial estatal (imputación). En cambio, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas. 711 Folios 1 a 18 de¡ cuaderno 5 r ¡COLAS-TEPES COR Presidente de Sa GUILLERMO SÁNCHEZ L QUE Magistrado Aclar JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Radicación número 250CÓ-23-26-000-2006-02 101 -01 (54312) Demandante: Ferrovías en liquidación VI.

COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER como sucesor procesal de, la liquidada Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) a la Nación, Mnisterio de Transporte, de conformidad con el artículo 60 del CPC. TERCERQ: NO IMPONER costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase OJMZ