CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-011 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados Acción:: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander y municipio de Girón (Santander) Tutela (impugnación) Derechos: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tema Decisión:: Tutela contra providencia judicial, entrega de vivienda Sentencia de segunda instancia – confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 4 de septiembre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Ana Lourdes Gómez Acevedo, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 2 justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Girón (Santander). Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 18 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia del 20 de abril de 2021, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Girón (expediente 68001-33-33-012- 2018-00080-01).
En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario. Hechos3. Relata la accionante que, el 7 de marzo de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girón (expediente 68001-33- 33-012-2018-00080-01), encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 928 de 3 de octubre de 2012, 641 de 9 de julio de 2013 y 2682 de 7 de noviembre de 2017, por cuyo conducto se le excluyó de recibir una vivienda que le había sido asignada en el marco del Proyecto VIS Ciudadela Nuevo Girón, por haber resultado damnificada a raíz de la ola invernal del 2005, porque se determinó que no cumplió con los requisitos para adquirirla, a pesar de que, según afirma, existen un fallo Judicial del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bucaramanga y un acto administrativo firmado por el entonces alcalde de ese ente territorial, donde se indicó que ella sí los satisfizo.
Que, dicho asunto correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 20 de abril de 2021 negó las pretensiones formuladas al considerar que: “Sea lo primero dilucidar que el presunto Acto Administrativo al que hace referencia la demandante es la Resolución sin número y sin fecha de expedición, suscrita por el entonces Alcalde de Girón Luis Alberto Quintero González y el Arquitecto Pompilio Rodríguez Uribe en su calidad de Asesor de la Oficina de Vivienda de dicho Municipio, y a través del cual se cedía a título gratuito y como subsidio municipal a ANA LOURDES GÓMEZ ACEVEDO y a su grupo familiar, beneficiarios del Proyecto de 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 3 Vivienda de Interés Social denominado Ciudadela Nuevo Girón, un lote de terreno junto con la vivienda en él construida, ubicado en el Sector 1, Manzana F, Lote 9. Por su parte, el Municipio demandado alega que no se trata de un verdadero acto administrativo pues nunca nació a la vida jurídica y que tan solo era un proyecto y/o borrador de Resolución de Tradición, que eran previamente suscritos por el Alcalde y el Asesor de Vivienda y al que nunca se le puso número o fecha, por no haberse cumplido por parte de la demandante con todos los requisitos para hacer efectiva la entrega, especialmente en lo que refiere a la transferencia de dominio y demolición del bien que resultó afectado con la tragedia ocurrida en febrero de 2005.
Como también advierte este Despacho Judicial que efectivamente el Proyecto de Resolución al que se hace referencia no se trata de un verdadero Acto Administrativo, pues carece de los requisitos necesarios para determinarse como tal. Específicamente, no tiene fecha de publicación, por lo que nunca comenzó a regir. Y no puede reconocérsele efectos jurídicos a una actuación que no los generó. De ahí deviene que tampoco fuera procedente la alegada revocatoria solicitada por la demandante, pues en el marco de nuestro régimen la inexistencia del acto dicho documento no alcanza a adquirir la categoría de “acto administrativo” y, por lo mismo no es susceptible de Control Jurisdiccional de anulación, pues no tiene la virtualidad de crear situaciones jurídicas abstractas o concretas”.
Aduce que, inconforme con esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, al estimar que “la presunción de legalidad de los actos acusados no logró ser desvirtuada”. Sobre la precedente situación, sostiene que la providencia objeto de reproche incurre en (i) defecto sustantivo, al efectuar una interpretación irrazonable y aislada del contenido del acto administrativo por medio del cual se le reconoció su derecho a la asignación de la vivienda y desconocer su validez por el hecho de no contener fecha y número, ni prueba de su notificación personal, lo cual no suprime sus efectos jurídicos; y (ii) defecto fáctico, ya que no valoró en debida forma el documento denominado “ENTREGA DE LLAVES - CIUDADELA NUEVO GIRÓN de fecha 27 de julio de 2011”, y desconoció que no había prueba de que se negara a realizar la entrega física del bien afectado por la ola invernal y, que existía una decisión sobre la materia debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-006-2015-00019-00 que se tramitó en el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bucaramanga. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga4.
Adujo que “respetó a plenitud las formas propias del proceso y profirió una decisión ajustada a 4 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 4 Derecho, de acuerdo a las argumentaciones expuestas por las partes, la documentación obrante en el expediente aportada por ell[a]s y la interpretación de la norma procesal y sustancial aplicable al asunto, garantizando por ende el debido proceso en la función judicial”. 1.2.2 Tribunal Administrativo de Santander5.
Pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, “lo pretendido por [la] actor[a] es reabrir el debate jurídico resuelto en la providencia objeto de cuestionamiento por esta vía, la cual, valga mencionarlo, fue adoptada con fundamento en las normas, la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso concreto y el respectivo análisis probatorio y, por tanto, no es procedente utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia”. 1.2.3 Municipio de Girón (Santander).
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada6. Mediante fallo de 4 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado, al considerar, entre otros aspectos, que en cuanto al defecto sustantivo alegado, la actora no identificó “la norma legal que considera desatendida o indebidamente interpretada y que regule la materia aquí controvertida, sino que se limitó a discutir las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial respecto a la inexistencia del acto administrativo mediante el cual supuestamente se cedió un inmueble como subsidio familiar de vivienda, por ser desfavorable a sus pretensiones, lo cual impide un estudio minucioso”; y, en lo que respecta al defecto fáctico, concluyó que no se acreditó y por el contrario, “el Tribunal Administrativo de Santander analizó las pruebas señaladas por la accionante como indebidamente valoradas conforme a criterios objetivos y a las reglas de la sana crítica y la experiencia”. 5 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 5 1.4 La impugnación7.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 18 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento 7 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 6 del derecho promovido por la tutelante contra el municipio de Girón (expediente 68001-33-33-012-2018-00080-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 20 de abril de 2021, con la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 7 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 8 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 9 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 202415 y la solicitud de amparo se presentó el 21 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues, pese a que la actora alegó también el defecto sustantivo, no expuso la carga argumentativa mínima para su estructuración, dado que ni siquiera identificó la presunta norma que se inaplicó o se interpretó indebidamente, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial16, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 26 de julio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 30 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 10 contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”17. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18.
En el presente caso, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el documento denominado “ENTREGA DE LLAVES - CIUDADELA NUEVO GIRÓN de fecha 27 de julio de 2011”, y desconoció que no había prueba de que se negara a realizar la entrega física del bien afectado por la ola invernal y, que existía una decisión sobre la materia debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-006-2015-00019-00 que se tramitó en el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bucaramanga.
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “[…] si bien había una resolución en trámite, la misma se encontraba en elaboración, y no podía culminar su trámite hasta tanto no se verificara el cumplimiento del requisito señalado de transferencia y demolición del predio afectado, para así proceder a la adjudicación material del bien inmueble objeto del subsidio.
En línea con lo anterior, alega el apelante que en la sentencia de primera instancia se trae a debate la cosa juzgada sobre el cumplimiento de los requisitos para la asignación de vivienda. Al respecto, debe reiterar la Sala que la discusión que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga bajo radicado 680013333006-2015-00019-00, se declaró la nulidad de las resoluciones atacadas solo por cuanto el trámite de notificación personal de las mismas no se surtió debidamente.
Por ende, se ordenó declarar la nulidad de las mismas y notificarlas nuevamente en debida forma. Sobre la sentencia referida, puntualiza la Sala que en dicha sentencia se ordenó al municipio de Girón tener en cuenta que la señora Ana Lourdes le fue asignado un subsidio de vivienda y que existe oficio en el que el Asesor de Vivienda del municipio 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 11 afirma el cumplimiento por parte de la aquí actora, de los requisitos para la asignación de la vivienda. La situación antes descrita no ha sido desconocida en ningún momento por parte del municipio de Girón, pues las resoluciones atacadas versan precisamente sobre el subsidio otorgado inicialmente; y adicionalmente, para efectuar el análisis de la nulidad de los actos acusados, resulta necesario conocer y estudiar los pormenores del procedimiento administrativo y del trámite que se debía surtir en la asignación del subsidio de vivienda y la posterior adjudicación del mismo, trámite que fue consignado en la carta de aceptación que fue suscrita por la demandante, y respecto del cual se evidenció que no cumplió con el último requisito de la entrega material del predio.
Por ende, encuentra la Sala que, si bien hubo un cumplimiento por parte de la actora de los requisitos para la asignación de la vivienda, lo cierto es que se cumplió con los requisitos documentales, sin embargo, la demandante no cumplió con el último requisito de tipo material que se encontraba a su cargo, el cual era el ya tantas veces mencionado: la transferencia del predio afectado al municipio y la demolición del mismo, para la recuperación efectiva de la zona de alto riesgo.
Por lo tanto, el análisis efectuado por el a quo nada tiene que ver con la figura de cosa juzgada que pretende el recurrente. […] De otro lado, alega el recurrente que el a quo llegó a una conclusión errada sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos para la entrega de la vivienda a la actora, por cuanto a dicha conclusión arribó sin contar con los elementos probatorios en el cual se demostrara que supuestamente la demandante no procedió a la demolición y la transferencia del bien inmueble afectado en la ola invernal, sin embargo, dicha circunstancia no se probó con la presentación del recurso de reposición al interior del proceso administrativo, y tampoco fue allegado como prueba en la oportunidad procesal respectiva durante el trámite de primera instancia, por lo cual no obra constancia de su cumplimiento, pues a lo largo del trámite procesal no ha sido allegado soporte que dé cuenta del cumplimiento por parte de la actora de los requisitos materiales para la adjudicación del subsidio y su finalización. Respecto de dicha prueba de cumplimiento de las obligaciones que se encontraban a cargo de la beneficiaria, se evidencia que existe claridad respecto de la obligación de transferencia del predio afectado y su posterior demolición, actividad que estaba a cargo de la beneficiaria del subsidio y no del ente municipal, y por ello la obligación recae en la demandante, que como interesada en culminar con la adjudicación del subsidio asignado debía realizar las obligaciones a las cuales se había comprometido en la carta de aceptación. En tal sentido, era su obligación dar prueba de su cumplimiento, para lo cual tuvo la oportunidad precisamente en el recurso de reposición interpuesto ante el municipio de Girón durante el trámite administrativo, máxime cuando las resoluciones de los años 2012 y 2013 fueron objeto de nulidad por indebida notificación, y en consecuencia la actora contó nuevamente con la oportunidad procesal de una vez notificada, interponer el recurso de reposición del cual hizo uso, y a través del mismo dar cuenta al ente municipal de si en efecto había cumplido con la totalidad de los requisitos, cosa que no ocurrió. De esta manera, encuentra la Sala que dicho requisito no fue cumplido por parte de la actora, desatendiendo las obligaciones que fueron aceptadas en un principio, ya que no bastaba con desocupar la vivienda y salir de la zona, toda vez que la beneficiaria del subsidio debía transferir el bien al Municipio de Girón y demolerlo, conforme fue estipulado en la carta de aceptación ya señalada”.
De lo expuesto se colige que la autoridad accionada sí analizó las pruebas alegadas por la actora, pues, por una parte, determinó que el oficio del 27 de julio de 2011 únicamente daba cuenta del cumplimiento de los requisitos de tipo documental para la titulación de la vivienda, pero no acreditaba el requisito Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 12 material atinente a la entrega del predio afectado por la ola invernal al municipio y la demolición del mismo en los términos consentidos en la Carta de Aceptación y Compromiso para la Participación en el Proyecto Ciudadela Nuevo Girón que suscribió y, por otro lado, precisó que la discusión que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-006-2015-00019-00 versó sobre la notificación de las Resoluciones 928 de 3 de octubre de 2012, modificada por la Resolución G 641 de 9 de julio de 2013, por lo que se declaró su nulidad solo con el fin de que esa diligencia se practicara en debida forma, lo cual se llevó a cabo y por esa razón ella interpuso recurso de reposición; no obstante, ni en su sustentación ni en las etapas posteriores demostró que, en efecto, como aquí lo afirma, realizó la transferencia y demolición del inmueble perjudicado.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario con radicado 68001-33-33-012-2018- 00080-01, por lo que no se incurre en el defecto fáctico alegado.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 13 contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional19 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto fáctico), por tal motivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Ana Lourdes Gómez Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01 Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros 14 SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.