CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad1 Expediente: 11001-03-25-000-2018-00633-00 (2605-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Julián Nieto Nieto Tema: Reconocimiento de auxilio funerario Actuación: Concede término para adecuar la demanda y requiere cumplimiento del artículo 6° (inciso 4°) del Decreto 806 de 2020 ANTECEDENTES El 6 de abril de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 99240 de 19 de marzo de 2014, por la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario al señor Julián Nieto Nieto, representante legal de la funeraria San Luis (ff.7 a 21).
Sostiene que se trata de un asunto que debe conocer esta Corporación en única instancia, de conformidad con el artículo 149 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). CONSIDERACIONES Sería del caso admitir la demanda, si no fuera porque, al analizarla, el despacho concluye que una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad del acto acusado implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter económico en favor de la entidad demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo para cubrir el pago de un auxilio funerario al accionado y, en consecuencia, un incremento patrimonial.
Derívase de lo anterior que, aun cuando la actora no depreca de manera expresa el restablecimiento de sus derechos, este, además de operar automáticamente en caso de anularse la decisión acusada, es susceptible de cuantificación para efectos de determinar la competencia. Al respecto, el artículo 157 del CPACA dispone: 1 A pesar de que en el texto introductorio la entidad accionante manifestó ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que de la lectura del escrito y de sus pretensiones se infiere que lo realmente incoado es una demanda de nulidad, comoquiera que se encuentra estructurada de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA.
Asimismo, se advierte que la secretaría de esta Corporación en el informe de reparto e ingreso al despacho lo identificó como tal (ff. 22 y 23). Expediente: 11001-03-25-000-2018-00633-00 (2605-2018) Medio de control de nulidad de Colpensiones contra Julián Nieto Nieto. 2 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Así las cosas, en atención a los deberes del juez consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del CPACA2, entre los que se encuentran el de «[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto […]» (se resalta), resulta indispensable solicitar de la parte demandante que adecúe la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 (parágrafo), 138 y 171 del CPACA, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía. Por otro lado, se requerirá de la actora documento en el que conste que remitió al accionado, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, conforme lo prevé el artículo 6° (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
Asimismo, allegar el acto acusado, esto es, la Resolución GNR 99240 de 19 de marzo de 2014, toda vez que no fue aportado y este resulta obligatorio de acuerdo con el artículo 166 (numeral 1) del CPACA. 2 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Cabe precisar que, si bien la anterior disposición hace referencia al CPC, dicha normativa fue derogada por el artículo 626 (letra c) de la Ley 1564 de 2012. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00633-00 (2605-2018) Medio de control de nulidad de Colpensiones contra Julián Nieto Nieto. 3 Adicionalmente, comoquiera que la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sustituyó el poder a ella otorgado, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución (f. 49).
Por último, se advertirá a la secretaría de la sección que la apoderada de la demandante, mediante escrito de 16 de abril de 2021, pidió el envío de futuras notificaciones y la remisión del enlace de acceso al expediente digital al correo electrónico paniaguabogota3@gmail.com (f.54). En consecuencia, se DISPONE: 1º. Conceder el término de diez (10) días a la entidad demandante, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el mismo lapso deberá allegar documento en el que conste que envió al accionado, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, como lo señala el artículo 6° (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, así como copia del acto acusado, esto es, la Resolución GNR 99240 de 19 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Por secretaría de la sección, modifíquese la herramienta electrónica denominada SAMAI, para que se identifique el presente medio de control como de nulidad y restablecimiento del derecho y si ello conlleva el cambio de su número, se le comunique a la demandante. 3º. Reconocer personería a la abogada Lina María Posada López, con cédula de ciudadanía 1.053.800.929 y tarjeta profesional 226.156 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos de la sustitución de poder otorgada. 4º.
Advertir a la secretaría de la sección que la apoderada de la demandante solicitó el envío de futuras notificaciones y la remisión del enlace de acceso al expediente digital al correo electrónico paniaguabogota3@gmail.com. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER