Radicado: 11001-03-15-000-2022-01113-00 Accionantes: Paulo Estrada Asito Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01113-00 Accionante: Paulo Estrada Asito, en calidad de delegado de los indígenas ante la Secretaría Operativa de la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas Accionado: Presidencia de la Republica y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridades públicas / Acción de cumplimiento / Se niega la solicitud de amparo porque no se acreditó la vulneración alegada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Paulo Estrada Asito, en calidad de delegado de los pueblos indígenas y secretario técnico de la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación. En su concepto, las accionadas habrían vulnerado los derechos fundamentales de los pueblos indígenas al principio de progresividad y a la consulta previa por no haber tomado las medidas encaminadas a cumplir con lo previsto en el Decreto 252 de 20201.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la 1 <<Por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993>> y se habilita a las asociaciones y organizaciones indígenas para contratar o celebrar convenios directamente con las entidades estatales, de acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01113-00 Accionantes: Paulo Estrada Asito Se niega el amparo 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de febrero de 2022 Paulo Estrada Asito interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y al principio de progresividad de los pueblos indígenas, vulnerados, en su concepto, por las autoridades accionadas al no haber implementado lo necesario para cumplir con lo dispuesto en el Decreto 252 de 2020. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la consulta previa, a la garantía del principio de progresividad y no regresividad y por conexidad los demás derechos fundamentales de los pueblos indígenas, sujetos de especial protección y, en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a al gobierno nacional y a sus entidades, entes autónomos descentralizados y entidades con autonomía presupuestal y demás entidades del estado y/o quien corresponda, que hagan la adecuación institucional correspondiente de acuerdo con lo establecido en del decreto 252 de 2020>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Las autoridades demandadas no han implementado el Decreto 252 de 2020, a pesar de que este entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, esto es, desde el 21 de febrero de 2020. La anterior omisión ha impedido que los cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos y las organizaciones indígenas establezcan convenios o contraten directamente con el Estado.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las comunidades indígenas histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación y se han visto especialmente afectadas por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01113-00 Accionantes: Paulo Estrada Asito Se niega el amparo 3 cambio climático, el conflicto armado, la distribución de la tierra y el sistema económico imperante, sin que el Estado haya tomado las medidas necesarias para garantizar su representación y sus derechos. 4.1.- Señala que el marco constitucional colombiano ha previsto la figura de la consulta previa justamente para hacer efectiva la participación de las comunidades indígenas y preservar su integridad étnica y cultural.
No obstante, reprocha que ese mecanismo ha sido descalificado como <<el palo en la rueda del progreso>>, sostiene que actualmente es abordado como un simple trámite, y reclama que el Estado no ha cumplido con el deber de garantizar ese derecho. Añade que la consulta previa ha sido mediada por contratistas particulares con fines de lucro, lo que ha impedido concentrar esos recursos en inversión social y las necesidades de las comunidades indígenas.
Lo anterior, a su vez, ha significado un desconocimiento del principio de progresividad. 4.2.- Sostiene que el Decreto 252 de 2020 surgió a partir de las problemáticas mencionadas y como fruto de las mesas de concertación con el Gobierno nacional. Esta norma procura materializar el principio de progresividad y adoptar medidas con el objetivo de hacer efectivos los derechos de los pueblos indígenas.
Para ello se concibió la posibilidad de establecer contratos o convenios directamente entre las comunidades indígenas y el Estado, de forma que no fuera necesario acudir a intermediarios ajenos a las prácticas de los pueblos indígenas. 4.3.- Sin embargo, afirma que no basta con reconocer la capacidad jurídica de los pueblos indígenas para contratar, sino que debe realizarse la adecuación institucional correspondiente con el objetivo de llevar a cabo una inversión social a mediano y largo plazo que pretenda resolver las problemáticas que enfrentan los pueblos indígenas, todo lo cual debió hacerse apenas entró en vigencia el mencionado decreto y sin que a la fecha, más de un año de después, haya sido posible.
Además, señala que, a diferencia de los mecanismos ordinarios, la tutela es el medio judicial idóneo para hacer valer el derecho a la consulta previa, según lo ha establecido la Corte Constitucional. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo y que sea desvinculado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01113-00 Accionantes: Paulo Estrada Asito Se niega el amparo 4 del trámite, dado que: (i) no vulneró los derechos fundamentales del accionante;
(ii) este no ha presentado peticiones ante esa autoridad; (iii) carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia frente a las peticiones y los asuntos territoriales indígenas; (iv) su manual de contratación contempla un enfoque diferencial frente a las comunidades indígenas y ha suscrito varios contratos con cabildos, asociaciones de cabildos, resguardos y asociaciones de autoridades étnicas;
(v) el cumplimiento de los actos administrativos debe exigirse mediante la acción de cumplimiento y no la de tutela; y (vi) la solicitud de adecuación institucional es muy general. 6.- La Presidencia de la República (accionado) señala que la acción de tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos del accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva.
Aclara que no le compete cumplir las pretensiones de la acción porque cada entidad estatal debe definir, desde su autonomía administrativa y financiera, la posibilidad de contratar con las organizaciones indígenas. 7.- El Departamento Nacional de Planeación (accionado) se opone a las pretensiones de la acción de tutela y alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Señala que la pretensión de ordenar al Gobierno nacional que realice una adecuación institucional según el Decreto 252 de 2020 es propia de la acción de cumplimiento y no de la tutela. Agrega que, bajo este entendido, no cuenta con las competencias para entrar a determinar cuándo una entidad debe o no celebrar un contrato con una organización indígena, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. 8.- Ministerio del Interior (accionado) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19912, dado que la misma se funda en hechos 2 ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La Radicado: 11001-03-15-000-2022-01113-00 Accionantes: Paulo Estrada Asito Se niega el amparo 5 generales de los cuales no es posible advertir una vulneración concreta de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.
Además, la pretensión elevada no puede ser atendida por el juez de tutela, pues la misma procura ordenar al Gobierno nacional que lleve a cabo una <<adecuación institucional>>, lo cual constituye una solicitud indefinida, de difícil ejecución y que desconoce las competencias propias del juez de tutela y de las autoridades que componen la rama ejecutiva. 9.1.- En efecto, sin que la Sala desconozca la discriminación histórica y estructural de la que ha sido víctima la población indígena, lo cierto es que en la acción de tutela no se puso de manifiesto una acción u omisión particular que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales alegados.
En ese sentido, la Sala no encuentra una supuesta omisión por falta de <<adecuación institucional>> a partir del Decreto 252 de 2020, ya que este se limitó a habilitar a las organizaciones indígenas para que contraten directamente con el Estado, lo cual estará sujeto a las competencias y la autonomía de cada autoridad. 9.2.- El juez de tutela no puede ordenar al poder ejecutivo que realice una <<adecuación institucional>>, no solo porque la pretensión es indefinida y no existen parámetros claros para darle cumplimiento, sino también porque ello compete justamente al Gobierno nacional, en el marco de la división de poderes y asignación de competencias. 9.3.- En ese sentido, la Sala no advierte una relación entre los hechos, las pretensiones y los derechos alegados, pues no se demostró cómo la falta de <<adecuación institucional>> según el Decreto 252 de 2020 afecta el derecho a la consulta previa o el principio de progresividad, cuando esa norma, se reitera, únicamente amplió la posibilidad de las organizaciones indígenas de contratar directamente con el Estado. 10.- Por último, se concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, debido a que no se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales alegados que les pueda ser atribuida. procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01113-00 Accionantes: Paulo Estrada Asito Se niega el amparo 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el accionante.
SEGUNDO: ACÉPTASE la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Ausente con permiso MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado