Micelio
85001233100020190004101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-05-28

Radicación interna: 66995 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Xirlena Morales Lozano, Aries Ebardo Morales Naranjo, Eder Leonardo Naranjo Dueñas, Carmen Emilia Echenique, Ana Clovis Morales Fuentes, Doris Mercedes Naranjo Echenique, Nurys Del Carmen Naranjo Echenique, Heliodoro Naranjo Naranjo, Orlando Javier Perez Castro, Silvestre Morales Fuentes, Placido Morales Fuentes, Cayetano Morales Fuentes, Emilio Erminso Naranjo Echanique·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: ARIES EBARDO MORALES NARANJO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD FALLA EN EL SERVICIO – por lesión a ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se configuró en este caso / COMPETENCIA PARA REVISAR TASACIÓN DE PERJUICIOS – la entidad pública funge como apelante único.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones causadas a ARIES EBARDO MORALES NARANJO, en hechos ocurridos el 25 de julio de 2018 en el municipio de Hato Corozal, por los motivos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reconocer y pagar a los demandantes los montos que se indican a continuación por concepto de indemnización de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones causadas a Aries Ebardo Morales Naranjo: DEMANDANTE PERJUICIO MORAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO ARIES EBARDO MORALES NARANJO (lesionado) 100 SMLMV $17.218.793 $101.558.153   1 Consecutivos 61 y 62 del Tomo III (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 2 NURYS DEL CARMEN NARANJO ECHENIQUE (madre del lesionado) 100 SMLMV NA NA SILVESTRE MORALES FUENTES (padre del lesionado) 100 SMLMV NA NA DIEGO ALEJANDRO PÉREZ NARANJO (hermano del lesionado) 50 SMLMV NA NA ANGIE PAOLA NARANJO ECHENIQUE (hermana del lesionado) 50 SMLMV NA NA 400 SMLMV $17.218.793 $101.558.153   CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos, si lo hubiere.

SÉPTIMO: Si este fallo no es apelado SE DISPONE que ejecutoriada la sentencia se archive el expediente, dejando las constancias de rigor. I. SÍNTESIS DEL CASO   El 25 de julio de 2018 resultó lesionado Aries Ebardo Morales Naranjo, quien, en medio de una persecución, recibió un impacto de bala por parte de un miembro del Gaula, con su arma de dotación oficial.

Se aduce en la demanda que el incidente se produjo por uso excesivo de la fuerza, por lo que pretenden los actores que el Ejército Nacional sea condenado a reparar los perjuicios a ellos ocasionados. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda2 En escrito presentado el 20 de marzo de 20193, Aries Ebardo Morales Naranjo, Nurys del Carmen Naranjo Echenique, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro Pérez Naranjo y Angie Paola Naranjo Echenique;

Orlando Javier Pérez Castro; Carmen Emilia Echenique, Doris Mercedes Naranjo Echenique, Silvestre Morales Fuentes, Heliodoro Naranjo, en nombre propio y en representación de Cristian Alonso Naranjo Dueñas; Eder Leonardo Naranjo Dueñas; Elio Erminso Naranjo Echenique, en nombre propio y representación de su hijo Juan David Naranjo Torres;

Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes, Cayetano Morales Fuentes y Xirlena Morales Lozano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   2 Folios 1 a 24 del Tomo I (expediente digital). 3 Folio 115 del Tomo I (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 3 Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Aries Ebardo Morales Naranjo.

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:   1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, sus padres y hermanos, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes -excepto Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes y Cayetano Morales Fuentes, quienes no solicitaron suma alguna-.   1.2.

Por perjuicios materiales:   - En la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte probada” en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, así como “la suma que resulte probada” en favor de su madre Nurys del Carmen Naranjo Echenique, pues en la demanda se aseguró que dejó de trabajar a raíz de las lesiones que sufrió su hijo.   - En la modalidad de daño emergente, $781.242 en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo; $3’124.000, en favor de Nurys del Carmen Naranjo Echenique y $5’200.000 en favor de Silvestre Morales Fuentes, por concepto de medicinas, gastos médicos, transporte, alimentación y otros gastos.   1.3.

Por último, en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo se pidió: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud; 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “daño a la familia” y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “daño al placer”.   2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 25 de julio de 2018, Aries Ebardo Morales Naranjo se desplazaba por la vía que de Tame conduce al municipio de Hato Corozal, cuando se percató de la presencia de un retén militar y decidió devolverse, porque, según afirmó, el vehículo que conducía no tenía SOAT ni revisión técnico mecánica.

Se dijo que, por lo anterior, empezó a ser perseguido por miembros de la fuerza pública, que el automóvil en el que se desplazaba presentó una falla mecánica, por lo que descendió del mismo, momento en el que fue impactado por el arma de dotación asignada a Rafael Solano Solano, miembro del Gaula Casanare. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 4 Se indicó que, como consecuencia del impacto de bala, Aries Ebardo Morales Naranjo sufrió lesiones que generaron aflicciones tanto a él como a sus familiares; además, que la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 56,73%.

Los demandantes indicaron que el daño padecido provino de una falla del servicio, en atención a que la lesión de Aries Ebardo Morales Naranjo se originó en el actuar arbitrario y contrario a los mandatos legales de un miembro del Ejército Nacional, quien decidió deliberadamente acudir al uso excesivo de la fuerza, sin que mediara una razón válida que la justificara. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, a través de auto del 28 de marzo de 2019, admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso5. Aclaró que, el día de los hechos, los miembros del Gaula se encontraban en una operación que tenía como finalidad liberar a Germán Guarnizo, quien había sido secuestrado días antes y que, por ese motivo, se encontraban realizando trabajos de prevención y búsqueda para dar con su ubicación. En línea con lo anterior, narró que los miembros del Gaula se encontraban en una zona rural cuando observaron que se aproximaban dos vehículos y que sus ocupantes, al percatarse de la presencia de la fuerza pública, emprendieron la huida; que, por lo anterior, se inició una persecución en la que un uniformado hizo uso de su arma de dotación para “contrarrestar el accionar ilegal y, a su vez, defender su propia vida”.

Para terminar, invocó como excepción la culpa exclusiva de la víctima y para sustentarla se limitó a indicar que Aries Ebardo Morales, al percatarse de la presencia de personal militar, emprendió la huida y con esa actuación se expuso a un riesgo que se materializó.     4 Consecutivo 11 del Tomo I (expediente digital). 5 Consecutivo 14 del Tomo I (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 5 Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 19 de febrero de 20206, oportunidad en la cual el a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): a.- Establecer si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños patrimoniales y extramatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Aries Ebardo Morales Naranjo en hechos ocurridos el 25 de julio de 2018 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal, a causa de un disparo propinado por el Ejército Nacional, más concretamente por el soldado Rafael Solano Solano. b.- Y determinar si consecuencialmente debe accederse a la indemnización de los perjuicios deprecada en el libelo respecto de los demandantes que hasta el momento de esta audiencia tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. El 2 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; en aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público7.

En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y se refirió a la falta de acreditación de los perjuicios, pues, según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegado al proceso, Aries Ebardo Morales Naranjo no sufrió secuelas que afectaran su esfera personal ni su desenvolvimiento laboral8.

La parte actora se limitó a reiterar lo expuesto en su demanda9. Por último, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el uniformado Julio Rafael Solano Solano accionó su arma de fuego de forma innecesaria, pues no se acreditó la existencia de un peligro real e inminente que justificara esa actuación. Recordó las reglas operacionales del   6 Folios 342 a 344 del Consecutivo 29 del Tomo II (expediente digital). 7 Consecutivo 49 de Tomo III (expediente digital). 8 Consecutivos 51 y 52 del Tomo III (expediente digital). 9 Consecutivos 53, 54, 57 y 58 del Tomo III (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 6 “DDHH”, las cuales, a su juicio, permitían establecer que, en este caso, se presentó un uso desproporcionado de la fuerza10.   4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia11. Previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal señaló que, el 25 de julio de 2018, en la vereda “las Tapias” del municipio de Hato Corozal, el soldado profesional Julio Rafael Solano Solano hirió con su arma de dotación a Aries Ebardo Morales Naranjo, lo que le causó lesiones de carácter permanente y una pérdida de capacidad laboral del 56,73%.

Acto seguido, el a quo indicó que no evidenciaba, a diferencia de lo señalado por el Ejército Nacional, una razón para justificar tal resultado, motivo por el cual consideró que la demandada debía responder “bajo el título de responsabilidad objetiva” por los perjuicios causados a la víctima directa del daño y a algunos de sus familiares, según se reseñó al inicio de esta providencia. A la par aclaró varios aspectos: el primero, que en la demanda no se solicitaron perjuicios en favor de Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes y Cayetano Morales Fuentes, tíos de la víctima directa del daño y que, por ello, “no tenían derecho a obtener indemnización por los hechos que aquí se juzgan”; el segundo, que no existían medios de prueba que acreditaran la manera en que les afectó la lesión de la víctima directa del daño a su padrastro, tíos y primos, motivo por el cual negó las sumas por ellos solicitadas y, el tercero, que a Aries Ebardo Morales Naranjo le correspondían 100 SMLMV por concepto de daño a la salud -aunque ello no quedó consignado en la parte resolutiva- y que dentro de esa indemnización “estaba incluido lo que solicitó a título de daño a la familia y al placer”.   5.

El recurso de apelación   Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional12 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.     10 Consecutivos 55 y 56 del Tomo III (expediente digital). 11 Consecutivos 61 y 62 del Tomo III (expediente digital).   12 Consecutivo 67 y 68 del Tomo III (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 7 Manifestó su completa inconformidad con la decisión de primera instancia y reiteró que el daño que alegaron los demandantes fue producto de la culpa exclusiva de Aries Ebardo Morales, lo que releva a la entidad demandada de pagar indemnización, pues debía tenerse en cuenta que dicho señor huía en su vehículo e incumplió la orden de alto dada por los miembros del Gaula.

En ese orden de ideas, advirtió que si un uniformado utilizó su arma de dotación oficial fue como medio de defensa ante la actuación irregular de la víctima y que ese uso de la fuerza fue proporcional, necesario y legítimo, por lo que no podía predicarse “una extralimitación en sus funciones”. Destacó que debía tenerse en cuenta que los miembros del Ejército Nacional estaban en desarrollo de una operación dirigida a prevenir, contrarrestar y erradicar conductas que amenazaban la libertad personal, como el secuestro, y que se encontraban en una zona con fuerte presencia de grupos al margen de la ley, que días atrás había sido el escenario de un secuestro.

Indicó que, en el evento en que se confirme la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, el juzgador de segunda instancia debía considerar que concurrió también la culpa de la víctima y debía establecer el porcentaje de su participación en la causación de daño. Por último, solicitó revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el Tribunal Administrativo del Casanare a Aries Ebardo Morales Naranjo, toda vez “que la presunción de ingresos de un salario mínimo mensuales se derrumba con las pruebas testimoniales y documentales que sostienen la ausencia de una actividad laboral o comercial estable”. 6.

Trámite en segunda instancia El a quo concedió la apelación el 12 de abril de 202113, recurso admitido por esta Corporación el 29 de noviembre del mismo año14, auto en el que, además: i) se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”15 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.   13 Consecutivo 70 del Tomo III (expediente digital). 14 Índice 4 de Samai. 15 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 8 El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia recurrida, al estimar que “el título de imputación corresponde al régimen subjetivo”; en ese sentido, consideró que el material probatorio que obra en el expediente permitía establecer, con suficiencia, el nexo de causalidad entre el daño que reclaman los demandantes y una falla del servicio de la entidad demandada; además, advirtió que, a su juicio, no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima16.

Las partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia17   La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda18.   2.

Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 16419 del CPACA, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso bajo estudio, la controversia se contrae a determinar si el Ejército Nacional está llamado a responder por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Aries Ebardo Morales Naranjo.

Revisado el material probatorio que   16 Índice 11 de Samai.   17 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 18 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo.   19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 9 reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor sufrió varias lesiones el 25 de julio de 2018, como consecuencia de un impacto de bala.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 26 de julio de 2018 y como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2019, es forzoso concluir que resultó oportuna. A lo anterior se agrega que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial20.   3. Alcance del recurso de apelación   El Ejército Nacional cuestionó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Casanare y manifestó que las pruebas recolectadas daban cuenta de que el resultado lesivo fue producto de la actuación irregular de la víctima, quien intentaba huir e hizo caso omiso a la orden de alto dada por los miembros del Gaula.

Con ese argumento, aseguró que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima o, a lo sumo, una concurrencia de culpas. Por último, solicitó la revocatoria de lo reconocido, en primera instancia, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la entidad pública recurrente en contra de la decisión adoptada en primera instancia21, las cuales se centran en estudiar si resulta imputable al Estado la responsabilidad deprecada por las lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo.

De superarse lo anterior, se procederá a verificar si se encuentra acreditado el hecho exclusivo de la víctima o, a lo sumo, una concurrencia de culpas. Solo en el evento de que se confirme la declaratoria de responsabilidad del ente demandado, se analizará lo relacionado con la liquidación de la condena.   4. Hechos probados   4.1.

Como el primer problema jurídico a resolver se centra en determinar si las lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo pueden atribuirse al Ejército Nacional, la   20 En efecto, según la constancia expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 15 de enero de 2019 la parte actora presentó la respectiva solicitud y, el 12 de marzo de 2019, el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Consecutivo 9 del Tomo I (expediente digital). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 10 Sala, para iniciar, realizará un análisis probatorio detallado que permita reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda.

Así, del extenso material probatorio allegado a este proceso, la Sala destaca lo siguiente:   4.1.1. Lo probado en relación con el operativo adelantado el 25 de julio de 2018   - El Gaula Militar del Casanare organizó la operación 07 “Jaguar”, con la finalidad de recolectar información que diera con la ubicación y liberación de un sujeto que había sido secuestrado días antes.

De ello da cuenta la orden operacional 012 del 22 de julio de 2018, en la que, además, se consignaron las “reglas mínimas para el uso de la fuerza” que debían acatar los uniformados que participaran en el operativo. A continuación, la Sala destaca algunos fragmentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)22:    REGLAS MINIMAS PARA EL USO DE LA FUERZA: Distinga los objetivos militares de personas y bienes civiles, ataque solo objetivos militares es decir: a.- Los bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. b.- Miembros de grupos armados organizaciones al margen de la ley. c- Civiles que participan directamente en las utilidades mientras dure su participación. La iniciativa del uso de la fuerza letal está permitida únicamente frente a un objetivo militar.

Siempre se podrá hacer uso de la fuerza en legítima defensa para repeler una agresión actual o inminente en contra de su vida, la de su unidad o la de un tercero. EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Use la fuerza para proteger, mantener y restablecer el orden público. Utilizar la fuerza y medios, proporcionalmente, al nivel de la amenaza recibida.

Cuando el ambiente operacional lo permita, los miembros de las FFMM se identificaran, como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, salvo que al dar esa advertencia, se ponga en peligro su vida o la de terceros. Usar las armas de fuego solo cuando resultaren insuficientes las medidas menos extremas.

INSTRUCCIONES Y CORDINACIONES ADICIONALES El comandante es quien ordena el alto o inicio a fuego, es pertinente en toda acción de combate el control de la disciplina de fuego.     22 Folios 163 a 170 del consecutivo 16 del Tomo I (expediente digital). Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 11 - El 25 de julio de 2018, en la vereda “Las Tapias” del municipio de Hato Corozal (Casanare), se desarrolló la operación 07 “Jaguar”, en la que resultó herido, con un impacto de bala, el aquí demandante Aries Ebardo Morales Naranjo.

Así lo consignó Jeisson Salcedo Hernández en su “informe de patrujalle”, en el que se identificó como el comandante de la referida operación, y explicó cómo sucedieron los hechos, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)23: Se inicia desplazamiento en dirección hacia mencionado sector en búsqueda de información que pudiera conducir a la ubicación de la persona secuestrada, luego de varios kilómetros de ruta y en el momento en que realicé una parada en la finca “El Descanso” para hacer averiguaciones, a aproximadamente 500 mts diviso que 02 vehículos tipo automóvil se detienen al observar la presencia de mi patrulla, situación que me pareció sospechosa, por lo que tomé la decisión de continuar el desplazamiento y ordené a mis hombres acelerar para verificar dichos vehículos, pero cuando me voy aproximando al sector los automóviles emprenden la huida, por lo que procedo a realizar la persecución y cuando logro acercarme les lanzo la proclama indicándoles que somos tropas del Ejército Nacional, que por favor se detengan, no obstante los vehículos hacen caso omiso a la orden y continúan su huida, por lo que continua la persecución y cuando logro acercarme lanzo la proclama nuevamente y como iba de parrillero de una de las motos tomé la punta del dispositivo y le manifiesto al conductor que lo adelantara para hacer el cierre, pero el conductor del vehículo rojo, que era el vehículo atrasado que huía nos cerraba realizando maniobras peligrosas poniendo el peligro la vida del conductor y la mía al querernos sacar de la vía. Esta persecución se prolongó por casi 3 kms pero debido a que el carro rojo se le cayó una pieza, empezó a tener fallas; metros más adelante este vehículo se detiene y el conductor desciende y empieza a huir, para cruzar la alambrada.

Ahí se aproxima la camioneta desde donde el SLP Solano Solano Rafael y teniendo en cuenta los antecedentes históricos del sector como han sido presencia de grupos armados al margen de la ley, (…) realiza un disparo al sujeto que huía. Cuando llego al lugar donde se había detenido la camioneta del Gaula paso a revisar qué había pasado, inmediatamente me traslado hacia el sector donde había huido el sujeto donde lo encuentro tendido inmediatamente le doy la orden al enfermero de combate que revise sus signos vitales y al verificar que este aún se hallaba con vida y con el fin de garantizarle la misma, procedo con mis unidades a trasladarlo a una unidad médica cercana.

El SLP Solano me manifiesta que observó cuando el sujeto que huía le fija la mirada y realiza un movimiento amenazante como intentando sacar un objeto de su camiseta. Solano en protección de su integridad realiza un disparo de reacción hiriendo al sujeto que huía. Esa información fue reiterada en el informe que rindió el mismo uniformado -Jeisson Salcedo Hernández- ante el juez penal militar número 45 24 y en el escrito   23 Folios 1 y 2 del Tomo I (expediente digital). 24 Folio 206 del consecutivo 1 Tomo I (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 12 denominado “radiograma”25, suscrito por el Mayor José William Chavarro Rojas, quien se identificó como el comandante del Gaula Militar Casanare.

Ambos documentos fueron suscritos el 25 de julio de 2018.   - El mismo 25 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación llegó al sitio donde ocurrieron los hechos, para inspeccionarlo. En el “acta de inspección a lugares” se dejó constancia de que al lesionado no se le encontraron armas de fuego ni municiones; además, que no se hallaron elementos materiales de prueba en el vehículo que conducía26.

Lo anterior fue reafirmado en el documento denominado “informe ejecutivo”, que dio cuenta de que se examinó el vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos, “un automóvil, color rojo, marca Renault 9 y de placas CGX-363 de Chía” y se llegó a la conclusión de que: “el exosto estaba caído, la caja de cambio no funciona y dentro de él no se hallaron EMP y/o EF”27.   - A través del oficio número 00753 del 9 de mayo de 2019, el Gaula Casanare especificó que en la operación 07 “Jaguar” participaron 7 soldados profesionales, entre los que figuraba el nombre de “SOLANO SOLANO JULIO RAFAEL”28.   - En el acta número 25 se dejó constancia de la “legalización de un material de guerra que fue gastado por la unidad operativa en el desarrollo de la orden de operaciones número 07 Jaguar”.

En ese documento, se reportó la “baja” de 1 munición y se especificó que había sido disparada por el soldado profesional Julio Rafael Solano Solano29, quien, según el acta número 00286, tenía asignada la pistola “PRIETO (sic) BERETTA BER538545”30.   - El 26 de julio de 2018 se informó que Julio Rafael Solano Solano, para el 25 de ese mes y año, era miembro activo del Ejército Nacional “como soldado profesional, (…) orgánico del grupo Gaula militar Casanare, con un tiempo en la unidad táctica de siete (07) meses”31.   25 Folio 196 del consecutivo 16 del Tomo I (expediente digital). 26 Folios 186 a 188 del consecutivo 16 del Tomo I (expediente digital). 27 Consecutivo 3 del Tomo II (expediente digital). 28 Folio 159 del consecutivo 16 del Tomo I (expediente digital). 29 Folio 210 del consecutivo 1 del Tomo III (expediente digital). 30 Folio 426 del consecutivo 1 del Tomo II (expediente digital). 31 Folio 224 del consecutivo 1 del Tomo II (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 13 - El 9 de agosto de 2019, el comandante del grupo Gaula Casanare certificó que el arma tipo pistola marca “PRIETO (sic) BERETTA USA Serial BER538545” era de propiedad del Ejército Nacional, asignada al Gaula Militar Casanare32.   4.1.2.

Lo probado en relación con la lesión que padeció Aries Ebardo Morales Naranjo   - El mismo 25 de julio de 2018, a las 14:55 horas, uniformados del Gaula Casanare llevaron a Aries Ebardo Morales Naranjo al centro de salud del municipio de Hato Corozal, en donde recibió atención médica. Al proceso se aportó la historia clínica 1116871324, que resume la atención médica que recibió el ahora demandante33 y que da cuenta de que, a raíz del impacto de bala que recibió, presentó un trauma craneoencefálico severo a nivel occipito-temporal izquierdo, una laceración cerebral y requirió de las siguientes cirugías: “craneotomía, duroplastia y esquirlectomía”.   - El 4 de septiembre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó a Aries Ebardo Morales Naranjo una incapacidad médico legal definitiva de 70 días, como consecuencia de las siguientes secuelas médico-legales (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)34:   Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente.

Las lesiones ocasionadas pusieron en riesgo la vida del examinado, de no haber recibido atención médica de manera oportuna y adecuada se hubiese causado su muerte.   - El 11 de enero de 2019, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dictaminó que Aries Ebardo Morales Naranjo había perdido el 56,73% de su capacidad laboral y ocupacional35.   4.1.3.

Lo probado en relación con los procesos adelantados en contra del soldado profesional Julio Rafael Solano Solano   - A este proceso se remitió copia de la investigación penal número 852506105486201800158, que adelantó la Fiscalía Octava Seccional de Homicidios de Yopal en contra de Julio Rafael Solano Solano, por el delito de tentativa de homicidio36.   32 Folio 429 del consecutivo 1 del Tomo III (expediente digital). 33 Folios 406 a 419 del consecutivo 6 del Tomo III (expediente digital). 34 Folios 91 y 92 del Tomo I (expediente digital). 35 Folios 203 del consecutivo 8 del Tomo I (expediente digital). 36 Folios 232 del consecutivo 1 del Tomo II (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 14 - A la par, y por los mismos hechos, se inició la investigación disciplinaria número 001-2018 en contra del soldado profesional Julio Rafael Solano Solano37, en la que, el 24 de abril de 2019, el comandante del Gaula Militar Casanare le formuló cargos por la “presunta comisión de la falta disciplinaria grave, contenida en el artículo 77 numeral 9 de la Ley 862 de 2017.

Y artículo 77 numeral 18 de la Ley 1862 de 2017”.   5.1.4. En el proceso de reparación directa obran las declaraciones rendidas por Jeisson Salcedo Hernández, Julio Rafael Solano Solano, Aries Ebardo Morales Naranjo, Gerson Alexis Contreras Ávila, Pablo Antonio López Parra, Martha Liliana Gómez Torres y Héctor Fernando Fuenmayor Romero38.   - Jeisson Salcedo Hernández explicó que el día de los hechos se encontraba, junto con su tropa, en la vereda “Las Tapias”, ubicada en el municipio de Hato Corozal, en búsqueda de información sobre el paradero de una persona que había sido secuestrada días antes.

Indicó que le informaron de la presencia de dos vehículos que hicieron un alto en la vía, a aproximadamente 800 metros de donde se encontraba la patrulla, y que retrocedieron, cambiando de dirección; que esa actuación le pareció sospechosa, por lo que empezaron a perseguirlos en varios vehículos y se les gritó, en múltiples ocasiones, que pertenecían al Gaula Militar Casanare, que detuvieran su marcha, cosa que no ocurrió. Indicó que no presenció el momento en el cual Aries Ebardo Morales Naranjo recibió el impacto de bala; que, cuando llegó al lugar de los hechos, observó un vehículo en la mitad de la carretera y a una persona tendida en el suelo; que el soldado que disparó le explicó que uno de los conductores que estaba huyendo tuvo que parar porque, al parecer, tuvo fallas mecánicas, pero que continuó corriendo y él se sintió amenazado porque “tenía algo debajo de su suéter”, por lo que accionó su arma de dotación. Advirtió que, dentro de las órdenes que impartió al personal a su cargo, se encontraba la de aplicar el decálogo de seguridad con armas de fuego, el principio de distinción y de respetar a la población civil.

Por último, resaltó cuatro aspectos: el primero, que la persona herida fue identificada después como Aries Ebardo Morales Naranjo, quien, para el momento de los hechos, no portaba arma de fuego; el segundo, que el disparo lo realizó el   37 Consecutivo 23 del Tomo III (expediente digital). 38 Testimonios que se recibieron en la audiencia de pruebas que obra en el consecutivo 49 de Tomo III (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 15 soldado profesional Julio Rafael Solano Solano y que nadie le dio la orden de hacerlo; el tercero, que en el operativo todo el personal se encontraba debidamente identificado como perteneciente al Gaula, al igual que los vehículos en los que se transportaban, y el cuarto, que él realizó la proclama de “alto” en varias oportunidades y que, pese a ello, los vehículos no se detuvieron.   - Julio Rafael Solano Solano narró, en relación con los hechos del 25 de julio de 2018, que sobre el medio día el teniente Jeisson Salcedo dio la orden de buscar información del paradero de una persona que había sido secuestrada; que durante la operación pararon en una finca y cuando iban a continuar su tránsito vieron que “venían dos vehículos uno rojo y uno azul, pero cuando observaron al personal del Ejército se detuvieron, por lo que se fueron en dirección de esos vehículos para averiguar por qué pararon la marcha”.

Aclaró que Aries Ebardo Morales Naranjo conducía un vehículo rojo y que, durante la persecución, realizó varias maniobras peligrosas e intentó sacar de la vía a la motocicleta en la que se transportaba el teniente Jeisson Salcedo; que en un momento se detuvo, abrió la puerta y empezó a correr hacia una loma; que pese a que lanzó la proclama de alto, el sujeto no se detuvo.

Indicó que cuando el hoy demandante iba a pasar una cerca lo miró [a Julio Rafael Solano Solano] e “hizo un movimiento como si fuera a sacar un arma”, por lo que, ante esa amenaza, reaccionó y accionó su arma de dotación. Explicó que no apuntó hacia la humanidad de Aries Ebardo Morales Naranjo, sino que lanzó un disparo al aire. Aclaró que en el sector en el que se encontraban había alta presencia de grupos al margen de la ley, que, incluso, muy cerca a ese lugar habían encontrado el vehículo de la persona que había sido secuestrada.

Por último, resaltó que contra él se adelantó una investigación disciplinaria, en la que resultó exonerado de responsabilidad, por falta de pruebas y que el proceso penal seguía en trámite. En este punto de la providencia se advierte que, pese a que estas declaraciones pueden considerarse como sospechosas, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, porque Jeisson Salcedo Hernández y Julio Rafael Solano Solano pertenecían, al momento de los hechos, al Ejército Nacional; además, porque el último de los mencionados fue quien le propinó un impacto de bala a Aries Ebardo y le asistía interés en procurar que su situación fuera favorable Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 16 y en no autoincriminarse, la Sala valorará su versión de los hechos con mayor rigor, teniendo en cuenta las demás pruebas que reposan en el expediente. - Gerson Alexis Contreras Ávila, Pablo Antonio López Parra, Martha Liliana Gómez Torres y Héctor Fernando Fuenmayor Romero señalaron, en síntesis, que Aries Ebardo Morales Naranjo se dedicaba a comercializar productos como yuca y plátano; que en ocasiones realizaba acarreos y que desde su lesión no había podido volver a trabajar.

Sus declaraciones serán examinadas, con más detalle, en el acápite denominado “indemnización de perjuicios”.   4.1.5. Por último, Aries Ebardo Morales Naranjo rindió interrogatorio de parte y, en síntesis, manifestó lo siguiente: i) que el día de los hechos decidió devolverse porque el vehículo en el que se desplazaba no tenía papeles al día y no portaba licencia de conducción; ii) que en ningún momento escuchó la proclama de “alto” de los miembros de Gaula; iii) que cuando el vehículo experimentó fallas mecánicas, tomó la decisión de emprender la huida corriendo porque “estaba asustado” y iv) que, para la época de los hechos, trabajaba comercializando con yuca, plátano y maracuyá39.   5.

Análisis del caso concreto   5.1. En este proceso se estableció que el 25 de julio de 2018, en la vereda “Las Tapias” del municipio de Hato Corozal – Casanare, resultó lesionado Aries Ebardo Morales Naranjo, como consecuencia de un impacto de bala propinado por un miembro del Ejército Nacional, circunstancia que se acreditó con algunas de las pruebas relacionadas en el acápite anterior.   5.2.

Corresponde a la Sala determinar si ese daño –lesión de Aries Ebardo Morales Naranjo- le es atribuible a la entidad pública demandada o si se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima que se alegó en la apelación. A lo largo del proceso, la parte actora sostuvo que el daño le resultaba imputable al Ejército Nacional, en virtud de la falla del servicio en que incurrió un miembro de esa institución, al accionar su arma de fuego en contra de la víctima, sin que existiera justificación alguna para este comportamiento.

El Tribunal a quo, luego de analizar el material probatorio recaudado, consideró que el daño por el cual se demandó tuvo como causa un arma de dotación oficial, por lo   39 Interrogatorio de parte que se recepcionó en la audiencia de pruebas que obra en el consecutivo 49 de Tomo III (expediente digital). Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 17 que declaró la responsabilidad de la entidad demandada, con la precisión de que lo hacía bajo el título de “responsabilidad objetiva”.

Es cierto que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones -tanto fácticas como jurídicas- que den sustento a la decisión que se debe adoptar.

Es por ello que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha utilizado diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, que no deben entenderse como un mandato o una obligación que ate al juez40. En eventos en los que se producen daños por el despliegue de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas por parte de una entidad pública, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la imputación jurídica de los hechos objeto estudio puede efectuarse bajo el título de riesgo excepcional41, sin perjuicio de que se configure una falla en el servicio, que es el título jurídico de imputación por excelencia para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado42.

No está de más reiterar que el estudio del régimen objetivo siempre es subsidiario ante la inexistencia de falla en el servicio. En efecto, en todos los casos, a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde establecer si medió el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado43, diagnostico que permite no solo que la entidad estatal pueda corregirlo, sino también determinar la eventual procedencia del medio de control de repetición, en el que se le atribuye al agente la conducta determinante del daño antijurídico, a título de dolo o culpa grave.

Esta Sala advierte, de entrada, que en el presente caso es preciso acudir al título de imputación de falla en el servicio, porque obran en el proceso pruebas que brindan certeza respecto de la configuración de una acción por parte del Ejército Nacional que amerita un estudio subjetivo de la cuestión litigiosa.     40 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 15.473. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 49.558.  43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2012, expediente 22.546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 18 Según el “informe de patrullaje” rendido por Jeisson Salcedo Hernández, quien se identificó como el comandante de la operación 07 “Jaguar”, el 25 de julio de 2018, a las 14:30 horas, la patrulla del Gaula Casanare realizó una parada “para hacer averiguaciones” en la finca “El Descanso” y, desde esa ubicación, divisaron dos vehículos que, al observar su presencia, detuvieron su marcha y emprendieron la huida; que, ante esa situación sospechosa, se inició una persecución en la que lanzó en varias oportunidades la proclama de “alto” y advirtió que eran tropas del Gaula; que, después de aproximadamente 3 kilómetros de persecución, uno de los vehículos tuvo fallas mecánicas, lo que obligó a su conductor a descender del mismo y comenzar a correr “con la finalidad de cruzar una alambrada”; que fue en ese momento que el soldado profesional Julio Rafael Solano Solano le propinó un impacto de bala con su arma de dotación oficial.

La anterior información fue coincidente, en lo fundamental, con otros informes aportados al proceso -el rendido ante el juez penal militar número 45 y el denominado radiograma- y con la declaración que rindió el mismo Jeisson Salcedo Hernández en sede judicial. Ahora, sobre las condiciones modales de ocurrencia del suceso, existen dos planteamientos.

Según los demandantes, no había motivos para que el Ejército Nacional disparara en contra de Aries Ebardo Morales Naranjo y, en sentir de la entidad demandada, sí existieron razones para tal proceder, porque la víctima tuvo comportamientos que levantaron sospecha y que hicieron que uno de los soldados accionara su arma de dotación “en defensa propia”.

Jeisson Salcedo Hernández, comandante de la operación, declaró que no presenció el momento en el que Aries Ebardo Morales Naranjo recibió el impacto de bala; afirmación que no guarda relación con la narración de los hechos que quedó consignada en el “informe de patrullaje”, documento que él suscribió y en el que aseguró que “tom[ó] la punta del dispositivo” como “parrillero de una de las motos” y que el soldado profesional Solano se desplazaba en una camioneta.

Por lo enunciado, la Sala no entiende el motivo por el cual no estaba presente cuando el soldado profesional Solano disparó su pistola, pues en ningún momento explicó que la camioneta en la que este último se desplazaba lo hubiese sobrepasado, o que se quedara rezagado en la persecución en la que se encontraba como “punta del dispositivo”.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 19 Puesta en evidencia esta inconsistencia, la Sala advierte que en el informe de patrullaje Jeisson Salcedo Hernández consignó lo siguiente: “el SLP Solano me manifiesta que observó cuando el sujeto que huía le fija la mirada y realiza un movimiento amenazante como intentando sacar un objeto de su camiseta.

Solano en protección de su integridad realiza un disparo de reacción hiriendo al sujeto que huía”. Esa misma versión fue la que suministró Julio Rafael Solano Solano ante el Tribunal Administrativo del Casanare. En esa oportunidad, indicó que Aries Ebardo Morales Naranjo conducía un vehículo rojo, en el que no solo emprendió la huida sino que realizó varias maniobras peligrosas para sacar ventaja durante la persecución realizada por miembros del Gaula Casanare; que, en un momento, se detuvo, abrió la puerta y empezó a correr hacia una loma; que, pese a que lanzó la proclama de alto, el ahora demandante no se detuvo y que cuando iba a pasar una cerca lo miró e “hizo un movimiento como si fuera a sacar un arma”, por lo que, ante esa amenaza, reaccionó y accionó su arma de dotación. También explicó que no apuntó hacia la humanidad de Aries Ebardo Morales Naranjo, sino que lanzó un disparo al aire.

En ese relato, Julio Rafael Solano Solano reconoció que había disparado su pistola en contra de Aries Ebardo -lo que guarda relación con el acta número 25, en la que se especificó que disparó 1 cartucho con el arma BER538545-, pero que lo hizo en defensa propia, afirmación que, además de aducirse en beneficio propio, pierde contundencia si se tiene en cuenta que al lesionado no se le encontraron armas de fuego ni munición, así como tampoco se hallaron elementos materiales de prueba en el vehículo que conducía, según consta en el “acta de inspección a lugares”, suscrita el mismo 25 de julio de 2018 por la Fiscalía General.

A lo anterior debe agregarse que en la orden operacional 012 del 22 de julio de 2018, que organizó la operación 07 “Jaguar” con la finalidad de recolectar información que diera con la ubicación y liberación de un sujeto que había sido secuestrado días antes, se consignaron las “reglas mínimas para el uso de la fuerza” que debían acatar los uniformados que participaran en el operativo y que, en síntesis, advertían que: i) la iniciativa del uso de la “fuerza letal“ solo se encontraba permitida frente a objetivos militares como, por ejemplo, miembros de grupos armados al margen de la ley y ii) solo debía hacerse uso de las armas de fuego cuando “resultaren insuficientes las medidas menos extremas”.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 20 Para ahondar en razones, en el oficio número 00753 del 9 de mayo de 2019, el Gaula Casanare especificó que en la operación 07 “Jaguar” participaron 7 soldados profesionales y, aunque la Sala no tiene certeza de cuántos de ellos se encontraban en el lugar de los hechos, lo cierto es que eran varios los uniformados que podían procurar la inmovilización del aquí demandante, medida que no implicaba, en lo absoluto, el uso de armas de fuego.

Así las cosas, se probó que Aries Ebardo Morales Naranjo fue objeto de una lesión por parte de un miembro en servicio activo del Gaula Casanare que participó de la operación mencionada, pese a que no era un objetivo militar ni existió una conducta amenazante, temeraria o peligrosa de su parte que justificara el uso de la fuerza. Por lo anterior, se estructura claramente una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Ejército Nacional.   5.3.

La Sala procede a verificar si en el sub judice se materializó la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima, alegada en el recurso de apelación, no sin antes precisar que a quien correspondía acreditar dicha causal de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

El Ejército Nacional resaltó en su recurso tres aspectos: el primero, que Aries Ebardo Morales huía en su vehículo e incumplió la orden de alto dada por los miembros del Gaula, y el segundo, que un uniformado utilizó su arma de dotación oficial como medio de defensa ante esa actuación irregular de la víctima. Al respecto, la Sala no desconoce que, en efecto, el día de los hechos, Aries Ebardo Morales Naranjo conducía el vehículo de placas CGX-363 y que hizo un alto en la vía cuando se percató de la presencia de la patrulla del Gaula; que retrocedió y cambió de dirección; que lo anterior representó sospecha en los miembros del Gaula y que fue por ello que se inició una persecución; sin embargo, no encuentra esta Subsección que esa situación representara un motivo suficiente para que el uniformado Julio Rafael Solano Solano le propinara un disparo, que no fue dirigido “hacia el aire”, como afirmó en su declaración, sino que impactó en la cabeza del aquí demandante, al punto de generarle un trauma craneoencefálico severo a nivel occipito-temporal izquierdo y una laceración cerebral.

Aries Ebardo Morales Naranjo, en su interrogatorio de parte, manifestó que el día de los hechos decidió devolverse porque el vehículo en el que se desplazaba no Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 21 tenía “los papeles” al día y no portaba licencia de conducción; además, que en ningún momento escuchó la proclama de “alto” de los miembros de Gaula.

Al margen de los motivos que tuvo el demandado para retroceder y cambiar su dirección e incluso, si se admitiera que decidió deliberadamente hacer caso omiso a la orden de “alto” dada por miembros del Gaula Casanare, esas actuaciones no justificaban, de ningún modo, la reacción armada en su contra que causó las lesiones que desde esa fecha padece, lo que nuevamente lleva al convencimiento de que fue la actuación injustificada del Ejército Nacional, en cabeza de uno de sus agentes, la que propició el daño por el que ahora se reclama.

No debe olvidarse que, para la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha considerado que debe probarse que su conducta, dolosa y/o gravemente culposa, fue la causa eficiente del daño por el cual se reclama una indemnización44; además, para su configuración se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada45, lo que en este caso no ocurrió, por lo que el centro de imputación jurídica del daño no puede situarse en la actuación de la víctima.

Tampoco es procedente declarar probada una concurrencia de culpas, pues los medios probatorios analizados permiten advertir que la lesión de Aries Ebardo Morales Naranjo se produjo como consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego de dotación oficial, que recibió en su cabeza, pese a que no representaba una amenaza tal que justificara esa reacción armada.

A lo anterior se suma que, aunque es cierto que el aquí demandante emprendió la huida, tampoco podría decirse que con esa actuación incidió en la concreción del daño ocasionado, porque, se reitera, no existió una conducta amenazante, temeraria o peligrosa de su parte que respaldara el uso de la fuerza.   5.4. A modo de conclusión, el recurrente no logró demostrar la causal de exoneración que alegó en sede de apelación, por lo que se modificará la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar que el Ejército Nacional es responsable por la lesión de Aries Ebardo Morales Naranjo, pero a título de falla en el servicio.     44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 38.438, M.P. Hernán Andrade Rincón. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 22 No sobra agregar que la variación del título de imputación en sede de segunda instancia no va en contravía de la garantía del apelante único, si se tiene en cuenta que los jueces tienen la potestad de definir el régimen aplicable en las sentencias que dicten, de acuerdo con los hechos alegados y con las pruebas allegadas, en tanto los títulos de imputación hacen parte de la motivación de sus fallos. 6.

Indemnización de perjuicios   Vale la pena precisar que, en punto de los perjuicios, el recurrente únicamente solicitó la revocatoria de lo reconocido por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo; sin embargo, como estamos ante un evento de apelante único, con observancia del principio de la non reformatio in pejus y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala revisará –también- la condena ordenada por el a quo por perjuicios morales y daño a la salud, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. 6.1.

Perjuicios morales   La sentencia de primera instancia condenó al Estado a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos:   Aries Ebardo Morales Naranjo Lesionado 100 SMMLV Nurys Del Carmen Naranjo Echenique Madre46 100 SMMLV Silvestre Morales Fuentes Padre47 100 SMMLV Diego Alejandro Pérez Naranjo Hermano48 50 SMMLV Angie Paola Naranjo Echenique Hermana49 50 SMMLV   Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones personales imputables a la   46 Según el registro civil de nacimiento de Aries Ebardo Morales Naranjo que obra a folio 38 de la constancia 4 del Tomo I (expediente digital).  47 Según el registro civil de nacimiento de Aries Ebardo Morales Naranjo que obra a folio 38 de la constancia 4 del Tomo I (expediente digital).  48 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 41 de la constancia 5 del Tomo I (expediente digital).  49 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 40 de la constancia 4 del Tomo I (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 23 administración, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31.17250 y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala considera acertados los montos indemnizatorios concedidos, en primera instancia, a la víctima directa, sus padres y hermanos. Por otra parte, el Tribunal a quo resaltó que en la demanda no se solicitaron perjuicios en favor de Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes y Cayetano Morales Fuentes, tíos de la víctima directa del daño y que, por ello, “no tenían derecho a obtener indemnización por los hechos que aquí se juzgan”; además, que no existían medios de prueba que acreditaran la manera en que les afectó la lesión de la víctima directa del daño a su padrastro, tíos y primos, motivo por el que negó las sumas por ellos solicitadas.

Estos aspectos deberán confirmarse, toda vez que, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus, no resulta viable hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.   6.2. Perjuicios derivados del daño a la salud   A título de daño a la salud, en la parte motiva de la sentencia el a quo reconoció el equivalente a 100 SMLMV en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, pero ello no quedó consignado en la parte resolutiva.

Pese a lo anterior, la parte actora no hizo uso de las figuras procesales 51 correspondientes para que el a quo corrigiera el yerro por haber omitido consignar en la parte resolutiva del fallo lo concerniente al reconocimiento del daño a la salud en favor de la víctima directa, así como tampoco apeló la decisión de primera instancia, con la finalidad de que ello fuera estudiado por esta Sala de decisión. Además, conviene señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a la figura de adición de las providencias, establece que “[e]l juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado” (se destaca).

En ese contexto, como la parte demandante no apeló, a la Subsección no le corresponde   50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31.172). 51 Si bien la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dicta, el Código General del Proceso dispuso unas figuras procesales como la aclaración (art. 285), la corrección (art. 286) y la adición de providencias (art. 287) que le permiten a las partes advertirle al juez –que expidió el pronunciamiento- que incurrió en unos yerros, con el fin de que este proceda a aclarar, corregir o adicionar.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 24 complementar ni plasmar en la parte resolutiva de este fallo el reconocimiento del daño a la salud en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, aspecto que no fue consignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Como se anunció en precedencia, esta Sala únicamente tiene competencia para revisar lo reconocido por el a quo, a efectos de confirmarlo, disminuirlo o, de ser el caso, revocarlo.

En ese sentido, el hecho de incluir en la parte resolutiva de esta decisión el otorgamiento de una indemnización por concepto de daño a la salud en favor de la víctima directa del daño, la cual no quedó contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, significaría hacer más gravosa la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, entidad que funge como apelante único y a la que no le se puede empeorar su situación. Es por esta razón que la Sala no incluirá en la parte resolutiva ningún concepto por daño a la salud. 6.3.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante El Tribunal Administrativo del Casanare accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados por el actor, en la modalidad de lucro cesante, porque los encontró acreditados. En el recurso de apelación se cuestionó expresamente esta decisión, al considerar que no debió reconocerse monto alguno, toda vez que “la presunción de ingresos de un salario mínimo mensuales se derrumba con las pruebas testimoniales y documentales que sostienen la ausencia de una actividad laboral o comercial estable”.

Al respecto, está acreditado que, como consecuencia del impacto de bala que recibió el 25 de julio de 2018, Aries Ebardo Morales Naranjo fue diagnosticado con una “deformidad física que afecta[ba] el cuerpo de carácter permanente”, lo que, según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generó una disminución de su capacidad laboral en un 56,73%.

En ese sentido, es claro para la Sala que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el demandante le generó una limitación para el ejercicio de las actividades laborales52.   52 Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 39347: De lo anterior, puede colegir la Sala que se encuentra probado mediante los testimonios antes referidos que Onofre Zafra Sánchez, realizaba actividades agrícolas y ganaderas; sin embargo, como este era menor de edad para la época de los hechos, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales exigidos; por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a los demandantes rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por el periodo de tiempo en Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 25 En la demanda se aseguró que la víctima se dedicaba a comprar productos como yuca y plátano para después comercializarlos; que, después del 25 de julio de 2018, a raíz de la lesión que sufrió, no volvió a desempeñar esa actividad económica.

Entonces, la actividad económica que desarrollaba la víctima era independiente, pues no se alegó la existencia de una relación laboral subordinada. Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 201953 concluyó que el ingreso de los independientes debía quedar suficientemente acreditado y que para ello era necesario aportar, por ejemplo, los libros contables que deben llevar y registrar los comerciantes, las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

En este caso, las pruebas que acreditan que la víctima, al momento de los hechos, desempeñaba una actividad económica son los testimonios rendidos en sede judicial, por Gerson Alexis Contreras Ávila, Pablo Antonio López Parra, Martha Liliana Gómez Torres y Héctor Fernando Fuenmayor Romero, quienes señalaron, al unísono, que el actor vendía productos como plátano y yuca; algunos manifestaron que también hacía acarreos.

Es así como Gerson Alexis Contreras Ávila señaló que Aries Ebardo Morales Naranjo se dedicaba a comprar productos como yuca y plátano y después los comercializaba; que en ocasiones hacía acarreos y que, después del accidente, no pudo volver a trabajar. Por su parte, Pablo Antonio López Parra indicó que el demandante era una persona trabajadora, que se dedicaba a vender plátanos y a realizar acarreos.

Martha Liliana Gómez Torres aclaró que desde que el demandante se lesionó no había podido volver a trabajar vendiendo plátanos y yuca y agregó que Aries Ebardo era una persona discapacitada, que no podía desarrollar las actividades que realizaba antes del accidente. Por último, Héctor Fernando Fuenmayor Romero explicó que Aries Ebardo, antes del accidente, tenía una vida muy activa: trabajaba vendiendo plátano y yuca, jugaba futbol y salía con sus amigos, pero que, después de resultar lesionado, no había podido desempeñar ninguna de esas actividades.   el cual el joven Zafra no había alcanzado la mayoría de edad, debido a que con esta actuación se estaría amparando el trabajo infantil, proscrito en nuestro ordenamiento legal.

Pese a lo antes dicho, y en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se reconocerá este perjuicio a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de Zafra Sánchez. Sin embargo, al material probatorio no se allegó documento alguno que demuestre los ingresos devengados a partir de este momento, por tal razón la Sala procederá a aplicar la presunción jurisprudencial que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, radicado 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 26 De este modo, está acreditado que Aries Ebardo desempeñaba, al tiempo de los hechos, una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero la Sala carece de pruebas acerca del monto del ingreso que devengaba por el ejercicio de tal actividad.

Sobre este punto, la sentencia de unificación ya mencionada explicó que, en estos casos, la liquidación del lucro cesante se debía hacer teniendo como ingreso base “el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. El Tribunal Administrativo del Casanare tuvo como base de liquidación el valor de $908.526 –salario mínimo para el 2021, momento en que se dictó la sentencia-.

De dicha suma tuvo en cuenta un 56,73%, “que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado”, lo cual arrojó la suma de $515.407. La Sala advierte que el a quo tomó como parámetro un ingreso base de liquidación inferior, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado54.

Tomando como base de liquidación el valor de $908.526, la indemnización total por lucro cesante en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo sería superior a los $118’776.94655 que reconoció el a quo por este concepto. En vista de que no puede agravarse la situación del Ejército Nacional, se tendrá en cuenta el valor liquidado por el Tribunal Administrativo del Casanare que, una vez actualizado, arroja la suma de $125’585.109,2656.

Como lo ha precisado esta Sala57, la indexación de esta suma no contraría el principio de la non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único. 6.4. Los perjuicios negados en primera instancia   En la sentencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo negó los otros perjuicios solicitados en la demanda.

De conformidad con el principio de la non   54 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente 42.810 y sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente 43.356, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 55 Toda vez que tomando como base de liquidación el valor de $908.526, la indemnización total por concepto de lucro cesante liquidada, en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, arroja la suma de $209’843.287,30. 56 La Sala toma como índice final el de enero de 2022 (113,26) y como índice inicial el de marzo de 2021 (107,12), porque esa fue la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia. 57 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, exp. 52.593.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 27 reformatio in pejus, no le resulta viable al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante único.

Es por esta razón que, sobre este aspecto, la Sala no se pronunciará. 7. Costas 7.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 18858 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36559 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la entidad demandada.

Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”60.

De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de los demandantes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso cuando no alegaron de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, contaban con un apoderado que asumió su representación judicial y que debió ejercer una labor de vigilancia de proceso61.   58 CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 59 CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 60 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 61 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 28 La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 7.2.

El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 11 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable, a título de falla en el servicio, por las lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo, en los hechos ocurridos el 25 de julio de 2018, en el municipio de Hato Corozal - Casanare. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 29 TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: -En favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, Nurys del Carmen Naranjo Echenique y Silvestre Morales Fuentes: el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. -En favor de Diego Alejandro Pérez Naranjo y Angie Paola Naranjo Echenique: el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($125’585.109,26).

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la entidad demandada en favor de la parte actora. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría COMUNICAR al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995) Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 30 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF