Micelio
76001233100020020358001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-04

Radicación interna: 64264 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alba Marina Rengifo Cabal Y Otros·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Nacion - Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Minicipio De Acanci, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defens, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Vinculación a un proceso penal e incautación de un vehículo.

Se modifica el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad en relación con todas las pretensiones. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida por Sociedad de Activos Especiales, contra la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en la que se dispuso: <<(…) 1.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, por no haber intervenido en los hechos que se juzgan. 2.- DECLARAR configurada la caducidad de la acción de reparación directa con relación a las pretensiones que se hicieron valer contra la Fiscalía General de la Nación por diligencia de allanamiento, incautación y custodia de bienes y vinculación de la actora principal a prolongada investigación penal; en consecuencia, prescindir de pronunciamiento de fondo acerca del mérito de esas imputaciones. 3.- DECLARAR RESPONSABLE al Municipio de Acandí (Chocó) por demorar la devolución a la propietaria del automotor campero KIA modelo 1994, placa CBR -088, a partir del 01/10/1999 y por el deterioro del vehículo por inadecuada conservación, según se indicó en la motivación; igualmente, DECLARAR solidariamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por omitir los deberes de vigilancia y control en calidad de guardián jurídico del bien, como allá se indicó. 4.

CONDENAR en abstracto y solidariamente al Municipio de Acandí (Chocó) y a la Sociedad de Activos Especiales (sucesora procesal de la DNE) a reparar el daño material causado a la demandante Alba Marina Rengifo Cabal por los hechos precisados en el ordinal que precede. La liquidación de la indemnización deberá promoverse y realizarse por vía incidental, acorde con los parámetros que se indicaron en la motivación. Acandí responderá ante la SAE por el 100% de la condena.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 2 5.- El importe neto de la condena, actualizada a valor presente a la fecha de ejecutoria, devengará intereses de mora y deberá pagarse dentro de los términos y conforme a la tasa moratoria señalada en el CCA. 6.- DENEGAR las demás pretensiones de la parte actora, en cuanto concierne a perjuicios materiales inherentes a la privación de uso y deterioro del automotor de la actora Rengifo Cabal; esto es, las no cobijadas por la barrera de caducidad, según se dijo en la motivación. 7.- Sin costas en la instancia. (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 25 de julio de 20192; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de septiembre de 20193; la parte demandante, la Fiscalía y la SAE presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público solicita la confirmación de la decisión de primera instancia porque las pretensiones contra la Fiscalía están caducadas y existió una omisión en el ejercicio de las funciones de control, vigilancia y administración por parte de la DNE y de cuidado y conservación del bien por parte del Municipio de Acandí, Chocó. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de agosto de 2002 por Alba Marina Rengifo Cabal (víctima directa) y su núcleo familiar. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía), la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, la DNE), el Ministerio de Interior y el Municipio de Acandí, Chocó4, para obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por: (i) la vinculación de la víctima directa a un proceso penal en el que se le imputó el delito de enriquecimiento ilícito;

(ii) la incautación injustificada del vehículo de placas CBR-088, de su propiedad, ordenada en el trámite del proceso penal; y (iii) el deterioro que sufrió el vehículo durante el tiempo que estuvo incautado5. 2.- En la subsanación de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial;

Ministerio de Justicia y del Derecho; 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 682, C.ppal. 3 Fl. 686, C. ppal. 4 El tribunal admitió la demanda solamente contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía de Acandí. Fl. 295, c.1. 5 Esta última pretensión fue tomada de la subsanación de la demanda.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 3 Dirección Nacional de Estupefacientes; Ministerio del Interior, Alcaldía de Acandí, Chocó, representadas como arriba se mencionó, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los demandantes con ocasión al daño causado por: - La vinculación al proceso radicado bajo el No. 10670 ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Regional de Cali, por el delito de enriquecimiento ilícito, allanamiento e incautación de sus bienes tales como el vehículo de placas CBR-088; siendo absuelta mi cliente; en virtud del conocimiento y exposición de los hechos y pruebas dentro del proceso de la referencia. - Con motivo del uso y deterioro y mal estado en que se recibió el vehículo de placas CBR- 088, clase capero, tipo cabinado, marca Kia, color azul, motor número FE – 702123, servicio particular, bien mueble trabado en el proceso con radicación 10670 por su presunta violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes y conexos desde el 23 de agosto de 1995 hasta el 23 de agosto de 2000 fecha de entrega de dicho vehículo a mi poderdante; en virtud de la providencia del 26 de abril de 1999 de la Fiscalía Regional de Cali, con el radicado 10670, decisión que fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, mediante proveído de fecha 29 de junio de 1999; del conocimiento y disposición de los hechos dentro del proceso de la referencia. El vehículo antes descrito fue incautado el 23 de agosto de 1995 por el fiscal regional delegado C.E.C. Componente Ejército y ratificación bajo juramento de la misma que rinde el oficial de inteligencia distinguido con el Código 8504 del mismo Ejército de Colombia y permaneciendo dicho vehículo a título de provisionalidad hasta el día 25 de marzo de 1997 en el comando del Ejército, quien a su vez fue entregado mediante acta a la Dirección Nacional de Estupefacientes y esta a su vez se le destinó al Municipio de Acandí, Chocó mediante la resolución número 0128 de 1999 y este último se la entregó a mi poderdante totalmente acabado, dañado, destruido, así lesionando el derecho real de dominio que le asiste a mi poderdante sobre el vehículo de su propiedad.

El hecho generador de los perjuicios ocasionados a mi cliente tiene que ver con su vinculación al proceso penal con radicado No. 10670 del que fue absuelta y porque injustamente y sin motivo se le decomisó el vehículo de placa CBR - 088 y fuera devuelto a mi cliente en precarias condiciones con relación al buen estado en que le fue incautado, ya que en ese momento era modelo 1994 y hacía un año mi cliente lo había recibido en cero kilómetros de manos del vendedor al Almangel como aparece en el acta de inventario para recibo y entrega el vehículo del 13 de agosto de 1994 y que se anexo inicialmente al proceso de la referencia y así encontrándose en un buen estado en el momento de la incautación; este acto también le causó perjuicios, los que se pretenden sean reconocidos y pagados en este proceso, conjuntamente con el perjuicio ocasionado por la injusta vinculación al proceso radicado bajo el No.10670 ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Regional de Cali, por el delito de enriquecimiento ilícito.

SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a: la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Ministerio de Justicia y del Derecho; Dirección Nacional de Estupefacientes; Ministerio del Interior, Alcaldía de Acandí, Chocó; a pagar a favor de la parte demandante por conceptos de perjuicios materiales y morales las siguientes cantidades: 1.

Por concepto de perjuicios materiales: 1.1.- Daño emergente Discriminado así: Pago de honorarios de abogado……………………………$8.000.000 Gastos de envíos correspondencia…………………………$500.000 Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 4 Gastos de transporte de Medellín hacia Turbo Antioquia -Acandí-, Medellín a Cali a recoger el vehículo de placas CBR-088 por haberse ordenado su devolución del ………………………………………………………………… $3.000.000.

Total daño emergente…………………………………………$11.500.000 Los anteriores gastos fueron realizados por causa y con ocasión de la vinculación injusta en el proceso con radicado número 10670. 348767. Por el delito de enriquecimiento ilícito de Alba Marina Rengifo Cabal la incautación de: a.- Una libreta empastada de color amarillo con el título de cuaderno diario a nombre de Alba Marina Rengifo Cabal. b.- Un pequeño directorio telefónico perteneciente a Diego Sinisterra, esposo de Alba Marina Rengifo Cabal. c.- Una pequeña agenda cubierta en cuero, que contienen directorios telefónicos. d.- Un automotor de marca Kia, de color azul, tipo cabina, de clase campero, motor FE 702123, serie 101439 y de placa CBR - 088. e.- 50 proyectiles calibre 22.

El dinero salió de sus préstamos, ahorro y la venta de un vehículo y un inmueble de su propiedad. Lucro cesante La señora Alba Marina Rengifo Cabal percibía por concepto de ingresos adicionales como profesora y comerciante mensualmente, la suma de $1.200.000. Este valor lo dejó de recibir la perjudicada desde el momento de su vinculación al proceso con radicación, 10670-348767, el 23 de agosto de 1995 hasta la fecha de la presentación de esta demanda, el 23 de agosto de 2002, 84 meses (…) Por concepto de perjuicios morales: a.- A la señora Alba Marina Rengifo Cabal, directamente perjudicada, quinientos salarios mínimos legales mensuales por $160.000.000. b.- A la menor Juliana Carolina Sinisterra, hija de Alba Marina Rengifo Cabal, trescientos salarios mínimos legales mensuales por $96.000.000. c.- A la señora Alba Stella Cabal Lozano, madre de la perjudicada, trecientos salarios mínimos legales mensuales por $96.000.000. d.- Al señor Luis Alfonso Rengifo González q.e.p.d. padre de la perjudicada, doscientos salarios mínimos legales mensuales por $64.000.000.

(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones tomadas de la demanda y su subsanación: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda de la demandante Alba Marina Rengifo Cabal, como consecuencia de la solicitud que hicieron los oficiales de inteligencia del Ejército a la Fiscalía Regional delegada ante el Comando Especial Conjunto Componente del Ejército, para efectos de capturar a las Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 5 personas que habían sido identificadas como narcotraficantes en una investigación contra <<El Cartel de Cali>>.

Dicha diligencia se llevó a cabo el 23 de agosto de 1995, en la cual la demandante Rengifo Cabal fue vinculada al proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito y se le incautó, entre otros bienes, el vehículo marca KIA Sportage, Campero, modelo 1994, de placas CBR-088 (en adelante, el vehículo). Luego, la Fiscalía dejó el vehículo a disposición de la DNE. 3.2.- Inicialmente la DNE destinó el vehículo, de manera provisional, a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Cali6.

Luego, la DNE lo destinó al Ejército Nacional y finalmente al Municipio de Acandí. 3.3.- Durante el tiempo que estuvo incautado, la demandante Alba Marina Rengifo Cabal elevó distintas peticiones a la DNE en las que solicitó información sobre el estado del vehículo y su restitución. La DNE no dio respuesta a estas peticiones. 3.4.- La demandante Alba Marina Rengifo Cabal instauró una acción de tutela porque la Fiscalía no había resuelto su situación jurídica y tampoco había dado respuesta a las solicitudes de devolución de su vehículo. 3.5.- En sentencia del 24 de marzo de 1999, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de la demandante Alba Marina Rengifo Cabal.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía resolver la situación jurídica de la demandante y resolver las solicitudes relacionadas con la restitución del vehículo. 3.6.- En providencia del 26 de abril de 1999, la Fiscalía Regional de Santiago de Cali dictó resolución inhibitoria a favor de la demandante Alba Marina Rengifo Cabal <<por no haberse demostrado la conducta endilgada>>.

Por lo tanto, dispuso la entrega del vehículo a favor de la víctima directa y, ordenó el levantamiento de las anotaciones pendientes que el vehículo tuviera en la Oficina de Tránsito y Transporte de Cali. Esta decisión fue confirmada el 29 de junio de 1999 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. Por lo tanto, el 6 de agosto de 1999 la Fiscalía levantó la medida cautelar dictada sobre el vehículo. 3.7.- El 23 de agosto de 2000 el Municipio de Acandí entregó el vehículo a la demandante Alba Marina Rengifo Cabal. 4.- Según la parte demandante, el daño es imputable: (i) a la Fiscalía porque vinculó a la demandante Rengifo Cabal a un proceso penal y ordenó la incautación del vehículo de su propiedad, sin que existiera prueba alguna en su contra y (ii) a la DNE y al Municipio de Acandí porque dichas entidades se demoraron en devolver el automotor a su propietaria y lo entregaron deteriorado. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6 Si bien en la Resolución 578 del 16 de mayo de 1996 se puso el vehículo a disposición de la Dirección Nacional del del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Cali, lo cierto es que el depositario fueron las Fuerzas Militares de Colombia.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 6 5.1.- La vinculación al proceso penal de la víctima directa causó perjuicios morales a los demandantes y ocasionó que la demandante Alba Marina Rengifo Cabal perdiera su empleo, razón por la cual no pudo obtener ingresos durante ochenta y cuatro (84) meses.

Así mismo, a raíz de este hecho los demandantes debieron incurrir en gastos para pagar: (i) los honorarios para la defensa judicial a la víctima directa y (ii) gastos de envío de <<la correspondencia>>. 5.2.- En relación con la incautación del vehículo, los demandantes únicamente solicitaron la indemnización de los gastos en que debieron incurrir para transportar el automotor debido a que este fue entregado en un lugar diferente del que fue incautado.

Si bien en las afirmaciones de la demanda se indicó que el vehículo sufrió deterioros durante el tiempo en que estuvo incautado, la parte actora no reclamó ningún perjuicio por ese hecho. B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no hay un nexo de causalidad entre el actuar desplegado por la entidad y el daño alegado;

(ii) los demandantes no probaron que la demandante haya soportado una carga excesiva que produjera un daño grave o anormal y (iii) se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque <<la víctima no usó los medios legales pertinentes para hacer valer sus derechos como tercero poseedor de buena fe>>. 7.- La DNE se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) no era la entidad encargada de vincular a la demandante al proceso penal ni de ordenar la incautación de su vehículo, pues sus funciones se limitaban a administrar los bienes puestos a su disposición; (ii) la demandante Rengifo Cabal estaba obligada a soportar la incautación del vehículo porque estaba siendo investigada por el delito de enriquecimiento ilícito;

(iii) la DNE actuó conforme a la ley al destinar provisionalmente el vehículo de la demandante al servicio de otras autoridades; (iv) los demandantes no probaron la existencia del daño alegado porque el deterioro del vehículo fue ocasionado por causas normales, tales como el paso del tiempo y su uso; (v) la parte demandante no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios y (vi) la ley no establece que la DNE deba responder solidariamente por las decisiones que tome la Fiscalía. 8.- Así mismo, la DNE formuló las siguientes excepciones: 8.1.- El ejercicio indebido de la acción porque, si la parte actora consideraba que la causa del daño era uno de los actos administrativos expedidos por la DNE, debió demandar la nulidad y restablecimiento del derecho. 8.2.- Legalidad de los actos expedidos por la DNE. 8.3.- La caducidad de la acción, porque el término debía contarse desde el 29 de junio de 1999, cuando la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la demandante y se inhibió de continuar con la investigación penal, y no a partir de la entrega del vehículo.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 7 9.- Las demás autoridades demandadas no contestaron la demanda ni presentaron alegatos de conclusión. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Casanare tomó las siguientes decisiones: 10.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque los demandantes no formularon reproche alguno contra esa entidad y esta tampoco participó en el proceso penal. 10.2.- Declaró probada la excepción de caducidad de la acción en relación con la Fiscalía General de la Nación porque consideró que el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de agosto de 1999, cuando la Fiscalía levantó la medida cautelar sobre el vehículo.

Por lo tanto, el término de caducidad venció el 8 de agosto de 2001 y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2002. 10.3.- Condenó solidariamente a la DNE y al Municipio de Acandí, Chocó, a reparar el daño causado por el deterioro del vehículo y la demora en su restitución. A la primera entidad la condenó porque omitió cumplir los deberes de vigilancia y control en calidad de administradora del vehículo, pues tenía la responsabilidad de velar por su uso adecuado; y, a la segunda entidad, porque omitió su deber de cuidado y conservación del automotor y por la demora en su entrega a la demandante en similares condiciones a las del momento en que lo recibió. 10.4.- Respecto de los perjuicios causados por el deterioro del vehículo, condenó en abstracto a ambas entidades al reconocimiento de los perjuicios materiales porque los demandantes no acreditaron el valor de estos.

Si bien se practicó un dictamen pericial para tal fin, el tribunal no acogió sus conclusiones porque el perito uso técnicas de valorización inadecuadas y no estableció el costo de las reparaciones necesarias para que el vehículo quedara en iguales condiciones a las que tenía cuando fue incautado. 10.5.- En consecuencia, condenó en abstracto a la DNE y al Municipio de Acandí, de acuerdo con los siguientes parámetros: (i) que se estableciera el uso mensual personal y familiar que tendría un vehículo y cuánto sería el valor del alquiler de un campero KIA Sportage en Cali entre el 1° de octubre de 1999 y el 23 de agosto de 2000;

(ii) los costos comerciales en Cali de las reparaciones que necesitaba el vehículo al 23 de agosto de 2000 y (iii) el valor de los impuestos y del SOAT correspondiente al tiempo en que se tardó el municipio en entregar el automotor. D. Recursos de apelación 11.- La SAE, en calidad de sucesora procesal de la DNE, solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque: (i) la responsabilidad del mantenimiento, cuidado y conservación del vehículo era Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 8 del Municipio de Acandí, ya que la DNE lo asignó como depositario provisional y este debía entregar el rodante en las mismas condiciones en que fue incautado y no lo hizo;

(ii) la SAE le comunicó al municipio la orden de devolución del vehículo, pero la alcaldía de Acandí no cumplió esa orden a tiempo y (iii) el demandante no probó el daño antijurídico porque el dictamen pericial no logró establecer la cuantía de los perjuicios, ya que el perito aplicó una técnica de valoración que solo era aplicable si hubiese ocurrido una pérdida total del vehículo y, tampoco señaló valor alguno sobre las reparaciones del motor, reposición de accesorios o herramientas. 12.- La parte actora pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva porque actuó en el proceso penal mediante la Fiscalía Especializada ante el tribunal (ii) la demanda se presentó en término porque la caducidad se debía contar a partir del conocimiento del daño, esto es, el 23 de agosto de 2000, cuando el vehículo fue entregado a la demandante Rengifo Cabal;

(iii) el perito avaluador informó el valor de los perjuicios de conformidad con <<el estado en que fue incautado y devuelto el rodante a la actora>> y (iv) debió condenarse en costas a la parte vencida en el proceso. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad en relación con todas las pretensiones porque: 13.1.- De acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de dos años debe ser contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 13.2.- En relación con el daño causado por la vinculación de la víctima directa al proceso penal, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que la absolvió, lo cual ocurrió el 29 de junio de 1999. 13.3.- En lo referente al daño causado por la incautación del vehículo, el término de caducidad debe computarse a partir de la decisión que evidenció la improcedencia de la medida cautelar.

En este caso, a partir de la ejecutoria de la resolución del 26 de abril de 1999, en la que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión inhibitoria a favor de la demandante Alba Marina Rengifo Cabal, dispuso la entrega del vehículo a favor de la víctima directa y ordenó el levantamiento de las anotaciones pendientes que el vehículo tuviera en la Oficina de Tránsito y Transporte de Cali.

Esa decisión, como ya se señaló, quedó ejecutoriada el 29 de junio de 1999. 13.4.- En consecuencia, el término de caducidad para solicitar la reparación de estos dos daños venció el 30 de junio de 2001. Sin embargo, debido a que ese día no era hábil, el Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 9 término de caducidad se extendió hasta el 3 de julio de 2001.

Por lo tanto, frente a estos dos daños operó la caducidad porque la demanda se presentó el 23 de agosto de 2002. 13.5.- En relación con el daño causado por el deterioro del vehículo también operó la caducidad de la acción porque: a.- El término de caducidad de este daño debe contarse a partir del día siguiente de aquél en el cual las demandadas entregaron el vehículo a la víctima directa, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2000.

En consecuencia, la parte demandante podía solicitar su reparación hasta el 24 de agosto de 2002. Debido a que ese día no era hábil, el término de caducidad se extendió hasta el 26 de agosto 2002. b.- Sin embargo, la presentación de la demanda no interrumpió la caducidad frente a este daño debido a que la parte actora no solicitó su reparación en la demanda.

Por el contrario, se destaca que la parte actora solicitó la reparación de este daño en el escrito de subsanación de la demanda, el cual fue presentado el 26 de noviembre de 2005, cuando ya había operado la caducidad de la acción. 14.- Por otra parte, no se estudiará el daño causado por la mora en la entrega del vehículo porque los demandantes no presentaron pretensión alguna al respecto y, fue el tribunal quien incurrió en un error al estudiar dicho daño sin haber sido solicitado en la demanda. 15.- Si bien la parte demandante apeló para que se condenara en costas a la parte demandada, lo cierto es que esta Sala no observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes.

En consecuencia, se confirmará la decisión de abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificase la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción en relación con todas las pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Radicado: 76001-23-31-000-2002-03580-01 (64264) Demandantes: Alba Marina Rengifo Cabal y otros 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado