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11001031500020230649900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-23

Radicación interna: 10102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Blanca Flor Veloza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Consejero sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Mediante la acción de la referencia, los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza y María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza, por conducto de apoderado, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Jueces Treinta y Siete (37) Administrativo, Sesenta (60) Administrativo y Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá. Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por los tutelantes y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores (i) director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, que fue demandado en el recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-26-000-2022-00156-00 y en el proceso de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00098-00 y demandante en las diligencias de restitución de bien inmueble 11001-33-36-037-2018-00365-00, asuntos ordinarios en los que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan; y (ii) Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo; alcaldes mayor y de la localidad de Engativá, personero, secretaria distrital de integración social, gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y comandante de la policía metropolitana de Bogotá;

Superintendente de Notariado y Registro y directores generales de la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos (UASP) y del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en condición de terceros interesados. Por otra parte, se solicitará, a través de secretaría general, de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y de los Juzgados Treinta y Siete (37) y Sesenta (60) Administrativo de Bogotá copias digitales de los expedientes 11001-03-26-000-2022-00156-00, 11001-33-36-037-2018-00365-00 y 11001-33-43-060-2016-00098-00, en su orden, que deberán ser enviadas al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.

Por último, en la solicitud de amparo los demandantes piden, como medida provisional, suspender la diligencia de lanzamiento del inmueble que ocupan, programada para el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de la orden de entrega emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de esta ciudad, dentro del proceso de restitución de bien inmueble con radicación 11001-33-36-037-2018-00365-00, comoquiera que ello afectaría de manera grave sus derechos fundamentales y no se acreditó que el distrito de Bogotá sea titular del predio.

Con la finalidad de determinar si la anterior petición tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé que, en acciones de tutela, «cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere […]» y adoptará «cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados», hasta cuando se decida el trámite constitucional.

Las medidas cautelares en sede de tutela tienen como fin evitar que entre el momento de la presentación de esta y el instante en que se obtenga una decisión definitiva, se produzca una afectación de garantías superiores que hagan inocuo el fallo, por cuanto en ese escenario se desconocería la obligación del juez constitucional de salvaguardar eficazmente la Constitución Política.

Cabe advertir que aquellas no comportan un condicionamiento para la autoridad judicial al momento de decidir el asunto ni tampoco constituye prejuzgamiento, puesto que, se reitera, su propósito es asegurar que no acontezca una grave afectación de prerrogativas superiores antes de que se emita la respectiva sentencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: Desde su primer pronunciamiento al respecto, esta Corporación subrayó la facultad de proferir medidas cautelares como una valiosa herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar al juez de mecanismos urgentes de protección. Esto, en consideración a que en ocasiones, el tiempo que emplea para resolver un caso puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo.

Los alcances de dichas medidas han evolucionado con la jurisprudencia constitucional e, incluso, han expandido sus efectos a escenarios que inicialmente no habían sido previstos, pero que resultan necesarios para salvaguardar la vigencia inmediata de la Constitución […]. Cabe advertir que la jurisprudencia constitucional señala que las medidas provisionales en el ámbito de la acción de tutela no están sujetas a las formalidades instituidas para los procesos ordinarios, como los civiles, por cuanto el agotamiento en sede constitucional involucraría que se transcurriera un lapso que, además de contrariar los principios de celebridad y eficacia del amparo, podría hacerlas inútiles en situaciones que ameritan una orden urgente antes de emitirse el respectivo fallo, orientada a evitar la afectación inminente de derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha estipulado que la adoptación de medidas cautelares por parte del juez de tutela está condicionada a la satisfacción de ciertas exigencias, a saber: (i) que «tenga[n] vocación aparente de viabilidad por estar respaldada[s] en fundamentos fácticos y jurídicos razonables», es decir, que se evidencie razonablemente que su finalidad es salvaguardar el ordenamiento jurídico superior;

(ii) que «exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado [pueda] verse afectado considerablemente» entre la presentación del amparo y el momento en que se decide; y (iii) que no «genere[n] un daño desproporcionado a quien afecta directamente». Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en el proceso de restitución de inmueble con radicación 11001-33-36-037-2018-00365-00, se le ordenó a la señora Blanca Flor Veloza entregar el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-469402, ubicado en la carrera 68B bis núm. 71-82 de Bogotá, el cual le fue concedido «en ocupación» el 10 de abril de 1990 por parte del «procurador de bienes – secretaría de obras» de esa ciudad, luego de que el 22 de noviembre de 1984 se lo adjudicara el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de un asunto de expropiación. En atención a la precitada orden, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá comisionó la Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de este ente territorial, que el 18 de octubre de 2023 efectuó «identificación del inmueble», diligencia en la que la señora Veloza presentó «escrito de oposición», que fue rechazado de plano, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que le asiste derechos sobre el predio.

El primero fue desatado en la misma audiencia, en el sentido de confirmar la decisión inicial, y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo. El aludido día el señor Juez Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá indicó que el 11 de diciembre de 2023 se realizaría el lanzamiento de los tutelantes, para lo cual se debía «hacer uso de la fuerza si e[ra] del caso» y garantizarse que hayan «camiones suficientes para desocupar el inmueble, mínimo 10 coteros» y acompañamiento policial.

En la solicitud de amparo, los demandantes sostienen que debe suspenderse la referida actuación, como medida provisional, comoquiera que, además de que sus derechos fundamentales se afectarían de manera grave por verse obligados a abandonar el inmueble que habitan, a su juicio, no se colman las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para que deban devolverlo, circunstancia que impone suspenderla hasta cuando se decida la alzada formulada contra el auto de 18 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá, que rechazó de plano «el escrito de oposición».

En atención a lo expuesto en líneas precedentes, el despacho determinará si la solicitud de medida provisional que plantearon los tutelantes cumple o no las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para su decreto, para lo cual se constata que tiene como finalidad resguardar los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto el lanzamiento del inmueble en el que residen, repercute directamente en sus garantías superiores a la vivienda digna y dignidad humana.

Además, no se evidencia que el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá haya adoptado medidas efectivas para asegurar que la actuación se realice en atención al sistema normativo, es decir, con respeto a las prerrogativas constitucionales, pues no fijó órdenes específicas orientadas a salvaguardar los bienes de los demandantes (como la de indicar a dónde se tienen que trasladar) o determinar si deben protegerse a menores que probablemente habiten el inmueble, pese a que ello lo exige la jurisprudencia constitucional, por cuanto se presume que despojarlos de aquel, los dejaría en una situación de necesidad habitacional, dado que ya no tendrían el predio que se le permitió usar hace más de treinta (30) años.

En ese orden de ideas, se constata que en el caso debatido la medida provisional deprecada por los actores satisface el primero de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, consistente en que su propósito sea defender el ordenamiento jurídico superior, en particular, los derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana de los demandantes.

Asimismo, también se observa que entre la presentación de la solicitud de amparo y la notificación de la decisión definitiva en este trámite es dable que acontezca una afectación de las garantías superiores de los accionantes, derivadas del desalojo ordenado para el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá, pues el procedimiento de aprobación en Sala de las providencias de primera y segunda instancia, junto con sus respectivas notificaciones, pueden superar esa fecha, de manera que es factible que acontezca el lanzamiento antes de que se desate definitivamente esta tutela, circunstancia de la que se colige que la medida provisional pretendida satisface el segundo presupuesto para decretarla, esto es, que «exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado [pueda] verse afectado considerablemente» entre la presentación del amparo y el momento en que se decida.

Frente a la tercera de las exigencias para disponer la suspensión del lanzamiento programado para el 11 de diciembre de 2023 (que no se genere «un daño desproporcionado a quien afecta directamente»), se evidencia que también se cumple, comoquiera que no se observa que de aplazarse dicha diligencia, se cause un daño desproporcionado al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, que fue el que promovió el proceso de restitución de bien inmueble con radicación 11001-33-36-037-2018-00365-00, puesto que la señora Blanca Flor Veloza lo ocupa desde el 10 de abril de 1990, es decir, hace más de treinta (30) años, de manera que una postergación por algunos días no tendría, en principio, incidencia negativa significativa en el mencionado ente estatal.

Así las cosas, se concluye que la medida provisional deprecada por los tutelantes satisface los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual el despacho la decretará, en consecuencia, ordenará al señor Juez Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá que se abstenga de adelantar el lanzamiento de aquellos, programado para el 11 de diciembre de 2023, hasta tanto se decida la acción constitucional de la referencia o esta subsección disponga la revocación de la medida (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza y María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Jueces Treinta y Siete (37) Administrativo, Sesenta (60) Administrativo y Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá. 2º.

Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a los tutelantes sobre la admisión de este trámite. 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los actores o si tienen alguna relación con ellos, y alleguen las pruebas que consideren pertinentes para dilucidar sus motivos de inconformidad.

Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4°. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo; alcaldes mayor y de la localidad de Engativá, personero, secretaria distrital de integración social, director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y comandante de la policía metropolitana de Bogotá;

Superintendente de Notariado y Registro y directores generales de la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos (UASP) y del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los demandantes. 5º.

Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y de los Juzgados Treinta y Siete (37) y Sesenta (60) Administrativos de Bogotá copias digitales de los expedientes 11001-03-26-000-2022-00156-00, 11001-33-36-037-2018-00365-00 y 11001-33-43-060-2016-00098-00, en su orden, que deberán ser enviadas al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíqueseles que de no tenerlos en su poder den traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 6º.

Decrétase la medida provisional deprecada por los accionantes, en consecuencia, ordénase al señor Juez Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá que suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-469402, ubicado en la carrera 68B bis núm. 71-82 de esta ciudad, programada para el 11 de diciembre de 2023, hasta cuando se decida la tutela o se disponga la revocación de la medida, por las razones expuestas en la motivación. 7º.

Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en este pronunciamiento dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 8º. Reconócese personería al abogado Carlos Ernesto Lozada Morantes, identificado con cédula de ciudadanía 4’178.816 y tarjeta profesional 58.880 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA