www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04744-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Decisión: Se ampara el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Andrés González Rivera, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Luis Andrés González Rivera presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura el 12 de agosto de 2024, solicitud a la que le fue asignado el radicado EXTCSJ24-6952. Sin embargo, la parte accionante manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada. 2.2.
Fundamentos jurídicos El accionante argumentó que con la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en responder la petición presentada el 12 de agosto de 2024, se vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «1.- Solicito se me informen los cargos que han ocupado las doctoras GLORIA ROSSMARY MAHECHA QUEVEDO y ADALGIZA NEIRA PALACIOS en la rama judicial.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04744-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.- Solicito que se me haga entrega de las actas de nombramiento y posesión de la doctora GLORIA ROSSMARY MAHECHA QUEVEDO en los puestos que ha ocupado en la rama judicial.
Hoja No. 2 Oficio CJO24-5884 Calle 12 No. 7 - 65 Conmutador - 3 817200 Ext. 7474 www.ramajudicial.gov.co 3.- Solicito se me informe si la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS ha participado en el nombramiento de la doctora GLORIA ROSSMARY MAHECHA QUEVEDO en los puestos que ha ocupado dentro de la rama judicial». (sic a toda la cita). 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2024, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado. En razón del informe recibido por parte del Consejo Superior de la Judicatura se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del auto del 2 de octubre de 2024.
Una vez recibida información por parte de dicha dependencia, y en atención a que señaló que la competente para dar respuesta a la petición es la Dirección Seccional de Bogotá, se ordenó su vinculación al proceso a través del auto del 24 de octubre de 2024. 2.4.1. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que la petición objeto de cuestionamiento se remitió por competencia a través del oficio CJO24-5884 del 6 de septiembre de 2024, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que la información solicitada no se encontraba en la entidad.
Asimismo, señaló que, a través del Sistema Oficial de Correspondencia, constató que la solicitud se trasladó el 15 de agosto de 2024, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.4.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición objeto de discusión se remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2024.
Pese a ello, reportó los cargos desempeñados por las señoras Gloria Rossmary Mahecha Quevedo y Adalgiza Neira Palacios en la Rama Judicial del Poder Público. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04744-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver la solicitud presentada el 12 de agosto de 2024. 3.3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. No obstante, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.4.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04744-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 1.1.1.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».1 3.5.
Caso concreto En el caso sub examine, el señor Luis Andrés Gonzáles Rivera solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la entidad accionada. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura respondió a la petición a través del oficio CJO24-5886 del 6 de septiembre de 2024, como se observa a continuación: (…) «Señor González Rivera: En atención a la solicitud de la referencia, en la que solicita información relacionada de las doctoras Gloria Rossmary Mahecha Quevedo y Adalgiza Neira Palacios, procedo a dar respuesta en los siguientes términos: Se informa que los numerales 1 y 2 de la consulta de la referencia, fue remitida por competencia a través de oficio CJO24-5884 de 06 de septiembre de 2024, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial D.E.A.J, toda vez que la indicada información no reposa en esta Unidad.
Por otra parte, el artículo 131 de la Ley 270 de 19961 establece cuales son las autoridades nominadoras en la Rama Judicial, en ese sentido, esta Unidad no cuenta con la información de los cargos que han ocupado las doctoras Gloria Rossmary Mahecha Quevedo y Adalgiza Neira Palacios, razón por la cual no es posible dar respuesta al numeral 3 de la consulta». 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04744-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, la entidad accionada demostró que, en efecto, contestó oportunamente a la solicitud presentada por el accionante, dándole a conocer el traslado efectuado de la petición a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el oficio CJO24-5884 del 6 de septiembre de 2024, tras indicarle que la información requerida no se encontraba disponible en la entidad, y con posterioridad realizó la notificación en debida forma.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Ahora bien, en virtud del traslado de la solicitud, correspondió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial brindar la información requerida por el accionante. Sin embargo, la entidad indicó que la petición no se radicó a la mesa de ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es el canal oficial establecido para el efecto, y agregó que esa clase de peticiones se deben radicar ante la respectiva seccional2.
Por tal razón, señaló que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Pese a ello, de acuerdo con la información que reposa en los archivos de la entidad, remitió la información de los cargos que han ocupado las señoras Gloria Rossmary Mahecha Quevedo y Adalgiza Neira Palacios, a las que aludió la petición. En ese sentido, se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que, a pesar de que se ordenó su vinculación al proceso a través del auto del 24 de octubre de 2024, no rindió informe en el trámite de la acción de referencia que aclarara la situación objeto de análisis, ni contestó la solicitud remitida de acuerdo al Sistema Oficial de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a negar el amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque no demostró vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de las entidades accionadas. Por el contrario, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Luis Andrés Gonzáles Rivera frente a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá. En consecuencia, se le ordenará a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Índice 16 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04744-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Andrés González Rivera.
En consecuencia, se ordena a Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante el 12 de agosto de 2024. Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Andrés Gonzáles Rivera, respecto de las pretensiones formuladas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.