CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06182-01 Actor: Diego Andrés Puyo Vargas. Accionado: Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y otro.
Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto Fáctico – Omisión al deber de protección por parte de las Fuerzas Militares. Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Diego Andrés Puyo Vargas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad con ocasión de la destrucción por incineración de la máquina para excavación y explanación marca Hitachi de su propiedad, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2011, durante un ataque perpetrado por grupos subversivos en contra del municipio de Miranda – Cauca, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2013, negó las súplicas de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 2 de julio de 2021, confirmó la decisión del A quo. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El primero de los mencionados, por cuanto no valoraron las fotografías aportadas al proceso, las certificaciones expedidas por el Ejército Nacional y el Ministerio Público, ni la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por uno de los contratistas que desarrollaba trabajos en el lugar el día de los hechos; pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada.
El segundo, en tanto las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-1999-00989-01 Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales del accionante se pide se dejen sin efectos las sentencias mencionadas del Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por el señor Diego Andrés Puyo Vargas contra los magistrados que integran la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenando su notificación en calidad de accionados; de otro lado, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. El Consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto incumple la causal genérica de relevancia constitucional, en tanto el actor reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario que se controvierte y sostuvo que no se valoraron las pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada pese a que la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta los documentos que se invocan en sede constitucional.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional el mecanismo de amparo no debe convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones propias del proceso ordinario o expongan argumentos que dejaron de proponer oportunamente. En caso de efectuarse un análisis del fondo del asunto, el amparo debe negarse por cuanto en el fallo cuestionado se analizó el material probatorio debida y oportunamente aportado, respecto del cual, en conjunto de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, se llegó a la conclusión que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se había demostrado que se hubieran denunciado amenazas o solicitado acompañamiento de las fuerzas militares en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso ordinario. 3.2.
Tribunal Administrativo del Cauca y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Guardaron silencio. IV. SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 28 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por la SECCIÓN TERCERA en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente. […]» V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó el fallo de 28 de octubre de 2021, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial e insistiendo en que no se valoró el material probatorio o el hecho de que la entidad demandada no contestara la demanda, lo cual, a su juicio, tiene incidencia directa en los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario cuestionado y; de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2021, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.
De las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario cuestionado. - El señor Diego Andrés Puyo Vargas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, debido a la incursión de un grupo subversivo en la zona rural del municipio de Miranda – Cauca, los cuales procedieron a incinerar una máquina retroexcavadora, en el momento en que los contratistas del “Ingenio Central Castilla” realizaban obras de emergencia y mejoramiento del cauce en el río “Desbaratado”, el 10 de noviembre de 2011. - El asunto, con radicado 2013-00083, fue asignado al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: «[…] pese a estar acreditado, en general, el daño causado al bien del señor Puyo Vargas, no se evidencia prueba que permita establecer que el hecho fue causado por negligencia u omisión de protección del Ejército Nacional, toda vez que el actor, siendo su obligación, no arrimó prueba fehaciente que le permitiera al juzgador considerar este aspecto en el análisis de sus pretensiones y que le condujera a imputarle responsabilidad al Estado […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para manifestar que los civiles que realizaban obras de reconstrucción de los puentes dinamitados por la guerrilla en el trayecto Cali-Popayán estaban protegidos por el Ejército Nacional, lo cual también debió ocurrir en el presente caso, más aún cuando la retroexcavadora estaba destinada a evitar que el municipio de Miranda se quedara sin agua.
Reiteró que, si el Ejército Nacional conocía que un grupo subversivo operaba en esa zona, sabía igualmente que debía proteger a los indefensos contratistas. Para tal fin, señaló que, con la certificación del personero de Miranda, también se establecía que “todo el mundo” conocía de la situación de riesgo en la zona y, por tanto, la demandada debió brindar protección en el momento en que se adelantaban obras de emergencia para el servicio de la comunidad con la retroexcavadora. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, confirmando lo resuelto por el A quo, con los siguientes argumentos: «[…] 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba La parte actora allegó con la demanda varias fotografías en las que se observa una máquina retroexcavadora incinerada (fls. 37 a 40 c. 1); sin embargo, estas no podrán ser valoradas, en la medida en que no fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, ni de ellas es posible establecer el lugar y la época en que fueron tomadas.
Frente a los recortes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la situación de violencia generalizada en el departamento del Cauca (fls.40 a 43 c. 1), se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.
En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. Ahora bien, con la demanda se allegó la denuncia penal interpuesta por el señor Carlos Julio Posada, uno de los contratistas que desarrollaba los trabajos en el lugar y en el momento en que fue incinerada la retroexcavadora (fls. 17 a 21 c. 1), a la cual el a quo les otorgó valor probatorio en la audiencia inicial (fls. 101 a 106 c. ppal), sin que alguna de las partes interpusiera recurso alguno contra esa decisión, además de que estuvo a su disposición para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin objeción alguna.
La Sala reconoce valor probatorio a dicha denuncia, dado que, si bien fue realizada por uno de los contratistas del “Ingenio Central Castilla”, el cual utilizaba la maquina retroexcavadora, lo cierto es que, la misma se formuló un año y tres meses antes de haberse instaurado el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no se denota un interés distinto a poner el hecho en conocimiento de las autoridades y, además, el objeto de dicho proceso penal es distinto al del contencioso administrativo.
Por lo demás, dicha prueba fue allegada por la parte demandante y fue debidamente decretada e incorporada al expediente y resulta concordante con los demás medios probatorios, por lo que será valorada en su totalidad. 5. Problema jurídico La Sala deberá establecer si la destrucción por incineración de la máquina retroexcavadora en posesión del señor Diego Andrés Puyo Vargas, ocurrida el 10 de noviembre de 2011, en la zona rural del municipio de Miranda, es imputable jurídica o fácticamente al Ejército Nacional. 6.
El daño antijurídico En el caso concreto, la Sala considera acreditado el daño reclamado en la demanda por el señor Diego Andrés Puyo Vargas, consistente en la afectación de su derecho de posesión por la destrucción de la retroexcavadora, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado aparentemente por un grupo subversivo, de conformidad con las certificaciones expedidas por el personero municipal de Miranda, la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Miranda y el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 102 “MY.
William Fernández”. En efecto, el 15 de noviembre de 2011, la gerente de la empres a municipal de servicios públicos domiciliarios de Miranda certificó “Que la excavadora marca Hitachi, color naranja, tipo ex 2002, modelo 1991, fue objeto de un ataque terrorista el pasado 10 de noviembre de los corrientes, en funciones para la ejecución y atención de obras de emergencia y mejoramiento del cauce en la cuenca del río Desbaratado que sirve como fuente de abastecimiento del sistema de acueducto del municipio de Miranda (fl. 23 c. 1).
El 16 de diciembre de 2011, el personero municipal de Miranda certificó “Que la excavadora marca Hitachi, color naranja, tipo ex 2002, modelo 1991, de propiedad del señor Diego Andrés Puyo Vargas, fue objeto de un ataque terrorista el pasado 10 de noviembre del año en curso, en el sitio denominado Desbaratado, zona rural del municipio de Miranda, en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideológicos y políticos, efectuado presuntamente por el grupo guerrillero del Sexto Frente a las FARC (fl. 22 c. 1).
El 25 de noviembre de 2011, el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 102 “MY. William Fernández” certificó que “el día 10 de noviembre de 2011 en la vereda el Desbaratado, coordenadas 03°15’32”” 76°12’52” la excavadora marca Hitachi, color naranja, tipo ex, modelo 1991, fue objeto de un ataque terrorista por parte de la Columna Móvil Gabriel Galvis de la ONT-FARC, quienes delinquen en la jurisdicción del municipio de Miranda – Cauca.
La maquinaria se encontraba en la ejecución y atención de obras de emergencia y mejoramiento del cauce en el río Desbaratado que sirve como fuente de abastecimiento al sistema de acueducto del municipio de Miranda” (fl. 24 c. 1). En estas condiciones, encuentra la Sala acreditado el daño consistente en la destrucción de la maquinaria retroexcavadora cuya posesión acreditó el señor Diego Andrés Puyo Vargas, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 10 de noviembre de 2011, en la zona rural del municipio de Miranda, por lo que la Sala procederá a verificar si resulta imputable fáctica o jurídicamente a la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación. 7.
La imputación Ahora bien, respecto a la imputación del daño antijurídico, la parte actora la fundamenta en la falta de seguridad y protección de la retroexcavadora de su posesión, lo cual no se encuentra demostrado en el presente proceso, puesto que no hay ningún elemento probatorio que demuestre la falla del servicio. En efecto, del escaso material probatorio aportado al plenario, solo se tiene verificado que en el sitio donde la retroexcavadora era utilizada para las obras de emergencia y mejoramiento del cauce del río “Desbaratado” se presentó la incursión de un grupo subversivo y que la máquina fue incinerada, tal como quedó establecido en las referidas certificaciones y en la denuncia interpuesta el 12 de noviembre de 2011 por el señor Carlos Julio Posada, uno de los contratistas que desarrollaba los trabajos en el lugar de los hechos, quien al respecto señaló: […] En el presente caso se encuentra demostrado que el 10 de noviembre de 2011, los miembros de un grupo subversivo incursionaron en la zona rural del municipio de Miranda e incineraron la máquina retroexcavadora sobre la que el actor demostró su derecho de posesión, mientras era utilizada en la ejecución de las obras de emergencia y mejoramiento del cauce del río “Desbaratado”, lo cual se hizo por iniciativa del “Ingenio Central Castilla”; sin embargo, la parte actora no demostró que, previo a los hechos, se hubieran denunciado amenazas o solicitado acompañamiento de las fuerzas militares en el lugar donde se encontraba trabajando los contratistas del referido ingenio, pues al respecto, solo obra la denuncia del contratista Carlos Julio Posada, quien por el contrario señaló que “Nunca hemos tenido amenazas ni hemos sido extorsionados por ningún grupo armado ilegal en esta zona del país”.
En su denuncia tampoco brindó más información sobre alguna solicitud con destino al Ejército Nacional para el acompañamiento de los contratistas del “Ingenio Central Castilla” al lugar donde se encontraban trabajando en las obras de emergencia y adecuación del cauce del rio “Desbaratado”, sin que obren en el expediente otros elementos demostrativos que sustenten que las autoridades habían sido informadas sobre ese aspecto para que tomaran las medidas de seguridad del caso.
Por tanto, en el presente asunto no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por omisión en su deber de protección y seguridad, puesto que no hay prueba de que hubiera recibido información sobre los trabajos a realizar en la zona y el riesgo al que podrían exponerse, ni que, una vez avisada, luego de la ocurrencia de los hechos, no se hubiera atendido la denuncia de los afectados, ya que, por el contrario, en su denuncia el señor Carlos Julio Posada señaló que le informó al teniente del batallón del Ejército Nacional que se encontraba más cerca al lugar, quien le respondió que tomaría las medidas del caso, luego de lo cual supo por información del área de seguridad del “Ingenio Central Castilla” que había “un hostigamiento en esa área y que habían quemado la máquina de un contratista, que en ese momento había un enfrentamiento con el Ejército y que estaban a la espera para sacar las máquinas del sector”, lo cual es indicativo de que no omitió su deber de seguridad y protección y de que atendió los requerimientos que le hicieron los afectados.
Ahora bien, en los eventos de atentados terroristas, se ha establecido que para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran personas o instituciones representativas del Estado, puesto que, en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado. Así lo ha sostenido la Sección Tercera, en los siguientes términos: […] En el presente caso, como el ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, ni las obras de emergencia y adecuación se realizaron con la intervención positiva, legítima y lícita de alguna entidad estatal, sino por la iniciativa de una empresa privada, debe entenderse que ese atentado fue indiscriminado, y en esas condiciones, tampoco hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional.
Así las cosas, al no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto negó las pretensiones de la demanda. […]» 6.4. Requisitos de procedencia general en el caso concreto - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en el trámite del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y en el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda reparación directa y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto se configuró una falla en el servicio por omisión al deber de protección. Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria; argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fueron objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso de reparación directa en el que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, como segunda instancia, concluyó que «[…] como el ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, ni las obras de emergencia y adecuación se realizaron con la intervención positiva, legítima y lícita de alguna entidad estatal, sino por la iniciativa de una empresa privada, debe entenderse que ese atentado fue indiscriminado, y en esas condiciones, tampoco hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional […]», máxime si se tiene en cuenta que tal raciocinio es producto de la valoración de las pruebas aportadas al encartado.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquellas son contrarias a sus intereses, pues, finalmente, las providencias se sustentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto para arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Andrés Puyo Vargas contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Andrés Puyo Vargas contra la subsección A de la sección tercera de la misma Corporación y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.