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11001031500020230346700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 5409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Victor Arturo Pacheco Restrepo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-00 Accionante: Víctor Arturo Pacheco Restrepo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por Víctor Arturo Pacheco Restrepo en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de junio de 2023 el accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia dictada el 8 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020150060900/02, mediante la cual se confirmó la proferida el 2 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que negó su rehabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. 2.- Hechos 2.1.- Por fallo del 2 de mayo de 2016 se dispuso sancionar al accionante con exclusión de la profesión y multa de 100 S.M.L.M.V. por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 33-6 y 35-3 de la Ley 1123 de 2007; sanción que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de marzo de 2017.

El 27 de abril de 2022 el profesional del derecho solicitó su rehabilitación al ejercicio de la profesión de abogado por estimar que había cumplido el plazo de 5 años establecido en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2022, negó por improcedente la aludida petición, en tanto no había trascurrido el plazo de 10 años previsto para los casos en que el sancionado participa como contraparte o apoderado de una entidad pública. 2.3.- Inconforme, el solicitante interpuso apelación bajo el argumento de que los artículos 33 y 35 de la Ley 1123 de 2007 no contemplan como sujeto pasivo a la Corte Suprema de Justicia, ni a un ente estatal, y que no fue investigado por concusión o por cohecho.

Acotó que su falta se limitó a haberle sugerido a un magistrado que seleccionara una tutela, pero ni siquiera hizo referencia alguna a pagos monetarios. Reiteró que no se demostró que él hubiese realizado actuaciones al interior de la tutela o que hubiese actuado en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.4.- En providencia del 8 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la recurrida, por cuanto el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 establece expresamente que la exclusión de la profesión será de 10 años si el abogado apartado de la profesión actuó como apoderado o contraparte de una entidad pública y, en este caso, el solicitante fungió como apoderado de Fidupetrol S.A. en una acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, sin ser procedente debatir lo que en el trámite disciplinario se investigó y decidió. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada incurrió en una indebida valoración probatoria y en una ausencia de motivación, por cuanto omitió que (i) nunca ofreció ningún tipo de dádivas para lograr la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional;

(ii) nunca exigió u obtuvo dinero por esas circunstancias; (iii) ninguna persona particular o pública ha hecho reclamos respecto de él; (iv) las faltas que le fueron enrostradas no tienen como sujeto pasivo a la Corte Suprema de Justicia o a un ente del Estado y (v) es claro que no fue investigado por cohecho o por concusión, ya que su actuación se ciñó a sugerir que una tutela fuese seleccionada para que se surtiera la revisión, pero reiteró que lo hizo sin ofrecer dinero.

Citó las sentencias T-214 de 2012 de la Corte Constitucional y una del 29 de marzo de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para explicar la ausencia de motivación y el deber de valorar las pruebas. Ultimó que la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse de “los medios legales”, un defecto fáctico porque la decisión no se fundó en el acervo probatorio “básico” y un defecto sustantivo en tanto desconoció el ordenamiento jurídico y los precedentes aplicables. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) que se declarara que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en vías de hecho al proferir la providencia del 8 de marzo de 2023 y (iii) que se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene emitir una nueva. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de julio del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. También ordenó la notificación a la demandada y al vinculado. 5.2.- El magistrado Jorge Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de los hitos procesales que estimó relevantes; afirmó que no se vulneraron los derechos del actor, que el procedimiento de rehabilitación observó las garantías legales y que la tutela es improcedente. 5.3.- El magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que la Corte Suprema de Justicia es una entidad pública y por tanto la rehabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado solo puede ocurrir a los 10 años como lo dispone el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. 5.4.- El accionante radicó un memorial en el cual alegó que ninguno de los medios probatorios allegados a la tutela era útil y pidió que se estudiara si se valió de dádivas o remuneraciones para lograr favores de funcionarios judiciales y, en caso contrario, pidió que se acceda al amparo solicitado.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Víctor Arturo Pacheco Restrepo en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada incurrió en los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el trámite de rehabilitación efectuado en el proceso disciplinario No. 11001110200020150060900/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Pues bien, al analizar los argumentos vertidos en la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observan las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, conforme las pruebas allegadas al plenario, se constató que no se ha cumplido con el término legal de diez (10) años, atendiendo que los hechos generadores de la imposición de la sanción de exclusión del abogado solicitante de la rehabilitación tuvieron lugar en una actuación en la que era contraparte un ente del Estado, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, toda vez que el abogado implicado ejercía la defensa de Fidupetrol S.A. al interior de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia. Fue por lo anterior que se desató una investigación penal que llevó a condenas por el delito de tráfico de influencias, sin que resulte procedente en esta oportunidad debatir lo que se ya investigó y juzgó en el proceso disciplinario como lo pretende el apelante, al indicar que no actuó como contraparte de una entidad pública, lo cual debió alegar al interior del proceso disciplinario (…) en su oportunidad”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem del trámite de rehabilitación se limitó a verificar las circunstancias de la sanción que está en firme y encontró que los hechos allí investigados tuvieron relación con la injerencia del accionante, en virtud de la amistad que tenía con algunos funcionarios, para que se seleccionara una tutela elevada por su representada Fidupetrol S.A. en contra de la Corte Suprema de Justicia, que es una entidad de la Rama Judicial del poder público, por ende, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, el plazo que debe cumplirse para la rehabilitación es de 10 años y no de 5 como lo estima el actor.

Igualmente, la autoridad convocada tuvo en cuenta que el profesional del derecho pretendía discutir las circunstancias de la sanción, sin embargo, descartó tal posibilidad, pues se trata de fallos en firme. 4.5.- Con base en esto, resulta claro que el tutelante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional y sin exponer una carga argumentativa suficiente, pues, como se vio, la autoridad accionada se ciñó a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 en atención a las particularidades del proceso que había dado lugar a la investigación disciplinaria, sin que sea factible discutir lo decidido en las sentencias sancionatorias en el trámite de rehabilitación, como lo pretende el accionante.

En tal medida, para esta Sala, se hace diáfano que las censuras aludidas buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite de rehabilitación mediante críticas a lo decidido en las sentencias sancionatorias, con el fin de que se analicen nuevamente aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial accionada y se imponga la interpretación favorable a los intereses del tutelante en detrimento de aquella que fue prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que impide estudiar el fondo de tales. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00