Micelio
11001031500020230042600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-31

Radicación interna: 635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Aydee Cifuentes De Diaz Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00426-00 Demandantes: AYDEE CIFUENTES DE DÍAZ Y CLAUDIA BIBIANA DÍAZ CIFUENTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a la sentencia dictada el 29 de julio de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N. ° 76001-23-31-000-2010- 00460-01. En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas integralmente. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 30 de enero de 2023 al correo electrónico apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: La pretensión es la invalidez de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, consejero Nicolás Yepes Corrales, dictada 29 de julio de 2022 y notificada el 20 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de reparación directa 7600123331000201200046 instaurado por William Díaz Lombana contra Fiscalía General de la Nación y Administración de justicia y disponer que se dicte una nueva conforme al ordenamiento legal y constitucional.

(Sic a todo el texto). 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 20 de octubre de 1999 el señor William Díaz Lombana3 presentó una denuncia penal contra la señora Saulia Valderrama Feijoo, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza. El 22 de octubre siguiente, la Fiscalía Once Local de Cali avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la investigación. 5.

Posteriormente, se realizaron distintas actuaciones dentro del proceso penal las cuales se exponen de forma resumida, a continuación: - Mediante Resolución del 27 de octubre de 1999 la Fiscalía Once Local de Cali ordenó una inspección judicial en el inmueble donde presuntamente se cometió el hecho objeto de investigación. Esta se realizó el día siguiente y se convocó a varias personas para que rindieran testimonio sobre lo ocurrido. - El 29 de octubre del mismo año se citó a la señora Saulia Valderrama para que rindiera indagatoria. - El 2 de noviembre de 1999 el señor William Díaz Lombana solicitó ser reconocido como parte civil dentro del proceso penal.

Su solicitud fue aceptada el día siguiente. - El 14 de diciembre de 1999 el señor Díaz Lombana amplió la denuncia por el delito de hurto entre condueños. - El 5 de noviembre de 2000, la Fiscalía Once Local de Cali declaró fallida la etapa de conciliación. 3 En el escrito de la acción de tutela se manifestó y probó que el señor William Díaz Lombana falleció. De conformidad con lo anterior, en auto del 3 de febrero de 2023, se ordenó a la parte actora que informara sobre la existencia de otros herederos del fallecido, con el fin de vincularlos como terceros con interés. Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 30 de diciembre de 2001 se declaró precluida la investigación, pero el 22 de julio de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali revocó tal decisión. En su lugar, profirió resolución de acusación contra la señora Valderrama Feijoo por ser la presunta autora del delito de hurto entre condueños. - El 31 de julio de 2002, la señora Valderrama Feijoo solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado.

El 13 de agosto de 2002, se resolvió de forma desfavorable su petición. - El 20 de mayo de 2003, se desarrolló la audiencia preparatoria. - El 3 de noviembre de 2005, se fijó como fecha de audiencia pública el 22 de noviembre del mismo año. Ese día, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali advirtió sobre la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia con fundamento en que no se podía acceder al Palacio de Justicia por un paro cívico nacional. - Mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali declaró responsable penalmente a la señora Valderrama Feijoo por el delito de hurto entre condueños.

En consecuencia, le ordenó pagar la multa de dos salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, más $167.249.973 al señor Díaz Lombana. El mismo día, la autoridad penal aclaró que le era imposible dictar fallo definitivo dentro del término legal por el alto volumen de procesos que tenía a su cargo. - El 11 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali se abstuvo de declarar la nulidad solicitada en el recurso de apelación y confirmó la sentencia del 30 de marzo de 2007. - El 13 de noviembre de 2007, la señora Valderrama Feijoo presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 11 de julio de 2007. - El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción penal. 6.

Por lo anterior, el señor William Díaz Lombana, junto con las señoras Aydee Cifuentes Díaz, Paola Andrea Díaz Cifuentes y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Lo anterior, al considerar que las accionadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a que perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a la que tenían derecho, por la presunta mora en tramitar el proceso penal adelantado contra la señora Valderrama Feijoo.

Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. En sentencia del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones.

Explicó que la prescripción de la acción penal le era imputable solamente a la Rama Judicial. Por ello, condenó a la entidad mencionada al pago de $212.608.712 a título de perjuicios materiales. 8. Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó el fallo del a quo. En su lugar, negó integralmente las pretensiones4. 9.

Precisó que se concretó el daño y que se acreditaron los tres elementos de la pérdida de oportunidad. Es decir, que encontró la certeza de la oportunidad que se reputó perdida, la imposibilidad de obtener el provecho y el estar en una situación potencialmente apta para obtener el resultado querido. Sin embargo, el daño no lo consideró imputable a las accionadas porque la mora de la Rama Judicial obedeció al cúmulo de procesos que para ese momento tenía a cargo y a la complejidad del asunto. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. A juicio de las accionantes, la sentencia reprochada adolece de defecto fáctico. Argumentaron que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un error al afirmar que la mora de la Rama Judicial era justificada. Reprocharon que la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solamente se fundó en una constancia aportada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali.

Sin embargo, este tenía el deber de adelantar el proceso dentro del término que la ley le otorga. 11. Señalaron que no puede ser una razón válida para la tardanza en que incurrió el citado juzgado penal, el hecho de que solo quedaran 5 juzgados con funciones de conocimiento en Cali, luego de la entrada en funcionamiento del sistema penal acusatorio.

Consideró que la Rama Judicial no probó que la mora que conllevó a la prescripción de la acción penal hubiese obedecido a una justa causa. 12. Manifestaron que los mismos requisitos analizados en la sentencia enjuiciada demuestran la falla en la administración de justicia. Alegaron que la responsabilidad de sus daños le era imputable a la Rama Judicial. 1.5.

Trámite de la acción 13. Mediante auto del 3 de febrero de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al 4 La decisión mencionada se notificó por edicto electrónico fijado el 16 de diciembre de 2022, de conformidad con la información registrada en el índice 60 del expediente electrónico visible en Samai.

Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación5, a la Rama Judicial6, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, a la señora Paola Andrea Díaz Cifuentes8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, se le solicitó a la parte actora que informara si existen herederos adicionales del señor Díaz Lombana, a quienes les pudiera interesar las resultas de este proceso, con el fin de notificarlos como terceros con interés. Una vez notificado el auto en cuestión, el apoderado de la parte actora afirmó que no existen terceros interesados distintos a los notificados a través del auto de admisión. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14. Solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, por no satisfacer los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. A su juicio, el asunto bajo estudio carece de relevancia constitucional porque no hay una carga argumentativa que justifique la violación de los derechos fundamentales alegada.

De otro lado, porque se pretende convertir la tutela en una instancia adicional en la que se alega una inconformidad. 15. Explicó que para dejar sin efectos una sentencia de una Alta Corte se debe explicar de manera estricta la anomalía que se le endilga a la providencia enjuiciada y que esta debe reñir con la Constitución Política. 16.

Precisó que el sustento del defecto fáctico invocado constituye alegatos de instancia que tienen como finalidad un nuevo examen de los medios de prueba del proceso ordinario, con el fin de que se expida una sentencia favorable a sus intereses. Refirió que la decisión cuestionada se dictó conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas llevadas en segunda instancia. 17.

Explicó que el juzgado penal que llevó el proceso atendió todos los requerimientos enervados por las partes, quienes recurrieron cada una de las decisiones dictadas e incidieron en la tardanza del proceso. 18. Concluyó que no era viable considerar que la providencia del 29 de julio de 2022 adolece de un defecto fáctico. Arguyó que la valoración fáctica y probatoria efectuada fue integral y permite deducir que lo que se alega en esta 5 Autoridad accionada dentro del proceso ordinario. 6 Ídem. 7 Juez a quo de la reparación directa. 8 Conformó el extremo accionante del proceso cuya sentencia de segunda instancia se reprocha.

Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad es un intento por convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 19. Refirió que este mecanismo judicial era improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Indicó que las accionantes disponen de otros instrumentos de defensa para cuestionar la decisión objeto de reproche, pero no precisó de cuál se pueden valer. 20. Añadió que del escrito de tutela no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable o una amenaza que avale el pronunciamiento de un juez constitucional. 21.

Esgrimió que no se desarrollaron cargos específicos de tutela contra providencia judicial. Reprochó que, si bien se alegó un defecto fáctico, no se evidencia la carga argumentativa exigida. 22. Por último, aseveró que el operador judicial accionado respetó todas las garantías constitucionales de las demandantes y que demostró todos los elementos de juicio en que soportó la decisión del 29 de julio de 2022. 1.6.3.

La Rama Judicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Paola Díaz Cifuentes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las señoras Aydee Cifuentes Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes conformaron Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el extremo accionante del proceso de reparación directa identificado con el radicado N. ° 76001-23-31-000-2012-00460-01.

Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 26. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso cuya providencia se cuestiona. 2.3.

Problemas jurídicos 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 28.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a las accionantes, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, por incurrir en el defecto fáctico alegado? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 32.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 35.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 36.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 37.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 38.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 39.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 40. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Caso concreto 41. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 29 de julio de 2022 está viciada de defecto fáctico. A su juicio, la colegiatura reprochada incurrió en el yerro mencionado porque llegó a la conclusión de que la mora judicial que hubo dentro del proceso penal que se llevó contra la señora Valderrama Feijoo fue justificada solamente con base en una constancia aportada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali. 42.

Se reitera que, en esta sede, las actoras alegaron que no era una excusa válida de la mora judicial que acaeció en su proceso penal, el que quedaran tan solo 5 juzgados con funciones de conocimiento en el lugar donde ocurrieron los hechos. Del mismo modo, aludieron que se demostraron todos los requisitos que permitían inferir la responsabilidad de la Rama Judicial en la pérdida de oportunidad propuesta dentro del proceso de reparación directa. 43.

En cuanto a la sentencia objeto de reproche, se advirtió que efectivamente el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C encontró demostrados, tanto el daño, como los requisitos para que se concretara la pérdida de oportunidad del señor William Díaz Lombana y las accionantes. No obstante, Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que la mora en que incurrió el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali se fundó en la cantidad de procesos que tramitaba y en la dificultad del caso puntual del señor Díaz Lombana.

Por esto, a su juicio, el actuar de la Rama Judicial no fue negligente y en ese sentido no podía imputársele la responsabilidad del daño. 44. Se adicionó que la audiencia pública se intentó llevar a cabo, pero lo impidió un paro nacional. Pese a ello, el despacho judicial penal atendió todos los requerimientos efectuados por las partes del proceso y accedió a la práctica de distintos dictámenes periciales. 45.

Al respecto, la colegiatura reprochada concluyó lo siguiente: (…) el llamado de la parte actora de acceder a las pretensiones de la demanda no será atendido, en tanto para la Sala las actuaciones tanto la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial vislumbran que la mora judicial alegada no devino de un actuar caprichoso o negligente, ni de una dilación injustificada capaz de activar el mecanismo resarcitorio. 46.

En ese sentido, para la Sala, lo que persigue el actor es reabrir el debate probatorio efectuado en el proceso ordinario. Máxime, si se tiene en cuenta que no precisó cuál o cuáles fueron la(s) prueba(s) dejadas de valorar, o estudiadas de forma errónea. Es decir, que adicional a que persigue un nuevo estudio a través de esta acción constitucional si existió, o no, responsabilidad de la Rama Judicial al interior del proceso de reparación directa por los presuntos daños ocasionados por la pérdida de oportunidad a la que fueron sometidas, no cumplieron con la carga que impone el alegar la configuración de un defecto fáctico. 47.

Lo anterior, dado que no reprochan la valoración o falta de examen de alguna prueba en específico que riña con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. Si bien expresan la mora judicial en la que incurrió el juez penal que llevó su caso no fue justificada, no indican de qué forma o con base en cuál medio de prueba se hubiese llegado a una determinación contraria a la que se arribó en la sentencia objeto de estudio. 48.

En ese sentido, se recuerda que, para la procedencia del estudio del cargo por defecto fáctico, se requiere que quien lo propone: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 49.

Así las cosas, es claro que la parte actora, aunado a que propone que el juez constitucional haga las veces de tercera instancia y reabra el debate en torno a si la Rama Judicial es, o no, responsable del daño alegado, no cumplió con la carga que impone el alegar la concreción de un defecto fáctico. Esto, dado que no identificó el elemento probatorio en que sustenta el yerro, la razón por la que Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el caso el operador tutelado se alejó de las reglas de la experiencia y la sana crítica al efectuar su valoración, ni la incidencia en el sentido de la decisión. 50.

La Sala aclara que en esta oportunidad ni siquiera se evidencia la inconformidad de la parte actora en cuanto al estudio surtido por el juez ordinario. Se recuerda que su alegato en sede de tutela consistió en que la única prueba con base en la cual se adoptó la decisión de negar sus pretensiones fue un informe rendido por el Juzgado 23 Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, sin que se reproche de alguna forma tal estudio. 51.

Lo anterior permite avizorar que, más que proponer un defecto fáctico, las accionantes pretenden que se estudie nuevamente si la mora judicial en la que incurrió el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali fue, o no, justificada. Sin embargo, para ello se utilizó el medio de control de reparación directa impetrado por las actoras, que finalizó con la sentencia del 29 de julio de 2022. 52.

Lo manifestado cobra una mayor relevancia si se toma en consideración que la tutela está dirigida contra una providencia judicial del órgano de cierre en la materia objeto de estudio al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante lo cual se exige una mayor precisión en cuanto a la configuración de los defectos invocados. 53.

Así las cosas, para esta Sala los argumentos esbozados en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que las accionantes pretenden utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analice nuevamente si el daño ocasionado le es imputable a la Rama Judicial. No obstante, tal estudio excede la órbita del juez constitucional, pues tal debate ya fue resuelto en dos instancias por los jueces naturales de la causa. 2.7.

Conclusión 54. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Demandantes: Aydee Cifuentes de Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00426-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Aydee Cifuentes Díaz y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”