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11001334204820170039101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-19

Radicación interna: 3559-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Fredy Vargas Fajardo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Jhon Fredy Vargas Fajardo contra la providencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2017, el señor Jhon Fredy Vargas Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto que se declarara la nulidad de la Resolución No. 102 de 5 de abril de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaba el reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda. El 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. El 5 de junio de 2020, la parte actora, mediante apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020, al considerar que contrariaba la sentencia de unificación SU 172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

Mediante auto de 22 de octubre de 2020, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) en este caso no puede inaplicarse el requisito de la cuantía, toda vez que la sentencia de primera instancia emitida no desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las partes, por cuanto, además de tenerse en cuenta los presupuestos referidos en el párrafo que antecede, en la decisión adoptada fueron garantizados los términos procesales para la interposición de los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones desfavorables, de los cuales hizo uso el apoderado de la parte actora en las instancias respectivas.

Ahora bien, revisado el recurso interpuesto se observa, que el apoderado del recurrente en cuanto a la cuantía hace remisión a las pretensiones de la demanda y las consecuencias a futuro de la prosperidad de las pretensiones, la cual fue estimada en $10.037.864,36, equivalente a 14,55 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, y como quiera que este valor es inferior a los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que para el 05 de junio de 2020 (fecha exacta de interposición del recurso), sería de $79.002.270, se rechazará el recurso extraordinario interpuesto, en tanto no cumple con el requisito de cuantía previsto en el numeral 1° del artículo 257 del CPACA, para lo de su concesión”.

Contra la decisión citada en el párrafo precedente, el 30 de octubre de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, con el objeto que se admitiera el recurso extraordinario de unificación, al estimar que: “(…) al honorable despacho que no le asiste razón para rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por la cuantía dado que la misma no puede ser calculada tal y como se realizó en auto censurado.

Lo anterior por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por mi cliente no persigue solamente pretensiones económicas, pues nótese que la pretensión principal es obtener la nulidad del acto administrativo de retiro de la Policía Nacional, lo cual cambió la situación jurídica del ciudadano de ser servidor público (policía), por civil, ahora bien, si lo que se pretende es cuantificar las pretensiones de la demanda a efectos de verificar si la cuantía es superior a los 90 S.M.M.L.V. ténganse en cuenta todas las pretensiones de la demanda a la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y los efectos que se causarían en caso tal que prospere el recurso y prosperen las pretensiones.

Es así como, por una parte, la solicitud de nulidad el acto administrativo que retira del servicio a mi cliente lleva consigo la pérdida del estatus de policía, mismo estatus que en caso de debate debe ser cuantificado por medio de perito, tal y como lo establece el artículo 263 del C.P.A.C.A. teniendo en cuenta que el ser policía tiene unos beneficios tales como la asignación de retiro a los 25 años de prestación de servicio, o primas de servicios legales propias de la fuerza pública, o el subsidio de vivienda propio de la policía. Así mismo, para cuantificar las pretensiones de la demanda, nótese que a título de restablecimiento del derecho se persigue el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el retiro del servicio y hasta que se reintegre mi cliente al servicio activo de la policía nacional, en tal virtud, puede calcularse los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por mi cliente desde abril de 2017.

Y hasta que se profiera sentencia definitiva que ponga fin al proceso”. Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal no repuso la providencia del 22 de octubre de 2020 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2020, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda, si fuere procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código”.

Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado. Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: “Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]”. 2.3. El Recurso Extraordinario de Unificación de la jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia que desconozca el precedente vinculante y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el artículo 257 del CPACA regula la procedencia del recurso de la siguiente manera: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)”. De acuerdo con la citada normativa, se puede concluir que los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, son los siguientes: (i) respecto a la naturaleza de la decisión, solo son susceptibles de ser recurridas las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia, (ii) respecto a la legitimación en la causa, para la presentación del mismo estarán facultadas las partes y terceros procesales que hayan resultado agraviados con la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del CPACA, (iii) respecto a su oportunidad, el recurso debe interponerse por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, según lo regulado en el artículo 261 del CPACA y, (iv) cuando el fallo sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso, para aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral.

Ahora bien, como el requisito objeto de debate en el sub exámine está relacionado con la cuantía, es pertinente hacer mención al auto de unificación del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se precisó lo siguiente: “(…) La Sala de Sección sostendrá la tesis, según la cual, el requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem, pues con base en la supremacía constitucional y el mandato de efectividad de los derechos de esta naturaleza es imperativo sostener la aplicación preferente de la norma de normas por sobre cualquier otra de inferior jerarquía que, en un determinado evento, le contraríe. En armonía con ello, es preciso señalar que el requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización. (…) En conclusión, se presenta una vulneración del derecho a la igualdad respecto de quienes satisfacen el requisito económico de la cuantía y quienes no lo hacen, debiéndose garantizar en términos equitativos la posibilidad de solicitar la aplicación de las sentencias de unificación por medio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que, para tal fin interese el monto económico de la controversia.

Por último, debe anotarse que el hecho de que se admita acudir a tal medio impugnatorio sin miramientos relativos a la cuantía, en nada afecta la finalidad de dicho mecanismo procesal, consistente en la preservación del precedente vertical, por el contrario, de esta forma se promueve tal propósito al garantizar que todos los usuarios de la administración de justicia puedan obtener la resolución de sus conflictos en condiciones uniformes, lo que sin duda alguna se proyecta en beneficio de algunos de los fines esenciales del Estado (…)”.

Como se observa, la Sección Segunda fue enfática en afirmar que la exigencia de una cuantía determinada respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia era contraria a la Constitución Política, razón por la cual se consideró que este requisito, tratándose de asuntos en materia laboral, debía inaplicarse, teniendo en cuenta que su exigencia se traducía en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 22 de octubre de 2020, no concedió el recurso extraordinario de unificación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2018, presentado por la parte demandante, por considerar que la cuantía del proceso no excedía la suma de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes exigida en la ley para su concesión. No obstante lo anterior, en aplicación del auto de unificación del 28 de marzo de 2019, para el caso en concreto no se requiere que la parte recurrente satisfaga el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA, en la medida en que corresponde inaplicar dicho requisito en materia laboral.

Así las cosas, el despacho encuentra que no le asiste razón al a quo al no conceder el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, razón por la cual se declarará mal denegado y deberá continuarse con el trámite del proceso, con miras a que se analice el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 262 del CPACA y su procedencia a la luz de los artículos 257 y 258 de la misma normatividad.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado judicial del señor Jhon Fredy Vargas Fajardo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.