Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinte (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01685-01 (3254-2023) Demandante: Mirza Cristina Gnecco Pla Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que decidió sobre excepción de caducidad.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES La señora Mirza Cristina Gnecco Pla instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declare la nulidad parcial o total de los Memorandos I-GALJI-18-018719 del 10 de septiembre de 2018, S-GNM-19-017722 del 7 de mayo de 2019, S-GNM-19-027270 de 10 de junio de 2019 y S-GNM-19- 033447 del 5 de julio de 2019; y de las Resoluciones 9835 del 23 de noviembre de 2018 y 0268 del 28 de enero de 2019, que le negaron la aplicación del régimen salarial y prestacional del Decreto 3357 de 2009.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación del salario devengado durante el tiempo en que se afectó la prima de costo de vida, esto es, entre el 17 de julio de 2018 y el 5 de febrero de 2019, así como al reajuste de las primas de mitad de año, navidad y vacaciones al estar afectadas por la no inclusión de la primera.
El ministerio propuso la excepción de caducidad, aduciendo que la voluntad de la administración de negar la reliquidación de salarios y prestaciones quedó Radicación: 25000-23-42-000-2019-01685-01 (3254-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializada en las Resoluciones 9835 de 23 de noviembre de 2018 y 0268 de 28 de enero de 2019, por lo que la demandante tenía hasta el 6 de junio de ese año para presentar la «solicitud de conciliación extrajudicial», lo que solo ocurrió hasta el 20 de agosto de 2019.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El tribunal declaró no probada la excepción de caducidad al considerar que los actos administrativos objeto de control judicial hacen referencia al reconocimiento de una prestación periódica toda vez que la demandante continuaba vinculada al ministerio para la fecha de radicación de la demanda1. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores2 se opuso a la decisión en consideración a que la prestación que es objeto de controversia no tiene una connotación de periodicidad, toda vez que lo reclamado se contrae a un periodo específico, entre el 15 de julio de 2018 y el 5 de febrero de 2019, y no a una prestación pagada de manera continua o permanente durante la vinculación laboral de la demandante que a la fecha mantiene con la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe determinarse si la reliquidación salarial y prestacional que depreca la señora Mirza Cristina Gnecco Pla tiene la connotación de periódica y, en consecuencia, si no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto. La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del derecho de acción. Su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. La Ley 1437 de 2011 reguló en su artículo 164 la oportunidad para presentar la demanda. En particular, el literal c) del numeral 1 prevé que esta se podrá presentar en cualquier tiempo cuando «se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas»; y en el literal d) del numeral 2, el legislador determinó que «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a 1 Folios 231 a 233. 2 Folios 237 a 239.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01685-01 (3254-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso». De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Esta Sección4 ha entendido que, por regla general, las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pero que finalizada la relación de trabajo, se pierde la connotación de periodicidad, por lo que estará sometida al término preclusivo del artículo 164 del CPACA.
En el presente caso se advierte que la demandante presentó solicitudes en las que instó la reliquidación de sus prestaciones para el mes de julio de 2018, al considerar que se había afectado el monto de su salario con ocasión de la disminución de la prima de costo de vida, siendo resueltas a través de los actos administrativos demandados.
El coordinador de nómina de la entidad demandada suscribió certificación el 26 de junio de 2019, a través de la cual informó que «[…] la demandante se encuentra vinculada a este Ministerio desde el 20 de febrero de 1996 y actualmente desempeña el cargo de MINISTRO PLENIPOTENCIARIO, código 0074, grado 22, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores […]».
Certificó además que la servidora ha devengado de manera mensual y periódica, el sueldo básico, prima especial, escalafón diplomático y prima de costo de vida, desde el año 2014 y hasta la fecha de expedición del mentado documento. Lo pretendido en este caso es que se ordene el reajuste de los salarios devengados por la parte activa desde el 17 de julio de 2018 hasta el 5 de febrero de 2019, con inclusión de la prima de costo de vida, al considerar que dichos conceptos se vieron afectados en atención al régimen salarial aplicado.
Por consiguiente, el objeto del litigio concierne a la reliquidación de prestaciones que tienen naturaleza de periódicas. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005-02003-01(0932-07). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751- 2014). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01685-01 (3254-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no se comparten los argumentos expuestos en la alzada, en el sentido de considerar que hay lugar al rechazo por no reunirse el presupuesto de oportunidad, pues mientras subsista la vinculación laboral, la parte interesada puede solicitar en cualquier tiempo el reajuste de sus salarios y prestaciones, de modo que no puede concluirse como configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que debe atenderse lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en razón a que el pago reclamado se torna periódica.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probada la excepción de caducidad presentada por la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado