Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00669-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa - Agente oficioso de Luz Stella Ceballos y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela 1.
Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, quien actúa como agente oficioso de Luz Stella Ceballos y Luis Enrique Becerra Restrepo, contra (se trascribe) “Gustavo Petro vs Estado, Nueva EPS, ADRES, Ministra de Salud y Supersalud”, el despacho advierte que no tiene la facultad para tramitarla, por las razones que pasan a explicarse: 2.
Si bien, la acción de tutela de la referencia fue dirigida, entre otros, contra el presidente de la República, lo cierto es que, de los hechos y pretensiones1 del mismo escrito, logra advertirse que lo que persigue la parte actora es que se le reconozca su derecho fundamental de petición respecto a la petición realizada a (se trascribe) “Nueva E.P.S – Quejas Supersalud”, lo cual en nada concierne al mandatario o a la Presidencia de la República, máxime cuando contra ellos no se establecieron pretensiones concretas, sino que, únicamente, se hizo alusión a la sentencia Gustavo Petro Urrego vs Estado y al proceso J-2020-1331 adelantado por la Superintendencia de Salud. 1 “1.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes 2.
Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a Nuevas eps quejas supersalud, proceso que inadmitieron, teniendo todas las pruebas y quejas, por lo tanto se requiere que se resuelva la nulidad de la inadmisión, y se restablezcan todos los derechos en contra de NÚMERO DE PROCESO JURISDICCIONAL, J-2020-1331, el día (06) de junio del Dos mil Veinte (2020), resolver todas las solicitudes, haciendo la contraloría que obliga la ley, la supersalud, obra de manera contraria a lo que es el deber ser y es que permite que la nueva eps cierre los casos, sin demostrar el cumplimiento enviándole las pruebas materiales, con firma y entrega de recibido del paciente, ellos le dicen cualquier mentira y con eso lo creen y cierran el caso, yo no puedo ser juez y parte de un proceso, están haciendo el proceso como no es, por eso hay demandas y reprocesos, porque el juzgado no debe resolver lo que no me dieron y normalizar, tratamientos, entrega de medicamentos, dar lo del transporte, silla de ruedas, cama, enfermera 24 horas, la pensión para mi representada como agente oficioso de ella y su esposo y la interdicción como fue indicado, de acuerdo a la normatividad en un término inferior a 48 horas. 3.
Por el derecho de que todos somos iguales ante la ley, con respecto a la sentencia de Gustavo Petro Urrego Vs Estado y estando como demandados los jueces que la dictaron (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00669-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa - Agente oficioso de Luz Stella Ceballos y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 3.
Adicionalmente, se pone de presente que, en el escrito de tutela, la parte accionante se limitó a citar varios extractos de normas y providencias relacionadas con servicios de salud y a trascribir 2 presuntos mensajes de datos, uno, enviado el 24 de julio de 2019 a “contacto@presidencia.gov.co”, con el siguiente asunto (se trascribe) “Enfermedades catastróficas y de alto costo están exentas de copagos y cuotas moderadoras”, sin que el despacho evidencie una petición concreta, y otro, remitido a “correointernosns@supersalud.gov.co”, con el asunto (se trascribe) “OFI19-00087280/ IDM: Solicita intervención para garantizar atención de servicios de salud” que, posiblemente, tiene relación con el hecho 3), en el cual la parte actora indicó (se trascribe): “3.
Como queda probado y demostrado ante queja llevada ante la superintendencia, con radicado de referencia 20231000000 radicado de respuesta No. 2257671, puesta por el esposo de mi cuñada, Oscar Fernando Quintero Mesa, sobre la ausencia del cumplimiento del paquete de atención domiciliaria, a paciente crónico con terapias, mensual, con número de autorización 195852949, direccionado con el prestador de SALUD EN CASA MÉDICOS SAS, la gerencia del área del Servicio al cliente PQR, nueva eps lamenta las inconsistencias del servicio pero no da ninguna solución. El prevaricato de la funcionaria es claro, Sandra M. Ocampo”. 4.
Por lo expuesto, se concluye que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición no atañe al presidente o Presidencia de la República por lo que no tendría legitimación pasiva en la causa para el asunto de la referencia, máxime cuando no es la autoridad encargada de brindar los servicios de salud requeridos. 5. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de la referencia, ya que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, los competentes para conocer de las tutelas presentadas en contra de autoridades de orden nacional, como la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud, son los jueces del circuito (se trascribe): “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00669-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa - Agente oficioso de Luz Stella Ceballos y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 6.
Así las cosas, y en atención a que, en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra autoridades, organismos y entidades públicas de orden territorial y nacional, el despacho dispondrá que el expediente de la referencia sea remitido a los Juzgados del Circuito o con igual categoría para su conocimiento, habida cuenta de lo establecido en el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que establece (se trascribe): “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” 7.
En virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos de Cali2 (reparto), para el estudio respectivo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2023-00669-00, a los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.