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76001233300020200095901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 6459-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Beatriz Ramirez Ospina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO—ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. Subtema 3: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia – acreditados. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Síntesis del caso Beatriz Ramírez Ospina presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditados los requisitos legales para otorgar la referida prestación; decisión que se confirmará parcialmente al verificarse que la docente cumple las condiciones establecidas en la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 91 de 1989. 2.

Antecedentes 2.1. Demanda 2.1.1. Pretensiones 1. Beatriz Ramírez Ospina, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de julio Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 2 de 2020, con las siguientes pretensiones1: (a) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 036615 del 03 de diciembre de 2019 y RDP 001992 del 28 de enero de 2020, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (b) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, junto con los respectivos ajustes a los que haya lugar; el reconocimiento de los intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), y condenar en costas. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (a) Nació el 26 de abril de 1954, por lo que cumplió 50 años el 26 de abril de 2004. (b) Laboró por más de 20 años al servicio docente con vinculaciones nacionalizadas y territoriales y con un vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, así: • Fue nombrada mediante el Decreto 1862 del 31 de diciembre de 1975 del Departamento del Valle del Cauca, en virtud del cual laboró del 26 de febrero de 1976 al 28 de marzo de 1996, para un total de 14 años, 9 meses y 22 días de servicio de carácter departamental – nacionalizado. • Fue nombrada mediante la Resolución 1137 del 22 de febrero de 2011 del Municipio de Santiago de Cali, con ocasión de la cual trabajó del 24 de febrero de 2011 al 28 de marzo de 2012, para un total de 1 año, 1 mes y 6 días de servicio de carácter municipal – nacionalizado, con el situado fiscal del Sistema General de Participaciones. • Laboró del 29 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2018, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 4310 del 16 de marzo de 2012 del Municipio de Santiago de Cali, para un total de 5 años, 3 meses y 16 días de servicio de carácter municipal – nacionalizado, con el situado fiscal del Sistema General de Participaciones.

(c) El 24 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 036615 del 03 de diciembre de 2019. 1 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 1, expediente digital. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 3 (d) La demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 001992 del 28 de enero de 2020 que confirmó la decisión anterior. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La peticionaria citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2;

Ley 91 de 1989, y Ley 1437 de 2011, artículo 137. 4. En el concepto de violación, la parte demandante alegó que la UGPP al negar el reconocimiento de la pensión gracia vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales. 5. Afirmó que la vinculación docente de la demandante corresponde al orden territorial, toda vez que el acto administrativo de nombramiento lo expidió el gobernador del departamento del Valle del Cauca. 6.

Indicó que la UGPP se apartó de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación aplicable al caso2, para lo cual transcribió apartes de esta última relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia y concluyó que la entidad hizo una interpretación errónea de la ley, al asimilar los términos de docente nacional y territorial y que los tiempos de servicios pueden ser continuos o discontinuos. 2.2.

Contestación de la demanda 7. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación invocada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y buena fe. Afirmó que la pensión gracia reclamada por Beatriz Ramírez Ospina es improcedente porque no acreditó los requisitos de edad y de tiempo de servicio docente mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada3. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de junio de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, desde el 1 de julio de 2007, con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2016. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 3 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 37, expediente digital.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 4 9. El Tribunal encontró acreditado que la demandante prestó servicios como docente por más de veinte años en plazas del orden territorial y fue designada como educadora por autoridades de ese orden, tal y como consta en los actos de nombramientos y las actas de posesión dictados por las autoridades territoriales. 10.

Así, mediante el Decreto 1862 del 31 de diciembre de 1975 y el Acta de Posesión 0355 del 26 de febrero de 1976, el gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró a la demandante como docente de la institución educativa Gabriela Mistral del municipio de Santiago de Cali. Como resultado de un concurso de méritos convocado por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, mediante la Resolución 1137 del 22 de febrero de 2011, se nombró en período de prueba a la señora Beatriz Ramírez Ospina en calidad de docente de básica primaria en la Institución Educativa Juana de Caicedo y Cuero.

Posteriormente, a través de la Resolución 4143.0.21.4310 del 16 de marzo de 2012 y el Acta de Posesión 4143.0.12.1.11959 del 29 de marzo de 2012, la accionante desempeñó el cargo de docente de educación básica primaria, en propiedad. 11. Asimismo, según el formato único para la expedición del certificado de historial laboral otorgado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se acreditó que la peticionaria prestó sus servicios como docente para ese ente territorial desde el 26 de febrero de 1976 hasta el 14 de enero de 1991.

En dicho formato se indicó que al 6 de junio de 2019, fecha de expedición del certificado, la demandante había laborado durante «14 años, 7 meses y 20 días» para el ente territorial, con vinculación de carácter nacionalizado. Además, se señaló que al 8 de junio de 2016 continuaba activa como docente y había laborado durante 5 años, 3 meses y 16 días para el municipio de Cali, bajo el régimen pensional «vigencia 812/2003». 12.

Por lo anterior, concluyó que le asiste razón a la demandante, pues acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, debido a que cumple con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, alcanzó la edad de 50 años el 26 de abril de 2004, más de 20 años de servicio como docente territorial en el año 2016 y desempeñó su labor con honradez. 13.

En lo relacionado con la prescripción, señaló que el término trienal se debe contar a partir de la última solicitud de reconocimiento presentada el 24 de septiembre de 2019, por tanto, procede el pago de las mesadas causadas tres años antes de esa fecha (24 de septiembre de 2016). 14. Finalmente, respecto a la condena es costas, condenó a la parte demandada a pagar un salario mínimo legal mensual vigente por agencias en derecho, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365, numeral 1.° del Código General del Proceso.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 5 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. La parte demandada 15. La UGPP interpuso recurso de apelación para cuestionar el cumplimiento de los requisitos de la prestación reconocida. Alegó que de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, no permiten demostrar con certeza el tipo de vinculación de la demandante Beatriz Ramírez Ospina, toda vez que no existen las pruebas documentales necesarias e idóneas para reconocer la pensión gracia a la hoy demandante, en las que se evidencie de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado; 50 años de edad, y que se ejerció la docencia con honradez, eficacia y consagración. 16.

Indicó que acertadamente la entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Beatriz Ramírez Ospina, toda vez que, conforme a las pruebas incorporadas al proceso, se puede evidenciar que se le efectuaron los pagos correspondientes a través de los recursos provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 17.

Señaló que entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del Situado Fiscal en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación, por tratarse de una mera distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales –FER4. 2.4.2. La parte actora 18. Interpuso recurso de alzada para solicitar la aclaración respecto a la fecha de aplicación de la prescripción trienal, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se indicó que la pensión gracia reconocida debía pagarse con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2016, y más adelante se señaló que era a partir del 24 de septiembre de 2016.

Asimismo, indicó que el numeral segundo de la parte resolutiva estableció que se declaraba probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 24 de septiembre de 2016, mientras que en el numeral cuarto se dispuso que la pensión debía pagarse con efectos fiscales desde el 8 de julio de 2016. 19. Alegó que en la sentencia recurrida no se establece claramente la fecha del cumplimiento del estatus pensional, pues en la parte considerativa se alude al año 2016, pero sin precisar el día y mes, fecha importante para realizar la liquidación de la 4 Samai, gestión en otros despachos, tribunal, índice 40, expediente digital.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 6 pensión, toda vez que se tienen en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. 20. Por lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia respecto de su situación pensional, se aclare el tema de la prescripción y se condene en costa a la entidad demandada por todos los perjuicios que se le han causado a la demandante al privarla por más de 5 años de su derecho a devengar la pensión gracia. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 21. Esta corporación, por auto del 7 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por las partes en los términos del artículo 247 del CPACA5 y ordenó su notificación de conformidad con los artículos 198 y 205 de la misma codificación, la cual se realizó el 11 de marzo del presente año6.

Al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 22. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, que le confiere el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 23. En atención a los reproches expuestos por ambas partes en los recursos de apelación, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 24. ¿La demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta especialmente, la naturaleza de sus vinculaciones como docente y el origen de los recursos para remunerar la prestación del servicio? 25.

De ser procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, ¿incurrió el juez de primera instancia en imprecisiones u omisiones al determinar la fecha de adquisición del estatus pensional y al aplicar la prescripción trienal? 26. ¿Procede la condena en costas a la parte vencida? 5 Samai, índice 4, expediente digital. 6 Samai, índice 7, expediente digital.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 7 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 27. La Ley 114 de 19137 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (a) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(b) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres8; (c) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 28. La Ley 116 de 19289 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193310 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 29.

La Ley 43 de 197511 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que [l]a educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 30. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 31.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la 7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Derogado por la Ley 45 de 1931. 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 8 nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 32. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: Son (a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (b) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197512, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 33.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 estableció que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 12 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 9 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 34. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 13 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 10 Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 3.4.

Hechos probados - Edad 35. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. En el caso concreto, la señora Beatriz Ramírez Ospina nació el 26 de abril de 1954 según registro civil de nacimiento14, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 26 de abril de 2004. - Tiempos de servicios 36.

Se evidencia en el expediente vinculación con 2 entidades territoriales, así: 14 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 4. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 11 • Gobernación del Valle del Cauca 37. Mediante el Decreto 1862 del 31 de diciembre de 1975, expedido por el gobernador del Departamento de Valle del Cauca, la señora Beatriz Ramírez Ospina fue nombrada maestra en la Escuela No. 70 Gabriela Mistral, en reemplazo de la señora María Rosario Mosquera15. 38.

Según el formato único para la expedición de certificado de historial laboral del 6 de junio de 201916, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, la demandante prestó sus servicios como docente y directora de centro de ese ente territorial desde el 26 de febrero de 1976 al 28 de marzo de 1996, con interrupciones, traslados y licencias, para un total de tiempo real de servicios de 14 años, 9 meses y 22 días, con una vinculación de nacionalizada. • Alcaldía de Cali 39.

A través de la Resolución 4143.0.21.1137 del 22 de febrero 2011 se nombró a la demandante como docente de educación básica primaria, en periodo de prueba, en la institución educativa Juana de Caicedo y Cuero, a partir del 24 de febrero del mismo año. 40. Por medio de la Resolución 4143.0.21.4310 del 16 de marzo de 201217, proferida por la Secretaría de Educación de Cali, fue nombrada docente en propiedad, empleo del cual se posesionó el 29 de marzo de 2012, según el acta 4143.0.12.1.11959 de la misma fecha. 41.

El formato único para la expedición de certificado de historial laboral proferido por la Secretaría de Educación de Cali el 8 de junio de 2016, contiene la siguiente información18. - Estuvo activa como docente de la I.E. Juana Caicedo y Cuero, sede principal, en virtud del nombramiento en provisionalidad realizado por la Resolución 1137 del 22 de febrero de 2011. - Vinculada desde el 24 de febrero de 2011. - Fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 4310 del 16 de marzo de 2012, efectivo a partir del 29 de marzo de 2012, en la misma institución. - Se registra continuidad de la relación laboral para la fecha de expedición del formato. - Se reporta un tiempo total de servicios de 16 años, 3 meses y 5 días. - Régimen de pensiones: vigencia 812/2003. 15 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 153. 16 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 98. 17 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 146. 18 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 47.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 12 42. En resumen, la parte actora acreditó los siguientes tiempos de servicios: Entidad territorial Acto Situación administrativa Desde Hasta Total Gobernación del Valle del Cauca Decreto 1862 del 31 de diciembre de 1975, expedido por el gobernador del Valle del Cauca (con interrupciones) Nombramiento como maestra y directora de centro 26 de febrero de 1976 28 de marzo de 1996 14 años, 9 meses y 22 días (teniendo en cuenta las interrupciones) (Nacionalizado) Alcaldía de Cali Resolución 1137 del 22 de febrero 2011 Nombrada como docente de educación básica primaria, en periodo de prueba 24 de febrero del 2011 28 de marzo de 2012 5 años, 3 meses y 15 días (No se señala el tipo de vinculación) Resolución 4310 del 16 de marzo de 2012 Nombrada como docente de educación básica primaria, en propiedad 29 de marzo de 2012 8 de junio de 201619 Total 20 años, 1 mes y 7 días Tabla 1.

Tiempos de servicio. Elaboración propia 43. Teniendo en cuenta la anterior información, se advierte que la accionante cumplió los 20 años de servicio docente el 2 de mayo de 201620. - Buena conducta 44. Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue debatido por la entidad demandada21. - Actos demandados 45.

La demandante solicitó el 24 de septiembre de 2019 a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia22. 46. Mediante la Resolución 036615 del 3 de diciembre de 2019, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en atención a que los certificados aportados se encuentran en copia simple, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio de la prestación23. 19 Formato único para la expedición de certificado de historial laboral proferido por la Secretaría de Educación de Cali el 8 de junio de 2016. 20 Esto teniendo en cuenta que al terminar la primera vinculación docente (28 de marzo de 1996) la peticionaria tenía 14 años, 9 meses y 22 días de experiencia, por lo que para cumplir los 20 de servicio le faltaban 5 años, 2 meses y 8 días, cifra que al sumarse desde la segunda vinculación laboral, que inició el 24 de febrero de 2011, arroja como resultado el 2 de mayo de 2016. 21 Este requisito se satisface, toda vez que la entidad en ningún momento puso en duda que la accionante hubiese desempeñado su labor docente con honradez y buen comportamiento por el que se satisface dicho requisito. 22 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 8. 23 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 21.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 13 47. Inconforme con la anterior decisión, el 16 de diciembre de 201924 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 001992 del 28 de enero de 202025, que confirmó la decisión anterior. 3.5.

Caso concreto 48. La parte demandada cuestiona que la peticionaria cumpla con los requisitos para obtener la pensión gracia, y esta que el juez de primera instancia incurrió en errores al establecer la fecha del estatus pensional y aplicar la prescripción. 49. En consecuencia, se procede en primer lugar a verificar si la demandante tiene los requisitos para obtener la referida pensión, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y cómo operó el fenómeno de la prescripción. 3.5.1.

Cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia 50. En cuanto a los tiempos de servicios laborados en la Gobernación del Valle del Cauca, se observa que el propio ente territorial certificó 14 años, 9 meses y 22 días, con una vinculación de docente nacionalizada, como se resaltó en el acápite de hechos probados.

Sobre el particular, la parte demandada no desarrolló motivos concretos de inconformidad, por lo que de forma alguna se pone en duda la extensión y naturaleza de la referida vinculación. 51. En lo que concierne a los tiempos certificado por la Secretaría de Educación de Cali, la entidad argumentó que en la certificación correspondiente no se indicó el tipo de vinculación que ostentó la docente. 52.

Pues bien, pese a que el formato único para la expedición de certificado de historia laboral26 y el formato único para la expedición de salarios27 no indiquen el tipo de vinculación en la institución educativa Juana de Caicedo y Cuero, esta Subsección a partir de la valoración de los actos de nombramientos respectivo verifica que la plaza era de carácter territorial. 53.

Lo anterior teniendo que la Resolución 4143.0.21.1137 del 22 de febrero 201128, en su epígrafe29, da cuenta de lo siguiente: «Por medio de la cual se hace un nombramiento de docente en periodo de prueba como resultado del concurso de 24 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 140. 25 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 128. 26 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 84. 27 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 89. 28 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 36, expediente digital, folio 17. 29Cita o sentencia que suele ponerse a la cabeza de una obra científica o literaria o de cada uno de sus capítulos o divisiones de otra clase, https://dle.rae.es/ep%C3%ADgrafe.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 14 méritos convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil por medio de la convocatoria No. 095 de 2009, de las Instituciones Educativas Oficiales de la Secretaría de Educación Municipal, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones».

Esto quiere decir que el nombramiento realizado en favor de la demandante fue producto de un concurso de méritos para proveer una vacante de una entidad territorial específica, cuya autoridad nominadora es el alcalde o secretario de educación, por lo que el acto administrativo de designación es expedido por la autoridad territorial, como ocurrió en este caso, toda vez que los actos administrativos que hicieron posible la vinculación de la peticionaria a las referidas instituciones educativos fueron proferidos por la Secretaría de Educación de Cali. 54.

Visto lo anterior, en el caso concreto, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba y en propiedad gozan de presunción de legalidad, lo que permite desestimar los cargos formulados en la apelación presentada por la UGPP. 55. Ahora bien, en relación con el argumento de la UGPP, en el sentido de que el vínculo es nacional porque el pago se realizó con recursos del Sistema General de Participaciones, la Sala reitera las reglas de unificación definidas en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 2018, según las cuales el origen de los recursos destinados a la financiación de los salarios de los docentes no incide en la determinación del tipo de vinculación, pues lo «esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza» con carácter territorial o nacionalizado. 56.

Así las cosas, el origen de los recursos que financian el pago de la labor educativa no incide en la categorización de la plaza y en el caso bajo examen las pruebas documentales acreditan que la accionante ejerció la docencia con interrupciones del 26 de febrero de 1976 hasta el 28 de marzo de 1996 (14 años, 9 meses y 22 días) y desde el 24 de febrero de 2011 en virtud de actos de nombramientos en periodo de prueba y en propiedad dictados por la Secretaría de Educación de Cali, por lo que el tipo de vinculación se considera territorial. 57.

Asimismo, como se ilustró en el acápite de hechos probados, la demandante acreditó la edad de 50 años el 26 de abril de 2004; cumplió los 20 años de servicio docente el 2 de mayo de 2016; ejerció dicha actividad a nivel territorial desde antes del 31 de diciembre de 1980, y no se evidencian circunstancias que pongan en tela de juicio la buena conducta con la que prestó su labor, de manera tal que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo tanto, la Sala concluye que la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa.

Ello se desprende, especialmente, del análisis conjunto de los actos de nombramiento, y teniendo en cuenta que el origen de los recursos que financian el pago de la labor educativa no incide en la categorización de la plaza. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 15 3.5.2.

Imprecisiones u omisiones al determinar la fecha de adquisición del estatus pensional y al aplicar la prescripción trienal 58. La parte demandante alegó su inconformidad respecto de la adquisición del estatus pensional, porque considera que lo adquirió el 25 de marzo de 2015 y no el 8 de julio de 2016 como lo estableció la sentencia de primera instancia. 59.

Al respecto, en el expediente está acreditado que la señora Beatriz Ramírez Ospina alcanzó los 20 años de servicio docente el 2 de mayo de 2016 así: Entidad Desde Hasta Total tiempo de servicio Gobernación del Valle del cauca (Interrumpidos) 26/02/1976 10/04/1996 14 años, 9 meses y 22 días Alcaldía de Cali (ininterrumpidos) 24/02/2011 2/05/2016 5 años, 2 meses y 8 días Total 20 años de servicios Tabla 2.

Extremos temporales para establecer los 20 años de servicio. Construcción propia. 60. En ese orden de idea, la Sala destaca que la sentencia de primera instancia incurrió en una imprecisión al concluir en la parte motiva de la providencia de primera instancia que la señora Beatriz Ramírez Ospina adquirió el estatus pensional el 8 de julio de 2016, y que para efectos del reconocimiento prestacional se incluirían los conceptos percibidos entre el 8 de julio de 2015 y el 8 de julio de 2016.

Esto en la medida que la fecha correcta de adquisición del estatus pensional es el 2 de mayo de 2016 y, por consiguiente, para su liquidación se debe tener en cuenta lo devengando en el año anterior. 61. De otro lado, en cuanto a la prescripción se tiene que la demandante radicó la petición correspondiente el 24 de septiembre de 2019, con la cual logró interrumpir dicho fenómeno frente a lo causado 3 años atrás (de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969), es decir, desde el 24 de septiembre de 2016, motivo por el cual desde la anterior data deben reconocerse y pagarse las mesadas correspondientes, no desde el 8 de julio de 2016 como incorrectamente indicó el Tribunal en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo impugnado. 62.

Así las cosas, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la decisión, la Sala corregirá el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia para disponer, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, que el reconocimiento pensional se hará teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 2 de mayo de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2016, por prescripción trienal.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 16 3.5.3. Sobre la condena en costas 63. La parte actora en el recurso de alzada insistió en que se condene en costas a la entidad demandada por todos los perjuicios que se le han causado a la demandante al privarla por más de 5 años de su derecho a devengar la pensión gracia. 64.

En este punto, es preciso señalar que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho30, y no por los perjuicios que eventualmente se causaron con ocasión de los actos enjuiciados, como lo argumentó la parte demandante al resaltar el tiempo durante el cual no devengó la pensión gracia, respecto del cual la medida de restablecimiento pertinente es la orden de pago de las mesadas correspondientes con la respectiva actualización. 65.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia apelada impuso condena en costas a la parte accionada. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se discute este aspecto, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 66.

Por lo tanto, en el caso concreto, en atención a que no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite de las dos instancias, no procede la imposición de condena en costas. En consecuencia, se revocará la orden impartida en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa. 30 Artículo 361 del CGP. 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (a) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(b) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (c) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(d) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (e) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2020-00959-01 (6459-2024) Demandante: Beatriz Ramírez Ospina Demandada: UGPP 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Beatriz Ramírez Ospina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, así:

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que reconozca y pague a favor de la señora Beatriz Ramírez Ospina, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.268.300, dentro del término legal, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 2 de mayo de 2016, con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2016 y con los respectivos ajustes previstos en la ley.

Segundo. Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.