Micelio
25000234100020240096501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 1252 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Syngenta S.A.·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - Ica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA Tercero con interés: Rainbow Agrosciences S.A.S. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda Decisión: Revoca AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto en contra del auto del 17 de septiembre de 20252 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por no haber sido subsanada en debida forma.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 30 de marzo de 20233 la sociedad Syngenta S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda4, en contra del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, mediante la cual solicitó las siguientes pretensiones: Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA: 2.1.1.

Primera principal Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 19037 del 28 de septiembre de 2022 expedida por el ICA, mediante la cual se otorgó registro nacional N.º 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW. Consecuenciales Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA: 2.1.2.

Primera consecuencial Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW. 1 Índice 25 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 2 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI del proceso inicialmente radicado en el Consejo de Estado, con el número 11001-0324-000-2023-00092-00 4 Ibidem - Archivo denominado “ 002DemandaNulidadSim(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3” Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 2 2.1.3.

Segunda consecuencial Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.1.4. Tercera consecuencial Emitir medida de retiro a RAINBOW del producto "ROCKROLE” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializado en Colombia. 2.1.5.

Cuarta consecuencial Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado. Quinta consecuencial Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. En caso de que el Despacho considere que de la prosperidad de las pretensiones relacionadas como principales relativas al medio de control de nulidad simple se genera de forma automática un restablecimiento del derecho a favor de nuestra representada o de terceros, solicitamos se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Pretensiones subsidiarias, relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Principales 2.2.1 Primera principal Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 19037 del 28 de noviembre de 2022 expedida por el ICA, mediante la cual se otorgó registro nacional N.º 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW.

Consecuenciales Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA a título de restablecimiento del derecho: 2.2.2 Primera consecuencial Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado "ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW. 2.2.3 Segunda consecuencial Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.2.4 Tercera consecuencial Emitir medida de retiro a RAINBOW del producto “ROCKROLE” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializado en Colombia.

Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 3 2.2.5 Cuarta consecuencial Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado. 2.2.6 Quinta consecuencial Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. 2.3 Sobre la acumulación de pretensiones Para este caso, el Despacho podrá encontrar que la demanda tiene como objetivo principal evitar los efectos nocivos de un acto administrativo que, de permanecer incólume, afectaría de forma grave el orden ecológico, social y económico, y como tal constituye un medio de protección de intereses colectivos y generales.

Si bien la resolución demandada resulta en principio ser de contenido particular pues otorga la autorización de comercialización de un producto agroquímico en el país a un tercero determinado, el artículo 137 del CPACA permite ejercer el medio de control de nulidad simple en contra de este tipo de actos siempre y cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor del demandante o un tercero; o, ii) cuando los efectos nocivos del acto afecten en materia grave el orden público, económico, social o ecológico.

En todo caso, se presentan de igual forma pretensiones subsidiaras relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de que el Despacho llegare a considerar que el reconocimiento de las pretensiones solicitadas pudiera producir el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante y con ello se considerar improcedente el medio de control de nulidad simple.

Por último, en este caso se atiende lo exigido por el artículo 165 del CPACA para este fenómeno pues: i) el juez es competente para conocer de todas las pretensiones; ii) las pretensiones no se excluyen entre sí y en todo caso se han presentado como principales y subsidiarias; iii) no ha operado la caducidad respecto ninguna de ellas; y, iv) todas deberán tramitarse por el procedimiento delimitado en los artículos 179 y siguientes del CPACA para los litigios de primera y única instancia. 1.2.

Mediante auto del 2 de febrero de 20245 el magistrado6 sustanciador del Consejo de Estado, adecuó la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por la sociedad SYGENTA S.A.S. en contra de la resolución número 19037 del 28 de septiembre de 2022 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, a la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 1.3. La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 5 Ibidem - Archivo denominado “ 14ED_013AUTOQUEDECLARAINC(.pdf) NroActua 2” 6 Oswaldo Grialdo López Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 4 abril de 20247 en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), previas las anotaciones de rigor. 1.4. Mediante auto del 4 de febrero de 20258 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, inadmitió la demanda por lo siguiente: La demanda no cumple con los requisitos de ley porque no se aportó el acto demandado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, requisito previsto en el artículo 166.1 del CPACA., por lo que la parte actora deberá allegarlo.

Tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial establecido en el artículo 161.1 del CPACA, ni la remisión a la parte demandada de copia de la demanda y sus anexos por medio electrónico, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 1.5. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el tribunal mediante auto del 26 de agosto de 20259 en el sentido de confirmar la inadmisión. 1.6.

El 1 de septiembre de 202510 la parte actora remitió escrito de subsanación de la demanda. II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante providencia del 17 de septiembre de 2025 rechazó la demanda por cuanto la parte actora no subsanó de manera completa la demanda, bajo los siguientes argumentos: La parte actora manifestó subsanar la demanda.

Sin embargo, se advierte que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, pues la solicitud de conciliación se radicó el 10 de marzo de 2025 y la constancia expedida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos se fechó 21 de abril de 2025, esto es, posterior a la presentación de la demanda e incluso del término de caducidad, lo que no es admisible conforme lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022.

En tal virtud, no solo se incumplió el presupuesto de la conciliación judicial sino también el de caducidad, por cuanto en el escrito de la demanda se manifestó que la Resolución N.º 19037 del 28 de septiembre de 2022 fue publicada y notificada el 30 de noviembre de 2022, por lo que el término de los cuatro (4) meses que establece el numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corrió del 1º de diciembre de 2022 al 1º de abril de 2023, de tal suerte que la demanda radicada el 30 de abril de 2023 es extemporánea. 7 Ibidem - Archivo denominado “ 19ED_020AUTOQUERESUEL_8OR(.pdf) NroActua 2” 8 Índice 6 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 9 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 10 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 5 Ahora, si bien la parte actora solicitó que se requiriera al ICA para que allegara la constancia de publicación y notificación del acto demandado porque en respuesta a una petición sólo se aportó el acto administrativo demandado, no es procedente porque la petición debió instaurarse antes de presentar la demanda, toda vez que el artículo 166.1 del CAPCA, impone: “cuando el acto demandado no haya sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación la parte demandante: i) expresará bajo juramento en el escrito de la demanda tal situación para que el juez competente lo solicite antes de la admisión y ii) podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”.

(…) III. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual señaló: En primer lugar, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había rechazado la demanda presentada por SYNGENTA S.A. contra el ICA, al considerar que no se acreditó el requisito de conciliación extrajudicial.

Sin embargo, sostuvo que el asunto no era conciliable, pues lo debatido era la legalidad de un acto administrativo de registro de un plaguicida químico, materia regulada por normas comunitarias y ajena a cualquier posibilidad de transacción o disposición por parte del ICA. Señaló que el Consejo de Estado había reiterado que la conciliación no constituía requisito de procedibilidad en procesos de similares características.

En ese orden, adujo que, actuando de buena fe, la demandante había convocado a la entidad y al tercero interesado ante la Procuraduría para cumplir con lo ordenado en el auto de inadmisión. Pese a ello, el Tribunal consideró inválido el trámite por haberse surtido después de la presentación de la demanda. Además, recordó que, si la conciliación no fuera un requisito subsanable, el tribunal no habría inadmitido la demanda, sino que la habría rechazado de inmediato.

En cuanto a la caducidad, señaló que el tribunal había afirmado que la demanda se había radicado el 30 de abril de 2023, fuera del plazo legal. No obstante, la parte actora explicó que la demanda había sido presentada realmente el 30 de marzo de 2023 ante el Consejo de Estado, bajo el expediente 11001032400020230009200, y que solo después fue remitida al tribunal por competencia. Finalmente, la demandante cuestionó que el tribunal hubiera basado el rechazo únicamente en las fechas mencionadas en la demanda, sin verificar pruebas adicionales.

Explicó que había solicitado al ICA las constancias de notificación y ejecutoria del acto demandado, pero la entidad solo había remitido la resolución, omitiendo los documentos esenciales. Por ello, insistió en que correspondía al tribunal requerir al ICA para allegar dichas constancias, pues la parte actora había agotado todos los medios disponibles, incluido un derecho de petición. La actora concluyó señalando que carecía de sentido que el tribunal hubiera inadmitido la demanda para subsanar requisitos formales como la falta de constancias y luego rechazara la actuación alegando que esas gestiones no se habían realizado antes de demandar.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante auto del 07 de octubre de 2025, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado11.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 17 de septiembre de 202512 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que rechazó la demanda.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 202513 y el recurso de apelación14 fue instaurado por correo electrónico el 25 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con lo antes señalado, le corresponde a la Sala determinar, por una parte, si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, en lo referente a la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, al no haber anexado copia de notificación o ejecución del acto acusado y, por otra, determinar si en efecto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 5.3.

Análisis del asunto 5.3.1. Alega el recurrente en el recurso de apelación que, frente al requisito de la conciliación extrajudicial, esta no debía agotarse por no ser procedente en el presente caso, porque: (i) los asuntos relativos al registro de plaguicidas químicos de uso agrícola están sujetos al régimen comunitario, el cual no contempla la posibilidad de que el ICA concilie la legalidad del acto;

(ii) no son susceptibles de transacción; (iii) existen derechos de terceros interesados que no pueden ser desconocidos mediante una conciliación; y (iv) se trata de asuntos sobre los cuales el ICA no tiene capacidad de disposición, por lo que la entidad no puede conciliar derechos ajenos. En consecuencia, no se trata de un asunto “conciliable” en los términos de la Ley 2220 de 2022.

En segundo lugar, frente a no haber aportado la constancia de publicación y notificación del acto demandado, señaló que había realizado la petición a la parte demandada, no obstante, dicho extremo procesal únicamente había entregado el acto acusado. Y, finalmente, frente a la caducidad de la acción señaló que la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2023 y el conoció del acto acusado el 30 de 11 Índice 28 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 12 Índice 20 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 13 Índice 23 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 14 Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia – archivo denominado “CONSTANCIA DE RECIBIDO DEL RECURSO (.pdf) NroActua 16” Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 7 noviembre de 2022 fecha de publicación y notificación. Es decir, que en su consideración la había presentado en tiempo. 5.3.2.

En orden a resolver el recurso de apelación, la Sala analizará, en primer lugar, lo referente a la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así: 5.3.2.1. De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad La conciliación extrajudicial, como requisito obligatorio de procedibilidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció con el propósito de propender una solución de las controversias que se presentan entre los sujetos de derecho, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

Así, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció que será requisito de procedibilidad la conciliación judicial y extrajudicial cuando el asunto sea conciliable. Norma que fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009 y posteriormente, compilado en el Decreto 1069 de 2015. Seguidamente, con la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022, sí resulta obligatorio realizar por parte del demandante el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, en atención a que el artículo 7 de la ley ibidem, indica: ARTÍCULO 7o.

ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

Del mismo modo, debe advertirse que, en consonancia con dicha disposición, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 se refiere a la conciliación en materia contencioso administrativa y al respecto señala:

ARTÍCULO

89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 8 Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.

(subrayas de la Sala) De las normas transcritas se colige que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 indica que no son susceptibles de conciliación los siguientes asuntos: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; (ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; (iii) en los que haya caducado la acción; (iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado, y (v) cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.

Por su parte, el inciso primero del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, indica los eventos en los cuales el requisito de procedibilidad es facultativo, a saber: en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

Seguidamente, la citada norma indica que “en los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”, precisión que pone de presente que la vocación del legislador fue establecer como regla general aquella que propicia un escenario de conciliación extrajudicial en todos los procesos judiciales, y de reservarse la potestad de señalar expresamente cuáles asuntos estarían excluidos de dicha posibilidad, en atención a alguna de sus características especiales.

Ahora bien, en lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, esta Sección, en reciente jurisprudencia, sostuvo: […] 24. Con sustento en las normas mencionadas, la Sala concluye que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley. 25.

Asimismo, se considera que en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 9 obligatorio cuando pretendan conciliarse los efectos económicos del acto acusado […].15 (subrayas y negrillas de la Sala) En igual sentido, esta Sala en providencia del 22 de enero de 202616, en lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, manifestó lo siguiente: En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200917, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.

Al respecto, la Sección Primera, en reiterada jurisprudencia, entre otras, en providencia de 16 de marzo de 202318, sobre los asuntos en que debe agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial sostuvo lo siguiente: (…) […] Ahora, en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos contencioso administrativos, el desarrollo histórico normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.

(…) Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que la conciliación extrajudicial, para la fecha en que se instauró la presente demanda, era requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre que los asuntos fuesen susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto es, que se tratase de controversias de carácter particular y de contenido económico, como expresamente lo establece el artículo 2° del Decreto núm. 1716, transcrito en precedencia. (…) En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., pero siempre que se trate de asuntos conciliables. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala 9 de octubre de 2025. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Referencia: Medio De Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación número: 05001-23-33- 000-2022-00273-01 17 [4] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 18 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Providencia de 16 de marzo de 2023; Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00072-01; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 10 5.3.2.2. Caso concreto frente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Teniendo claro todo lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la parte actora está pretendiendo la nulidad de la Resolución núm. 19037 de 28 de noviembre de 2022, mediante la cual se otorgó registro nacional núm. 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW.

Y, como restablecimiento de derecho solicitó que se ordenara a la demandada a cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado "ROCKROLE”. En este punto, la Sala prohíja lo manifestado en providencia del 25 de abril de 202419, por medio de la cual se resolvió el recurso de súplica en el sub-lite, donde se estableció cuál sería el restablecimiento del derecho derivado de la eventual nulidad del acto acusado, así: 23.

En el caso concreto, la Sala considera que, aunque algunos de los argumentos de la demanda se dirigen a controvertir la legalidad de la Resolución núm. 19037 de 28 de noviembre de 2022, lo cierto es que también se persigue el restablecimiento de un derecho particular y concreto en cabeza de la demandante, conforme se infiere de los siguientes apartes del concepto de violación del libelo introductorio: “[…] 3.9.

A la fecha, ninguna autoridad competente en evaluación de productos químicos de uso agrícola ha solicitado a SYNGENTA, aportar los documentos que contienen información concerniente al perfil detallado de impurezas de la molécula CHLORANTRANILIPROLE del producto “VOLIAM FLEXI”. Dicha información es imprescindible para hacer el análisis correspondiente de cuyo examen se pueda concluir que se trata de productos comparables.

Por lo anterior se puede razonablemente concluir que dicha comparación con VOLIAM FLEXI no fue realizada durante la evaluación del producto ROCKLOLE. 3.10. SYNGENTA ha actuado de manera diligente y leal en el mercado, apoyándose legítimamente para fines del registro de VOLIAM FLEXI en datos de prueba sobre “RYNAXYPYR”, cuyo titular es FMC CORPORATION así como de los estudios que respalda la seguridad de esta molécula;

SYNGENTA como comercializador de un producto que contiene dicha molécula, tiene interés en que otras mezclas similares, es decir de CHLORANTRANILIPROLE + THIAMETHOXAM, tengan altos estándares de seguridad en defensa de la salud de los consumidores y del medio ambiente; razón por la cual, se encuentra alerta para detectar intentos de introducir en los distintos mercados, mediante procedimientos de registro que suponen el apoyo en los datos de prueba, productos plaguicidas que no han demostrado cumplir con los estándares técnicos de “VOLIAM FLEXI” y que por tanto no se puede presumir que son comparables o equiparables. […] 3.33.

Todo lo anterior conllevaría a que un producto que no evidencia haber demostrado cumplir con los requisitos técnicos y legales entre al mercado 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación Núm.: 11001-03-24-000- 2023-00092-00, Demandante: Syngenta S.A., Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 11 mediante un procedimiento de registro que supone el apoyo en la información de registro ajena, en violación de las más fundamentales normas aplicables sobre evaluación previa de riesgo de plaguicidas.

Lo anterior, pone en evidente riesgo la salud y el medio ambiente y afecta la leal competencia entre RAINBOW y SYNGENTA, como empresa que sí ha cumplido todos los requisitos legales y técnicos para poder comercializar su producto en el país, todo lo anterior con la permisividad del ICA, la entidad encargada precisamente de evitar estas situaciones. […] De igual forma, es evidente que los efectos de la resolución no solo afectan los intereses de un tercero como RAINBOW, sino que también tiene una alta potencialidad de afectar de manera grave el orden económico y ecológico en tanto: i) la autorización permite la comercialización de un producto que por sus características puede llegar a afectar la salud y seguridad de los consumidores y el medio ambiente; y, ii) la autorización se constituye como una carta blanca para que RAINBOW compita en el mercado a través de su producto sin el cumplimiento de los estándares legales y regulatorios que la ley exige, lo que produce un desequilibrio competitivo entre aquellas empresas que sí cumplen con las normas para poder operar en un mercado estrictamente regulado y aquellas que no. […] Por otro lado, la resolución demandada supone una autorización de parte del Estado mismo para que un comerciante pueda ingresar al mercado con un producto que no cumple con los lineamientos técnicos y legales exigidos por la norma para poder comercializar agroquímicos, y de esta forma generando una afectación a los intereses de los consumidores y de otros competidores como SYNGENTA que sí cumplen en debida forma la ley para el ingreso a un mercado altamente regulado, lo que generaría posibles actos de competencia desleal en contra de nuestra representada. […] Pues bien, ante el incumplimiento de los requisitos técnicos y legales para el registro y comercialización de productos agroquímicos en Colombia se estarían vulnerando de forma directa las normas que han sido señaladas en este escrito como fundamento de derecho, y en consecuencia, RAINBOW obtendría una ventaja evidente frente a SYNGENTA y otros competidores que sí se acogen a los lineamientos normativos del sector sin incurrir en las inversiones y esfuerzos que implican cumplir las estrictas normas preestablecidas para la operación en el mismo.

En el caso concreto, la obtención de un registro para la comercialización de un producto agroquímico que supuestamente contiene CHLORANTRANILIPROLE + THIAMETHOXAM como principio activo sin que se haya entregado la información suficiente a la autoridad sobre el producto y las plantas de producción de síntesis y formulación de la molécula, ni se haya adelantado una verificación comparativa respecto a “VOLIAM FLEXI” de SYNGENTA genera una evidente afectación a la seguridad de los intereses de los consumidores y con ello a las prestaciones comerciales de nuestra representada, y un riesgo a su reputación y posición de mercado, situación que se agrava aún más si el propiciador de esta situación es la misma autoridad que debería evitar este tipo de situaciones regulando el ingreso de este tipo de productos. […]” (negrilla del texto) (subrayado fuera del texto).

Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 12 24. De lo expuesto, la Sala colige que de la eventual nulidad del acto administrativo acusado se generaría el restablecimiento de un derecho particular y concreto en favor de la demandante consistente en: i) retirar del mercado un producto agrícola que es comercializado por otra sociedad frente a la cual se encuentra en competencia directa y ii) la protección de un componente químico comercializado por la referida sociedad que, en su criterio, está siendo utilizado de manera indebida y sin su autorización. (subrayas y negrillas de la Sala) En ese orden, la Sala, luego de revisar de manera detallada el acto acusado, las pretensiones, los hechos y el concepto de la violación expuestos en la demanda, advierte que de ellos no se desprende la búsqueda de un restablecimiento de carácter económico, y que de una eventual declaratoria de nulidad del acto acusado no se generaría automáticamente el restablecimiento de un derecho de contenido económico a favor del actor.

Al respecto esta Sección20 en un caso con supuestos facticos similares, señaló: Respecto de la falta de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial indicó que dicho trámite no era necesario, dado que la parte demandada no podía disponer del derecho, pues se solicitó la nulidad de un acto administrativo que otorgó un registro de venta con implicaciones generales, razón por la que era la autoridad judicial quien debía determinar si el mismo se ajustaba o no a derecho.

(…) -. De la exigencia de aportar la constancia del trámite de la conciliación extrajudicial En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.

En el presente caso, el Despacho no encuentra que las pretensiones de la demanda tengan contenido económico, ni que éste se genere de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo controvertido, por lo que no procedía conciliación prejudicial alguna. Por lo anterior, tampoco se repondrá el auto recurrido frente al agotamiento de la conciliación prejudicial.

(subrayas y negrillas de la Sala) Frente a lo anterior, es preciso traer nuevamente a colación la providencia del 22 de enero de 202621, en la cual la Sala señaló que, si de la demanda se evidencia que no existe un restablecimiento del derecho de orden económico, no resulta procedente exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, así: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no había lugar a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, 20 Providencia de 8 de octubre de 2021, radicado: 11001-03-24-000-2021-00040-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, accionante: FMC COLOMBIA S.A.S. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación número: 05001-23-33-000- 2022-00273-01 Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 13 toda vez que de la revisión de los actos administrativos controvertidos y de las pretensiones de la demanda no se desprende que se persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advierte que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala estima que el a quo no debió exigir la acreditación del requisito de conciliación prejudicial, puesto que, como quedó demostrado en este asunto no se evidencia que la parte actora pretenda el restablecimiento de un derecho de naturaleza económica, ni que una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados produzca de manera automática la restitución de un derecho patrimonial. 5.3.3.

En segundo término, la Sala analizará lo relacionado con la causal de rechazo consistente en no haber aportado la constancia de publicación y notificación del acto demandado, en los siguientes términos: Inicialmente, el a quo inadmitió la demanda argumentando lo siguiente: La demanda no cumple con los requisitos de ley porque no se aportó el acto demandado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, requisito previsto en el artículo 166.1 del CPACA., por lo que la parte actora deberá allegarlo.

La parte actora, al momento de subsanar la demanda, manifestó: En ese sentido, la parte demandante ha desplegado los mayores esfuerzos para allegar la copia del acto administrativo objeto de nulidad con constancias, sin haber logrado obtener información distinta a la suministrada por la entidad en el referido Anexo 3. Por ello, manifestamos de manera expresa y bajo la gravedad de juramento que, a pesar de dichos esfuerzos —incluida la presentación de una petición directa ante el ICA—, no se cuenta con certificación alguna respecto de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado.

Al respecto, en la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” expuso las siguientes razones como fundamento de su decisión de rechazar la demanda: Ahora, si bien la parte actora solicitó que se requiriera al ICA para que allegara la constancia de publicación y notificación del acto demandado porque en respuesta a una petición sólo se aportó el acto administrativo demandado, no es procedente porque la petición debió instaurarse antes de presentar la demanda, toda vez que el artículo 166.1 del CAPCA, impone: “cuando el acto demandado no haya sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación la parte demandante: i) expresará bajo juramento en el escrito de la demanda tal situación para que el juez competente lo solicite antes de la admisión y ii) podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”.

Teniendo presente lo anterior, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por no haberse subsanado el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, relacionado con la carga procesal de anexar las constancias de notificación de los actos acusados.

Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 14 Revisado el escrito de la subsanación de la demanda y sus anexos, la Sala advierte que la parte actora allegó el documento denominado “Anexo 4. Derecho de petición”22, cuyo contenido es el siguiente: La anterior petición fue radicada el 4 de marzo de 2025.

Ahora bien, para determinar si la parte actora realizó la anterior petición de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, se deben tener en cuenta las siguientes fechas: • El 30 de marzo de 2023 la demandante presentó la demanda. • El 4 de febrero de 202523 el a quo inadmitió la demanda. • El 11 de febrero de 202524 la actora formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión. • El 4 de marzo de 202525 la demandante radicó ante la demandada la solicitud de expedición de la copia del acto acusado con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria. • El 26 de agosto de 202526 el a quo confirmó la decisión de inadmitir la demanda. • El 1 de septiembre de 202527 la actora presentó escrito de subsanación de la demanda. 22 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, archivo denominado “35Recibememorial_RV_Radicado_25000234(.zip) NroActua 18” 23 Índice 6 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 24 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 25 Página 22 y 23 de la demanda ubicada en el Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01Demanda de nulidady restablecimiento del derecho KIDDOH (1) (1).pdf” 26 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 27 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 15 Del recuento anterior se advierte que fue dentro del trámite de la admisión de la demanda que la parte actora solicitó a la entidad demandada las constancias de ejecutoria del acto acusado, pero esta no se las entregó, puesto que únicamente le fue entregado copia del acto acusado.

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de determinar el cumplimiento por parte de la parte actora de lo ordenado en el auto inadmisorio, es indispensable señalar que el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)” Del contenido de la disposición anterior se desprende que es deber de la parte actora acompañar con la demanda los actos acusados, junto con las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Vale indicar que la misma disposición citada prevé que, “cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia de su publicación”, dicha situación deberá exponerse en la demanda y hacer uso del requerimiento previo de que trata el artículo mencionado. 5.3.3.1 De acuerdo con la normatividad citada y con las manifestaciones y documentos anexos al memorial de subsanación, la Sala advierte que para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, la parte actora, procedió a solicitarle al ICA la constancia de notificación, sin embargo, dicha entidad únicamente le entregó copia del acto acusado.

En este contexto, debe resaltarse que el requisito procesal consistente en aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado puede ser subsanado. Por ello, dicho presupuesto se entiende cumplido incluso cuando la parte actora gestiona su obtención durante el plazo otorgado para corregir la demanda.

Esta posibilidad garantiza que el trámite no se frustre por una exigencia formal y que prevalezca el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, es necesario precisar que la finalidad de la inadmisión consiste precisamente en salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, permitiendo que el demandante corrija los defectos formales que el juez advierta al examinar la admisibilidad de la demanda.

En este caso, dicho propósito se materializaba en otorgar la oportunidad de subsanar la falta de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado. Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 16 En ese sentido, frente a la finalidad de la figura de la inadmisión de la demanda mediante auto del 9 de marzo de 2023, esta Sección señaló lo siguiente: Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.28 (negrillas de la Sala) Ahora bien, revisado de manera detallada las actuaciones de la parte actora, se advierte que ésta manifestó bajo gravedad de juramento en el escrito de subsanación, haber efectuado la petición a la demandada para que entregara la constancia de notificación o ejecutoria del acto administrativo acusado, de conformidad con la regla prevista en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA la cual señala que “(…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma (…) a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda (…)”.

(Se destaca) Por todo lo anterior, la Sala concluye que la sociedad actora cumplió con solicitar la constancia de notificación o ejecutoria del acto administrativo acusado a la entidad demandada y, además, informó al juez que, pese a haber realizado dicha petición, la administración no se la entregó. Esta circunstancia habilitaba al a-quo para requerir a la entidad demandada con el fin de que aportara dicho documento al proceso.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocará el auto que rechazó la demanda, toda vez que la parte actora acreditó haber solicitado la constancia de notificación o ejecutoria del acto administrativo acusado y que dicha información no le fue suministrada por la entidad demandada, en los términos del numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que, en primer lugar, requiera al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA para que remita al proceso la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda, de la Resolución No. 19037 del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual se otorgó el registro nacional No. 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE”, cuyo titular es RAINBOW.

Y, en segundo lugar, una vez allegado dicho documento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, incluido el relativo a la caducidad. 5.3.5 Conclusión Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia del 17 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante la cual se rechazó la demanda. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023.

Expediente 2022-00670-01. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 25000-2341-000-2024-00965-01 Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” que requiera al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA para que remita al proceso la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda, de la Resolución No. 19037 del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual se otorgó el registro nacional No. 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE”, cuyo titular es RAINBOW.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que, una vez se allegue al proceso el documento señalado en el anterior numeral, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, incluido el relativo a la caducidad.

CUARTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.