Micelio
25000233700020160056701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-09-23

Radicación interna: 24893 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Seguridad Napoles Limitada·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Competencia de la UGPP. Aplicación retroactiva de las normas y firmeza de las declaraciones. Notificación del auto aclaratorio de la liquidación oficial. Horas extras. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014 y de la Resolución No. RDC 331 del 03 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reliquidar el IBC respecto de los Subsistemas de Riesgos Laborales, Sena e ICBF, excluyendo los mayores valores determinados por horas extras, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En lo demás conceptos, confirmar los actos administrativos acusados.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 437 del 29 de mayo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO 1052 del 24 de diciembre de 20142 por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social entre los meses de enero de 2012 a abril de 2013 por la suma de $1.040.139.699, impuso sanciones por omisión e inexactitud por $3.167.344 y $104.702.820, respectivamente, y determinó como diferencias 1 Fl.400 a 421 2 El numeral 3 de esta liquidación fue aclarado mediante auto del 13 de enero de 2015, en el que se señaló que el aportante contaba con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contables no aclaradas los valores de $71.130.271 para 2012 y $22.111.964 por 2013.

Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 331 del 3 de noviembre de 2015, en el sentido de modificar los ajustes a la suma de $751.569.057, confirmar la sanción por omisión, reliquidar la sanción por inexactitud a $100.662.651 y eliminar las diferencias contables.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 y 5): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD 1.

Resolución No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 860.523.408-6, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero de 2012 hasta abril de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de MIL CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.040.139.699)”. 2.

Resolución No. RDC 331 del 03 de noviembre de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a SEGURIDAD NAPOLES LIMITADA., identificada con Nit. 860.523.408-6, por omisión, mora e inexactitud en la (sic) autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2012 hasta abril de 2013, por valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETEPESOS M/CTE ($751.569.057)” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: 1.

Declarar que la empresa SEGURIDAD NAPOLES LIMITADA., identificada con NIT. 860.523.408-6, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el Doctor JESUS ORLANDO LÓPEZ CASTAÑEDA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.370.414, no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, notificada el 02 de enero de 2015. 2.

En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 3.

Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos. 4.

Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia por indebida aplicación de la norma, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida. 5.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el IBC en el Salario Integral y Procedimiento Laboral.

Excepción de inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la parte demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007, 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 2 de la Ley 712 de 2001, y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falsa motivación. Indebida aplicación de la norma de orden público para proferir la liquidación oficial Sostuvo que la UGPP incurrió en una vía de hecho porque al emitir la liquidación oficial otorgó el término de 10 días para interponer el recurso de reconsideración, según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma que fue derogada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que dispuso un plazo de 2 meses y que entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014, esto es, un día antes de la expedición de la liquidación oficial.

Por ende, su aplicación debió ser inmediata, respetando los principios de legalidad, debido proceso y defensa. 2. Auto aclaratorio no es susceptible de subsanación, por extemporaneidad e indebida notificación Como quedó expuesto, la UGPP profirió la liquidación oficial con fundamento en una norma derogada, lo que pretendió subsanar con el Auto Aclaratorio Nro. 007 Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 13 de enero de 2015, notificado el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, la notificación de la liquidación oficial se surtió el 2 de enero de 2015, otorgando un término de 10 días para interponer el recurso de reconsideración, cuya fecha feneció el 19 de enero de 2015, día en el que interpuso el respectivo recurso.

Explicó que en el recurso se señaló expresamente la prohibición de notificaciones por correo electrónico y se autorizó como dirección la calle 98 Nro. 13-10 y la carrera 92 Nro. 64C-12, la cual posteriormente fue actualizada mediante radicado Nro. 2015-736-064183 del 16 de marzo de 2015 y aceptada por la entidad según radicado Nro. 20156001619891 del 26 de marzo de 2015.

En ese sentido, el auto aclaratorio Nro. 007 fue notificado por un medio que no fue autorizado por la actora y de manera posterior a la fecha de vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración, por ende, no podía la Administración pretender subsanar un error cuando inicialmente otorga un término y luego se pronuncia sobre el mismo.

Así las cosas, debido al error de la UGPP en remitir el auto aclaratorio por correo electrónico, siendo un medio diferente a la dirección procesal autorizada, se generó una violación a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, lo que deriva en la nulidad de los actos enjuiciados. 3. Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP profirió los actos demandados con fundamento en normas posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las normas invocadas en el acto, lo que genera la nulidad de este.

Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial de la liquidación, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. De manera que la entidad había otorgado a dichas normas un carácter retroactivo que no fue previsto por el legislador, pues de su contenido era posible advertir que la vigencia de dichas disposiciones iniciaba a partir de su promulgación o publicación. Agregó que las normas que fundamentan una sanción debían ser expedidas de manera previa a la conducta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP 4.

Los funcionarios de la UGPP asumieron competencias propias de los jueces laborales De conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican exclusivamente en el juez laboral, más aun tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el sub-examine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes), así como los casos en los que establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes, pasando por alto los conceptos del artículo 127 al 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Revisadas las competencias del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 para la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, no se encontró ninguna que señalara que sus funcionarios podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al variar los extremos laborales (modificación de días) y al tener como base el formato de nómina que al ser llenado manualmente podía tener errores.

De igual forma, la entidad establecía como factor salarial valores que no eran parte del IBC para los aportes, al punto de indicar que esas sumas se pagaban como contraprestaciones del servicio, todo ello sin competencia alguna. 5. Falta de motivación. Las explicaciones deben ser por cada trabajador Adujo que la liquidación oficial es un acto compuesto que debe contener múltiples registros por cada uno de los trabajadores, lo que implica que el medio magnético que hace parte integral del acto debía plasmar el motivo que sustenta la mora, inexactitud u omisión que establece la presunta deuda, de lo contrario, era imposible considerar que se encuentre debidamente motivado para que el sujeto fiscalizado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Transcribió imágenes del SQL anexo a la liquidación oficial por los diferentes subsistemas, destacando que los conceptos de la hoja de cálculo eran inentendibles. 6.

Violación al derecho de defensa por imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Expuso que, una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la entidad no determinó el valor de los intereses de mora causados por conceptos de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes. De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto.

De esta manera, a su juicio, faltaban elementos de motivación y contenido del acto, dado que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad. 7.

La liquidación oficial como título ejecutivo no está bien configurado Precisó que la liquidación oficial constituye un título ejecutivo, empero, no cumple con las características que la norma civil dispuso para ello, dado que no especificó de manera clara la causa de las conductas fiscalizadas por cada trabajador, así como tampoco liquidó los intereses. 8.

Falta de competencia de funcionario para realizar solicitudes adicionales al requerimiento de información Sostuvo que los requerimientos de información solo podían ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, esto era, el subdirector de Determinación de Obligaciones, no obstante, en este caso una funcionaria con el cargo de profesional especializado de esa dependencia fue quien expidió las solicitudes de aclaración y/o documentación adicional respecto del requerimiento Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inicialmente enviado, lo cual evidenciaba una vulneración al debido proceso por falta de competencia. Puso de presente que en una resolución de otro proceso administrativo, la entidad declaró que los requerimientos de información sólo podían ser expedidos por funcionarios facultados para ello.

Por tanto, había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio. 9. Desconocimiento de planillas que eliminan el concepto de mora De conformidad con el Decreto 019 de 2012, la UGPP debió solicitar la totalidad de las planillas integradas de liquidación de aportes al Ministerio de Salud y Protección social, debido a que es una entidad pública que tiene en su poder dicha documentación. Afirmó que en el CD anexo a la demanda adjuntaba las planillas que la demandada no tuvo en cuenta. 10.

Concurrencia de contratos, dado que los trabajadores pueden ejecutar contrato laboral y de prestación de servicios Según el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, un mismo trabajador que se encuentre bajo una relación dependiente puede suscribir diferentes tipos de contrato con la misma empresa, siempre y cuando exista soporte probatorio claro y concreto que permita individualizar las diferentes obligaciones que se han suscrito entre las partes.

Destacó que los contratos de prestación de servicios de naturaleza comercial no tienen como solemnidad para declarar su existencia que consten por escrito, por tanto, la UGPP no debía exigir tal requisito. Afirmó que en el CD anexo a la demanda aportaba copia de todos los contratos y cuentas de cobro mediante las que la sociedad canceló la prestación de servicios a varios empleados.

Agregó que la entidad tomó los valores de las cuentas de cobro sin considerar que son pagos por acciones ejecutadas en función de contratos por prestación de servicios, razón por la cual debían verificarse los ajustes porque se estaban fiscalizando personas que reciben honorarios, por lo que el sujeto pasivo de la obligación era el independiente y no la empresa contratante. 11.

Incremento del valor de las horas extras, lo que afecta el IBC salarial en detrimento de la empresa y el trabajador Afirmó que, de manera injustificada, la UGPP en los actos demandados tomó valores que no le fueron reportados, ni siquiera en la nómina, lo que generó el aumento del IBC. Esta situación se presentó para 10 registros. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.269 a 296): Frente a la falsa motivación e indebida aplicación de la norma para proferir la liquidación oficial, afirmó que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007, la UGPP tenía la competencia para determinar los hechos generadores de las obligaciones respecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, razón por la cual no existió una vía de hecho por esta causa.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que, si bien la Ley 1739 fue expedida el 23 de diciembre de 2014, no era menos cierto que la liquidación oficial se profirió un día después, esto es, el 24 de diciembre de 2014, en la que se mencionó como término para interponer el recurso de reconsideración el establecido en la Ley 1607 de 2012, lo cual obedecía a que el acto fue sustanciado con anterioridad a la expedición de la Ley 1739, constituyendo un error formal que en nada afectaba el fondo del acto demandado.

Aunado a ello, la entidad procedió a corregir su error mediante el auto aclaratorio Nro. ADO 007 del 13 de enero de 2015, otorgando el término de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual no hubo vulneración a ninguno de los derechos invocados por la actora. Respecto al cargo relacionado con la extemporaneidad del auto aclaratorio y su indebida notificación, sostuvo que, aun cuando dicho acto no se hubiera expedido ni notificado, la entidad daría el término de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración en aras de garantizarle a la actora y a todos los aportantes sus derechos, los cuales respetó durante toda la actuación administrativa al resolver en término los recursos y solicitar las pruebas necesarias para determinar los ajustes, ya que se accedió a la inspección tributaria solicitada con el recurso.

Precisó que si bien la actora en el recurso de reconsideración presentado el 19 de enero de 2015 solicitó notificar las actuaciones a una dirección procesal específica, según el artículo 563 del Estatuto Tributario la antigua dirección del contribuyente continúa siendo válida durante los 3 meses siguientes a que se informe la nueva. Como el auto aclaratorio fue notificado el 21 de enero de 2015, era completamente válida su notificación a la antigua dirección electrónica de la sociedad3.

Sobre la aplicación retroactiva de las normas precisó que no era cierto que la competencia de la UGPP se creó con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, por el contrario, sus funciones se establecieron en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas vigentes cuando ocurrieron los hechos fiscalizados. Señaló que la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 sirvieron como fundamento para los actos de liquidación porque para la fecha en que se adelantó la fiscalización se encontraban vigentes y podían ser aplicadas para los períodos investigados, toda vez que el artículo 178 de la Ley 1607 estableció que la UGPP podía iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que se configuró el hecho sancionable.

Agregó que a la demandante le notificaron en debida forma todas las actuaciones surtidas en el proceso de fiscalización y tuvo la oportunidad de defenderse al contestarlas y presentar los recursos procedentes. Sobre las competencias propias de los jueces laborales asumidas por parte de la UGPP, adujo que no era cierto porque la ley le había otorgado a la entidad facultades específicas por lo que gozaba de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si los pagos son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes al sistema. 3 Al respecto citó la sentencia del 30 de mayo de 2013, exp.2002-00005-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aclaró que respetó los reportes contables y de nómina aportados por la sociedad y que solo se tomaron como salarial las comisiones dada su naturaleza. Además, no modificó el número de días reportados en la nómina, para lo cual efectuó la comparación de un trabajador tomando como ejemplo los datos reportados en la nómina de la empresa, la información de los actos y la de las PILA, advirtiendo que hubo inconsistencias en los datos allegados por la misma aportante.

Respecto a la falta de explicación de las modificaciones por cada trabajador destacó que los actos expedidos por la UGPP se encuentran soportados en dos partes, por un lado, el escrito de la liquidación oficial y, por otro, el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo que permitía apreciar los ajustes y las razones que daban lugar al acto de determinación oficial.

Por tanto, no era cierto que los actos carecieran de motivación, pues de una lectura detallada de su contenido era entendible el recuento de las normas que regula los aportes para cada subsistema, la forma de determinar el IBC y el porcentaje a pagar. Se pronunció sobre cada uno de los subsistemas señalados mediante un ejemplo, de lo cual destacó que los ajustes fueron efectuados con base en todas las pruebas aportadas por la contribuyente.

Frente al cargo de que la liquidación oficial no se emitió de forma completa, señaló que en los actos se indicó que la determinación de los ajustes daba lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancelara la obligación. Los intereses no hacen parte de los aportes y que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, se liquidan en la fecha en que se hace efectivo el pago mediante las planillas, por lo que no era dable liquidar ese concepto en el acto de determinación, ya que tendría que actualizarse una vez el aportante decidiera hacer el pago o cuando se efectuara el cobro coactivo4.

Frente al argumento relacionado con que no estaba bien configurado el título ejecutivo, precisó que los actos fueron expedidos con observancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, especialmente lo establecido en el artículo 712 del Estatuto Tributario. En relación con la falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes adicionales al requerimiento de información, aclaró que se trataba de actuaciones de trámite que se realizaron en la etapa de investigación, inclusive anterior a la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, acto que dada su naturaleza no era objeto de control judicial, razón por la cual lo alegado por la demandante en nada afectaba la actuación surtida por la entidad en los actos controvertidos.

Señaló que la misma actora, solicitó a uno de esos funcionarios una prórroga y que pese a señalar que no podían utilizarse la notificación electrónica, acudió a estos medios para dar respuesta y pedir un plazo adicional. Además, la resolución citada por la actora fue proferida en un proceso sancionatorio, que es diferente al que ahora se cuestiona. 4 Al respecto citó la sentencia del 21 de agosto de 2008, exp.14051, C.P. Héctor Romero Díaz.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto a las planillas desconocidas por la UGPP, explicó que al momento de analizar el acervo probatorio y emitir los correspondientes actos de liquidación, se solicitó al Ministerio de Salud que validara las planillas incluidas en la base oficial; como resultado de este proceso y con fundamento en el reporte enviado por dicha cartera ministerial, con las planillas incluidas en el sistema se sustentaron los ajustes que desparecieron con ocasión del recurso de reconsideración. Así mismo, precisó que hubo pagos que no fueron confirmados por los operadores de información, de manera que para la entidad no era posible validarlos hasta que el Ministerio de Salud no tenga cargada esas planillas, así no era posible afirmar que eran reales o cuentan con un pago efectivo.

Empero, en la etapa de cobro coactivo la entidad vuelve a rectificar todos los pagos realizados y la actora puede presentarlos como una excepción al mandamiento de pago. Sobre la concurrencia de contratos de varios empleados señaló que valoró todas las pruebas aportadas por la actora, por lo que en el recurso de reconsideración se eliminaron varios ajustes al demostrarse esta circunstancia. Frente al incremento del valor de las horas extras sostuvo que la actora no planteó este cargo en sede administrativa, por lo que constituía un hecho nuevo frente al cual la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse, circunstancia que además configuraba la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales por indebido agotamiento de la vía administrativa, al plantearse hechos nuevos no discutidos en el recurso de reconsideración5.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente6: 1. Vulneración al debido proceso por falta de competencia de la UGPP Expuso que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP tiene plenas facultades para ejercer las funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social, para lo cual puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de los hechos generadores.

Respecto del Decreto 575 de 2013, precisó que el mismo, no era objeto de la demanda, por tanto su legalidad no estaba en discusión, por lo que eran plenamente aplicable. Sumado a esto, precisó que si bien la actora, solicitó su inaplicación por inconstitucional, no desarrolló cargos sobre la presunta incompatibilidad entre la Constitución y dicha disposición. Sobre la apropiación de competencias de los jueces laborales por parte de la UGPP, explicó que la labor encomendada por el legislador a la entidad comprendía también la interpretación de las normas laborales que regulan lo referente al salario y el sistema de seguridad social y parafiscal, así como de las cláusulas contractuales pactadas entre los empleadores y trabajadores. 5 Esta excepción fue resuelta desfavorablemente en audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019 (fl 382). 6 Fls.400 a 421 Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Frente a la falta de competencia de los funcionarios de la entidad para realizar solicitudes de información o aclaraciones, sostuvo que se trataban de actuaciones de trámite surtidas en la etapa de fiscalización previa a la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, acto que fue suscrito por el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, dependencia competente para adelantar los procesos para verificar la adecuada liquidación de los aportes.

De manera que la entidad no vulneró el debido proceso de la actora, toda vez que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, era la competente para expedir los actos acusados, con observancia de lo dispuesto en la normativa señalada. 2. De la vulneración del término para interponer el recurso de reconsideración Señaló que, si bien en la parte resolutiva de la liquidación oficial la entidad fijó el término de 10 días para interponer el recurso de reconsideración, circunstancia que fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, también lo era que, en el proceso se probó que la Administración, en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, expidió el auto aclaratorio de la liquidación, en el que modificó el plazo de 10 días para presentar el recurso, ampliándolo a 2 meses, de manera que la irregularidad procedimental alegada por la actora, la cual reconoció configurada, quedó subsanada.

Sumado a que la contribuyente pudo conocer las actuaciones e interponer el recurso dentro del término conferido inicialmente, por lo que no se le privó de su derecho de defensa. 3. De la notificación del auto aclaratorio de la liquidación oficial Explicó que la UGPP profirió el Auto Aclaratorio Nro. ADO 007 el 13 de enero de 2015, que amplió a 2 meses el término para interponer el recurso de reconsideración, así mismo, la aportante, el 19 de enero de 2015, radicó el recurso en el que prohibió las notificaciones electrónicas.

Posteriormente, el 21 de enero de 2015, la entidad notificó por correo electrónico el mencionado auto aclaratorio, es decir, cuando la contribuyente ya había presentado el recurso de reconsideración. A su vez, el 4 de febrero de 2015, la Administración profirió el auto que admitió el recurso, el cual fue notificado a la dirección informada por la interesada el 10 del mismo mes y año. En ese contexto, adujo que con ocasión de la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración, la sociedad conoció la existencia del auto aclaratorio de la liquidación oficial, por lo que si bien dicho auto aclaratorio se notificó haciendo uso de una forma de notificación distinta a la indicada por la sociedad, debía tomarse en cuenta que la parte demandante conoció, a partir del 10 de febrero de 2015 tal decisión, de tal forma que el acto por medio del cual la Administración subsanó la irregularidad procesal conserva plena eficacia frente al administrado. 4.

Existencia de planillas que desvirtúan ajustes por mora Consideró que lo expuesto por la sociedad en este cargo no correspondía a lo probado en el proceso, toda vez que no demostró que la UGPP hubiere omitido pronunciarse frente a las planillas PILA señaladas por la sociedad, por el contrario, el motivo por el cual la demandada rechazó las 47 planillas alegadas por la Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aportante, obedeció a que el pago de los aportes reflejados en dichos formularios no fue confirmado por los operadores y que las mismas no estaban cargadas en la base de datos del Ministerio de Salud, razón por la que la entidad no podía incluir en los actos demandados pagos que no fueron confirmados, aspecto diferente al alegado por la demandante respecto de que la UGPP no tuvo en cuenta las planillas.

Adicionalmente, al revisar las planillas aportadas por la empresa que presuntamente no fueron objeto de estudio por la UGPP, se encontró que, de las 47 señaladas con pago no confirmado, la demandante solo relacionó la identificada con el Nro. 21651321 correspondiente al período de enero de 2012, sin aportar las confirmaciones de pago de que trata la Resolución 1747 de 2008 u otros medios probatorios de los que se infiera el pago de los aportes.

Precisó que los contribuyentes, con el fin de demostrar el pago efectivo de sus obligaciones, tenían a su disposición elementos como las certificaciones de pago de las planillas de que trata el inciso segundo del artículo 38 de la Resolución Nro. 1747 del 2008, carga probatoria que la demandante no cumplió. 5. Concurrencia de contratos Sostuvo que, de conformidad con el acto que desató el recurso de reconsideración, la contribuyente allegó copia de los contratos de prestación de servicios y cuentas de cobro de un grupo de trabajadores que la UGPP tuvo en cuenta, por lo que se eliminaron ajustes por valor de $9.745.573, pero frente a los demás trabajadores, no se allegaron cuentas de cobro o contratos de prestación de servicios, razón por la cual persistieron los ajustes propuestos.

Además, en sede judicial la sociedad tampoco aportó elementos de juicio que permitieran inferir la concurrencia del contrato de trabajo con el de prestación de servicios que justificaran el no pago de los aportes, pues si bien la actora manifestó que con la demanda allegaba copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos y las respectivas cuentas de cobro con las que se cancelaron los honorarios a los contratistas, lo cierto era que tales archivos digitales no “residen” con lo enunciado, dado que únicamente se encontró la nómina de salarios que comprendía a los trabajadores regidos por una relación laboral.

Por tanto, al no cumplir la actora con la carga probatoria no prosperó el cargo. 6. Incremento injustificado del IBC en razón al mayor valor de las horas extras Luego de comparar la nómina aportada por la actora y la información tomada por la UGPP en el archivo SQL, encontró que frente a varios trabajadores la entidad aplicó un valor pagado por horas extras superior al reportado por la sociedad, lo que consecuentemente reflejó un aumento del IBC para liquidar los aportes a los subsistemas de Riesgos Laborales, SENA e ICBF por las vigencias fiscalizadas.

La Administración no precisó el motivo o las pruebas que analizó para fundamentar tal incremento, máxime cuando las nóminas fueron remitidas en sede administrativa, teniendo la oportunidad de manifestarse al respecto con la oposición de la demanda, en la que se limitó a formular la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acusados, en el sentido de ordenar a la UGPP reliquidar el IBC por los subsistemas de Riesgos Laborales, SENA e ICBF, excluyendo los mayores valores determinados por horas extras.

No condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante fundamentó su recurso en los siguientes aspectos (fls.429 a 434): 1. Falta de competencia para proferir los actos demandados Reiteró que no debía darse aplicación al Decreto 5021 de 2009 y mucho menos al Decreto 575 de 2013, siendo inconstitucionales por cuanto habían sido expedidos por fuera del término de los 6 meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley.

Especialmente el Decreto 5021 de 2009 era abiertamente inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso para ejercer su potestad reglamentaria, por tanto, los jueces debían apartarse de esa regulación. En esa medida, los actos habían sido emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.

Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los funcionarios de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha normativa. Finalmente, dijo que, así como lo solicitó en la demanda, debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2.

Vulneración del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y la notificación del auto aclaratorio de la liquidación oficial. Reprochó que el Tribunal avalara la conducta de la UGPP durante el proceso de determinación, relacionada con el otorgamiento del término de 10 días para interponer el recurso de reconsideración y habiendo notificado el acto aclaratorio a una dirección procesal no autorizada, lo que en su sentir vulneraba derechos fundamentales.

Adujo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que al disminuirse considerablemente el plazo que tiene la aportante para controvertir los actos de liquidación mediante la interposición de los recursos, se vulneran los derechos de defensa y contradicción, debido proceso e igualdad, por cuanto cercena un plazo que la misma ley había otorgado y que era plenamente aplicable.

Explicó que la sociedad interpuso el recurso de reconsideración dentro del término inicialmente otorgado porque así se lo indicó la entidad, sin embargo, no tuvo las mismas garantías frente al resto de aportantes, dado que solo contó con el 15% del tiempo para revisar el alto volumen de información y registros que contenía la liquidación y el archivo Excel adjunto.

Sumado a lo anterior, la entidad notificó el auto aclaratorio de la liquidación oficial en el que amplió el término para interponer el recurso a 2 meses, a una dirección Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 diferente a la informada por la sociedad, lo que conllevó a que se enterara de la decisión en otro acto administrativo.

Agregó que el desconocimiento en la aplicación de la normativa vigente al momento de expedir los actos administrativos, conllevaba una vía de hecho y una falsa motivación. 3. Aplicación retroactiva de la norma Afirmó que la sentencia de primera instancia carecía de sustento normativo y fáctico en cuanto a la aplicación irretroactiva de la Ley 1607 de 2012, configurándose de ese modo la ausencia de motivación sobre este asunto.

Tras lo anterior, manifestó que era indiscutible que la Ley 1607 de 2012, no era aplicable a los períodos fiscalizados respecto de la anualidad de 2012, dado que esa norma no estaba vigente, en su lugar, debió atenderse la Ley 1151 de 2007, la cual en su artículo 156 remitía expresamente al Estatuto Tributario. De manera que, para dichos períodos debía observarse el artículo 714 del Estatuto que consagra el término de firmeza de 2 años para las declaraciones tributarias.

La firmeza de las declaraciones privadas, además de estar establecida en el Estatuto Tributario, era una consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del juez, como consecuencia de aplicar de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012 y fundamentar los actos administrativos en una norma que no era aplicable, situación que a criterio de la sociedad debía conllevar la nulidad de todo lo actuado.

Por tanto, solicitó “se sirva confirmar la sentencia apelada en cuanto se refiere la firmeza de las declaraciones privadas de la anualidad 2012 y si es el caso de los períodos 2013. Adicionalmente debe aplicarse el principio de igualdad constitucional ante la Ley, el cual brilla por su ausencia al no ser aplicado” 4. Desconocimiento de planillas PILA con las cuales se eliminan los ajustes por mora Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas decretadas en la audiencia inicial, las cuales no fueron objeto de reproche por las partes, tales como i) los comprobantes de pago, necesarios para desvirtuar el IBC definido por la UGPP; ii) los contratos con los cuales pretendía demostrar el extremo laboral de los ingresos, así como los pactos de desalarización y las condiciones especiales (aprendices); iii) las liquidaciones que daban cuenta del retiro de los empleados.

Señaló que uno de los argumentos por los que el Tribunal se abstuvo de revisar las pruebas documentales aportadas, consistió en que la información había sido suministrada mediante el formato de nómina, sin embargo, reiteró que dicho formato podía presentar errores, debido a que era diligenciado a mano. Destacó que la UGPP tenía en cuenta los soportes allegados por los obligados en el proceso de determinación, pero que en el proceso judicial no los reconocía, cuando los soportes documentales representaban la realidad del vínculo contractual, mientras que los formatos Excel eran fácilmente manipulables.

Además, los artículos 51 y 53 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 776 del Estatuto Tributario, reconocían la importancia de los soportes contables y la prevalencia de estas pruebas documentales. Sumado a lo anterior, no era correcto que la sociedad incurriera en gastos de Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 representación y técnica jurídica para verificar cada una de las glosas propuestas por la Administración, para que el juez de primera instancia no se pronunciara al respecto. 5.

Devolución de aportes y pago mediante planilla tipo J. Manifestó que como en la sentencia de primera instancia se habían anulado parcialmente los actos acusados y la sociedad había aportado las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes realizados en el término previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

En caso de existir deuda alguna de los aportes, este pago debía ser “condenado”7 por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”, en virtud de las Resoluciones 1747 de 2008 (integrada en la Resolución 2388 de 2016) y 610 de 2012. La UGPP en su recurso de apelación indicó lo siguiente (fls.435 a 436): Afirmó que no era cierto lo señalado en la sentencia, dado que la entidad tomó los datos suministrados por la misma actora en la información de la nómina aportada al proceso administrativo.

Al efecto, ejemplificó los casos de 4 trabajadores, transcribiendo varias fotos de la nómina y comparándola con la información incluida en el SQL. Por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, fueran negadas las pretensiones de la actora. Alegatos de conclusión La demandante (fls.456 a 463) señaló que no compartía el cargo de apelación de la demandada relacionado con la obligación de realizar aportes al subsistema de pensión cuando se cumplen los requisitos para acceder a ésta.

En lo demás reiteró los reproches planteados en el recurso de apelación. La demandada guardó silencio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, en los que la demandada determinó a la actora ajustes por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social entre los meses de enero de 2012 a abril de 2013.

Como cuestión previa se pone de presente que mediante auto del 11 de agosto de 20228, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, al estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se le separó del conocimiento del presente asunto. 7 Entiende la Sala que la parte actora se refería a que fuera “compensado”. 8 Índice 21 de Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así mismo, sobre el argumento expuesto en los alegatos de conclusión por la actora, se pone de presente que en ningún momento la apelación de la demandada estuvo relacionado con los aportes a pensiones de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto.

Así mismo se pone de presente que si bien el tribunal no se refirió a la firmeza de las declaraciones, ello no impide que la Sección analice lo correspondiente con la presunta aplicación retroactiva de la norma Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar los cargos de apelación que fueron formulados por los dos extremos del litigio.

Por parte de la actora corresponde pronunciarse sobre i) la falta de competencia de la UGPP para expedir los actos acusados; ii) sobre el auto aclaratorio de la liquidación oficial, iii) la aplicación retroactiva de la norma en materia de aportes; iv) el desconocimiento por parte de la UGPP de planillas PILA que hubieran permitido eliminar los ajustes por mora y v) sobre la devolución en planillas J. La UGPP, por su parte, discutió la correcta liquidación de los aportes en razón a haber tomado el valor de las horas extras registrado por la misma sociedad en su nómina. 1.

De la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Reprochó la actora, ahora apelante, que el Tribunal negará el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, aduciendo que, el Decreto 5021 de 2009 fue expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tiene origen en un acto extemporáneo.

Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto9, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; veamos algunos apartes relevantes: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 16810 y 16911 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de 9 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y en sentencias del 30 de junio y del 18 y 25 de agosto, exp. 24815, 25486 y 26284, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 11 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 enero de 200812, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año13.

En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.

Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política14, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199815 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.

Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición. ».” Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, mismos que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional en razón de la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Por lo tanto, no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, precepto que derogó el primero, fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas. 12 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 13 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 14 «Artículo 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16 Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 15 «Artículo 54.

Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De manera que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial Nro. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014 y la Dirección de Parafiscales para expedir la Resolución Nro.

RDC 331 del 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Del auto aclaratorio de la liquidación oficial La demandante discute que la UGPP vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto en la liquidación oficial Nro. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014 le otorgó el término de 10 días para interponer el recurso de reconsideración, pese a que a esa fecha ya estaba vigente la Ley 1739 de 2014 que amplió dicho a término a 2 meses.

Si bien la Administración expidió el Auto Aclaratorio Nro. 007 del 3 de enero de 2015, en el que amplió el término para interponer ese recurso, dicho acto solo fue notificado hasta el 21 de enero de ese año, es decir, cuando ya habían transcurridos los 10 primeros días otorgados a la sociedad para interponerlo, además no se notificó correctamente, pues se hizo mediante correo electrónico, cuando la actora había manifestado que no aceptaba este tipo de notificación. Observa la Sala que las partes coinciden en que la norma aplicable era la Ley 1739 de 2014, por ser la vigente al momento de la expedición de la liquidación, razón por la cual no se efectuará análisis sobre este particular.

Al respecto se tiene que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que contra la liquidación oficial proferida por la UGGP sería procedente el recurso de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada lo interpusiera dentro de los 10 siguientes a la notificación del acto de liquidación, así: “ARTÍCULO 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos (…) Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.” (énfasis propio).

Dicha norma fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la cual entró en vigencia al momento de su promulgación el 23 de diciembre de 201416, en el sentido de ampliar el plazo para interponer el recurso de reconsideración: “Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. (…) Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso” (énfasis propio) Ahora, bajo la consideración de que aplicaban dos meses para la interposición del recurso, en lo cual coinciden los sujetos procesales, se configuraría la irregularidad 16 Ley 1739 de 2014.

Artículo 77. “La Presente ley rige a partir de su promulgación, deroga los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que fue observada por el a quo, comoquiera que para el 2 de enero de 201517, momento en el que la UGPP notificó la Liquidación Oficial Nro.

RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, que otorgó 10 días para interponer el recurso de reconsideración, ya se había ampliado este plazo a dos meses. Sin embargo, esta situación no tiene la entidad suficiente para hacer anulable la actuación por cuanto fue subsanada con la expedición del Auto Aclaratorio Nro. ADO 007 del 13 de enero de 201518, a través del cual se precisó el artículo tercero de la liquidación oficial, en el sentido de fijar el término en los 2 meses que establecía el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, lo que fue plasmado en los siguientes términos: “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - ACLARAR el artículo TERCERO de la Resolución RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, el cual quedará así:

ARTICULO TERCERO: Informar a la sociedad SEGURIDAD NAPOLES LIMITADA (…) que contra la presente Liquidación Oficial procede el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, en concordancia con el artículo 722 del Estatuto Tributario, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) b) interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente Liquidación Oficial.” Si bien la actora también discute que la UGPP debió notificar este auto aclaratorio a la dirección procesal informada en el recurso de reconsideración, interpuesto el 19 de enero de 2015 y no por correo electrónico, se advierte que la decisión aclaratoria fue conocida y debidamente notificada con el auto que admitió el recurso de reconsideración, como lo reconoció la propia demandante en la apelación. Dan cuenta los antecedentes que el precitado auto admisorio del recurso se notificó el 10 de febrero de 2015, es decir, dentro del término de los 2 meses, razón por la cual la actora tuvo conocimiento de que contaba con dos meses para el recurso de reconsideración, lo que la habilitaba para presentar nuevamente el recurso o para ampliarlo o complementarlo dentro de ese mayor lapso, lo cual no hizo.

De manera que no encuentra la Sala la pretendida vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción alegados por la apelante. No prospera el cargo. 3. De la aplicación retroactiva de normas por parte de la UGPP La actora plantea que el Tribunal no analizó la irretroactividad de la ley tributaria, pues en su caso, por los períodos de 2012 no debió aplicarse la Ley 1607 de 2012 por ser posterior a la ocurrencia de los hechos, por el contrario, debió atenderse lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, especialmente la remisión que el artículo 156 hacía al Estatuto Tributario, respecto del término de firmeza de las declaraciones privadas.

Además, puso de presente que una de las consecuencias de la irretroactividad de la norma era la nulidad de toda la actuación administrativa. La Sala advierte que desde la demanda la actora cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, por lo que entrará la Sala a dilucidar este aspecto. De conformidad con el artículo 363 de la Constitución las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Consistente con esto, en materia procedimental prevé 17 Fl.179. 18 Fls.200 a 202. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, lo siguiente: “ARTÍCULO 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Bajo este contexto normativo, la Sala fijó su criterio respecto de la aplicación de las previsiones de la Ley 1607 de 2012, así: “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.19 Igualmente, la Sección20 ha manifestado que los recursos parafiscales tienen naturaleza tributaria y, por ende, están sujetos a los principios que rigen esta materia, razón por la cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y aportes parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando, como se dijo, éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma, lo cual resulta plenamente aplicable para el caso, especialmente respecto de los períodos fiscalizados anteriores a la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012.

A partir de lo anterior, se advierte que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 437 del 29 de mayo de 2014, se notificó el 18 de junio de 201421, razón por la cual las planillas presentadas antes del 18 de junio de 2012 por los meses de enero a mayo de 2012, quedaron en firme. Sin embargo, no sucede lo mismo con los 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. sentencias del 24 de octubre de 2019 (exp.23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 30 de octubre de 2019 (exp.23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 30 de julio de 2020 (exp.24179, C.P. Milton Chaves García), 19 de agosto de 2021 (exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), 30 de septiembre de 2021, (exp.25313, C.P. Milton Chaves García) 15 de octubre de 2021 (exp.23623.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 28 de octubre de 2021 (exp.25213, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello), del 03 de marzo de 2022 (exp.25632, C.P. Milton Chaves García) y del 10 de marzo de 2022 (exp.25199, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 21 Ésta fecha fue informada en la Liquidación Oficial Nro. 1052 del 24 de diciembre de 2014 y no fue desvirtuada por la actora.

De igual manera dicha fecha se puede encontrar en el CD de antecedentes administrativos aportados por la UGPP en el índice 36 de Samai, carpeta “2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR”, “OF NOT REQ DECLAR RD 20146200045164 (…)” Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 demás períodos fiscalizados, en la medida que la entidad notificó el requerimiento dentro del término de 2 años que establece el artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En ese orden, prospera parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, por lo que debe modificarse el restablecimiento del derecho, pues se debe declarar la firmeza de los períodos comprendidos entre enero a mayo de 2012 cuyas planillas se presentaron con anterioridad al 18 de junio de ese mismo año. Así las cosas, la Sala continuará el estudio de los demás cargos de apelación propuestos por la actora, únicamente respecto de los meses en los que no operó la firmeza. 4.

Del desconocimiento por parte de la UGPP de planillas PILA En relación con este cargo la actora, en la demanda, planteó que la UGPP no tuvo en cuenta varias planillas integradas de liquidación de aportes para los períodos objeto de fiscalización y que debió solicitarlas ante el Ministerio de la Protección Social, debido a que era esa cartera la que las tenía en su poder.

Para tal efecto, afirmó que aportó en medio magnético las planillas que, presuntamente, la entidad omitió analizar. El Tribunal negó este cargo aduciendo que lo alegado por la actora no correspondía a lo probado en el proceso, toda vez que la entidad se pronunció frente a las planillas PILA y que rechazó 47 porque el pago no fue confirmado por los operadores ni estaban cargadas en la base de datos del Ministerio de Salud.

Dentro de esas 47 autodeclaraciones la demandante solo relacionó la identificada con el Nro. 21651321, correspondiente al período de enero de 2012, sin aportar las confirmaciones de pago de que trata la Resolución 1747 de 2008 u otros medios probatorios de los que se pudiera inferir el pago de los aportes. Ahora bien, en el recurso de apelación la demandante reprocha la decisión de primera instancia frente a este asunto, para lo cual aduce una indebida valoración probatoria de documentos como i) los comprobantes de pago; ii) los contratos y pactos de desalarización y condiciones especiales (aprendices); y iii) las liquidaciones por retiro de los empleados.

También afirma que uno de los argumentos por los que el Tribunal se abstuvo de revisar las pruebas aportadas, consistió en que la información había sido suministrada mediante el formato de nómina, el cual podía presentar errores y eran fácilmente manipulables. Además, los artículos 51 y 53 del Código de Comercio y 776 del Estatuto Tributario, reconocían la importancia de los soportes contables y la prevalencia de estas pruebas documentales.

Sumado a esto, no era correcto que la sociedad incurriera en gastos de representación y técnica jurídica para verificar cada una de las glosas propuestas por la administración, para que el juez de primera instancia no se pronunciara al respecto. Bajo ese contexto, advierte la Sala que los argumentos expuestos por la actora en el recurso de apelación no tienen una conexión directa con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Nótese como las razones del Tribunal consistieron en que el rechazo por parte de la UGPP respecto de 47 planillas obedeció a que no se confirmó el pago, situación que no fue controvertida por la demandante, pues en sede de apelación sus argumentos se dirigen a cuestionar la falta de valoración de unas pruebas que en ningún momento fueron mencionadas en la sentencia de Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 primera instancia y que en nada demuestran el pago de los aportes.

Así mismo, la actora tampoco se detuvo a explicar la relación de esas pruebas con las planillas presuntamente desconocidas por la entidad. Además, la única planilla a la que hizo referencia la demandante corresponde al período de enero de 2012, que fue declarada en firme en el cargo anterior. Por tanto, ante la insuficiencia de los argumentos planteados en el recurso de apelación, no prospera el cargo. 5.

De la devolución de aportes Dentro de los cargos del recurso de apelación, la actora propuso el denominado “devolución de aportes y pagos mediante planillas tipo J”, asunto que resulta consistente con la pretensión formulada en la demanda respecto de la devolución. Sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, razón por la cual esta Sala abordará el tema.

Para resolver la solicitud debe acudirse al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que establece que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.

Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de los que resulten de la firmeza ordenada en esta sentencia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 201622 En relación con la planilla J, la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido23 6.

Del valor de las horas extras para determinar el IBC. Sobre este asunto, en la sentencia de primera instancia el Tribunal, en 4 casos, comparó la información consignada en la nómina de la sociedad con la información del archivo SQL anexo al acto que resolvió el recurso de reconsideración, advirtiendo que la entidad incluyó mayores valores a los reportados por la demandante, lo que generó un aumento en el IBC que no resultaba congruente con los pagos efectuados por dicho concepto por la actora.

La UGPP apeló la anterior decisión, para lo cual indicó que no tomó valores incorrectos para las horas extras canceladas por la sociedad, que, por el contrario, los ajustes los determinó a partir de la información de nómina aportada por esta. Para resolver el asunto, la Sala verificará los casos de los trabajadores relacionados por el tribunal y la entidad, en el recurso de apelación, únicamente por los períodos frente a los cuales no operó la firmeza. - García Villa Martha Cecilia: En la nómina aportada por la actora con la respuesta 22 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 25825 C.P. Milton Chaves García 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 al requerimiento de información24 se tiene que la sociedad reportó horas extras por esta trabajadora, por el período de agosto de 2012, la suma de $155.500.

Al revisar el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encontró que la UGPP tomó el valor de $155.500, lo que permite concluir que no hubo una diferencia entre lo informado por la sociedad y lo tomado por la entidad. - Idrobo Velasco Carlos Héctor: En la nómina aportada por la actora con la respuesta al requerimiento de información25, se reportó este trabajador por el mes de septiembre de 2012 con horas extras por valor de $265.500.

Revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se advirtió que la UGPP al liquidar los ajustes tomó el valor de $265.500, lo que demuestra que no hubo diferencia alguna entre lo reportado por la actora y lo tomado en cuenta por la entidad. Por lo anterior, la Sala dará prosperidad al cargo de apelación propuesto por la entidad, en la medida que, como quedó demostrado, la UGPP para la expedición de los actos acusados tomó la información reportada por la misma sociedad en su nómina sobre los pagos efectuados por horas extras.

En consecuencia, no hay lugar a ordenar la reliquidación de los aportes como lo determinó el tribunal en la sentencia de primera instancia. Se pone de presente que, si bien en los antecedentes administrativos hay otros archivos denominados nómina en los que las horas extras se reportan por un menor valor, la actora, quien es la encargada de desvirtuar la legalidad de los actos no comprobó cuál es el valor correcto por el pago de este concepto, pues si bien se aportó un CD denominado “PRUEBAS ANEXOS”, no fue posible consultar la información porque dicho medio magnético no contenía ningún dato.

Conclusión De conformidad con lo expuesto la Sala modificará el ordinal segundo del restablecimiento del derecho, declarando la firmeza de las autodeclaraciones presentadas con anterioridad al 18 de junio de 2012 por los períodos comprendidos entre enero a mayo de 2012 y eliminará la orden dada en la sentencia de primera instancia relacionado con una nueva liquidación del IBC por los subsistemas de Riesgos Laborales, Sena e ICBF, excluyendo los mayores valores determinados por horas extras.

Así mismo, se ordenará a la UGPP, que previa verificación, devuelva los pagos a los que haya lugar de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 24 Al respecto consulta el CD de antecedentes administrativos, índice 36 de Samai, carpeta “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN”, “USB RESPUESTA REQUERIMIENTO”, “NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS AGOSTO 2012” 25 Ibidem.

“NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS SEPTIEMBRE 2012” Radicado: 25000-23-37-000-2016-00567-01 (24893) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA la firmeza de las autoliquidaciones privadas presentadas por la actora con anterioridad al 18 de junio de 2012, respecto de los meses de enero a mayo de ese mismo año. En consecuencia, SE ORDENA a la UGPP que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, y previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, proceda a la devolución a que haya lugar. 2.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON