Radicado: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta corporación, dentro de la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La parte actora demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 1333 de 20091, reglamentara las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 30 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República y de la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, que cumplieran lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 y expidieran la reglamentación allí ordenada.
El tribunal consideró que la norma invocada contiene un mandato imperativo e inobjetable que no ha sido atendido desde la expedición de ley, y si bien el ente ministerial puso de presente las actuaciones que ha adelantado, lo cierto es que la misma cartera manifestó que no ha cumplido el mandato debido a que requiera la concurrencia de distintas entidades para hacer una reglamentación integral.
La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reiteró las distintas actuaciones que ha llevado a cabo, pero que la expedición de un instrumento normativo como el que se solicita implica aunar esfuerzos del nivel nacional y territorial, por lo que pidió que se negaran las pretensiones de la demanda o se concediera «un plazo suficiente, necesario, razonable y proporcional». 1 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la sentencia del 20 de junio de 2024, se afirmó que «se satisface el requisito de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas.
Lo anterior porque la Ley 1333 de 2009 establece el procedimiento sancionatorio ambiental recae, de conformidad con el artículo 1 de la norma en cita, en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible». En la providencia se señaló que en la sentencia de primera instancia el Tribunal determinó que la orden correspondía atenderla «al Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República …» porque el mandato que se solicita cumplir expresamente establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar el trabajo comunitario en materia ambiental.
No obstante, precisó que la Sala se aparta de la postura del Tribunal de exigir al presidente de la República el cumplimiento del mandato porque la entidad que debe cumplir la obligación en cuestión es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Adicionalmente, se indicó que, aunque por expreso mandato del artículo 115 constitucional el Gobierno Nacional esté conformado por el presidente de la República, los ministros y directores de departamentos administrativos, ello no implica que en los casos en lo que se exige la reglamentación de una ley mediante una acción de cumplimiento deba vincularse al señor presidente de la República o pueda predicarse algún tipo de responsabilidad sobre esta autoridad.
Agregó que «[N]o es necesario vincular al presidente ni emitir orden alguna respecto del jefe de Estado porque, aunque conforme el Gobierno, de una interpretación armónica e integral de los artículos 115 y 208 de la Constitución Política de 1991 se puede advertir que los ministros son los jefes de la administración en su respetiva (sic) dependencia y, por ende, les corresponde dirigir la actividad administrativa y reglamentar la ley [ ]» por tanto, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la autoridad que debe cumplir con el mandato que la parte actora considera desatendido.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, la norma invocada contiene un mandato imperativo e inobjetable que no ha sido atendido y obliga al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible a reglamentar «las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental», razón por la que confirmó la decisión del Tribunal «bajo el entendido que la orden debe ser cumplida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible».
En ese sentido, no comparto las anteriores consideraciones que dieron lugar a ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que reglamentara la disposición invocada, de una parte, porque en la sentencia se advierte que se trata de una facultad reglamentaria, prevista en el artículo 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo que este mecanismo resulta idóneo para exigir al Gobierno nacional que ejerza esa potestad siempre que el legislador se lo haya Radicado: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impuesto; no obstante, a pesar de que se materializa tal circunstancia, se accede a las pretensiones de la demanda, solo con la participación del ministerio accionado.
De otro lado, no puede desconocerse que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 determina que corresponde al Gobierno nacional la reglamentación allí prevista, y como se menciona en la sentencia éste lo conforman el presidente de la República y el ministro o director administrativo del ramo, conforme con las previsiones del artículo 115 Superior, en este asunto, el cumplimiento de la norma corresponde al primer mandatario y al ministro de Ambiente, hecho que obligaba al juez constitucional de instancia a su vinculación y efectiva notificación. En esa medida, sostener que de una interpretación armónica e integral de los artículos 115 y 208 de la Constitución Política de 1991 puede advertirse que los ministros son los jefes de la administración en su respetiva dependencia y, por ende, les corresponde dirigir la actividad administrativa y reglamentar la ley, es desconocer un mandato imperativo, expreso e inobjetable que determina que en este caso la facultad reglamentaria está en cabeza del Gobierno nacional, integrado por el presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, es claro y no admite interpretación, pues taxativamente señala «El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación», y el artículo 115 de la Constitución Política, precisa de manera indiscutible que el Gobierno nacional está integrado por el presidente de la república y el ministro o director de departamento administrativo que corresponde según la naturaleza del asunto a tratar, por tanto, en este asunto, la facultad reglamentaria está a cargo del primer mandatario y el Ministerio de Ambiente, como una unidad.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”