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25000234200020130642602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 2602-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Patricio Ramirez Rodriguez·Demandado: Instituto Municipal Del Deporte Y La Recreacion De Sibate

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Patricio Ramírez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación de la Resolución 069 del 4 de abril de 2013, a través de la cual dio respuesta negativa sobre el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a (i) reconocer la relación laboral del 1 de febrero de 2010 al 1 de diciembre de 2012; ii) reconocer y pagar de manera integral y debidamente actualizada e indexada las prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones moratorias, intereses y demás acreencias laborales a favor del demandante; iii) los derechos laborales por concepto de aportes a seguridad sociales en pensión el 75% de los porcentajes de cotización, desde el 1 de marzo de 1995 hasta al 1 de diciembre de 2012 a COLPENSIONES; iv) condenar a la demandada al pago de las costas y de cualquier otro perjuicio, que se encuentre al momento de tomar la decisión. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté – IMDERS, fue creado por el Acuerdo 36 de 1995, entidad en la cual el demandante prestó sus servicios.

Manifestó que los contratos para los años 1995 - 2012 sus objetos contractuales consistían en el: “Entrenamiento de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez”, “Profesor de la Escuelas de Formación Deportiva de Ajedrez”, “Profesor de la Escuela de Ajedrez”, “garantizar el soporte básico en materia del deporte formativo como seguimiento y fortalecimiento a los programas recreo-deportivos dirigidos a través de profesores especializados en donde se enseña a niños y niñas entre 6 y 14 años de edad las diversas técnicas y fundamentación de las Escuelas de Formación Deportiva” y “realizar la prestación de servicios de apoyo a la gestión como instructor de las escuelas de ajedrez” En los contratos de los años 2002 - 2007 sus obligaciones eran las siguientes: “1.

Como profesor de la Escuela de Ajedrez. Enseñar y orientar mediante practica y teoría, la importancia de Ajedrez en el ser humano como base fundamental en nuestro desarrollo físico y mental. 2. Elaborar los respectivos programas técnicos, pedagógicos e informes de actividades realizadas durante el mes. (…) 4. Mantener activo el grupo que se encuentre vinculado a la Escuela de Ajedrez y promocionar por medio de los niños ya vinculados al ingreso de dicha escuela. 5.

Participar en campeonatos dentro y fuera de nuestro municipio. 5. Colaborar en las actividades que el Instituto tenga programadas (sic)”. Igualmente para los contratos de los años 2008 - 2012 las obligaciones eran las siguientes: “Enseñar a niños y niñas entre 6 y 14 años de edad las diversas técnicas y fundamentaciones de la Escuela de Formación de Ajedrez y orientar mediante practica y teoría, la importancia de Ajedrez, apoyar los programas y eventos que el instituto organice y, participar en los eventos competitivos a nivel nacional y departamental, colaborar con las demás actividades que el director ordene, cumplir con las actividades programadas dentro de las fechas, horas y bajo las normas de la coordinación del programa, asistir a los talleres de inducción, entrenamiento, reuniones de coordinación, informativas, de planeación y seguimiento a programas citados por el coordinador del programa o director ejecutivo”.

Señaló que la entidad era la encargada de fijar los horarios, el lugar donde se prestaba el servicio y las tareas asignadas, condiciones que fueron estipuladas en las cláusulas de los contratos; además con 8 días de antelación debía anunciar la solicitud de permiso para ausentarse de los lugares asignados ante el supervisor o coordinador del programa.

Sostuvo que era de obligatorio cumplimiento asistir a diferentes reuniones de la entidad, donde le entregaban órdenes, parámetros para el ejercicio de las funciones, programación y eventos deportivos, vacaciones recreativas, los formatos a utilizar, el uniforme, reportar asistencia, orientación. En cuanto al horario le entregaban cronograma. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Estima como quebrantados los artículos 1, 2, 23, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 22, 25 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 790 de 2002; los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de 1978; y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

El demandante sostuvo que se cumplen los requisitos para que se configure la existencia de un contrato realidad, con la prestación personal, subordinación y salario. Además, indicó que la relación no fue ocasional o esporádica, sino permanente y continua que corresponden al giro común y ordinario de la entidad. 2. Contestación de la demanda 2.1.

Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté - IMDERS. La entidad demandada no contestó la demanda, como se señaló en el auto del 11 de enero de 2022. Cuestión Previa Se rechazó la demanda mediante auto del 15 de mayo de 2014 por no haber subsanado acorde al requerimiento realizado en cuanto a la reclamación administrativa presentada.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, la sección segunda subsección “B” del Consejo de Estado revocó la decisión anterior por: «[…] considerar que constituye una reclamación en sede administrativa, en la medida en que de su lectura se infiere la intención inequívoca del demandante de provocar un pronunciamiento de fondo tendiente al reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral, subyacente u oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.» Por lo que consideró la Sala que el demandante cumplió la carga impuesta en el auto inadmisorio. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró de oficio la ineptitud parcial de la demanda con respecto de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados en 1995, y, por tanto, de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.

Sobre la inhibición, el Tribunal dijo: <<El acto administrativo demandado, la Resolución 069 del 4 de abril de 2013 (fols. 143-146), que da respuesta a la reclamación del 14 de marzo de 2013, en la que el demandante le solicitó al IMDERS el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos y acreencias a que tenga derecho sobre los contratos que suscribió desde 1996 hasta 2012 (fols. 136-142).

Posteriormente, elevó nuevamente reclamación administrativa el 26 de mayo de 2014, donde le solicitó a la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales desde 1995 hasta 2012 (fols. 221-227). Situación que fue resuelta mediante el Oficio del 4 de junio de 2014, acto que no fue demandado ante esta corporación (fol. 230).

En ese orden de ideas, como no fue cuestionado el Oficio del 4 de junio de 2014, la Sala no puede pronunciarse sobre los contratos de prestación de servicios celebrados en 1995, dado que, para el restablecimiento del derecho, es requisito sine qua non, declarar la nulidad de dicho acto administrativo. En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda, respecto de la solicitud de reconocimiento de derechos laborales de los contratos de prestación de servicios celebrados en 1995, dado que el acto administrativo que reclamó esos derechos no fue demandado ante esta corporación (Oficio del 4 de junio de 2014 expedido por el director ejecutivo del IMDERS).

Por consiguiente, sólo se estudiará los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados desde 1996 en adelante.>> De igual forma, declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del vínculo laboral entre el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté – IMDERS y el señor Patricio Ramírez Rodríguez por los periodos comprendidos del 1 de marzo de 1996 al 1 de diciembre de 2012, como a título de indemnización al pago todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado público, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados por el periodo decretado.

Además, la entidad deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, después de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, en los periodos que estuvo vinculado del 1 de marzo de 1996 al 1 de diciembre de 2012, sin prescripción alguna y descontando las interrupciones entre los contratos, tiempos que se deben computar para efectos pensionales.

Señaló el a quo que, después de analizar las pruebas y verificar si se configuraban los elementos que constituyen una relación laboral, las funciones que ejerció el actor desdibujaron las características propias del contrato de prestación de servicios, ya que fue permanente su ejecución pues se dio por más de 16 años, en el cumplimiento del objeto misional de la entidad; donde estuvo sometido el demandante a horarios, a la asistencia obligatoria a reuniones, a cumplir órdenes diferentes al objeto contractual, las cuales eran impuestas por el director del IMDERS y los jefes de las Escuelas de Formación Deportiva de Ajedrez.

Se evidenció que, prestó sus servicios como profesor de ajedrez, cargo inexistente en la planta de personal, pese a que se trata de una función permanente que debe ser cumplida por un empleado público, y no por un contratista. 4. El recurso de apelación. 4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación, frente a los siguientes aspectos: (i) el Tribunal incurre en una apreciación y valoración probatoria parcializada, desfasada y alejada de la realidad procesal, toda vez que los testigos no tenían claridad de los hechos que se debaten, luego que frente al horario se requería de coordinación para desarrollar las actividades de conformidad con la disponibilidad de terceros, esto es, los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de la formación en materia deportiva; de nada serviría a los fines estatales contar con un instructor o formador que pudiera fijar su horario sin tener en cuenta las necesidades de la población o incluso poniendo horarios donde no hubiese afluencia de discentes.

Manifiesta que en la sentencia 2013-01143 de 2021 Consejo de Estado, no se puede hablar de que un horario para el desempeño de sus actividades es suficiente para hablar de una relación laboral; (ii) solución de continuidad e ineptitud de la demanda, al considerar que transcurrió el término para que opere la solución de continuidad, acaeciendo sobre las mismas la prescripción extintiva de las prestaciones reclamadas, situación que no fue objeto de estudio; en cuanto a la ineptitud parcial de la demanda, esto respecto a la reclamación de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre 1995 y 2009, debió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.

Aduce que por el tiempo reconocido por el Tribunal del 2010 al 2012, existieron interrupciones por lo que la prestación no fue continua e interrumpida; (iii) desarrolla los elementos esenciales del contrato de trabajo, considerando que no se configuraron los mismos, y si bien trabajó en la entidad no había en la planta personal que desarrollara las mismas funciones, no se configuró la subordinación por el contrario existió coordinación- apoyo respecto de la gestión desempeñada y por último la retribución por la prestación del servicio;

(iv) por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 1 de marzo de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos propios de un contrato realidad.

Para el efecto, se analizará (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta de que se probó la existencia del elemento de la subordinación y dependencia; y de ser cierta esta hipótesis, (ii) qué prestaciones sociales se deben reconocer al demandante y el equiparar un contratista a un trabajador de planta; y (iii) si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

Hechos probados i) El señor Patricio Ramírez Rodríguez y el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté – IMDERS suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: ii) De algunos contratos de prestación de servicios que reposan en el plenario, se puede extraer las siguientes obligaciones: “(…) 1.- Preparar los materiales que van a ser utilizados en la clase o actividades los cuales debe retirar de las oficinas de la Junta y una vez terminada esta, regresarlos en su totalidad al sitio de su depósito o a las oficinas de la Junta. 2.- Asistir puntualmente a dictar las clases. 3.- Dar un trato Cortés y educado a los niños, coordinadores, padres y personal vinculado al programa. 4.- Llevar un registro diario de asistencia de los alumnos. 5.

Velar por el buen uso de las instalaciones y materiales donde se realicen las prácticas deportivas. 6. Diligenciar las correspondientes fichas deportivas, hoja de vida. 7. Elaborará un plan anual de actividades el cual se ajustará a los programas y será plasmado mensualmente en un parcelador de actividades. 8. Dirigirá, coordinará con el comité de Ajedrez y será el directo responsable de todas las delegaciones de ajedrez del municipio de Sibaté. 9.

Colaborará con la organización de los juegos Intercolegiados. 10. Entregará mensualmente el parcelador al día para su respectiva evaluación. (…)”. “FUNCIONES: 1). Enseñar a niños de 6 a 16 años como escuela de formación deportiva las diversas técnicas y fundamentación de temas referentes al Ajedrez; y a la vez realizar los entrenamientos respectivos. 2).

Mantener activo al grupo que conforma la Escuela como tal. 3). Fundamentar a los alumnos en los aspectos básicos de este deporte. 4). Promocionar y difundir dicho deporte en el municipio de Sibaté. 5). Realizar seguimiento mediante Test específicos a los avances en deporte en el municipio. 6). Colaborar en las actividades que el instituto tenga programadas.

(…)”. “ACTIVIDADES A DESARROLLAR: a) Enseñar a niños y niñas entre 6 y 14 años de edad las diversas técnicas y fundamentación de la Escuela de Formación de Ajedrez; b) Apoyar los programas y eventos que el Instituto organice y c) Participar en los eventos competitivos a nivel nacional, departamental y municipal; d) Colaborar con las demás actividades que el director ordene; e) Participar en las diversas competencias que deportivamente ameriten para bien de dicha escuela.

(…)”. iii) Obra el oficio del 29 de marzo de 2011, del director Ejecutivo y coordinador EFD donde le informó al demandante el horario y los lineamientos que debía cumplir como instructor. iii) Certificados de disponibilidad presupuestal, actos administrativos de reconocimiento de una deuda y orden de pago, cuentas de cobro, comprobantes de egresos y certificados de vinculación de 2001 y 2002. iv) Resumen de semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. v) Informe bajo juramento del director del IMDERS con fecha del 19 de diciembre de 2022, en la cual manifestó: “TERCERO: de los acuerdos municipales N° 036 de 1995 y N° 019 de 2017, la planta de personal de la entidad para la vigencia 2021 es la siguiente: Director (1 cargo), detalla las funciones y remuneración Jefe de oficina área administrativa y financiera - Área Administrativa y de Desarrollo del Talento Humano (1 cargo) Jefe de oficina Área administrativa y financiera (1 cargo) Auxiliar administrativo (2 cargos). […]

QUINTO: Informo que se procedió a tomar información de la presente vigencia, la cual identifica las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios, los cuales anualmente se contratan para en funcionamiento o administración de la entidad de acuerdo a la justificación de la necesidad de cada vinculo contractual, los cuales se remiten a continuación: vi) Audiencia de pruebas 25 de mayo de 2022 donde se recibieron los testimonios de Miguel Ángel Sosa Alfonso y Blanca Nelsa Cubillos González.

Actuación administrativa i) El 14 de marzo de 2013, el demandante le solicitó al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté – IMDERS el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y acreencias a que tenga derecho por mandato constitucional o legal sobre los contratos que suscribió desde 1996 hasta 2012. ii) El director ejecutivo del IMDERS, mediante la Resolución 069 del 4 de abril de 2013, negó la anterior solicitud.

El 26 de mayo de 2014, el demandante reiteró la reclamación administrativa, en la que solicitó las prestaciones sociales y las acreencias laborales de los contratos de prestación de servicios celebrados desde 1995 hasta 2012. Mediante el oficio del 4 de junio de 2014, el director ejecutivo del IMDERS negó la anterior solicitud. 2.2.3. Caso concreto El señor Patricio Ramírez Rodríguez estuvo vinculado al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté – IMDERS a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue el de profesor de ajedrez.

Acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por medio del cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre el 2 de marzo de 1995 hasta el 1 de diciembre de 2012. En cuanto a la prestación personal del servicio, el demandante prestó sus servicios como profesor de ajedrez a la entidad, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, es decir, dicha actividad fue ejecutada por él y no por otra persona, como se encuentra demostrado con las pruebas recaudadas.

En relación con la contraprestación económica, está acreditada con la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios allegados, en virtud de la labor ejecutada en el IMDERS y cancelados de manera mensual. En relación con la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto el demandante prestó sus servicios a la IMDERS del municipio de Sibaté, como profesor de ajedrez, enseñando diversas técnicas y fundamentación en las Escuelas de Formación Deportiva de Ajedrez.

De igual forma, cumplió un horario impuesto por la entidad de lunes a viernes y algunos fines de semana, así como viajar a diferentes municipios para participar y acompañar en diferentes competencias, debía solicitar permiso con antelación, elaborar informes semanales y las obligaciones pactadas. Ahora bien, las funciones ejercidas por el demandante correspondían al plan de formación pedagógico, el cual era revisado y aprobado por el director de la entidad; así como desarrolló una actividad como profesor de ajedrez, enseñando técnicas y fundamentación del deporte para el IMDERS, entidad que hace parte municipio de Sibaté, siendo una gestión relacionada con el objeto misional ya que se encarga de la recreación y aprovechamiento del tiempo libre, así como de la planeación de actividades extracurriculares.

De acuerdo a los testimonios, se puede extraer que corroboran los hechos y pretensiones de la demanda, ya que la señora Blanca Nelsa Cubillos González adujo que desde que se creó la entidad, el actor trabajó como profesor de ajedrez, desde 1995 hasta 2012; en horas mañana lo mandaban a escuelas del municipio o veredas dependiendo del grupo que tuviera a cargo y en la tarde en el coliseo del deporte en el horario de 3 p.m. a 5 o 7 p.m.; así como en la preparación de torneos o donde lo mandaran sus superiores, colaboraba con las actividades del municipio en las festividades y también de apoyo de otros profesores; debía portar uniforme con el logotipo de la alcaldía y llevar consigo carné. Señaló que el profesor Miguel de atletismo cumplía funciones similares a las del demandante.

Indicó que en el periodo de vacaciones de las escuelas y los colegios o los fines de semana, no tenía contrato y se dedicaba a la fotografía. Sostuvo que el Instituto era quien coordinaba los tiempos, debía cumplir las órdenes y el horario. Manifestó que el demandante así se enfermara, debía asistir a las clases como fuera porque no podía dejar a los chicos solos.

MIGUEL ÁNGEL SOSA ALFONSO. Manifestó que trabajó como profesor de atletismo en el IMDERS desde 1995 hasta el 2011, donde conoció al demandante. Fueron vinculados mediante contratos de prestación de servicios, que se celebraban año tras año, y se terminaban en noviembre o diciembre por las vacaciones recreativas y luego en febrero comenzaban las actividades de las escuelas deportivas, por lo que consideró que no había interrupciones.

Indicó que no había personal de planta que cumpliera funciones parecidas al demandante, sino únicamente contratistas. El demandante cumplía un horario determinado por la entidad de lunes a sábado en horas específicas de acuerdo al grupo, también asistía a los municipios los fines de semana por el campeonato departamental; le correspondía coordinar el transporte para las salidas por ser el encargado del grupo pues velaba por los niños, además de la pedagogía deportiva; si no cumplía con el horario el director le llamaba la atención por escrito.

Sostuvo que además de dar las clases como profesor debía reforzar otros deportes como vacaciones recreativas, eventos o festividades por orden del jefe del IMDERS u otras personas de las Escuela de Formación que les coordinaban las actividades, como de atletismo, básquetbol y vacaciones recreativas, todo bajo la directriz de la entidad. Igualmente, al encargado de la escuela tenía que reportarse, pasar el plan de trabajo semanal, mensual y anual, llamar a la lista y presentar el listado de asistencia; al igual, eran quienes coordinaban el horario.

Asistían a reuniones obligatorias cada 20 días para impartir lineamientos, pautas de los trabajos, retroalimentación de los resultados. Afirmó que la función que desarrollaba el actor se enmarcaba dentro de la ley nacional del deporte, que es la promoción de la actividad física para niños, jóvenes y personas de la tercera edad, la promoción del deporte, para sacar talentos a nivel departamental y nacional y otras actividades relacionadas con los torneos departamentales.

Señaló que en el instituto había personal de planta, pero no era suficiente, como el jefe de almacén y otros, por lo que, para cubrir la demanda de organizar esas actividades como campeonatos, se recurría a los profesores para organizar esos eventos. Por último, señaló que en los tiempos que no tenía vinculación se ganaba la vida como fotógrafo.

Así las cosas, las declaraciones y pruebas destacadas constatan que no fue una actividad esporádica u ocasional, puesto que la prestación del servicio fue por más de 16 años, recibiendo órdenes de los directivos de la entidad y de la escuela de formación deportiva, la función que desarrollaba era importante para el funcionamiento del área de ajedrez, así como de apoyo a otros deportes.

Por lo cual, aunque se vinculó por contrato de prestación de servicios, se desnaturalizó las características del mismo. En este caso es obvio que no se presenta una coordinación, ya que las funciones del señor Patricio Ramírez, el cumplimiento de horarios, las obligaciones de los contratos que denotaban órdenes de parte de los superiores, como la solicitud de permiso, apoyo a los otros deportes, organización y acompañamiento de eventos deportivos, lo cual denota que no tenía autonomía para disponer del trabajo del demandante.

Es por ello, que se encontró probado los elementos de la relación laboral, por lo que se debe declarar la existencia de la relación laboral. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Por otra parte, en lo atinente al fenómeno prescriptivo, se observa que las pretensiones solo hacen referencia desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2012, presentándose interrupciones considerables entre los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto los días de suspensión superan los 30 días, pero no se configuró de manera alguna solución de continuidad, al haberse formulado reclamación ante la entidad el 14 de marzo de 2013, de modo que no operó la prescripción trienal, por lo que corresponde reconocer las prestaciones correspondientes.

En cuanto al recurso de apelación formulado por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté – IMDERS, frente a la prescripción enrostra que pese a no reconocerse en la sentencia atacada los emolumentos salariales correspondientes a los años 1995 a 2009, si lo haya hecho sobre el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 1 de diciembre de 2012, cuando sobre este existían sendas interrupciones 31 y 63 días hábiles.

Sustenta su inconformidad con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2021, luego que en ella se establece un término de 30 días hábiles, para concluir: <<entre un contrato y otro no da lugar a establecer indicios de relaciones laborales, razón adicional para considerar que el a quo no tomó en cuenta la temporalidad entre cada una de las relaciones contractuales que se dieron.>> Sobre este punto, debe decir la Sala el indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de treinta (30) días hábiles, no puede aplicarse de manera aislada pues cada caso en concreto puede evidenciar algunas situaciones especiales que expliquen esa interrupción. En el sub-lite, tenemos que las interrupciones de 31 y 63 días hábiles corresponden a periodos cercanos a las vacaciones de fin de año, es decir, en periodos donde los jóvenes y niños que atendía terminan su año escolar, por lo que el programa que adelantaba el accionante se suspendía, reanudándose en el siguiente año. En otras palabras, las interrupciones aquí evidenciadas si bien son superiores a los treinta (30) días hábiles establecidos como señal de una solución de continuidad, se justifican en que se dieron por el periodo de vacaciones del grupo poblacional que atendía a través del objeto contractual el accionante, y que una vez culminaba el asueto la entidad nuevamente precisaba de sus servicios, lo que demerita la alegada intemporalidad de las labores.

Razones suficientes para desestimar la inconformidad. En sus argumentos también señaló que, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, hizo mención que “90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados; y 105.

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido”. Sobre este punto, si bien la jurisprudencia ha señalado que se puede pactar horarios para el cumplimiento de las jornadas laborales, que en muchos casos se trata de un “horario de oficina”; en este caso no se demostró que las partes lo pactaran o coordinaran, por el contrario, la entidad lo impuso mediante un oficio comunicando al demandante, cuál era el horario a cumplir y donde debía prestar los servicios, lineamientos a tener en cuenta para los informes y actividades institucionales.

Estos razonamientos son los que imponen en consecuencia desestimar el recurso de apelación propuesto por la demandada, al no desvirtuar el fallo censurado. Por el contrario, emerge con claridad que la relación sostenida entre Patricio Ramírez Rodríguez y el IMDERS era de carácter permanente con todas las características propias de una relación laboral, pues antes que coordinación en las actividades y labores asignadas al reclamante existía subordinación. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.

Con todo, debe decirse que, en el caso de las relaciones laborales encubiertas, el criterio de esta Subsección en lo referente a los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho es que deben reconocerse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones. Esta consideración se hace a partir del principio de “…a trabajo igual salario igual…”.

Sin embargo, este análisis no puede hacerse en este fallo en atención a que la alzada fue propuesta por la demandada y quebrantaría la no reformatio en pejus. Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.