CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Administración Judicial Asunto: Saneamiento del proceso y rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia Auto que rechaza __________________________________________________________________ Asunto Este despacho se pronuncia sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, remitida mediante auto del 28 de febrero de 2025 por la conjuez María Andrea Calero Tafur, con ocasión de la nueva conformación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, se determinará si procede avocar el conocimiento del proceso y dar continuidad con el trámite de la solicitud de extensión. 1. Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. Diego Fernando Ovalle Ibáñez con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 solicitó a esta Corporación el 5 de octubre de 20202 la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 2.
En auto del 22 de julio de 20213, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto. 1 En adelante CPACA. 2 Índices 002, aplicativo Samai. 3 Índice 005, aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez 3.
Mediante providencia del 27 de octubre de 20224, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento y a su vez se manifestó impedida para conocer del caso en concreto, razón por la cual ordenó realizar el sorteo de conjueces. 4. El 17 de abril de 20235, la Secretaría de la Sección Segunda realizó el sorteo de conjueces en el que designó como conjuez ponente a Alfonso Palacios Torres. 5.
En auto del 11 de julio de 20236, el conjuez designado declaró fundado el impedimento manifestado por la Subsección A de la Sección Segunda. 6. Mediante auto del 9 de abril de 20247 se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 7. El 11 de febrero de 20258 se designó como conjuez sustanciador a María Andrea Calero Tafur. 8.
Por medio de auto del 28 de febrero de 20259 y en atención a la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se remitió el proceso a este despacho para que se avocara y tramitara el asunto para los efectos señalados en el último inciso del artículo 116 del CPACA. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. De acuerdo con los artículos 125 y 269 del CPACA, este despacho es competente para tramitar la extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.2 Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia 10.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en igual situación fáctica y jurídica. 11. Ahora bien, cabe resaltar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia constituyó una de las principales innovaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011 [CPACA].
Dicho instrumento fue diseñado con el propósito de contribuir a la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, al permitir que, 4 Índice 012, aplicativo Samai. 5 Índice 017, aplicativo Samai. 6 Índice 020, aplicativo Samai. 7 Índice 026, aplicativo Samai. 8 Índice 040, aplicativo Samai. 9 Índice 0051, aplicativo Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez mediante un procedimiento de única instancia, los efectos de una sentencia de unificación pudieran hacerse extensivos a situaciones análogas.
Conviene precisar que el mecanismo inicialmente regulado en el artículo 269 del CPACA fue objeto de modificaciones sustanciales por la Ley 2080 de 2021, como se expone a continuación: Etapas Ley 1437 de 2011 Ley 2080 de 2021 Presentación de la solicitud Petición razonada acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Petición razonada acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente junto con una manifestación jurada (implícita con la sola presentación), en la que se indique que no se ha acudido a la jurisdicción contenciosa para obtener el reconocimiento del derecho. Análisis inicial No previó una etapa formal de admisibilidad.
Se incorpora análisis de admisibilidad: posibilidad de admitir, inadmitir, rechazar la solicitud. Traslado A la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por 30 días. Una vez admitida la solicitud, traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por 30 días.
Alegatos Se surte en audiencia de alegatos y decisión. Etapa de alegaciones por escrito, sin necesidad de auto que lo ordene. La audiencia de alegatos y decisión queda como facultativa, «cuando resulte pertinente». Decisión En audiencia de alegatos. Decisión de fondo por escrito, con posibilidad de audiencia si el juez lo considera adecuado. 12.
De otra parte, cabe destacar que la solicitud de extensión de jurisprudencia, desde un punto de vista general, requiere acreditar los siguientes requisitos para su procedencia: 12.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 12.2.
Que la sentencia invocada sea de unificación de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA y que, adicionalmente, reconozca un derecho. 12.3. Que no haya operado la caducidad del medio de control correspondiente y que el derecho objeto de reclamación no hubiere prescrito de forma total. 12.4. Que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente o al cumplimiento del término que aquella tenía para pronunciarse. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez 12.5.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 12.6. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentre en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 12.7. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 12.8.
No haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 13. Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y para efectos de esta providencia, resulta pertinente advertir que el magistrado que conozca de este mecanismo deberá rechazarlo de plano cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pretendido;
(ii) la solicitud se presente extemporáneamente; (iii) se pretenda la extensión de una sentencia que no tenga carácter de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no reconozca un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) no exista o no se encuentre acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 2.3.
Naturaleza de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado 14. El Consejo de Estado, como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo tiene la competencia para proferir sentencias de unificación de jurisprudencia en las materias de su conocimiento. Estas decisiones fortalecen el alcance del artículo 230 de la Constitución Política, al conferir a la jurisprudencia de esta Corporación un carácter normativo que trasciende su función tradicional de formación de precedentes y líneas jurisprudenciales10. 15.
En consonancia con lo anterior, el artículo 270 del CPACA11 establece que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación debido a su «importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de unificar o 10 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2012 recordó que: «En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-;
(ii) sin embargo, las decisiones de […] el Consejo de Estado […] autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83 […]». 11 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación».
Asimismo, se incluyen en esta categoría las decisiones adoptadas al resolver recursos extraordinarios y el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16. Estas decisiones evidencian el rol institucional del Consejo de Estado como garante de la coherencia y la consistencia del ordenamiento jurídico en el ámbito contencioso-administrativo.
De este modo, dichas sentencias no constituyen simples desarrollos jurisprudenciales, sino instrumentos de orientación normativa para casos análogos, cuyo cumplimiento se impone como deber para las autoridades administrativas y judiciales. Asimismo, contienen una interpretación autorizada del derecho vigente, que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y la igualdad, mediante la aplicación uniforme de las normas y criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. 17.
Si bien la figura de la sentencia de unificación fue formalmente incorporada al ordenamiento jurídico con la expedición del CPACA, es necesario aclarar que este tipo de decisiones no se limita exclusivamente a las proferidas a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. En efecto, del análisis del artículo 270 ibidem, en particular de la expresión «que profiera o haya proferido», se concluye que ostentan la calidad de sentencias de unificación no solo aquellas emitidas con posterioridad al 2 de julio de 2012, sino también las dictadas con anterioridad, siempre que cumplan con los criterios previstos en dicha disposición. De esta manera, se reafirma que la función unificadora del Consejo de Estado no nace con el CPACA, sino que es inherente a su condición de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política. 18.
Al respecto, la Corte Constitucional12 ha señalado que las sentencias de unificación del Consejo de Estado son aquellas que «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza»13. De igual forma, indicó que esta Corporación como máximo órgano en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo «ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere»14. 19.
Finalmente, el artículo 63 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201915, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, prevé que los fallos de unificación «se identificarán con las siglas CE-SUJ-, seguidas del número de la Sección y del número anual consecutivo que les corresponda», lo cual facilita su búsqueda, identificación y consulta. 12 En igual sentido lo advirtió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en auto del 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso identificado con el radicado 20001-33-33-004-2013- 00367-01. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-611 de 2017. 14Ibidem. 15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez 2.4.
Problema jurídico 20. El despacho deberá resolver los siguientes interrogantes: 20.1. ¿Se debe avocar conocimiento de la solicitud de extensión de la jurisprudencia? 20.2. ¿Es viable extender los efectos de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado? 2.5.
Caso concreto 21. Como se indicó, el asunto de la referencia fue remitido a este despacho mediante auto del 28 de febrero de 2025, suscrito por el conjuez María Andrea Calero Tafur, con ocasión de la nueva conformación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22. Sobre el particular, se advierte que, en atención a que los magistrados que actualmente integran la Subsección B de la Sección Segunda no manifiestan impedimento alguno para conocer de casos como el presente, no existe obstáculo legal para que esta Subsección adelante su trámite.
En consecuencia, se encuentra habilitada la competencia para avocar el conocimiento del asunto, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 23. Sería del caso continuar con el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia; sin embargo, se advierte que la sentencia invocada en esta oportunidad no puede considerarse como una de unificación, circunstancia que torna improcedente el presente mecanismo, lo que conlleva, en consecuencia, al rechazo de la solicitud. 24.
En atención a lo expuesto, se hace necesario adoptar las medidas de saneamiento procesal correspondientes. 25. Al respecto, se observa que el CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 26.
La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso16 como un deber del juez, así: 16 En adelante CGP. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez «Artículo 42.
Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 27.
Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 28.
Al respecto, se observa que en el presente asunto se solicitó que se extendieran los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). En atención de ello, se pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica. 29.
Se encuentra que dicha providencia fue proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, esa Sala no se conformó en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 30. Pues bien, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley».
Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 31. En desarrollo de dicha norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 199617 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo.
En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 17 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez 32.
A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección. 33. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»18 integrantes del órgano colegiado. 34.
Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secciones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales, son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico. 35.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente: «Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta]. 36. Por su parte, el artículo 115 del CPACA prevé que: «Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación». 37. Ahora bien, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló lo siguiente: «El 5 de junio de 2019, la Sala de Conjueces se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento con la comparecencia de las partes, sus apoderados y el agente del Ministerio Público.
Por la relevancia jurídica del asunto, la Sala se integró por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación.» [se destaca]. 38. Así las cosas, se observa que la sala que conoció el asunto y profirió la sentencia 18 Artículo 128 del CPACA. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez ahora invocada se conformó por la totalidad de la lista de conjueces19 y no por la Sección Segunda, integrada en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 39.
En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.» [se resalta]. 40. En ese sentido, la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» no fue dictada por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.
Por lo tanto, la sentencia invocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. 41. Ahora, si bien dicha providencia aborda aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadora de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA. 42.
De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se hagan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo.
En atención de ello y por encontrarnos en el caso bajo estudio ante una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante carece de objeto. 43. Como se indicó, en el presente asunto la solicitud de extensión de la jurisprudencia se sustentó en una sentencia que no tiene la categoría de 19 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo 088 de 2019, según el cual: «PARÁGRAFO. adicionado por el Acuerdo 088 de 2019.
INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.» 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00946-00 (2827-2020) Solicitante: Diego Fernando Ovalle Ibáñez «unificación».
Dicha situación imponía rechazar, desde un inicio, el mecanismo de extensión; sin embargo, este se adelantó. Por ello y en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal se dejará sin efectos las actuaciones que impulsaron el trámite de este asunto y, en su lugar, se rechazará la solicitud presentada. 44. Finalmente, se pone de presente que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar de, forma expresa, como causal de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que «[s]e pida extender una sentencia que no sea de unificación»; esta modificación, refuerza la decisión de rechazar en esta ocasión el mecanismo de extensión. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Avocar el conocimiento del asunto. Segundo. Dejar sin efectos el auto del 9 de abril de 2024, por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por las razones expuestas. Tercero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMOR