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11001032400020220024800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 3305-2022 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Pablo Serrano Frattali·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-24-000-2022-00248-00 Nº Interno: 3305-2022 Demandante: Juan Pablo Serrano Frattali Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otro Medio de Control: Nulidad por inconstitucionalidad Tema: Adecúa e inadmite demanda - Ley 2080 de 2021 Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Juan Pablo Serrano Frattali, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los apartados 2.1.4.4 y 2.1.4.18 de la Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022, el Ministerio de Educación Nacional adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos directivos docentes del Sistema Especial de Carrera Docente, y en el apartado 2.1.4.4 estableció los requisitos de estudio para docentes de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia y en el apartado 2.1.4.18 los de los docentes de ciencias económicas y políticas, sin incluir la carrera de derecho. 1.1 De la demanda Como pretensión la parte demandante solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los apartados 2.1.4.4 y 2.1.4.18 de la Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordene el ingreso de abogados en la Convocatoria para competir en igualdad de condiciones.

CONSIDERACIONES En el sub examine, el Despacho observa que el acto administrativo demandado corresponde a la Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual adoptó el nuevo Manual de Funciones para los cargos directivos docentes y docentes del Sistema Especial de Carrera Docente.

En ese orden, se tiene que en relación con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 del CPACA, dispone lo siguiente: « […] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».

(Destacado fuera del texto). Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la nulidad por inconstitucionalidad es “un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley (…)” De manera que cuando se trata del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los presupuestos del mismo son: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; tampoco procede cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal porque el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de disposiciones de rango legal; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

Ciertamente, la Resolución 003842 de 2022 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones” se expidió por la Ministra de Educación Nacional, en desarrollo de sus atribuciones legales, en especial las previstas en los numerales 6.1 y 6.6 del artículo 6 del Decreto 5012 de 2009, el parágrafo 1 del artículo 2.4.6.3.3 y el artículo 2.4.6.3.8 del Decreto 1075 de 2015, razón por la que este Despacho considera que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional que se hubiera expedido por expresa disposición constitucional y que pretendan desarrollar preceptos superiores de la Constitución Política, y el posible juicio de legalidad que se efectuare no sería directamente sobre la Constitución Política, sino que implicaría el análisis de disposiciones de rango legal.

En efecto, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda el trámite que corresponda así el demandante haya indicado una vía procesal distinta, motivo por el cual, este Despacho considera que la demanda deberá ser readecuada al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral del libelo demandatorio, se advierte que la parte demandante no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda al Ministerio de Educación Nacional, el expidió el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho inadmitirá la demanda presentada por el señor Juan Pablo Serrano Frattali, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, y se le concederá diez (10) días para que corrija las deficiencias antes señaladas, so pena de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Juan Pablo Serrano Frattali, al medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se inadmite la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, córrase traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días, para que corrija los defectos de la demanda.

CUARTO: Vencido el término anterior, devuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS