Micelio
11001030600020240028600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 289 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Jonathan Julian Gerena Argüello·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduria Regional De Instruccion De Santander, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Santander, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-0306-000-2024-00286-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Instrucción de Santander- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un conciliador.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2023, la señora RET2, ciudadana americana, presentó una queja ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander en contra del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y «concretamente» del conciliador Jonathan Julián Gerena Arguello, porque a su parecer se actuó de manera irregular en el trámite de conciliación prejudicial, radicado con núm. 14061 2022, al cual fue convocada por el señor JOAR.

La irregularidad consistió en que, según afirmó, no se le permitió asistir de manera virtual y en su lugar se aplazó la audiencia programada para el 15 de diciembre de 2022. Sumado a ello, puso de presente algunas presuntas conductas irregulares del abogado Orlando Soto Uribe, debido a que, al parecer, no tramitó su solicitud de asistir de manera virtual a la audiencia y convalidó el aplazamiento. 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 En procura de proteger el derecho a la intimidad, la Sala únicamente hará referencia a las iniciales de la señora RET, debido a que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, ha puesto de presente ante las autoridades y al abogado Orlando Soto Uribe que ha sido víctima de violencia en razón de género y violencia intrafamiliar, por parte del señor JOAR.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 2. El 16 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander rechazó la competencia para conocer de la queja y remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 3. El 27 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través del magistrado instructor abrió el proceso disciplinario3; no obstante, mediante auto del 14 de mayo de 2024 rechazó la competencia para continuar el proceso en contra del conciliador Jonathan Julián Gerena Arguello y, en su lugar, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto.

En relación con las presuntas conductas irregulares del abogado Orlando Soto Uribe, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió «compulsar copias con destino a esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial», con el fin de determinar si el abogado «incurrió en falta disciplinaria en la gestión desplegada como apoderado de la señora [RET]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 281 del 05 de junio de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según la constancia de la Secretaría de la Sala, se comunicó el conflicto de competencias a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la señora RET y al señor Jonathan Julián Gerena Arguello. En informe secretarial del 14 de junio de 2024 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander presentó consideraciones, «las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander En auto del 14 de mayo de 2024 y los alegatos presentados a la Sala el 13 de junio siguiente, la autoridad indicó que, por disposición del artículo 257A de la 3 El magistrado ponente cambió en este caso, debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió la Resolución No. CSJSAR24-103 del 5 de febrero del 2024 «por medio de la cual se redistribuyen procesos de los Despacho No. 1, 2 y 3 de los H. Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a los Despachos No. 4 y 5».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 Constitución Política, su competencia se restringe a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión, por lo cual no resulta posible conocer un proceso contra un conciliador, respecto de quien la autoridad competente para conocer un proceso disciplinario es la Procuraduría General de la Nación. En esa línea, indicó que no resulta aplicable el artículo 2º, ni 239 de la Ley 1952 de 2019, en relación con la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos en contra de particulares y demás autoridades que administren justicia, de manera transitoria u ocasional, debido a que ello resulta contrario a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 257A Superior.

Para reforzar las consideraciones, puso de presente las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 18 de octubre de 2023, el 21 y 27 de febrero de 2024; y destacó que de modo alguno podría considerarse que el conciliador actúa en ejercicio de su profesión como abogado, debido a que no estaba actuando en la misión de «asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas […] en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas» conforme lo ordena el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción de Santander En el auto del 16 de junio de 2023, señaló que la queja se presenta en contra de un profesional del derecho, que ejerce como conciliador de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por lo cual la competencia para conocer este caso es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria regida por el Código General Disciplinario (Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021), en cualquiera de sus instancias, como ocurre en el presente caso4, en razón a que la investigación no ha iniciado, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo 4 Dado que no se ha dado inicio al proceso disciplinario, ni siquiera, en etapa de indagación previa. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Instrucción de Santander- no tienen un superior común, en consecuencia, no resulta posible aplicar esta regla especial de competencia. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan, a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander negaron su competencia para conocer de la actuación disciplinaria promovida en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello, en calidad de conciliador.

En relación con el abogado Orlando Soto Uribe no sucede lo propio, puesto que la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander guardó silencio y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial compulsó copias con dirección a esa misma autoridad judicial, con el fin de determinar si el abogado «incurrió en falta disciplinaria en la gestión desplegada como apoderado de la señora [RET]».

Respecto de la queja presentada en contra del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga ninguna de las autoridades reclamó ni rechazó la competencia, razón por la cual no se encuentran configurados los requisitos para que se configure el conflicto de competencias en relación con el proceso que se promueve contra dicho centro de conciliación. Con todo, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que, mediante oficio MJD-OFI23-0006780-DMSC-20100 del 07 de marzo de 20236, el Ministerio de Justicia y del Derecho avocó conocimiento de una queja presentada contra la 6 Samai, expediente digital, actuación 1, 4_RepartoyRadic_04202300906zip_3_20240605145750015, cuaderno original, 014MemorialInvestigado, folio 32.

Mediante el oficio en comento, el Ministerio de Justicia y del Derecho requirió a la Cámara de Comercio de Bucaramanga para que se aporten las explicaciones pertinentes, en torno a lo relatado en la queja por parte de la señora RET e indicó que, de no atender lo solicitado, se procedería a la apertura de investigación administrativa de carácter sancionatorio.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 Cámara de Comercio de Bucaramanga, por hechos relacionados con presuntas irregularidades presentadas en el proceso de conciliación al que fue convocada la señora RET, por el señor JOAR. La competencia la asumió con sustento en lo dispuesto en los artículos 36 a 40 de la Ley 2220 de 2022. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, la Sala remitirá copia de este expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Así las cosas, solo se entienden configurados los requisitos para que la Sala determine qué autoridad debe conocer la queja presentada en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello. Por lo demás, la Sala en la parte resolutiva se abstendrá de resolver el conflicto de competencias, en relación con el abogado Orlando Soto Uribe y la Cámara de Comercio de Bucaramanga. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias en torno al proceso disciplinario promovido en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto en comento versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en el proceso disciplinario a que haya lugar en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello, en calidad de conciliador, debido a la queja presentada por la señora RET. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución7.

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una o varias autoridades que cumplen función administrativa (en este caso, la Procuraduría General de la Nación) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerzan exclusivamente la función judicial, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato contenido en los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como en los artículos 3, 39 y 112 del Cpaca, y en los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del Cpaca le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 8 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello, conciliador de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander indicó que, por disposición Constitucional, solo tiene competencia para conocer procesos contra empleados y funcionarios judiciales y abogados en ejercicio de funciones, no en contra de particulares que ocasional o transitoriamente administren justicia. La Procuraduría Provincial de Santander se restringió a manifestar que el proceso en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello siendo un profesional del derecho le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

En armonía con el análisis de la competencia de la Sala, este pronunciamiento se restringe al proceso relacionado con el señor Jonathan Julián Gerena Arguello. No existe un conflicto de competencias respecto de la autoridad competente para conocer las quejas presentadas en contra de la Cámara de Comercio de Bucaramanga ni en contra del abogado Orlando Soto Uribe.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria.

Reiteración. iii) El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 iv) El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Reiteración. v) La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional se encontraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales.

Así, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establecía:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, preceptuaba que la función jurisdiccional disciplinaria se ejercería frente a los siguientes asuntos:

ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Resalta la Sala] No obstante, mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019 señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.2.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración9 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-06-000-2023-00072-00. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.10 De acuerdo con la norma expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades11, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con particulares investidos ocasional o transitoriamente para ejercer la función judicial, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública, no incluidos o contemplados por el artículo 257A superior como sujetos disciplinables por esa Corporación. Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y las seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo 10 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 11 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.

Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la Judicatura al momento de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales debieron asumir los procesos disciplinarios que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la Judicatura adelantaban contra particulares que ejercían la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, de acuerdo con lo previsto en el artículo el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe hacerse énfasis en que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, solo le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales conocer las faltas o conductas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de lo siguiente: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos contra particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. 5.3.

El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 le otorgaban competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, para examinar y sancionar las faltas de los particulares que administraban justicia de manera ocasional o transitoria.

Sin embargo, dichas normas no resultan aplicables con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual las normas legales le otorgaban competencia, esto es, a las sala jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y las seccionales, y, por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A Constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, que no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los son los particulares que ejercen la función judicial de manera ocasional o transitoria.

Así las cosas, a partir del 13 de enero de 2021 la competencia para disciplinar a los mencionados particulares que administran justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 en sus artículos 5312 y 7513 para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables y, posteriormente, desde el 29 de marzo de 2022, en razón de lo dispuesto por la Ley 1952 de 2019, conforme pasa a explicarse. 5.4.

El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración14. Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el 29 de marzo de 202215, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia quedó sujeta a las reglas contenidas en las siguientes disposiciones: El artículo 69 dispone: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala]. 12 ARTÍCULO 53.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. [Resalta la Sala] 13 ARTÍCULO 75.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resalta la Sala]. 14 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00072-00. 15 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-30 de 2023) cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021; y el artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021 que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2023.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 El artículo 70 que prevé:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala]. El artículo 92 que establece:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resalta la Sala].

Sin embargo, no se puede soslayar que los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a dicha normativa.

Debido a la relevancia de las disposiciones en comento, se citan a continuación: ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala].

En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone:

ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.

PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […].

A este respecto, la Sala observa lo siguiente: Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 i) La atribución de competencia disciplinaria, que realizan los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A, salvo con respecto a los procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021, conforme a lo explicado.

Dicha incompatibilidad se debe a que, como ya se dijo en esta decisión, el artículo 257A superior, al asignar las funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales no facultó al legislador para asignarle nuevas atribuciones a dichas comisiones, mediante normas de rango legal. En consecuencia, se tiene que la competencia de tales órganos judiciales se restringe a la que la Constitución les fijó, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal, como podría interpretarse de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. ii) De manera adicional, la Sala observa que existe una contradicción entre la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los referidos artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, para disciplinar a los particulares, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares que ejercen funciones públicas son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. iii) Esa incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se vio, no incluye la facultad de adelantar procesos contra los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, prevalece lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso, sin perjuicio de la aplicación del criterio de continuidad establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política.

Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de procesos disciplinarios contra particulares. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujeta esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiere notificado el pliego de cargos, o no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal, según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 5.5. La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración16 Es importante analizar que los conciliadores se encuentran sometidos, para el ejercicio de sus funciones, a lo previsto en la Ley 2220 de 2022, «[P]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».

El artículo 35 de dicho estatuto dispone:

ARTÍCULO 35. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario [sic], la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial. […]. [Énfasis añadido] La norma citada otorga la competencia a la Comisión de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores.

No obstante, la Sala reitera, que, al igual que las normas contenidas en la Ley 1952 de 2019, dicha competencia disciplinaria asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.

La Sala insiste, en que la citada norma constitucional establece un mandato superior que determina, puntualmente, que la Comisión y las seccionales ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, sin facultar al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

Por ello, resulta necesario acudir a los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) los cuales establecen el régimen de competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas y, en ese marco, identificar el régimen disciplinario aplicable a los conciliadores. 5.6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable 16 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00072-00. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las seccionales, continuarán siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). ii) De conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los particulares que transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. iii) En los casos cobijados por la regla que se analiza, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: i) En procesos iniciados a partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, de conformidad con la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) En los procesos iniciados a partir del 29 de marzo de 2022, también es competente la Procuraduría General de la Nación conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, según los cuales, corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares, entre estos, aquellos que ocasional o transitoriamente administren justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 del mismo código, y sobre aquella prevista en el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022. c) Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021. i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, por medio Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 de la Procuraduría Regional de instrucción de Santander, es la competente para conocer el proceso disciplinario promovido en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello, en su condición de conciliador adscrito al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra particulares que ejerzan función jurisdiccional ocasional o transitoriamente iniciados después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría, en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

Sumado a ello, en los procesos iniciados después del 29 de marzo de 2002 o antes, pero en los que no se hubiera notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), el régimen procesal aplicable sería el previsto en esta última ley. Aplicar lo anterior al caso concreto implica que la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer la queja presentada en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello, en su condición de conciliador por presuntas irregularidades presentadas en el ejercicio de sus funciones, pues resulta claro que el proceso no inició antes del 13 de enero de 2021, considerando que la queja presentada en su contra tuvo lugar el 25 de mayo de 2023.

Por otro lado, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento en relación con la queja presentada en contra de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el abogado Orlando Soto Uribe debido a que, en armonía con lo explicado a folio 5 de esta decisión, no se encuentran configurados los requisitos para determinar la existencia de un conflicto de competencias.

Sin embargo, se remitirá copia del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, en razón de la competencia que esa autoridad avocó, con sujeción a los artículos 36 al 40 de la Ley 2220 de 2022, para conocer la queja presentada por la señora RET en contra de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en el trámite de conciliación con el señor JOAR. 6.1.

Exhortos De conformidad con el expediente, el proceso de conciliación 14061 de 2022 finalizó en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por desistimiento del convocante17 y, según informó la señora RET, ella solicitó y se programó una nueva audiencia de 17 Samai, expediente digital, actuación 1, carpeta comprimida núm. 04, documento 014 Memorial investigado, folios 67 y 87.

La información reposa en el correo electrónico remitido el 03 de febrero de 2023, por parte de la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la señore RET. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 conciliación en «una Comisaría de Familia», a la cual le permitieron asistir de manera virtual18. Si bien las razones que condujeron a la señora RET a solicitar su participación virtual en la audiencia del 15 de diciembre de 2022 se relacionaron, en principio, con que ella se encontraba fuera del país y a la espera del pasaporte respectivo para poder viajar, del expediente se extrae que la señora RET manifestó que ha sido víctima de violencia en razón del género y violencia intrafamiliar.

En esa medida, la Sala exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, con el fin de que realice un acompañamiento a los procesos que ella ha promovido en procura de la defensa de sus derechos. Estos procesos son de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, en razón de la decisión adoptada mediante esta providencia en relación con el conciliador Jonathan Julián Gerena Arguello; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en relación con el abogado Orlando Soto Uribe, debido a la compulsa de copias que esa autoridad remitió con dirección a esa misma entidad para conocer el proceso; y del Ministerio de Justicia y del Derecho, asunto relacionado con la Cámara de Comercio de Bucaramanga, considerando que esa autoridad avocó conocimiento para conocer una queja19, relacionada con los hechos narrados en los antecedentes de esta decisión, con sujeción a los artículos 36 al 40 de la Ley 2220 de 2022.

La Sala considera pertinente pone de presente que, por disposición de la Ley 1257 de 2008, la mujer víctima de violencia tiene derecho a «[d]ecidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo» (artículo 8, numeral k).

Esta disposición fue desarrollada por medio del Decreto 4799 de 201120, en cuyo artículo 4º dispuso que: Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar.

De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o 18 La señora RET, mediante correo electrónico remitido al ICBF el 26 de diciembre de 2022, solicitó la realización de la audiencia en la comisaría de familia de Piedecuesta (Santander). Samai, expediente digital, actuación 1, carpeta comprimida 4, documento 003 Queja, folios 21 y 23, y documento 014 Memorial Investigado, folio 34.

La información consistente en que la audiencia conciliación ya se realizó en «una Comisaría de Familia» fue brindada por parte de la señora RET a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el 27 de enero de 2023. Samai, expediente digital, actuación 1, carpeta comprimida núm. 04, documento 014 Memorial investigado, folio 87. 19 Radicado núm. MJD-OFI23-0006780-DMSC-20100. 20 «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor. Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso. En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes. [énfasis añadido] En ese sentido, en una reciente sentencia de la Corte Constitucional21 se puso de presente que, el Estado puede convertirse en un segundo agresor de las mujeres cuando destiende las obligaciones que le asisten frente a la violencia en razón del género e impone barreras que impiden la materialización de sus derechos.

Así, haciendo referencia a la violencia institucional contra la mujer, dicha Corporación explicó: 1. Esta violencia, ejercida por autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.”22 Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protección que tiene el Estado, en particular, en la etapa de investigación de los hechos, en donde se requiere de personal capacitado para combatir la impunidad de casos de violencia contra la mujer.23 […]en la Sentencia T-462 de 2018, la Corte encontró que las actuaciones adelantadas por parte de una Comisaría y un Juzgado de Familia constituyeron violencia institucional, por cuanto dichas acciones le causaron un daño emocional a la víctima, el cual fue el resultado de la “ausencia de una respuesta eficiente de parte de las entidades encargadas de su defensa y en la imposibilidad de participar en el proceso en igualdad de condiciones que el denunciado, impidiendo el acceso a la justicia y a la sanción por el daño causado, debido a prejuicios personales que permearon todo el proceso de protección.”24 La Corte ha sido insistente en afirmar que esta serie de actuaciones de violencia institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a los operadores judiciales establecidos para protegerlas al denunciar hechos de violencia en su contra.

Según esta Corporación, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas,” que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que adoptan un enfoque “familista” y no de género, 21Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2023. 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisarías.25 Así las cosas, en procura de evitar que se perpetúen contextos que hacen proclive la violencia contra la mujer, no solo en los procesos judiciales sino también en los administrativos, las autoridades deben actuar con un criterio diferencial en favor del género y, con sujeción a este, deben considerar la voluntad de la mujer en cuanto a la confrontación o no con su presunto agresor y en qué escenarios.

De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Jonathan Julián Gerena Arguello, en su condición de conciliador.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias frente a la queja presentada en contra del abogado Orlando Soto Uribe y la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

CUARTO: REMITIR copia del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 36 al 40 de la Ley 2220 de 2022.

QUINTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, de conformidad con lo señalado en las consideraciones.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la señora RET, el señor Jonathan Julián Gerena Arguello y la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2017. Radicación 11001-03-06-000-2024-00286-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.