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11001031500020210550501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edgar Salazar Rivera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05505-01 Demandante: EDGAR SALAZAR RIVERA Y OTROS Demandado: Tema: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Mediante esta providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Édgar Salazar Rivera y las sociedades Encargo Logística Integral S.A.S., en Liquidación, Salazar Transportes Unidos S.A.S., en Liquidación, UT Comercializadora Logística Integral S.A.S., en Liquidación, y Comercializadora Logística Integral S.A.S, a través de apoderado judicial1, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

En el escrito de tutela solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al ejercicio libre de la profesión u oficio escogido. 2. En criterio de los demandantes, tales garantías constitucionales fueron vulneradas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la autoridad accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 25000-23-41-000-2012-00534-012. 1 El escrito constitucional se radicó el 23 de agosto de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación. 2 El citado proceso fue promovido por el señor Édgar Salazar Rivera y las sociedades Encargo Logística Integral S.A.S., en Liquidación, Salazar Transportes Unidos S.A.S., en Liquidación, UT Comercializadora Logística Integral S.A.S., en Liquidación, y Comercializadora Logística Integral S.A.S. Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron: “Como consecuencia de lo anterior, que se revoque en su integridad la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Que en su lugar, se ordene al Consejo de Estado se dicte nuevamente la sentencia en segunda instancia, conforme a los criterios fijados en la ley y en la jurisprudencia”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Contraloría General de la República, con el fin de cuestionar la legalidad de las decisiones de la administración mediante las cuales se declaró su responsabilidad fiscal. 5. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

La referida autoridad judicial, mediante sentencia de 3 de febrero de 2017 negó las súplicas de la demanda. 6. Lo anterior, al considerar que los particulares que se vinculan a la administración en calidad de contratistas pueden responder fiscalmente en los términos del artículo 267 de la Constitución Política y de las normas legales pertinentes, cuando contribuyen de alguna manera con sus acciones dolosas o gravemente culposas a la afectación del patrimonio público. 7.

La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante. 8. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera. En sentencia de 21 de enero de 2021, la citada autoridad confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. 9. La providencia de segunda instancia fue notificada por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2021. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Primera, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al ejercicio libre de la profesión u oficio escogido, así como a los derechos políticos, por las razones que se exponen a continuación: Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.

Defecto fáctico 11. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida valoración de los medios de convicción, toda vez que omitió analizar los documentos aportados al plenario en las oportunidades procesales correspondientes. 12. Afirmó que la Contraloría incumplió con la carga de la prueba de la responsabilidad fiscal.

En tal sentido, señaló que no se demostró la culpabilidad de la parte actora en la realización de la conducta reprochable. 1.4.2. Defecto sustantivo 13. Para sustentar este defecto, afirmó que en el fallo cuestionado se desconoció que las actuaciones de la Contraloría General de la República se emitieron sin el lleno de los requisitos que dispone la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 para los procesos de responsabilidad fiscal. 14.

Adujo que tal situación, vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional que debe garantizarse a los tutelantes. 15. Indicó que la autoridad accionada interpretó de manera equívoca las normas en cita, lo que condujo a que adoptara una decisión arbitraria que vulneró las garantías sustanciales y procesales de los accionantes. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 16. El a quo de la acción de tutela, en auto de 24 de agosto de 2021 admitió la solicitud contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 17. De igual manera, dispuso la vinculación de los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que conoció del proceso ordinario en primera instancia y de la Contraloría General de la República en calidad de parte demandada. 18.

Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate manifestaron impedimento para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia, sin embargo, a través de auto de 3 de febrero de 2022 se declararon no fundados. 1.5.2. Intervención en primera instancia 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.3.

Consejo de Estado, Sección Primera 20. La magistrada ponente de la decisión cuestionada afirmó que la Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente. 21.

Mencionó que el requisito de inmediatez no se satisface en el presente asunto. 22. Solicitó en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción de amparo. 1.5.4. Contraloría General de la República 23. El abogado inscrito a la Oficina Jurídica del mencionado ente de control expresó que con la acción de tutela la parte actora pretende revivir el debate probatorio, que ya se surtió en el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. 24.

Afirmó que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. 25. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 1.5.5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 26. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que en el proceso ordinario se realizó una amplia valoración de los medios probatorios aportados al plenario y se comprobó la calidad de gestor fiscal de la parte actora, el daño fiscal y el nexo de causalidad.

Adujo que lo anterior, permitió determinar la responsabilidad. 27. Solicitó que se nieguen las pretensiones tutelares. 1.6. Sentencia de primera instancia 28. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 20 de septiembre de 20213, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 29.

Lo anterior, pues entre las fechas de notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la presente acción de tutela, trascurrió un término más que prudencial, sin que se hubiese alegado ningún argumento válido que permita la flexibilización del término que se considera razonable. 3 El fallo de primera instancia fue notificado el 22 de noviembre de 2021 a través de correo electrónico.

Para conceder la impugnación en primera instancia, se aplicó el término previsto en el inciso 3º del artículo octavo del Decreto 806 de 2020: “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Agregó que la tardanza en la interposición de la acción constitucional no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través del amparo es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales de los solicitantes, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. 1.7.

Impugnación 31. Con escrito enviado el 29 de noviembre de 2021, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Refutó la decisión del a quo indicando que contrario a lo señalado en el fallo recurrido, la acción de tutela fue promovida dentro de un término prudente. En consecuencia, el término de inmediatez se encuentra satisfecho. 32.

Expresó que la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de la referencia, contraría el mandato consagrado por el artículo 228 de la Constitución Política, el cual contempla la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 33. Señaló que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 34.

Explicó que el término de seis meses como plazo determinado para interponer la acción de tutela, limita el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 35. Anotó que sería acertado el argumento de primera instancia si la acción de tutela se hubiese radicado en un plazo mayor a un año, sin embargo, no existe justificación de la restricción cuando se radica el amparo antes del referido término, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado. 36.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se proceda a su estudio de fondo y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 38. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto6, la Sala advierte que señor Édgar Salazar Rivera y las sociedades Encargo Logística Integral S.A.S., en Liquidación, Salazar Transportes Unidos S.A.S., en Liquidación, UT Comercializadora Logística Integral S.A.S., en Liquidación, y Comercializadora Logística Integral S.A.S, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en razón a que integraron la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada. 41.

En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 42. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Primera, autoridad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Consejo de Estado, Sección Primera, ¿vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, al trabajo, al ejercicio libre de la profesión u oficio escogido, así como a los derechos políticos, con ocasión de la sentencia de que confirmó la decisión de primera instancia que 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones de los accionantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los accionantes, bajo radicación No. 25000-23-41-000-2012-00534-01? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 47.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Inmediatez 50. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 51..

De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – que se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 52.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 53. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14”. 2.7.

Caso concreto 54. Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez, cabe precisar que el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 21 de enero de 2021, notificada mediante correo electrónico el 10 de febrero del mismo año y quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2021 en aplicación del Decreto 806 de 2020 vigente, mientras que la acción de tutela se radicó 23 de agosto de 2021.

Por lo anterior, es claro que transcurrió un término mayor a 6 meses, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo. 55. En el escrito de impugnación la parte actora expresó que el plazo de seis meses señalado en el fallo de primera instancia restringe el acceso a la administración de justicia. 56. Sin embargo, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia alguna circunstancia que permitiera flexibilizar el requisito de la inmediatez a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional15. 57..

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para 15 La Corte Constitucional en sentencia SU-184 de 2019, en torno al requisito adjetivo de inmediatez, recopiló algunas decisiones que abordan el asunto y precisó: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[50].

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52].

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[53].

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.” Demandante: Edgar Salazar Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-05505-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras16”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 58.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. De igual manera, se denota que la parte actora no justificó la tardanza en el escrito de impugnación que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez, razón por la cual este no se encuentra superado Siendo ello así, se confirmará la decisión del a quo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de amparo por no superar el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”. 16 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 108. 31.10.18.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.