Micelio
11001032400020200025900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 382 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Sujeto con interés: Marian Briyith Daza Chilito AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 20191, la Resolución nro.

R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial)2, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 20193 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio de 20194 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárase la nulidad de los actos administrativos; Paz y Salvo académico Sin Nro. De fecha 30 de abril de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 383 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, identificado con la 1 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 3 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 cédula de ciudadanía No. C.C. No. 1058973133 expedida en Bolívar (Cauca), el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 28 de fecha 14 de junio de 2019 y Diploma No. 645-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. No. 1058973133 expedida en Bolívar (Cauca). 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° C.C. No. 1058973133 expedida en Bolívar (Cauca), si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a)». I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda5, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos, la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.

Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”». 5 Índice nro. 3 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones.

Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula de la señora Marian Briyith Daza Chilito al programa de Derecho (2013-1), la Universidad del Cauca, a través de los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil).

De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de 14 de junio de 2019, se otorgó a la señora Marian Briyith Daza Chilito el título de abogada.

Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas, para el caso de la señora Marian Briyith Daza Chilito no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó los preparatorios de «Derecho Administrativo, Derecho de Bienes Obligaciones y Contratos, Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Procesal Civil, Derecho de Familia».

Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que la señora Marian Briyith Daza Chilito había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogado, por lo que, a su juicio, la no aprobación de los exámenes preparatorios de «Derecho Administrativo, Derecho de Bienes Obligaciones y Contratos, Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Procesal Civil, Derecho de Familia», configuraba el incumplimiento del requisito de Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 grado exigido para obtener el título de abogada, lo que generaba la nulidad de los actos.

En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que la señora Marian Briyith Daza Chilito superó los preparatorios referidos, ni prueba de su pago o acta de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba. Finalmente, solicitó que «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

I.3. Traslado de la solicitud y oposición a su decreto Por auto de 1º de noviembre de 20226 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido la persona con interés, a través de apoderada judicial, contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos7. Inició por señalar que erraba la apoderada judicial de la universidad al considerar que los actos demandados correspondían a actos administrativos definitivos, pues son actos de trámite.

Expuso que, en ese sentido, no era clara ni justificada la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, en virtud de que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 231 del CPACA. Insistió en que el artículo referido era claro en señalar los requisitos que debían concurrir para que sea procedente la solicitud, destacando el primero, esto es, que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

Puso de presente que el artículo 330 del CPACA obligaba a que la medida solicitada tuviera relación directa con las pretensiones de la demanda y no solo una relación directa, sino también clara, por lo que, a su juicio, debía notarse que en el caso concreto la demandante confundía reiteradamente el objeto pretendido. Afirmó que, con el decreto de la medida, se estarían vulnerando los derechos al debido proceso y de defensa porque su decreto y pérdida de efectos causarían daño a la interesada.

Refirió que el Consejo de Estado, en providencia de 1º de noviembre de 2006 (expediente nro. 1779), señaló que, para considerar la validez de 6 Índice nro. 27 del expediente electrónico. 7 Índice nro. 38 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 una medida cautelar solicitada, era necesario que «dichos actos no se hayan ejecutado como tampoco dejado han dejado de cumplir el efecto de su expedición».

Sostuvo que, de igual manera, la Sección Tercera, en el expediente nro. 27997, consideró que la decisión de suspensión provisional no permite retrotraer situaciones al estado inicial, efectos que solo son propios de la sentencia anulatoria; de tal manera que, si el acto en relación con el cual se pretende la suspensión de sus efectos, ya los produjo, la figura resulta improcedente, a menos que se trate de efectos prolongados en el tiempo, esto es, que se van dando de manera sucesiva.

Puntualizó que era cierto que la señora Marian Briyith Daza Chilito ingresó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer periodo académico de 2013; sin embargo, no era cierto que a ésta la rigieran el Acuerdo nro. 2 de 2011 o el Acuerdo nro. 039 de 2018, en tanto, como lo establecía el Acuerdo nro. 2 de 2011 en el artículo 7º, «la reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o ingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011»; en ese sentido, se podía evidenciar que la señora Marian Briyith Daza Chilito se matriculó por primera vez en el año 2013 y no en el año 2011.

Adujo que el artículo 8º del Acuerdo nro. 2 de 2011 era claro en cuanto a su aplicación; precisó que su limitación en el tiempo era estricta y que no permitía ninguna interpretación en contrario. Afirmó que el acuerdo se ceñía estrictamente a ingresos o matrículas en el año 2011 y no el año 2013, así como que tampoco se «podrían interpretar sus efectos de aplicación hacia el futuro puesto que tampoco lo menciona, ni siquiera con la frase “hacia adelante” como otros acuerdos académicos si lo han hecho».

Sostuvo que, en consecuencia, no era posible decretar la suspensión de efectos de actos administrativos en virtud de la norma que la parte solicitante usaba como fundamento, en tanto no era aplicable en ningún sentido a su poderdante. En esa misma línea, adujo que no le era aplicable el Acuerdo nro. 039 de 2018 en tanto era extensivo del Acuerdo nro. 2.

Adujo que el Equipo de Seguimiento creado por la Universidad del Cauca no era vinculante hacía su representada; además, que era incompetente para efectos de determinar la validez o invalidez de los requisitos que lo habilitaron como profesional del derecho y que lo hicieran merecedor del título de abogado, como se ha acreditado en el acta de grado y en el diploma que así lo certifica.

Aunado a lo anterior, argumentó que la Universidad del Cauca tiene un reglamento estudiantil vigente, desarrollado en el Acuerdo nro. 002 de 1988 expedido por el Consejo Superior, en el que se regula de manera general y se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los estudiantes son objeto de sanciones. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 Luego de citar extensamente normas del acuerdo mencionado, refirió que el Consejo de Facultad y la Rectoría son órganos vinculantes, pero no lo era el Equipo de Seguimiento creado por el Rector, que no contaba con vinculatoriedad para efectos de determinar y sancionar conductas que de acuerdo a su propio reglamento constituían faltas.

Asimismo, que, existiendo un proceso interno, la Universidad nunca citó a su representada si llegaba a tener duda sobre su título para que presentara descargos. Señaló que la Universidad del Cauca inició una investigación con el Equipo de Seguimiento y que la misma no es vinculante para su representada; asimismo, tampoco resulta vinculante la manifestación de que esta no ha aprobado los preparatorios de derecho administrativo, derecho de bienes, obligaciones y contratos, derecho penal, derecho constitucional, derecho procesal civil y derecho de familia, por cuanto no existe documento que así lo pruebe.

Afirmó en ese sentido que su representada no registraba notas en el SIMCA, actuación que era de la Universidad, por lo que tampoco le era atribuible la responsabilidad «de cargar con el documento con el cual se otorgara la respectiva calificación». Replicó que la existencia o no de un documento que dé prueba de que la señora Marian Briyith Daza Chilito haya aprobado los exámenes es injustificable por cuanto dicha existencia solo reposa en manos de la Universidad y no será entonces justificable que los terceros, ante la pérdida de estos documentos, sean quienes deban cargar con daños en su profesión. Afirmó que la señora Marian Briyith Daza Chilito cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la universidad y, en consecuencia, presentó de buena fe ante la Secretaría solicitud de paz y salvo, el cual le fue entregado, y conforme al cual, posteriormente, recibió diploma de grado.

Puntualizó que la solicitud de paz y salvo era el momento oportuno en el que la universidad debía revisar la hoja de vida del estudiante para posteriormente otorgar el certificado; sin embargo, otorgó el certificado «pero no revisó la hoja de vida» y ahora pretendía declarar nulos los actos administrativos que no son irregulares «por aplicación normativa» sino por desorden administrativo y por la omisión de la universidad en sus funciones.

Insistió en que no era responsabilidad de la señora Marian Briyith Daza Chilito que, al momento en que el Equipo de Seguimiento revisó la hoja de vida, ésta no tuviera todos los soportes físicos de la presentación de preparatorios; en ese sentido, resultaba inexplicable que la demandante hiciera ese tipo de apreciaciones, cuando tenía conocimiento, por un lado, que el archivo de la hoja de vida y de sus soportes son funciones de la universidad y no del estudiante y, por otro lado, que a la estudiante nunca se le entregó soporte físico de los preparatorios ni oral ni escrito, nunca se le colocaron en conocimiento dichas actas.

En consecuencia, la Universidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 no podía seguir pretendiendo culpar a los estudiantes por omisión de sus propias funciones. Adujo que, como lo manifestaba la parte demandante, el estudiante también se basaba en la plataforma SIMCA para determinar qué preparatorios debía seguir presentando, en virtud de que la publicación de resultados por parte de la universidad era tardía. Señaló que no era jurídicamente procedente remitirse a la demanda, en tanto la medida cautelar debía estar debidamente sustentada, de no ser así violaría el debido proceso; sin embargo, precisó que si «nos remitimos a los argumentos de la demanda tal como lo solicita la parte demandante, dejare claramente probado que el desorden, omisión o negligencia es causa de la Universidad encuentra sustentado en el paz y salvo, lo cual es otra de las falsedades y errores del desorden administrativo».

Por otra parte, argumentó que, de la lectura de la medida, no se desprendía ningún sustento que razonablemente permitiera considerar que se generaría un perjuicio irremediable a la universidad o a un tercero si no se decreta la medida, o que, cuando se dicte la sentencia definitiva, sus efectos no se puedan cumplir, si no se adopta la medida provisional solicitada.

Explicó, en sustento de lo anterior, que la suspensión de los actos demandados afectaría exclusivamente los derechos fundamentales de la señora Marian Briyith Daza Chilito, sin que se vislumbre una afectación futura e irremediable a un tercero, que amerite la adopción de la medida provisional antes de surtirse el juicio y de garantizarle todos los derechos de contradicción y defensa de la interesada.

Asimismo, que no existe riesgo alguno que genere la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia definitiva, pues los actos administrativos demandados no son de aquellos que generen la consumación de una situación material específica e irreversible, por lo que la ejecución de la decisión de nulidad podría darse sin problema alguno y de manera inmediata.

En suma, resaltó que la medida cautelar solicitada no generaba una situación de necesidad y no superaba un juicio de proporcionalidad razonado que justificara su adopción, frente a la grave afectación de los derechos fundamentales que pudiera sufrir la señora Marian Briyith Daza Chilito. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados y de la actuación administrativa presentada por la apoderada de la universidad demandante.

II. CONSIDERACIONES II.1. Las medidas cautelares Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El CPACA definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231, lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

II.2. El caso concreto La apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales confirió el título de abogad a la señora Marian Briyith Daza Chilito.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

En sustento de lo anterior, la parte solicitante explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que la señora Marian Briyith Daza Chilito hubiese aprobado los preparatorios de i) derecho administrativo; ii) derecho de bienes, obligaciones y contratos; iii) derecho penal; iv) derecho constitucional; v) derecho procesal civil; y vi) derecho de familia, por lo que resultaba procedente la suspensión Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.

Por su parte, la persona con interés, a través de apoderado judicial, planteó en el escrito de oposición a la medida los siguientes argumentos, que se agrupan para una mejor comprensión y análisis, así: i) que los actos demandados correspondían a actos de trámite, por lo que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional no era clara ni se justificaba; ii) que con el decreto de la medida se estarían vulnerando los derechos al debido proceso y defensa; iii) que la reforma curricular introducida con el Acuerdo nro. 2 de 2011 no resultaba aplicable a la señora Marian Briyith Daza Chilito en tanto éste era aplicable a las personas que se matricularan en el año 2011 y la interesada se matriculó en el año 2013; iv) que el Equipo de Seguimiento no tenía competencia para determinar la validez o invalidez de los requisitos que habilitaron a la interesada como abogada; asimismo, no contaba con competencia para determinar y sancionar conductas que, de acuerdo con el reglamento estudiantil vigente, constituían faltas, así como que el ente universitario no citó a la interesada si tenía duda sobre el título otorgado, para que presentara descargos.

Por otra parte, adujo v) que la señora Marian Briyith Daza Chilito cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Universidad del Cauca y que la existencia de los soportes era responsabilidad del ente universitario, que además no había entregado soporte de estos, por lo que, al momento de expedir el paz y salvo, la demandante debió revisar la hoja de vida de la estudiante para posteriormente certificarla.

Adujo respecto del escrito de solicitud de medida cautelar vi) que no era jurídicamente procedente remitirse a los argumentos de la demanda en tanto la solicitud de medida cautelar debía estar debidamente sustentada; asimismo que, de la lectura de la medida solicitada, no se desprendía sustento que razonablemente permitiera considerar que se generaría un perjuicio a la universidad o a un tercero si no se decretaba.

Finalmente, sostuvo vii) que no existía riesgo que generara la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia que haya de dictarse en el proceso, en tanto los actos demandados no eran de aquellos que se consumaran de manera irreversible, y viii) que no procedía el decreto de la medida en tanto no superaba un juicio de proporcionalidad razonado que justificara su adopción, frente a la grave afectación de los derechos de la interesada.

En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio de 2019, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el artículo 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, y para el efecto observa lo siguiente: La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO. - Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […]

ARTÍCULO OCTAVO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.

PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».

Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20118. La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: 8 «ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 II.2.2.1.1. La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes poder optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011. II.2.2.1.2. La señora Marian Briyith Daza Chilito se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2013.

II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019 en el que hizo constar lo que sigue: II.2.2.1.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso de la señora Marian Briyith Daza Chilito9, lo siguiente: 9 Índice nro. 3 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 De lo anterior se extrae que i) en el primer periodo del año 2013 la señora Marian Briyith Daza Chilito se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible a la señora Marian Briyith Daza Chilito por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) la señora Marian Briyith Daza Chilito no registra soporte de haber presentado y aprobado 6 de los 7 exámenes preparatorios establecidos.

Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por el tercero con interés en relación con el escrito de la medida, el Despacho precisa respecto del argumento i) que los actos demandados resultan pasibles de control, en tanto en su conjunto consolidan la situación jurídica a favor del estudiante, que se traduce en el otorgamiento del título que ahora se demanda; lo anterior, por cuanto solo una vez expedido el paz y salvo la universidad expide los actos a través de los cuales confiere el título académico, los cuales dan fe de que el estudiante cumplió los requisitos exigidos por el ente universitario y la ley para su obtención. En cuanto al argumento ii), el Despacho, al revisar la Resolución, advierte que el trabajo adelantado por la comisión no tuvo una naturaleza sancionatoria o disciplinaria, pues tuvo como objetivo verificar la información de las distintas fases para la presentación de los exámenes preparatorios; en este sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se trató de un proceso sancionatorio en el cual debía garantizarse el derecho de contradicción. Ahora, el resultado del trabajo de esta comisión al presente proceso fue incorporado en forma de prueba, la cual puede ser objeto del derecho de contradicción en este escenario, como efectivamente está sucediendo;

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 igualmente en el proceso el tercero con interés podrá aportar otros elementos probatorios que contradigan o demuestren que efectivamente la señora Daza Chilito sí presentó 6 exámenes preparatorios de los cuales no se encontró registro. Ahora, lo que le correspondía la señora Daza Chilito era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a lo sumo a contradecir los elementos probatorios allegados por la Universidad o probar que efectivamente sí presentó los exámenes faltantes, y como ello no sucedió, procede tener por cierto, prima facie, que en la expedición de los actos demandados se incumplió el requisito de grado dispuesto en el acuerdo 02 de 2011.

Frente al argumento iii), consistente en que la reforma curricular introducida con el Acuerdo nro. 2 de 2011 no resultaba aplicable a la señora Marian Briyith Daza Chilito por haberse matriculado en el año 2013, y que la norma era clara en establecer que solo aplicaba a los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico del año 2011, advierte el Despacho que no es de recibo, pues, una vez revisado el cuerpo del Acuerdo nro. 2 de 2011, se tiene que, a través de éste, se aprobó una reforma curricular que tuvo como propósito la formación de abogados idóneos, de egresados que tuvieran compromiso con los principios de justicia, orden, seguridad jurídica, libertad, igualdad, inclusión social, legalidad, democracia, solidaria y dignidad humana; así como que, con las modificaciones introducidas, se alcanzara una apropiación crítica, dialógica, en contexto de saberes relevantes para la formación jurídica; asimismo, para la creación, interpretación y aplicación del derecho; el desarrollo de competencias interpretativas, argumentativas, propositivas y analíticas que permitieran relacionar las normas a la solución de casos particulares; el desarrollo de aptitudes investigativas para sistematizar y construir racionalmente el derecho, entre otros; propósitos que el ente universitario acogió con el nuevo plan de estudios y que se hicieron extensivos a los estudiantes matriculados desde la adopción de aquel.

Adicionalmente, destaca el Despacho que una interpretación como la propuesta por el tercero interesado tornaría a la norma ineficaz respecto de la mayoría de estudiantes matriculados en el Programa de Derecho la Universidad del Cauca; en ese sentido, el Despacho, en virtud del principio interpretativo del efecto útil de las disposiciones jurídicas, prefiere entre las diversas interpretaciones de la disposición referida, acoger la que le permite producir efectos; esto es, la de entender que la reforma curricular adoptada en el año 2011 es extensiva y aplicable a los estudiantes matriculados o que reingresen después de su entrada en vigencia, sobre aquella que se torna irrazonable.

Ello además se corrobora si se tiene en cuenta que la tercera interesada entendía de la misma manera el alcance de la norma, como quiera que presentó preparatorios para optar al título. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 16 Respecto del argumento iv) precisa el Despacho que, revisados los objetivos del plan de trabajo a desarrollar por el Equipo de Seguimiento10, conforme a la Resolución nro.

R-695 de 30 de julio de 2019 (artículo 2º), modificada por la Resolución nro. 0028 de 17 de enero de 2020 (artículo 1º), se tiene que, contrario a lo señalado en el escrito de oposición, al Equipo de Seguimiento no se le confirieron atribuciones en materia sancionatoria, como lo señaló la Sala en auto de 16 de septiembre de 202211, pero si las atinentes a verificar las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar situaciones irregulares, así como el cumplimiento de los demás requisitos de grado y el registro de las calificaciones y, en consecuencia, preparar los informes que se solicitaran o que debieran enviarse a los organismos internos y externos de inspección, vigilancia y control, como lo es el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado arrimado al presente asunto; no así, se destaca, las facultades que señala la interesada; por lo que, en consecuencia, tampoco tenía la obligación de vincularla.

Respecto del argumento relacionado en el numeral v), destaca el Despacho que la apoderada de la persona con interés desconoce los documentos allegados por la solicitante y no acompaña pruebas testimoniales que fundamenten tales afirmaciones, ni explicó detalladamente porque a su juicio no procedía la solicitud de decreto de la medida, asimismo, valga destacar que la presente decisión corresponde a un análisis previo, provisional, prima facie, de los actos demandados, las disposiciones superiores que se invocan como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud, frente a las que el tercero con interés no presentó reparos.

Por otra parte, respecto del argumento vii), destaca el Despacho que en cuanto al requisito del periculum in mora, esta Sección ha sostenido que, cuando se acredita prima facie que el acto contraviene el ordenamiento jurídico superior, como se presenta en este caso, se encuentra 10«ARTÍCULO SEGUNDO: PLAN DE TRABAJO- El Plan de Trabajo se desarrollará por el Equipo bajo los siguientes parámetros: 1.

OBJETIVOS: a) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar situaciones irregulares presentadas. b) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca. c) Recomendar ante las instancias universitarias las acciones que, desde los diferentes ámbitos, se desprendan de los resultados de las constataciones. d) Recomendar las medidas correctivas, preventivas y de mejora a los procedimientos relacionados con los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca. e) Preparar los informes que se soliciten o deban enviarse a los organismos internos y externos de inspección, vigilancia y control. 2.

ALCANCE: La verificación, confrontación y análisis de datos comprenderá los registros de notas y requisitos de grado de los programas de pregrado, conforme a la muestra y espectro temporal determinados por el Equipo». 11 Radicación nro. 11001-03-24-000-2020-00250-00, C.P. Hernando Sánchez S. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 17 satisfecho 12, como quiera que la vigencia de un acto contrario al ordenamiento jurídico lleva implícita la afectación a la apariencia de buen derecho y el perjuicio por la mora; y más aún cuando se trata del ejercicio de una profesión sin el cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos para ello.

Finalmente, frente al argumento viii), referido al juicio de proporcionalidad resulta pertinente recordar que en el caso concreto estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular, tiene efectos que afectan en materia grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad, para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general; es decir, en este caso no está en confrontación el interés de la Universidad y de la señora Daza Chilito, sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general.

Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al exigir un test de proporcionalidad en los términos propuestos. En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogada a la señora Marian Briyith Daza Chilito sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.

En consecuencia, el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio 12 Auto del 26 de junio de 2020; radicado 2016-00295-00, CP Hernando Sánchez Sánchez. “59. En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por las siguientes razones: Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) 59.1.

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; por lo tanto, la Sala considera que, a partir del análisis de legalidad en el que se determina que el acto es ilegal, se subsume o está implícito el elemento o requisito de la apariencia de buen derecho.

Periculum in mora (perjuicio de la mora) 59.2. La suspensión provisional de un acto administrativo tiene por objeto que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su legalidad; razón por la cual, se configura per se el requisito del perjuicio de la mora, por cuanto: por un lado, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene como objeto evitar que se consoliden situaciones jurídicas con fundamento en un acto que se considera es contrario al ordenamiento jurídico; y, por el otro, constituye un elemento que, por sí mismo, es esencial y característico de toda medida cautelar. 60.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que: 60.1. Para la medida cautelar prevista en el inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo); y para las establecidas en el inciso 2° de la misma normativa (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas), es necesario que se cumplan los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales hacen parte de la esencia y el objeto de las medidas cautelares, como mecanismo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 60.2.

No obstante, para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, dentro de un proceso de nulidad, es suficiente que se verifique que existe violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, para entender que está implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora”.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 18 de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogada a la señora Marian Briyith Daza Chilito, fueron expedidos prima facie en contravía de lo establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.

Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca pidió que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca; por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante.

Por último, se tiene que, con el escrito de oposición a la medida cautelar, se allegó poder especial conferido por Marian Briyith Daza Chilito a la abogada Yuri Alejandra Anacona Jiménez, para que actúe como su apoderada en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «MARIAN BRIYITH DAZA CHILITO CC. 1.058.973.133 DE BOLÍVAR», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogada a la señora Marian Briyith Daza Chilito.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogada a la señora Marian Briyith Daza Chilito expedidos por la Universidad del Cauca.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una actuación administrativa propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 19 CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Yuri Alejandra Anacona Jiménez como apoderada de Marian Briyith Daza Chilito, sujeto con interés en las resultas del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.