www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio Demandado: Municipio de Medellín Tema: Reajuste emolumentos dimanados del trabajo suplementario - Agente de tránsito.
Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes: Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4150 de 29 de abril de 2016,1 por medio de la cual el Líder de Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el actor por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías.
Segunda: Anular parcialmente la Resolución No. 2930 de 6 de octubre de 2016,2 a través de la cual la Subsecretaria de Gestión Humana de la demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión. Tercera: Ordenar a la accionada reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados -los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extras nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías; los aportes al sistema general de seguridad social integral-, teniendo en cuenta 1 Folios 51 a 52 del expediente. 2 Folios 64 a 67 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la fórmula: salario básico mensual x 12 / 2675.
Cuarta: Declarar que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. Quinta: Ordenar el pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente.
Sexta: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El demandante presta sus servicios al municipio de Medellín desde el 14 de mayo de 2007, en calidad de Agente de Tránsito.
Con ocasión a ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011. Mediante Resolución No. 8502 de 7 de julio de 2015, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias.
A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Además, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente.
Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía. El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “horas por compensar”.
Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rotulo de “días compensatorios”. En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmula- las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 domingos y festivos causados entre el 1.° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.
Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el municipio viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo. Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste.
En las tablas y cuadros anexos que soportaron la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc.-, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc.- y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad.
Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera: Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350 Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la fórmula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación (SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas). 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política. • Parágrafo 1.° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998. • Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978. • Artículo 2.° del Decreto 27 de 1992.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° y el parágrafo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. • Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. • Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968. • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. • Decreto 1222 de 1986- • Ley 13 de 1984. • Ley 61 de 1987. • Ley 344 de 1996. • Ley 50 de 1990. • Decreto 1582 de 1998. • Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo: • La demandada infringió las disposiciones que regulan las fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras y demás- se reconocieran y pagaran unos valores menores a los que legalmente correspondían.
Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumará las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso. • Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la realidad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses. 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, el municipio de Medellín contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: • Al actor no se le adeuda dinero alguno por los conceptos pedidos, en razón a que todos ellos fueron liquidados de acuerdo con los parámetros definidos en la Resolución No. 8502 de 2015.
En consecuencia, las decisiones cuestionadas no son pasibles de control judicial, pues constituyen meros actos 3 Folios 96 a 102 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de ejecución de las reglas depositadas en la citada determinación, la cual, por cierto, no fue recurrida ni demandada dentro de la oportunidad de ley, lo que de suyo refleja no solo la conformidad del accionante frente a ella, sino también la imposibilidad para revivir los términos pertinentes para su discusión. • En la demanda sólo se afirmó que la liquidación realizada a través de los actos cuestionados fue parcial y deficitaria, pero no se señaló el error, la omisión y los conceptos que fueron mal calculados, hecho que impide el adecuado ejercicio de defensa técnica y, además, obstaculiza al fallador para establecer con claridad lo pretendido en el proceso.
Estas falencias configuran la excepción de inepta demanda, pues no satisfacen los requisitos contenidos en los numerales 2.° y 3.° del artículo 162 del CPACA, que se enseñan la forma correcta para formular las pretensiones e invocar los supuestos fácticos de apoyo a ellas. Corolario, formuló las excepciones de “inepta demanda”, “pago”, “inexistencia de la obligación”, y “prescripción”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 18 de diciembre de 2020,4 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada.
Con tales fines, luego de referenciar: i) los medios de prueba incorporados en el expediente; ii) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y; iii) los derechos que surgen del trabajo suplementario, concluyó: • Las liquidaciones realizadas por el ente demandado se basaron en la fórmula: salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas. • En la Resolución 4150 de 29 de abril de 2016, se tuvieron en cuenta unas horas extras que no coinciden con las reportadas por el municipio de Medellín en época posterior.
Además, en esa liquidación no se incluyeron los dominicales y festivos laborados por la parte actora. • El municipio calculó las horas extras diurnas festivas sobre la base de 200% y 225%, así como las horas extras nocturnas festivas con 235% y 275%, sin explicar las razones de esas diferencias. • En esa operación no aparecen registrados los recargos frente a las horas trabajadas durante los domingos y festivos, como tampoco el reconocimiento y pago de los días compensatorios. 4 Folios 293 a 308 del informativo procesal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • La demandada reconoció y pago al actor un número de horas extras inferior a las causadas pues, además que no especificó su naturaleza -diurnas, nocturnas o laboradas en dominicales y festivos-, calculó el valor de la hora- día sobre la base de una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, siendo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, tal fundamento lo constituye 44 horas semanales, 190 horas mensuales sobre una constante de 360 días al año, lo que en últimas redundó en contra de los intereses económicos del reclamante. • En consecuencia, se deben reliquidar todos los estipendios que se derivan del trabajo suplementario ejecutado por la parte demandante y, además, reconocer y pagar las diferencias dinerarias pertinentes.
Con tales fines, se tendrá en cuenta que cualquier tiempo laborado en exceso de las 44 horas semanales y/o las 190 horas mensuales, se considera como trabajo extra y, por tanto, se impone su remuneración conforme con las reglas depositadas en los artículos 36 a 40 del Decreto 1042 de 1978. • Adicionalmente, no se podrán reconocer más de 50 horas extras al mes, de modo que las que superen ese tope serán compensadas a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. • Se debe reconocer el reajuste de las cesantías y sus respectivos intereses, con la inclusión de los valores dimanados del trabajo suplementario, así como la reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social.
Empero, no ocurre lo mismo con los demás factores y prestaciones sociales señalados en el libelo, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su estructuración. • Operó la prescripción de los derechos surgidos con anterioridad al 23 de junio de 2012, comoquiera que la reclamación administrativa fue radicada el 23 de junio de 2015. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandada la recurrió en apelación.5 En primer lugar, aseguró que la liquidación de las horas extras se realiza sobre la base de 365 días al año y no sobre los 360 días ordenados en la sentencia impugnada.
Ello, por cuanto el Acuerdo que regula los periodos de pago de los salarios a los servidores públicos del municipio -que se encuentra vigente pues no ha sido anulado por la autoridad competente-, concibió 26 catorcenas al año, guarismo que resulta de dividir 365 días entre 14. De ahí que se haya adoptado la 5 Folios 310 a 315 del paginario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 siguiente fórmula para liquidar el trabajo suplementario: salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33. En consecuencia, señaló que la entidad por él representada ajustó la fórmula sobre el límite de 223 horas de trabajo ordinario al mes -que dimana de 51.33 horas semanales multiplicado por 4.33 semanas al mes-, pues los domingos y festivos se encuentran incluidos en la respectiva remuneración salarial mensual.
Por ende, el a quo, al fijar en 190 horas mensuales la respectiva constante, interpretó erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues este dispositivo solo informa las horas de trabajo semanal, pero olvida las horas de descanso que habitualmente son remuneradas en el salario mensual. En segundo lugar, reprochó que el tribunal de primer grado haya emitido unas ordenes que no tienen relación con lo pretendido por el demandante.
Así, mientras este último reclamó la reliquidación de los valores económicos reconocidos por concepto de trabajo suplementario -y no el cambió de la fórmula adoptada por el municipio para liquidar esos estipendios-, el juez colegiado varió la fórmula empleada, fijando la constante de 190 horas mensuales y conminando la realización del respectivo reajuste, lo que de suyo infringió el principio de congruencia que debe pervivir en toda providencia judicial y tornó más gravosa la situación de esa entidad.
En suma, el problema jurídico que el tribunal estaba obligado a resolver era sí, con la fórmula adoptada por el municipio y avalada por la parte actora, se dejaron de reconocer, liquidar y pagar algunos emolumentos del trabajo suplementario. Sin embargo, como se arguyó en oportunidades anteriores, al demandante no se le adeudan dineros por tales conceptos, en tanto las operaciones matemáticas abarcaron todos los derechos laborales que se originaron en el periodo reclamado. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2021,6 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación 1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: 6 Folio 324 del expediente. 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Subsección determinar sí: i) ¿En la sentencia impugnada, el a quo libró órdenes y condenas diferentes a las solicitadas en la demanda, desconociendo el principio de congruencia que debe irrigar a toda providencia judicial? y; ii) ¿La entidad demandada reliquidó en su totalidad las horas extras diurnas y nocturnas cumplidas en jornadas ordinarias y durante los dominicales y festivos realmente laborados por el actor, así como los respectivos recargos nocturnos y descansos compensatorios? En el camino de resolución de este interrogante, la Sala analizará i) el principio de congruencia en las providencias judiciales; ii) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y; iii) los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario. 2.4.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 El principio de congruencia en las providencias judiciales. En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legalmente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella.
En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que la sentencia «[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código […]».
A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio que demanda que la sentencia esté «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]».
En otras palabras, se exige que esta providencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición “esto es, la contestación de la demanda”. Por tales razones, al juez le está prohibido imponer condenas que excedan lo pedido por el demandante «ultra petita» y/o para conceder pretensiones que no fueron pedidas por él «extra petita».
Sobre el particular, en sentencia de unificación 150 de 2021,10 la Corte Constitucional expresó: «[…] 90. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso11, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. 91.
Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”12.
Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela […]». 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así mismo, esta Corporación13 ha pregonado que el principio de congruencia detenta dos matices, una interna, referida a la relación inescindible que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, una externa, que exige conexidad entre la decisión adoptada y lo planteado tanto en la demanda como en la respectiva contestación. En oportunidad más reciente, la Sección Segunda, Subsección B de este Tribunal14 concluyó: «[…] En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión […]». 2.4.2 La jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La norma en cita dice, a la letra, lo siguiente: «ARTICULO
33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1º. a 3º. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». De la anterior disposición se extrae que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, cuya jornada de trabajo máxima es de sesenta y seis (66) horas semanales; ii) el nominador, con base en esas jornadas de labor, debe fijar el respectivo horario de 13 Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente N° 73001-23-31-000-2006-01785- 01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 trabajo y, si lo considera pertinente, distribuir entre los días lunes a viernes las horas de trabajo que debían prestarse los días sábados y/o, fijar la jornada de trabajo durante este último día, sin que tales determinaciones den lugar al pago de horas extras, salvo que se excedan los límites máximos arriba señalados.
A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas no se aplican a los empleados públicos del sector territorial. Sin embargo, a través del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992,15 se extendieron a estos las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.16 La aludida cobertura fue ratificada posteriormente en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 y, aunque esa norma fue derogada por la Ley 909 de 2004, se mantuvieron incólumes las reglas atinentes a la jornada laboral contenidas en el primigenio decreto, pues así lo reconoció el artículo 22 cuando dijo: «Artículo 22.
Ordenación de la jornada laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.
En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». 2.4.3 Los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario.
En el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los diferentes emolumentos que dimanan del trabajo realizado en exceso de la jornada máxima de trabajo fijada en la ley. Así, el artículo 35 ejusdem, al concebir las jornadas mixtas de trabajos -esto es, aquellas que se realizan en horas en las que convergen el día y la noche-, estableció que el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero con la posibilidad de compensarlo con periodos de descanso.
Se aclara que esta prerrogativa no proviene de labores 15 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 16 Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de abril de 2024, expediente 41 001 23 33 000 2013 00063 02 (1481-2021), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencia del 1 de marzo de 2012, expediente 23 001 23-31 000 2002 90526 01(0832-08), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que exceden la jornada de trabajo, sino por el simple hecho de desplegar actividades nocturnas.
A su turno, el artículo 36 ibid, instituyó que el trabajo suplementario ejecutado durante la jornada diurna debe pagarse con un recargo del veinticinco por ciento (25%). En ese mismo dispositivo, se estableció que mensualmente no pueden reconocerse ni pagarse más de cincuenta horas extras, independientemente de su naturaleza -extra diurnas o nocturnas, en días ordinarios o durante los dominicales o festivos-; previendo que en aquellos eventos en los que el tiempo de trabajo exceda esa cantidad, se habilita el reconocimiento de días descanso compensados a la razón de un día por cada ocho horas de labor.
Por su parte, el artículo 37 de esa misma normativa reguló las horas extras nocturnas como aquellas que se adelantan entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, fijando como remuneración un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual. Finalmente, los artículos 39 y 40 de ese mismo decreto concibieron el “trabajo ordinario” y el “trabajo ocasional” durante los “dominicales y festivos”, fijando para el primero de ellos el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor del día de trabajo, más un día de descanso compensado y, para el segundo, la misma retribución económica o el día de descanso.
Como se puede apreciar, frente al último concepto, la norma solo estableció un beneficio, mientras que en torno al primero se entronizaron las dos prerrogativas vistas. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto. 2.5 Caso concreto. Primer interrogante: ¿En la sentencia impugnada, el a quo libró órdenes y condenas diferentes a las solicitadas en la demanda, desconociendo el principio de congruencia que debe irrigar a toda providencia judicial? A través de la alzada, el ente accionado cuestionó que el tribunal de primer grado lo haya condenado a reliquidar los emolumentos dimanados del trabajo suplementario ejecutado por el actor, sobre la base de 44 horas semanales, 190 horas mensuales y una constante de 365 días al año, siendo que en la demanda no se efectuaron reclamos en torno al método adoptado con tales fines en los actos administrativos sometidos a juicio.
Al examinar el libelo, se advierte que, en general, sus pretensiones persiguen el reajuste de los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos, así como las horas extras diurnas y extras nocturnas laboradas en esos mismos días, las cesantías y sus intereses y los aportes al sistema de seguridad social integral, con fundamento en la fórmula matemática Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 adoptada en la Resolución 8502 de 7 de julio de 2015, esto es, salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas.
Como sustrato fáctico de esas súplicas se indicó, en resumen, que el municipio de Medellín liquidó parcial y deficitariamente todos los estipendios reclamados, pues no tuvo en cuenta todos los tiempos suplementarios efectivamente laborados. A su turno, en la sentencia impugnada, el juez colegiado concluyó: «[…] Según la contestación de la demanda, el municipio de Medellín tuvo en cuenta en la liquidación plasmada en la Resolución No. 4150 del 29 de abril de 2019, 223 horas mensuales, que resultan de tener en cuenta 365 días al año, dividido por 12 meses, lo que arroja 7.33 horas.
Las liquidaciones aportadas por el municipio de Medellín, tienen en cuenta 365 días anuales, ya que se partió de la fórmula: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS. […] Entonces, la entidad demandada reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, y de otro lado, al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días domingos y feriados también fue inferior a las debidas, son esas razones para que en el caso concreto se concluya que en efecto los reconocimientos efectuados al demandante son inferiores a los debidos. […] Conclusión Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 4150 del 29 de abril de 2016 y 2930 del 6 de octubre de 2016, en cuanto negaron la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras causado por el demandante desde el 23 de junio de 2012 con observancia del límite de 44 horas semanales y 190 horas mensuales establecido como jornada ordinaria y una base de 360 días al año […]».
Así entonces, resulta claro que la orden de reliquidación de los emolumentos laborales aquí citados, va acompañada de la aplicación de la fórmula arriba transcrita, lo que de suyo comporta, tal y como lo señaló la recurrente, una trasgresión al referenciado principio de congruencia y una afectación injustificada a los intereses de su representada, por cuanto, como quedó visto, el demandante nunca exigió la variación del método matemático acogido en las resoluciones administrativas enjuiciadas y, por tal motivo, le estaba vedado al a quo pronunciarse al respecto.
Por lo que sigue, y atendiendo a la prosperidad de este cargo, la Sala modificará la condena impartida en primera instancia, relacionada con la reliquidación de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 estipendios inherentes al trabajo suplementario, con fundamento en la reseñada fórmula.
Segundo interrogante: ¿La entidad demandada pagó en su totalidad las sumas adeudadas al actor por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en jornadas ordinarias y durante los dominicales y festivos, así como los respectivos recargos nocturnos y descansos compensatorios? Pretende la entidad demandada que se revoque la sentencia impugnada pues, a su juicio, pagó en su totalidad los conceptos reclamados por el actor quien, según adveró, no acreditó el número exacto de horas extras en cada una de sus modalidades, ni los porcentajes sobre los cuales deberían hacerse los ajustes correspondientes.
En orden a resolver este planteamiento, se tiene que: Mediante Resolución No. 8502 de 7 de julio de 2015,17 la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, adoptó la siguiente fórmula para liquidar las horas extras de los empleados de esa institución: «FACTOR HORA: SALARIA BASICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS».18 Por tal razón, a través de la Resolución N° 4150 de 29 de abril de 2016,19 la demandada reconoció al accionante la suma de $2.492.130 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías y deducciones por aportes a salud y pensión.20 Dicha cuantía se fundó en la siguiente liquidación:21 Total a Reconocer Mes 2011 2012 2013 2014 2015 Total Enero 21.129 63.266 27.213 111.609 Febrero 39.535 36.476 79.651 155.662 Marzo 45.858 60.778 49.694 156.330 Abril 72.278 37.529 40.523 150.331 Mayo 44.590 64.498 112.928 222.016 Junio 63.100 121.407 86.942 271.448 Julio 10.214 42.699 16.160 69.073 Agosto 63.932 91.398 96.887 252.218 Septiembre 90.063 51.799 83.531 225.393 Octubre 48.914 82.977 34.719 166.610 Noviembre 10.178 39.768 110.932 160.878 Diciembre 155.767 105.959 53.711 315.436 Total 379.068 701.091 779.894 396.951 2.257.004 17 Folios 48 a 50 del expediente. 18 Ver reverso folio 49 ídem. 19 Folios 51-52. 20 Folios 51 a 52 del paginario. 21 Folio 53 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Estado Régimen Cesantías Fondo Cesantías Se le liquidan cesantías? Activo Ley 344 de 1996 AFC – Colfondos Sí Ajuste de cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías indexadas 58.478 57.953 65.127 31.397 212.955 Intereses indexados 3.777 6.955 7.666 3.769 22.167 Total ajustes cesantías 62.255 64.908 72.793 35.166 235.122 Total reconocido 441.323 765.999 852.687 432.117 2.492.126 Deducciones Seguridad Social 2011 2012 2013 2014 2015 Total Salud 15.163 28.044 31.196 15.879 90.282 Pensión 15.163 28.044 31.196 15.879 90.282 Total 30.326 56.088 62.392 31.758 180.564 Total después de deducciones salud y pensión 2.311.562 Valor a pagar al apoderado 809.049 Valor deducciones para salud y pensión 180.564 Valor fondo de cesantías AFC – Colfondos S.A. 138.421 Valor a pagar al servidor 1.364.096 Valor reconocido 2.492.126 Resumen Horas extras 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 235,50 361,50 372,00 184,00 1.153,00 Lo pagado 2.633.655 4.887.163 6.321.590 3.362.151 17.204.559 Lo debido pagar 2.874.385 5.333.875 6.889.416 3.669.469 18.777.145 Diferencia valor a reconocer 240.730 446.712 577.826 307.318 1.572.586 Valor presente a reconocer 40.760 66.552 67.942 23.598 198.851 Total a reconocer Horas extras 281.489 513.264 645.768 330.916 1.771.437 Recargos, dominicales y festivos 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 460,00 813,50 467,00 219,50 1.960,00 Lo pagado 912.604 1.783.840 1.312.359 669.803 4.678.606 Lo debido pagar 996.021 1.946.892 1.432.315 731.026 5.106.255 Diferencia valor a reconocer 83.417 163.052 119.956 61.223 427.649 Valor presente a reconocer 14.162 24.775 14.170 4.811 57.918 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Total a reconocer recargos dominicales y festivos 97.579 187.827 134.126 66.035 485.567 Total 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 695,50 1.175,00 839,00 403,50 3.113,00 Lo pagado 3.546.259 6.671.003 7.633.949 4.031.954 21.883.165 Lo debido pagar 3.870.405 7.280.767 8.331.732 4.400.495 23.883.400 Diferencia valor a reconocer 324.146 609.764 697.783 368.541 2.000.235 Valor presente a reconocer 54.992 91.326 82.112 28.410 256.770 Total a reconocer 379.068 701.091 779.894 396.951 2.257.004 Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías 27.103 50.814 58.149 30.712 166.688 Vr presente cesantías 31.465 7.139 6.978 685 46.267 Intereses cesantías 3.242 6.098 6.978 3.686 20.004 Vr presente intereses cesantías 535 857 688 83 2.163 Total ajuste cesantías 62.255 64.908 72.793 35.166 235.122 Total reconocido 441.323 765.999 852.687 432.117 2.492.126 Inconforme con esa liquidación, el demandante la recurrió en apelación.22 No obstante, a través de la Resolución N° 2930 de 6 de octubre de 201623, la Subsecretaria de Gestión Humana del ente accionado confirmó la anterior decisión al considerar que la operación matemática realizada se encontraba ajustada a la ley.
Por lo que sigue, se debe establecer si los reajustes efectuados en los actos demandados cobijaron todos los emolumentos dimanados del trabajo suplementario ejecutado por el accionante -tal y como lo alega la recurrente-, para lo cual se comparará el anexo liquidatorio arriba citado con el documento denominado «Información base para la liquidación ajuste factor hora»,24 elaborado por el equipo de nómina de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, en el que se relacionan los valores pagados al demandante por concepto de trabajo suplementario entre los años 2011 y 2015. 22 Folios 54 a 63 del informativo procesal. 23 Folios 64 a 67 ibidem. 24 Folio 72 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Además, se contrastará esta información con las nóminas de pago mensual incorporadas al paginario.25 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tanto en el acto administrativo demandado -esto es, la decisión principal-, como en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de todos los derechos causados desde el 23 de junio de 2012 hacia atrás, por lo que el presente análisis se centrará en el periodo comprendido entre esta última fecha y el 30 de junio de 2015 -data en la que, según informó la entidad accionada, se parametrizó el sistema con la nueva fórmula adoptada-.
A continuación, se realiza el comparativo con las nóminas que acreditan los pagos que, por conceptos laborales, fueron realizados al actor entre los años 2012 y 2015. Empero, de acuerdo con lo expresado en la Resolución 4150 de 29 de abril de 2016, el cálculo se efectúa a partir de la nómina 201216 «Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir del 16.07.2012; es decir, desde el pago 201216 […]».
Año 2012 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest. Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 Colilla 2 Colilla 3 Colilla 4 Colilla 5 Colilla 6 Colilla 7 25 Folios 222-257.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Colilla 8 Colilla 9 Colilla 10 Colilla 11 Colilla 12 Colilla 13 Colilla 14 Colilla 15 Colilla 16 48 Colilla 17 52 2 14 8 16 Colilla 18 14 Colilla 19 54 14 20 4,5 17 2 Colilla 20 54 Colilla 21 26 Colilla 22 56 8 7 4 9 Colilla 23 36 Colilla 24 12 Colilla 25 44 3,5 16 9,5 10 1 Colilla 26 Colilla 27 46 6 8 6 10 Total 442 33,5 65 0 32 62 3 637,5 Año 2013 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 74 32 8 Colilla 2 40 Colilla 3 12 6 6 1 2 6 Colilla 4 56 Colilla 5 54 4 8 4 8 Colilla 6 22 Colilla 7 56 2 29,5 2 6,5 Colilla 8 46 Colilla 9 32,5 Colilla 10 15,5 8 3 12 2 Colilla 11 19 Colilla 12 20,5 31 1 8 Colilla 13 14 Colilla 14 32,5 12,5 11,5 2 Colilla 15 Colilla 16 30,5 8 16 5 Colilla 17 15 2 15,5 6 9,5 Colilla 18 20 15 2,5 1 1 Colilla 19 37,5 8 2 Colilla 20 19,5 5 11 5 Colilla 21 35 1 11 5 Colilla 22 37 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Colilla 23 42,5 8 2 Colilla 24 31 16 13 2 Colilla 25 11,5 4,5 3,5 Colilla 26 43,5 8 Colilla 27 Total 817 14 192 2 19,5 149 26 1219,5 Año 2014 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 14,5 16 2 Colilla 2 30 12 2 Colilla 3 14 8 Colilla 4 17,5 5,5 1,5 2,5 Colilla 5 42,5 8 2 Colilla 6 15,5 12,5 3,5 Colilla 7 26 Colilla 8 17 12,5 3,5 Colilla 9 11,5 3 0,5 5 Colilla 10 38 8 8 2 Colilla 11 19,5 19,5 1 4,5 Colilla 12 14,5 13 2 Colilla 13 3,5 22 2 Colilla 14 Colilla 15 9 8 Colilla 16 20 16 1 Colilla 17 15 2 18,5 2,5 6 5,5 Colilla 18 11 13,5 2 Colilla 19 18,5 16,5 8 2 Colilla 20 Colilla 21 37,5 10 3,5 Colilla 22 22 0,5 8,5 7,5 Colilla 23 8,5 15 3,5 1 Colilla 24 31,5 13,5 1 2,5 Colilla 25 37,5 8 2 Colilla 26 7 11 1 Colilla 27 Total 481,5 2,5 250,5 10 9 88 12 853,5 Año 2015 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 20,5 7,5 4,5 Colilla 2 Colilla 3 6 8 Colilla 4 48 15 9 2 Colilla 5 8,5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Colilla 6 16 21,5 2,5 Colilla 7 22 3 Colilla 8 15,5 9,5 3,5 Colilla 9 41 8 8 2 Colilla 10 8 Colilla 11 15 2 22 Colilla 12 8 36 Colilla 13 9 23,5 8,5 Colilla 14 Colilla 15 Colilla 16 Colilla 17 Colilla 18 Colilla 19 Colilla 20 Colilla 21 Colilla 22 Colilla 23 Colilla 24 Colilla 25 Colilla 26 Colilla 27 Total 209,5 0 139 3 0 58 4 413,5 En resumen, el paralelo entre ambos documentos, produce los siguientes resultados: Trabajo suplementario reconocido y pagado (Nominas de pago)26 Trabajo suplementario reajustado a través de los actos demandados (Liquidación ajuste factor hora)27 Diferencias AÑO 2012 637.5 horas 695.50 horas + 58 AÑO 2013 1.219.5 horas 1.175 horas - 44.5 AÑO 2014 853.5 horas 839 horas - 14.5 AÑO 2015 413.5 horas 403.50 horas - 10 Pues bien, el anterior recuadro refleja que en lo que toca al año 2012, al actor le fue reajustado un número mayor de horas extras a las efectivamente laboradas y pagadas, por lo que frente a esta anualidad no surge la anhelada reliquidación. 26 Folios 222-257. 27 Folios 53.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Por su parte, los cálculos efectuados sobre los años 2013, 2014 y 2015, evidencian que los respectivos reajustes no abarcaron la totalidad de las horas extras laboradas, reconocidas y pagadas al demandante antes de la actualización de la aludida fórmula, por lo que en estos periodos si debe realizarse la respectiva reliquidación. Así entonces, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el reajuste del trabajo suplementario comprende el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2013 y el 30 de junio de 2015.
De los dominicales y festivos. En cuanto a estos conceptos se refiere, advierte la Sala que en los documentos denominados «Liquidación ajuste valor hora»28 y «[certificado de salarios y prestaciones sociales]»29 no se incluyeron las horas de trabajo cumplidas por el demandante durante los domingos y festivos, lo que conllevó que en las nóminas arriba analizadas no se incluyeran para su pago.
No obstante, en respuesta a los requerimientos probatorios de primera instancia, la entidad accionada señaló el número de horas laboradas en aquellas jornadas,30 así: 2012 Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 30 12 42 9 2 11 53 SI EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 O 50 HORAS EXTRAS FEBRERO 8 5 13 6 11 17 30 MARZO 3 19 22 12 9,5 21,5 43,5 ABRIL 14 14 28 6 2 8 36 MAYO 10 18 28 8 4 12 40 JUNIO 14 12 26 10 6 16 42 JULIO 14 16 30 4 8 12 42 AGOSTO 20 19 39 14 4,5 18,5 57,5 SEPTIEMBRE 7 9 16 8 4 12 28 OCTUBRE 16 11 27 10 10 20 47 NOVIEMBRE 8 10 18 6 6 12 30 DICIEMBRE 32 8 40 8 4 12 52 TOTAL 176 153 329 101 71 172 28 Folio 53. 29 Folio 221. 30 Ver Cd en folio 260.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 2013 Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 7 6 13 6 2 8 21 SI EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 O 50 HORAS EXTRAS FEBRERO 8 8 16 4 4 8 24 MARZO 29,5 6,5 36 14 2 16 52 ABRIL 8 14 22 2 2 4 26 MAYO 33 8 41 2 5 7 48 JUNIO 12,5 9,5 22 0 0 0 22 JULIO 8,5 18 26,5 0 0 0 26,5 AGOSTO 30 11 41 2 8,5 10,5 51,5 SEPTIEMBRE 5 26 31 0 0 0 31 OCTUBRE 1 26 27 0 0 0 27 NOVIEMBRE 20,5 16,5 37 0 2 2 39 DICIEMBRE 0 12 12 0 0 0 12 TOTAL 163 161,5 324,5 30 25,5 55,5 2014 Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 8 14 22 0 0 0 22 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 O 50 HORAS EXTRAS FEBRERO 5,5 12,5 18 0 1,5 1,5 19,5 MARZO 25 7 32 0 0 0 32 ABRIL 11 15 26 0 0,5 0,5 26,5 MAYO 18 0 18 0 0 0 18 JUNIO 22 2 24 0 0 0 24 JULIO 42 0 42 0 0 0 42 AGOSTO 83 15 98 4 12 16 114 SEPTIEMBRE 45,5 23,5 69 0 0 0 69 OCTUBRE 27 8,5 35,5 0,5 0 0,5 36 NOVIEMBRE 14,5 12,5 27 0 0 0 27 DICIEMBRE 4,5 3,5 8 14 2 16 24 TOTAL 306 113,5 419,5 18,5 16 34,5 1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2015 Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 8 0 8 0 0 0 8 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 O 50 HORAS EXTRAS FEBRERO 15 11 26 0 0 0 26 MARZO 24,5 2,5 27 0 0 0 27 ABRIL 16 10 26 0 0 0 26 MAYO 38 2 40 0 0 0 40 JUNIO 30,5 9,5 40 0 0 0 40 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 TOTAL 132 35 167 0 0 0 En este orden de ideas, la prueba arriba referenciada evidencia que la liquidación objeto de demanda no incluyó esos emolumentos, tal y como lo concluyó el tribunal de primera instancia, razón suficiente para confirmar la orden que en ese sentido fue emitida. 2.6 Condena en costas.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor León Darío Cadavid Osorio contra el municipio de Medellín. En tal sentido, los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de esa providencia quedarán así: «2.
SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 4150 del 29 de abril de 2016 y 2930 del 6 de octubre de 2016, proferidas por el municipio de Medellín, en cuanto negaron la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras causadas por el demandante desde el 23 de junio de 2012.
3. SE CONDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación, teniendo en cuenta que se debe reliquidar el trabajo en horas ordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos efectivamente laborador por el señor León Darío Cadavid Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.539.471», entre el 1.° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.
En lo que corresponde a los dominicales y festivos, las diferencias económicas a que haya lugar se reconocerán y pagarán a partir del 14 de mayo de 2011 en adelante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00701 01 (1157-2021) Demandante: León Darío Cadavid Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Se pueden reconocer hasta 50 horas extras en el mes y las horas que se causen de más deberán ser reconocidas como compensatorios a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Luego, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, eso implica que el reconocimiento máximo de horas-mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales será imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de 1 por cada 8 horas extras que superen el citado límite.
El municipio de Medellín efectuará la reliquidación en esos términos, y le pagará al actor las diferencias resultantes de la nueva liquidación».
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.