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25000233700020200001701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-08-16

Radicación interna: 28008 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Francisco Javier Ricaurte Gomez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00017-01 (28008) Demandante: Francisco Javier Ricaurte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00017-01 (28008) Demandante FRANCISCO JAVIER RICAURTE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto, salvo parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, por las siguientes razones: En este caso la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000326 en la que redujo el valor total de costos y deducciones y de retenciones.

Además, determinó sanción por inexactitud y sanción por no informar. Según obra en la liquidación oficial de revisión, los renglones de costos y deducciones y retenciones se modificaron debido a la falta de respuesta del requerimiento de información 32 239 2018 000 165 de 2018, lo que resultó en la aplicación del numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

A su vez también se impuso sanción por no enviar información ante la falta de respuesta del requerimiento citado. Ahora, del análisis realizado por la Sala, se confirmó la sanción por inexactitud derivada del rechazo de deducciones y retenciones en la fuente. Sin embargo, considero que es improcedente su aplicación en el caso concreto por el mismo hecho y en concurrencia con la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual fue utilizada para efectos del rechazo de los costos, deducciones y retenciones, como se indica en diferentes apartes la liquidación oficial.

Esta última norma establece que: Artículo 651. Sanción por no informar: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.· (…) 2.

El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.” Es decir, en el caso que nos ocupa la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario se liquidó sobre el mayor saldo a pagar por impuesto, el cual Radicado: 25000-23-37-000-2020-00017-01 (28008) Demandante: Francisco Javier Ricaurte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se originó por el aumento de la renta líquida gravable, como consecuencia del rechazo de los gastos y de las retenciones que declaró el actor, ambos rechazos soportados en que el demandante no suministró información sobre esos renglones de la declaración, dando lugar entonces aplicarse la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, resulta claro que las dos sanciones impuestas en sede administrativa y confirmadas en la sentencia tienen origen en un mismo hecho (no entregar información), dando lugar a una aplicación concurrente de sanciones. Por lo tanto, resultaba perentorio, en aplicación del artículo 29 de la Constitución que prevé que no hay lugar a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, levantar una de las sanciones.

Sobre esta prohibición, en otra oportunidad la Sección indicó que: “En efecto, a partir de que el Texto Supremo dispone que el sindicado tiene derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición de doble incriminación no se restringe al ámbito penal, sino que «se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionador», por lo que es obligatoria la aplicación directa e inmediata de esta garantía, aunque no lo indique expresamente el texto legal (sentencias C-597 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero;

C-827 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; y C-870 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; entre tantas); y que no solo impide un doble juzgamiento, sino que también implica la proscripción de que se dé una múltiple valoración y punición, que es en lo que consiste la vertiente material del non bis in ídem (sentencias de la Corte Constitucional C-229 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería;

C-521 de 2009, MP: María Victoria Calle Correa; y C-164 de 2019, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez).”1 Por lo expuesto, preciso salvar parcialmente mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020, C.P. Julio Roberto Piza.