Micelio
11001032700020220003800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-05-19

Radicación interna: 26652 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Adriana Melo White·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00038-00 (26652) Demandante: Adriana Melo White Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2022-00038-00 (26652) Demandante ADRIANA MELO WHITE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: 1. Procedencia de la expedición de sentencia anticipada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) no propuso excepciones previas, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada.

Para estos efectos, el numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la expedición de la sentencia anticipada cuando: a) se trate de asuntos de puro derecho, b) no haya que practicar pruebas, c) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a) y b) del numeral 1° del citado artículo 182A, puesto que el litigio propuesto es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas, y se tendrán como tales los documentos aportados en la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. 2.

Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y en la oposición a la misma, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. En la demanda, la actora pretende la nulidad del Oficio Nro. 1909 (también identificado con el Radicado Nro. 019349) del 5 de agosto de 2019, en el que la DIAN se negó a reconsiderar el Concepto Nro. 056135 del 5 de septiembre de 2013, según el cual, el tratamiento tributario de los aportes a sociedades nacionales previsto el numeral 4º del artículo 319 del Estatuto Tributario, no consagra que el Radicado: 11001-03-27-000-2022-00038-00 (26652) Demandante: Adriana Melo White Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 término de posesión del activo aportado se traslada a la sociedad receptora.

En el concepto de la violación, sostuvo que, la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 319 ibídem, indica que su objetivo era implementar los principios de neutralidad y transparencia al régimen de aportes, de tal forma que el activo sea transferido al beneficiario en las mismas condiciones en que se encontraba en poder del aportante.

Que por tanto, debe entenderse que el término de posesión del activo se traslada con el aporte a las sociedades nacionales. Discutió que el acto acusado es contrario a la ley, porque desconoce que la posesión está estrechamente relacionada con las calidades que posee el activo al momento del aporte. Precisó que no es procedente que el oficio demandado considere que el término de posesión no se transfiere con el aporte, en tanto omite considerar que el aportante sigue siendo dueño indirecto del activo, pues para efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal es obligatorio que la sociedad emita acciones al aportante.

Advirtió que, no permitir trasmitir la posesión al beneficiario, conlleva necesariamente a que el aporte sea considerado como enajenación. Cuestionó que no puede entenderse que en cumplimiento de todos los requisitos señalados en la ley para que el aporte no sea considerado una enajenación, se transmitan todas las calidades del activo, excepto el tiempo de posesión, sometiendo dicho concepto a las condiciones de enajenación. Consideró que, el acto incurre en falta de motivación, por cuanto se limita a afirmar que la posesión de los activos objeto de aporte no es transferible al beneficiario, sin ningún tipo de fundamentación jurídica que soporte su afirmación. Por su parte, la DIAN se opuso a la demanda destacando que el acto acusado contiene una interpretación gramatical del artículo 319 del Estatuto Tributario, norma que no establece la transferencia del tiempo de posesión del activo fijo aportado a una sociedad.

Indicó que el artículo en mención únicamente prevé que en el aporte a sociedades, el activo conserva su naturaleza, pero no el tiempo de su posesión. Que por tanto, la posesión del activo para el beneficiario inicia a partir del aporte. Además, manifestó que esta interpretación es acorde con la naturaleza del activo fijo, pues se debe garantizar un periodo mínimo de permanencia en la empresa receptora del aporte para que cumpla su finalidad de explotación. Finalmente, aseguró que el principio de transparencia fiscal del artículo 102 del Estatuto Tributario es una norma especial y exclusiva del contrato de fiducia, por lo que no es aplicable a este caso.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar la legalidad del Oficio Nro. 1909 (también identificado con el Radicado Nro. 019349) del 5 de agosto de 2019, proferido por la DIAN, para lo cual se verificará cuál es la interpretación adecuada del artículo 319 del Estatuto Tributario, y si el acto incurre en falta de motivación. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00038-00 (26652) Demandante: Adriana Melo White Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Convocatoria entidades para rendir concepto. Prescindencia audiencia pública potestativa. El despacho, en el auto que admitió la demanda del 26 de octubre de 20221, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del término de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que presentó oportunamente su concepto el Instituto Colombiano de Derecho Tributario2, el cual se incorpora al proceso y será analizado al momento de proferir sentencia. Por su parte, se pone de presente que la Universidad Nacional, la Universidad de los Andes y la Universidad Externado de Colombia no allegaron concepto.

De otro lado, se observa que el artículo 182B ibidem prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas, pero en este caso, el despacho considera que no es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a) y b) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar la legalidad del Oficio Nro. 1909 (también identificado con el Radicado Nro. 019349) del 5 de agosto de 2019, proferido por la DIAN, para lo cual se verificará cuál es la interpretación adecuada del artículo 319 del Estatuto Tributario, y si el acto incurre en falta de motivación. 4.

Prescindir de la audiencia pública potestativa a la que se refiere el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 SAMAI. Índice 11. 2 SAMAI. Índice 33.