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11001032500020130118000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2013-08-08

Radicación interna: 2900-2013 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de abril de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020130118000. No. Interno: 2900-2013. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza. Asunto: Tiempo de servicio prestado a través de contratos de prestación de servicio para reconocimiento de pensión gracia. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 19 de julio de 2011 que revocó el fallo del juzgado segundo administrativo de Quibdó que había negado las súplicas de la demanda y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a la señora Luz Herenia Tello Hinestroza pensión mensual de jubilación gracia a partir del 20 de marzo de 20072.

De la acción de revisión3. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 antes numeral 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que al tenor literal señala lo siguiente: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de febrero de 2022, folio 335. 2 Ver folios 166 al 171. 3 Folios 224 a 240 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 2 «7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 3.

Como sustento de la causal invocada, la UGPP alega que a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no ostentar una vinculación legal y reglamentaria con la docencia oficial como nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que solo obtuvo tal condición a partir del 8 de octubre de 1981, sin que sea dable tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a través de contrato de prestación de servicios ejecutados con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Enfatiza en que «el docente oficial debe tener un nombramiento hecho en su favor por una entidad territorial, el que se produce mediante acto administrativo y que le confiere la calidad de empleado público, sin que sea dable considerar los tiempos laborados a los municipios o departamentos por modalidad de contratos de prestación de servicio»4.

Sostiene que la sentencia del 19 de julio de 2011 en la medida que convalidó el periodo prestado mediante órdenes de prestación de servicio para el reconocimiento pensional, «resulta desacertado en la medida que no es viable el computo de tiempos de servicios prestados a través de vinculaciones hechas diferentes a la que implica la designación hecha por un acto administrativo que lo nombre como docente oficial»5.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 19 de julio de 2011 y en su lugar, se declare que la señora Luz Herenia Tello Hinestroza no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. La señora Luz Herenia Tello Hinestroza por conducto de apoderado judicial 4 Folios 221 del expediente. 5 Ibídem.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 3 contestó la demanda6 y se opone a las súplicas de la parte actora. Para ello aduce que los argumentos de la demanda desconocen la tesis jurisprudencial según la cual los tiempos de servicios prestados por los docentes mediante orden de prestación de servicio antes del 31 de diciembre de 1980 debe computarse con los periodos posteriores como tiempos hábiles para reconocer pensión gracia. Sostiene que las certificaciones laborales expedidas por el Secretario de Gobierno del municipio de Istmina y la secretaría de educación departamental del Chocó establecen claramente que la docente «laboró al servicio de la administración municipal de Itsmina como DOCENTE mediante orden de prestación de servicio en el tiempo comprendido entre el 03 de julio de 1980 y el 6 de octubre de 1981 en la Escuela Rural Mixta Taridó, hoy corregimiento del municipio de Cantón de San Pablo», son certificaciones expedidas por autoridad competente y por lo tanto, tiene valor probatorio respecto de la prestación del servicio docente de la accionada con antelación al 31 de diciembre de 1980, de manera que, se tiene como tiempo válido para el reconocimiento de la pensión gracia reconocida a la accionada.

CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta7 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 249 ibídem8, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20039 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910. 6 Folios 249 al 255. 7 El día 2 de agosto de 2013 tal como se observa a folio 223 vto. 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP.

Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 4 Problema jurídico. 6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 19 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó por haber computado el tiempo de servicio prestado por la accionada como docente a través de contratos de prestación de servicios desde el 3 de julio de 1980 al 6 de octubre de 1981 para el reconocimiento de la pensión, se encuentra incursa en la causal séptima de revisión que consagra «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

En otras palabras, corresponde a la sala determinar si el tiempo que la señora Luz Herenia Tello Hinestroza prestó como docente al servicio de la docencia oficial del municipio de Istmina por prestación de servicios es válido para el cómputo del tiempo requerido por ley para el reconocimiento de la pensión gracia. 7. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema temático: i) marco jurídico de la pensión gracia; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.

La pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 1.º de la Ley 114 de 191311 consagró por primera vez la pensión gracia así: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 10 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> 11 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 5 De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190312, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación». La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199713, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: 12 «[S]obre Instrucción Pública». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 6 «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201814 al señalar que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», concluyéndose, además que: «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta…».

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Así mismo, se tiene que conforme lo ha definido esta Corporación, es viable y jurídicamente posible que el tiempo de actividad docente a través de contratos de prestación de servicios, sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 7 se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros15. Del caso concreto. Procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca que la señora Luz Herenia Tello Hinestroza nació el 20 de marzo de 195716. También obra certificada expedido por la secretaría general y de Gobierno del municipio de Istmina17 a través del cual hace constar lo siguiente: «[…] CERTIFICA Que la señora LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA identificada con cédula de ciudadanía No 26.259.924 de Quibdó, laboró al servicio de la Administración municipal de Itsmina como DOCENTE mediante orden de prestación de servicio en el tiempo comprendido entre el 03 de julio de 1980 y el 6 de octubre de 1981 en la Escuela Rural Mixta de Taridó hoy corregimiento del municipio de Cantón de San Pablo…».

Reposa en el plenaria certificación emitida por el comité de control interno disciplinario de la Gobernación del Chocó18 en la cual hace constar que « la señora LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA, identificada con cedula de ciudadanía No 26.259.924 de Quibdó, no registra sanciones disciplinarias». De igual manera, obra certificación expedida por el jefe de la división administrativa y financiera de la secretaría de educación del Chocó19 en la cual hace constar que « […] la docente LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA identificad con cedula de ciudadanía No 26.259.924 fue nombrada mediante Decreto No 291 del 7 de octubre de 1981 como maestra de Taridó. En la actualidad se encuentra en el grado 13 y su nombramiento es de carácter municipal ». 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, sentencia del 19 de abril de 2018.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00142-01(3023-16) Demandante: Augusto León Ruiz López, Demandada: UGPP. 16 Ver folio 54 del expediente. 17 Folio 18 del expediente. 18 Folio 19 del expediente. 19 Folio 23. Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 8 Obra la Resolución No 14394 del 9 de abril de 2008 por medio de la cual se negó la pensión gracia de jubilación a la señora Luz Herenia Tello Hinestroza.

Como sustento de la negación sostuvo el ente previsional lo siguiente: « […] Si bien la peticionaria allegó certificado de tiempo de servicio expedido por el secretario general y de gobierno del municipio de Istmina, este tiempo no puede tenerse en cuenta dado que se certificó que la peticionaria laboró como docente del municipio de Istmina en el tiempo comprendido entre el 03 de julio de 1980 y el 06 de octubre de 1981 pero como DOCENTE contratista, es decir mediante orden de prestación de servicios, vinculación que no puede tenerse en cuenta para efectos de reconocer pensión gracia».

Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 19 de julio de 2011 analizó si el lapso de tiempo laborado por la actora mediante contrato de prestación de servicios en el municipio de Istmina, es decir, entre el 03 de julio de 1980 y el 06 de octubre de 1981 debe computarse como tiempo válido para acceder a la pensión gracia, ante lo cual sostuvo lo siguiente: «[…] Es claro para la Sala… que el lapso de tiempo laborado en el municipio de Istmina por la señora LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA mediante contrato de prestación de servicios, en razón del precedente jurisprudencial tiene la virtualidad de servir como tiempo laborado, el cual, al ser computado con el tiempo de servido a través de una relación legal y reglamentaria, tanto e dicha entidad territorial como en el departamento del Chocó, arroja como resultado un total de 20 años como docente en el orden municipal y nacionalizado, lo que la hace merecedora de la pensión gracia que reclama…» De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionada nació el 20 de marzo de 1957 y laboró en calidad de maestra al servicio de la secretaría de educación de Istmina a través de contrato de prestación de servicios desde el 3 de julio de 1980 al 6 de octubre de 1981, es decir, por un lapso de 1 años, 3 mes y 3 días.

Posteriormente, la docente fue vinculada en propiedad a través del Decreto 291 del 7 de octubre de 1981, tomando posesión del cargo en fecha 8 de octubre de ese mismo año, según certificado de historia laboral obrante a folio 22 del expediente y solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 12 de diciembre de 2017, fecha para la cual había prestado sus servicios por un lapso de 26 años, 2 meses y 4 días.

En atención al tiempo laborado, la docente pidió de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, el cual fue negado mediante la Resolución No 14394 del 9 de abril de 2008, acto Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 9 administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 objeto de reproche en este asunto.

De acuerdo con la causal de revisión invocada por la UGPP, se obtiene que la UGPP alega que a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no ostentar una vinculación legal y reglamentaria con la docencia oficial como nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que solo obtuvo tal condición a partir del 8 de octubre de 1981, sin que sea dable tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a través de contrato de prestación de servicios ejecutados con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Al respecto es necesario precisar que el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos».

La expresión «[…] los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la referida norma no impone que en dicha fecha el maestro se encuentre vinculado laboralmente, sino que hace referencia al hecho de haber tenido un vínculo o que su relación laboral se haya extendido hasta entones, pues no se puede desconocer el derecho que les asiste a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 1° de enero de 1981 de acceder a la pensión gracia. En consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 la persona no se encontraba vinculada como docente oficial, pero tuvo experiencia anterior, tiene derecho a gozar de la prestación social, completando el tiempo requerido con la experiencia adquirida posteriormente al año de 1981.

En efecto, el artículo 6° de la Ley 116 de 192820 precisó que para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados en diversas épocas 20 Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 10 Está probado conforme las certificaciones allegadas al proceso ordinario, prueba documental que goza de presunción de veracidad como quiera que no fue ni ha sido cuestionado, ni tachada por la parte contraria, que la señora Luz Herenia Tello Hinestroza laboró al servicio de la administración municipal de Itsmina como docente mediante orden de prestación de servicio en el tiempo comprendido entre el 03 de julio de 1980 y el 6 de octubre de 1981 en la Escuela Rural Mixta de Taridó, este último documento que goza de presunción de veracidad, como quiera que no ha sido cuestionado por el ente previsional.

De hecho, la UGPP no controvierte que la demandada no haya ejercido la labor docente a través de los contratos de prestación de servicios que fueron debidamente certificados por la autoridad administrativa y que fueron valorados en su momento, sino que no es válido el tiempo prestado a través de esa modalidad de vinculación, pues en su sentir, solo es computable para el reconocimiento de la prestación el desarrollado mediante relación legal y reglamentaria.

En cuanto a lo expuesto por la UGPP referente a que no es válido el tiempo durante el cual la señora Luz Herenia Tello Hinestroza estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, habrá de señalar la Sala que según el ordenamiento que regula la pensión gracia, el interesado debe probar haber servido como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas durante el tiempo mínimo requerido (20 años)21.

Para esta subsección, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, el docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios también está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia22.

Entonces, tenemos que tal argumento carece de fundamento, pues conforme lo ha definido esta Corporación, es viable y jurídicamente posible que el tiempo de actividad docente a través de contratos de prestación de servicios sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación número: 68001-23-33-000-2014-00760-01(0107-16) Demandante: Luis Alfredo Quintero León, Demandada: UGPP;

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Corte Constitucional, sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 11 laborado mediante dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros23.

Conforme lo anterior, dicho tiempo de servicio es válido para tener satisfecho la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil el 1 años, 3 mes y 3 días que prestó la demandada como docente vinculada por contrato de prestación de servicio para computar el tiempo necesario que exige el artículo 1° de la Ley 114 de 1913.

Por consiguiente, al estar acreditado que la demandada laboró antes del 31 de diciembre de 1980, ese lapso le permite tener por cumplido los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia sumado a los 26 años, 2 meses y 4 días de servicios nombrada en propiedad. De igual forma, en lo que atañe a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de educadores, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»24, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»25.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia26. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, sentencia del 19 de abril de 2018.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00142-01(3023-16) Demandante: Augusto León Ruiz López, Demandada: UGPP. 24 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Ibídem. 26 Ver, de esta subsección, fallo de 28 de enero de 2021, expediente 52001-23-33-000-2016-00261-01 (2304-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 12 Contrario a lo considerado por la entidad previsional, se acreditaron plenamente por parte de la docente accionada los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que el tiempo prestado a la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios y durante el periodo comprendido entre el 03 de julio de 1980 y el 6 de octubre de 1981 es válido para el cumplimiento del requisito, contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 7 de marzo de 2007 y la petición de reconocimiento la elevó en fecha 12 de diciembre de 2007 y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resultaba dable el reconocimiento el derecho conferido a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 19 de julio de 2011.

En mérito de lo expuesto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 19 de julio de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 19 de julio de 2011.

SEGUNDO. – Sin condena en costas. TERCERO - Devolver al tribunal de origen el proceso No. 270013331002200800662 que fue enviado en calidad de préstamo a esta Acción: Acción de Revisión Radicación: 2900-2013 Actor: UGPP. Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza 13 Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente previa anotación en el sistema de gestión judicial.

Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.