Micelio
11001031500020250473601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-26

Radicación interna: 9565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Eccehomo Ledesma Denis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma Denis Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defectos fáctico y procedimental Decisión: Revocar la decisión del a quo para, en su lugar, acceder al amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio Eccehomo Ledesma, en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Julio Eccehomo Ledesma Denis promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 12 de mayo de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-003-2021- 00314-/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Delegada del Chocó, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le declaró responsable fiscalmente. 1 Ver índice 2 de Samai.

Actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en sentencia del 6 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que ostentaba responsabilidad fiscal como vicerrector administrativo y financiero de la Universidad Tecnológica del Chocó en el 2014, fecha en la que se evidenció la ausencia de legalización de avances, cuando ello hacía parte de sus funciones.

En contra de esta decisión presentó recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 12 de mayo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo, al considerar que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.

Frente a esta decisión presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante providencia del 28 de julio de 2025. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por ignorar el acta de conciliación prejudicial, su ejecutoria y la constancia de envío, todo obrante en el expediente contencioso.

Así como en defecto procedimental por omisión de pronunciamiento sobre hechos y pruebas relevantes con desconocimiento de la realidad procesal, pues no debió inhibirse cuando se cumplió con todas las ritualidades exigidas. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, a que tengo derecho por hacer parte de esta familia del estado Colombiano. 2.

Que se deje sin efectos la sentencia Nro. 071 del 12 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, a través de su sala tercera de Decisión. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Choco, para que emita un nuevo fallo, esta vez valorando integralmente las pruebas allegadas oportunamente, en especial la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (Acta de Conciliación y Constancia de Ejecutoria). 4.

Y como petición especial, comedidamente solicito que, me sea asignado un nuevo magistrado ponente para garantizar objetividad en este nuevo pronunciamiento. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El demandante2 precisó que la demanda del proceso contencioso fue radicada el 17 de junio de 2021 junto con todas las pruebas y anexos, día en que quedó en firme el acta de conciliación, la cual fue remitida en esa oportunidad ante 2 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «20_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- EscritoEccehomoCon(.docx) NroActua 11». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma el Tribunal Administrativo del Chocó y, posteriormente, ante los jueces administrativos. 5. El Tribunal Administrativo del Choco3 solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara la petición de amparo al considerar que no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, pues carecía de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

Por el contrario, no se advirtió la configuración de defecto alguno, comoquiera que la providencia enjuiciada se emitió con sustento en las pruebas que obraban en el proceso hasta ese momento. 5.1. Si bien el demandante aseguró que el acta de conciliación extrajudicial se aportó al expediente, lo cierto es que no se relacionó en el acápite de anexos de la demanda ni apareció en los archivos que conformaban el expediente electrónico en Samai.

Además, pese a que solicitó la aclaración de la sentencia en tal sentido, no aportó la constancia de radicación que demostrara que la había allegado. 6. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia4 7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28 de agosto de 2025 negó la petición de amparo, al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en ninguna irregularidad al evidenciarse que no se adjuntó con la demanda la constancia o el acta de conciliación extrajudicial.

Además, el demandante solo manifestó que en el expediente se encontraba el documento echado de menos a través de la solicitud de aclaración que se aportó. 1.4. El escrito de impugnación5 8. Julio Eccehomo Ledesma impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio para emitir una decisión de fondo, al ser evidente del pantallazo tomado del correo electrónico que, el 17 de junio de 2021, a las 3:50 pm, remitió la demanda contenciosa, junto con el acta de conciliación y su constancia de ejecutoria, lo que demostraba que si cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 3 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «31RECIBEMEMORIAL_Contestacionaccionde(.pdf) NroActua 16». 4 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «33Sentencia_0320250473600JulioEc(.pdf) NroActua 19». 5 Ver índice 23 de Samai.

Archivo denominado «35_MemorialWeb_Recurso- ApelacionTutelaEcc(.docx) NroActua 23». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales de Julio Eccehomo Ledesma con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2025, a través de la cual, en segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo, con la que incurrió, al parecer, en defectos fáctico y procedimental? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma 2.4.2. Defecto fáctico 19.

El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. 21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto procedimental 22. Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue delimitado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto fue entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 23.

A partir de la sentencia T-1306 de 200118, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto19, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales20. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 19 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 20 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma 24.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y que lesione bienes ius fundamentales21. 2.4.4. Sobre el caso concreto 25. Julio Eccehomo Ledesma acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual, en segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo, con fundamentó en que no se acreditó el requisito de procedibilidad de conciliación ante el Ministerio Público. 26.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defectos fáctico y procedimental por ignorar el acta de conciliación prejudicial, su ejecutoria y la constancia de envío aportadas al expediente, lo cual evidenciaba que se cumplió con todas las ritualidades procesales exigidas para acudir ante la administración de justicia. 27.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en relación con la supuesta ausencia de la prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, así: «[…] 30.

De conformidad con lo anterior, la conciliación extrajudicial es obligatoria en los siguientes casos: (i) en que lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) cuando el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 31.

Asimismo se concluye que, el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo. 32.

Ahora bien, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI advierte la Sala que la parte actora pretende en este asunto obtener la declaratoria de nulidad de la decisión de la administración de declararlo responsable fiscalmente y de ordenarle pagar la suma de $120.924.254, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como 21 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, al considerarla no ajustada a derecho. 33.

Conforme lo anterior, es claro que el presente asunto es un conflicto de carácter particular, concreto, de contenido económico y frente al cual el legislador no estableció excepción alguna al agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, por lo tanto, le correspondía a la parte actora previo a la presentación de la demanda en esta Jurisdicción acreditar el cumplimiento de tal trámite. 34.

Sin embargo, al revisar el expediente digital, no advierte la Sala prueba que dé cuenta que efectivamente se haya agotado dicho requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues no obra constancia de ello, ni tampoco manifestación alguna en la demanda o en el memorial de subsanación del porqué no se aportaba la misma. 35.

Así las cosas y comoquiera que la conciliación extrajudicial no es un aspecto susceptible de saneamiento, pues, al ser de carácter prejudicial, debe ser agotado previo a la radicación de la demanda, su incumplimiento acarrea que el juez se vea impedido de resolver de fondo el asunto objeto de la Litis. 36. En ese orden de ideas, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de inepta demanda y consecuencia de ello, se inhibirá de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones formuladas en la demanda. […]».

(sic) 28. Al respecto, llama la atención de la Sala que, si la autoridad judicial demandada insistía en que no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial, como garantía del acceso a la administración de justicia del demandante y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, en atención a que dicha circunstancia fue superada en primera instancia, debió requerirlo para lo pertinente, pues, la discusión se centraba en precisar su existencia, máxime, si se tiene en cuenta que, una vez fue notificado de la decisión, presentó solicitud de corrección en tal sentido, junto con las pruebas pertinentes, situación que, ante las dudas, pudo realizarse con antelación a la sentencia. 29.

Además, tampoco podía desconocerse de manera tajante que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo referencia expresa al requisito de la conciliación extrajudicial, así: 30. Lo anterior, guarda coherencia con la constancia y el acta de audiencia de conciliación extrajudicial allegadas al proceso, así: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma 31.

Como se observa, Julio Eccehomo Ledesma fue sorprendido al decretarse de oficio «la excepción de inepta demanda» en sede de apelación, pues, pese a que era un punto de derecho a verificar, como en efecto sucedió por parte del ad quem, no podía desconocerse que, de acuerdo con las actuaciones previas surtidas en primera instancia, existían indicios razonables de que si se había agotado el requisito de procedibilidad echado de menos, por lo que, ante la duda presentada, el tribunal demandado pudo hacer uso de su facultad oficiosa en aras de precisar lo pertinente, pues, hasta ese momento, el demandante tenía el convencimiento legítimo de que su demanda había sido radicada en debida forma, al ser admitida y decidida en primera instancia a través de un pronunciamiento de fondo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma 32.

En esas condiciones, resultaba a penas lógico que el recurso de apelación interpuesto se estructurara de cara a los resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en sentencia del 6 de noviembre de 2024. 33. En consecuencia, esta Sala advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental alegados, toda vez que, por una actuación material, que pudo verificar y no lo hizo, sacrificó el derecho sustancial del demandante, pues la providencia cuestionada fue emitida sin ejercer previamente sus facultades oficiosas, en el sentido de otorgar al extremo activo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante el impacto lesivo de dicha excepción. 34.

Razón por la cual, al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala accederá al amparo pretendido, comoquiera que, con independencia de lo ocurrido durante el trámite procesal, se encuentra acreditado que la constancia de conciliación extrajudicial existe y, por tanto, el requisito se cumplió. En ese orden, la autoridad judicial pudo resolver el recurso de apelación con base en los argumentos en que fue planteado. 3.

Conclusión 35. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Julio Eccehomo Ledesma. 36. En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-003-2021-00314-01, y ii) se le ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Julio Eccehomo Ledesma.

Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en el medio de control 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-01 Demandante: Julio Eccehomo Ledesma de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 27001-33-33- 003-2021-00314-01.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión que, en el término de 20 días siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador