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11001031500020220252300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 3956 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Martin Jorge Gomez Angel Rangel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: MARTÍN JORGE GÓMEZ ÁNGEL RANGEL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Tribunal Superior de Yopal ya aceptó la renuncia presentada por el ahora tutelante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. Se vincule a la presente acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a la Oficina Asesora para la 1 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería Municipal de Paz de Ariporo (Casanare).

SEGUNDO. Se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) a que se pronuncie de manera inmediata y definitiva sobre la renuncia que les presenté el 18 de abril de 2022.

TERCERO. Que dada la envergadura de lo que está ocurriendo, mientras el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se pronuncia, se requiera (como MEDIDA PROVISIONAL) al Consejo Superior de la Judicatura -ramo de seguridad- a fin de que me provea de un esquema de protección que me permita seguir ejerciendo mi labor sin hostigamientos o intimidaciones indebidas; y, en adición, que se le prohíba al señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), a acercarse a mi persona o a cualquiera de los empleados que tengo a mi cargo.

CUARTO. Se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá-Casanare para que se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias (irrespeto y amenazas a otro servidor público y omisión de someter a reparto) del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón.

QUINTO. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la comisión, por parte del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, de los delitos de abuso de función pública (art. 428 CP), prevaricato (arts. 413 y ss. del ibídem) y violencia contra servidor público (art. 429, íb.), de los cuales ha sido víctima no sólo la administración de justicia sino también mi persona, en mi condición de juez de la República. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel, quien para la fecha de presentación de la demanda de tutela, se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo desde junio de 2020, detectó algunas irregularidades en el reparto de algunos procesos penales. Puntualmente, refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se pudo constatar que varias diligencias no fueron sometidas a reparto [una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento distinguida con el CUI 850016001172202051181, radicada por el abogado Lilo García Fernández; y tres entregas de vehículo (CUI 852506001190150360 o 852506001190202000360, radicada por el entonces Fiscal 12 Local, Baudilio Bohórquez Estepa;

CUI 851626001182202000142, radicada por el Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), Jairo Iván Flórez; y CUI 852506001190202100226, radicada por el Fiscal 37 Seccional de Paz de Ariporo, Emerson Laverde Betancourt)], debiendo serlo. 2 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Manifiesta el tutelante que, “al parecer por los requerimientos efectuados por el asunto del reparto”, el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón –juez segundo promiscuo municipal de Paz de Ariporo–, lo amenazó “lanzando expresiones tales como ‘usted no sabe con quién se está metiendo’, ‘usted no sabe de lo que soy capaz de hacer’, ‘usted no me conoce’”.

El 25 de febrero de 2022, el tutelante declaró lo sucedido ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo y le solicitó protección estatal. Mediante Oficio 400.04.01 P.M. 0158 de 25 de febrero de 2022, la referida personería municipal le comunicó la situación expuesta al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare. El 15 de marzo de 2022, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo convocó a una reunión a los jueces Moreno Gualdrón y Gómez Ángel Rangel, en la cual el primero sostuvo que “no le interesaba someter a reparto las diligencias, que si no las sometía a reparto era para ‘ayudar’ a la gente, que no le tenía miedo a nada ni a nadie… que no me metiera con él”.

Indicó el tutelante que, dado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare no se pronunció respecto de las medidas de protección solicitadas, el 18 de abril de 2022 presentó renuncia irrevocable a su cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, sin que hasta el momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se hubiese pronunciado al respecto, “… circunstancia ésta que dada la gravedad de lo que está ocurriendo, pone en riesgo mi vida y me impide adelantar con el necesario sosiego, tranquilidad y reposo, el digno oficio de administrar justicia”.

El 19 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al oficio del tutelante el oficio CSJBOYO22-1196, en el que comunicó que “NO recibió ninguna solicitud de medidas de protección o seguridad de mi parte”, ante lo cual se informó que “el 25 de febrero de 2022, desde la Personería Municipal Local, les fue remitido el correo (…) asimismo, les puse de presente mi extrañeza de que a dicha solicitud no se le hubiere dado el trámite correspondiente”. 3 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda de tutela se presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, por proveído del 25 de abril de 2022, dispuso su remisión “a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que, se proceda con el trámite de reparto por Sala Plena…”. Mediante auto de 3 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “… carece de competencia para conocer del asunto, incluso a través de la Sala Plena…” y, por ende, remitió la demanda de tutela al Consejo de Estado.

Efectuado el respectivo reparto, por providencia de 19 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y a la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel “nunca radicó en la Corporación los documentos que hoy pone de presente, los cuales se desconocían por completo relacionados con la solicitud de protección por amenazas”. Respecto de la renuncia presentada por el tutelante al cargo de Juez 1º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, comunicó que se aceptó mediante Acuerdo No. 32 del 21 de abril de 2022 y que ese acto administrativo se notificó al correo del juzgado y al correo institucional del señor Ángel Rangel en la misma fecha (21 de abril de 2022).

Por lo anterior, la Corporación solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no ha omitido sus deberes legales y constitucionales ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante1. 1 Respuesta allegada al correo electrónico del despacho ponente. 4 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.1.2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial informó que, mediante oficio CSJBOYO22-1195, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare le solicitó medidas de seguridad debido a que “… el doctor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel, Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo Casanare, recibió unas amenazas por parte del doctor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo Casanare, por irregularidades en el reparto de algunos proceso penales”.

Dijo que, por medio de oficio OSO22-408 del 21 de abril de 2022, se le solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Casanare que adoptara las medidas de protección requeridas para contrarrestar las referidas amenazas y garantizar la administración de justicia por parte del juez tutelante. Agregó que, mediante oficio OSO22-413 de la misma fecha -21 de abril de 2022-, se le solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección “dar inicio al procedimiento de adopción de medidas de protección para el funcionario judicial y se adelante el correspondiente estudio de seguridad con el objeto de establecer las medidas de protección que del mismo se deriven…”.

Añadió que, por medio de oficio EXT22-00039729 de 22 de abril de 2022, la Unidad Nacional de Protección le informó al señor Ángel Rangel que “el Gobierno Nacional organizó el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de determinadas personas, lo cual quedó establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 1139 del 23-09-2021” y lo requirió para que allegara: 1) el formulario de inscripción para el programa de prevención y protección diligenciado en el que se describa la situación de riesgo, amenaza y/o vulnerabilidad; 2) fotocopia del documento de identidad; 3) documento que acredite la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales contemplados en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021 y 4) las denuncias hechas ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría o la Personería –en caso de contar con estas–. 5 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Precisó que esa documentación no fue allegada por el juez tutelante y, por ende, la UNP no pudo realizar el estudio de seguridad para determinar el riesgo en el que al parecer se encuentra el funcionario judicial.

En línea con lo anterior, expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): El doctor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel, nunca envió o solicitó por ningún medio (Correo electrónico, teléfono, correspondencia enviada por 4-72 al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Seguridad de la Rama Judicial) solicitud de medidas de protección para su seguridad personal.

Dicha información fue conocida por oficio enviado por el señor presidente Homero Sánchez Navarro, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare, a esta oficina. Igualmente, el doctor Martín Jorge Gómez, según la tutela solicita se le asignen medios de protección por parte del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta petición improcedente ya que existen reglamentos establecidos en los decretos 1066 de 2015 y 1139 de 2021, donde se estipula que la única entidad para asignar y recomendar medios de protección es la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo a los estudios de seguridad que determinan las medidas de protección que se deben implementar al funcionario judicial.

Que dicho estudio no se ha llevado a cabo por parte de la UNP, por que el doctor Martín Jorge Gómez, no ha aportado la documentación requerida para el inicio de la ruta de protección por parte de esa entidad y asignar los medios requeridos para la seguridad del señor juez, si así lo determinaran los estudios de seguridad. Precisó que esa entidad ha cumplido con las funciones de su competencia para efectos de solicitarle a los organismos de seguridad del Estado –Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección– que se brinden las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y al trabajo del tutelante.

Por lo anterior, solicitó que, una vez el tutelante cumpla los requisitos y procedimientos establecidos por la ley, se ordene a la Unidad Nacional de Protección que se realice el estudio de seguridad para determinar el nivel de riesgo en el que se encuentra y se le asignen las medidas de protección a que haya lugar y, además, que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar. 6 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4. intervenciones Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022, el tutelante solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … que al amparo constitucional sean vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá–Casanare (dado que conoció de varias de las situaciones irregulares planteadas en la tutela), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá-Casanare, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, dada la magnitud y gravedad de los hechos narrados en la tutela, que, iterase, tuvieron que ver con la comisión de conductas punibles y disciplinarias por parte de un juez de la República en contra de mi persona, lo que causalmente condujo a la necesidad de que me apartara definitivamente del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, por existir un riesgo fundado de que contra mi persona se come era un atentado por el ejercicio de funciones propias de mi cargo, esto es, por procurar que el reparto de los asuntos penales se hiciese conforme a la ley, pues éste fue manipulado a conveniencia, como está acreditado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido2: 2 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro3. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración4 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante5.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente7. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19918), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión 8 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 7 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 6 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919’10.

En el caso bajo estudio, el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel promovió la solicitud de amparo con el fin de que “se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) a que se pronuncie de manera inmediata y definitiva sobre la renuncia que les presenté el 18 de abril de 2022”. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en la contestación de la demanda de tutela, mediante “Acuerdo No. 32” de 21 de abril de 2022, dispuso (transcripción literal):

ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar la renuncia presentada por el Dr. MARTÍN JORGE GÓMEZ ÁNGEL RANGEL, Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, a partir de hoy 21 de abril del año en curso, inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO: Nombrar en provisionalidad al DR. JONATHAN DIOSE OVALLOS NAVARRO, identificado (…), en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo. Asimismo, la Subsección observa que el anterior acto administrativo se remitió a los correos electrónicos 01prmpalpazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co y martinga@cortesuprema.gov.co, en la misma fecha de su expedición -21 de abril de 2022-.

En ese contexto, dado que ya se tramitó y aceptó la renuncia presentada por el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel al cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y se le notificó esa decisión en debida forma, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 9 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, conviene mencionar que el tutelante también solicitó que se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá–Casanare “para que se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias (irrespeto y amenazas a otro servidor público y omisión de someter a reparto) del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón” y ante la Fiscalía General de la Nación para que “se investigue la comisión, por parte del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, de los delitos de abuso de función pública, prevaricato y violencia contra servidor público”.

La Sala precisa que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en ese sentido, toda vez que si el accionante considera que existen razones suficientes para que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial investiguen el comportamiento y las actuaciones del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, debe acudir directamente a dichas entidades para obtener que se adelante el trámite respecto.

En definitiva, la Sala declarará la carencia actual de objeto dado que, como se expuso, “se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión”11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 11 Sentencia T-714/16. 10 Radicación número: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11