CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Accionante: Deisi Daniela Martínez López en representación de su hija menor Angel Mahely1 Accionados: Eps Coopsalud y la Superintendencia Nacional de Salud Tema: Acción de tutela.
Derechos fundamentales a la salud y a la vida. Cirugía cardiovascular. Duplicidad de solicitudes de tutela. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Deisi Daniela Martínez López, en nombre propio, en favor de su hija recién nacida y en contra de la EPS COOSALUD y la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES Se pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, con base en los hechos que se resumen de la siguiente manera HECHOS Manifestó la actora que la recién nacida fue diagnosticada con coartación de la aorta, (una malformación cardíaca severa que compromete el flujo sanguíneo) y enterocolitis (condición grave que afecta el sistema digestivo) y se encontraba en la clínica Cardioinfantil, institución especializada en atención cardiovascular pediátrica, a donde fue trasladada debido a su delicada condición médica. 1 En el ecocardiograma aportado, aparece nombrada como Martínez López hija de Deisi Daniela. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que ambas patologías requieren intervención médica inmediata, especialmente una cirugía cardiovascular, debido al alto riesgo vital; sin embargo, no ha podido realizársele debido a que la EPS COOSALUD no ha expedido la autorización, argumentando que no tiene convenio con la clínica.
Que la EPS dijo que gestionaría el traslado de la menor a una clínica en Bucaramanga, bajo cuidados extremos y que para ello se dispondría de un avión medicalizado; sin embargo, no envió la ambulancia con el equipo médico requerido para movilizar a la niña al aeropuerto ni gestionó la disposición del avión medicalizado, por lo que no se concretó el traslado y cada día que pasa sin intervención compromete gravemente la vida e integridad de la niña. Que la conducta negligente y omisiva por parte de la EPS COOSALUD, así como la falta de control e intervención efectiva de la Superintendencia Nacional de Salud, pone en inminente riesgo la vida de una menor de tan solo días de nacida, vulnerando de forma flagrante sus derechos fundamentales.
Que pese a conocer la situación, la Superintendencia Nacional de Salud no ha intervenido de forma eficaz para garantizar la atención médica oportuna, permitiendo que se mantenga la omisión por parte de la EPS. PRETENSIONES Que se ordene a la EPS COOSALUD autorizar de manera inmediata la cirugía cardiovascular urgente y todos los procedimientos médicos requeridos, sin importar la existencia o no de convenio con la clínica Fundación Cardioinfantil donde se encuentra hospitalizada y existe la capacidad técnica para ello.
Que se ordene a la EPS asumir la totalidad de los costos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y demás requeridos para salvar la vida de la menor. Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer de inmediato su función de vigilancia, garantizando el acceso efectivo y oportuno a la atención médica especializada y haciendo seguimiento continuo al caso.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de abril de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las accionadas. Igualmente se decretó la medida provisional solicitada con la demanda. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La EPS COOSALUD debidamente notificada guardó silencio. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Superintendencia de Salud manifestó que través de la acción de tutela interpuesta se reclaman servicios a cargo de la Entidad Promotora de Salud, encargada de garantizar el acceso a ellos y no hay referencia a una conducta que vulnere derechos por parte de la entidad ya que, el acceso efectivo a los servicios de salud está a cargo del asegurador.
Se refirió a la naturaleza y funciones de la Superintendencia y expresó que esta no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Que ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, previo el agotamiento de un proceso administrativo; conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-921 de 2001.
Que ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar de la EPS accionada, decisión cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda determinar si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y los acreedores, no obstante no es superior jerárquico de los agentes interventores y tampoco ha recibido PQR en relación con el asunto referido en la acción de tutela.
Conforme a ello solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal con la vulneración de los derechos que se reclaman. La Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología2, a quien se ofició a fin de que informara en relación con la atención brindada a la menor y los servicios de salud requeridos por esta; expresó que es una entidad privada sin ánimo de lucro, destinada principalmente a brindar atención especializada a niños con problemas cardiovasculares y otros servicios de alta complejidad, a través de una práctica clínica integrada, apoyada en programas de investigación y educación. Que la remisión de la EPS de la menor se realizó de manera irregular, toda vez que no fue previamente autorizada por la IPS, pues se encuentra actualmente en emergencia funcional, con un nivel de ocupación que supera el 295%.
Que la paciente «ÁMÁM» de 1 mes de edad fue atendida del 2 de abril al 6 de mayo de 2025, cuando se le dio la siguiente recomendación de egreso: «Egreso clínico - NEONATOLOGIA Condiciones del paciente: Paciente Crónico INFORMACIÓN DEL EGRESO Causa de egreso: SALIDA A CASA ANÁLISIS DEL CASO Y PLAN DE MANEJO Plan de manejo: AMBULATORIO: 2 Índice 15 de del expediente (SAMAI) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -DEBE CONTINUAR ALIMENTACIÓN CON PEPTIJUNIOR DE FORMA AMBULATORIA -OXÍGENO CÁNULA NASAL DOMICILIARIO» Que se le brindó una atención eficiente, oportuna y con la idoneidad técnico- científica que su cuadro clínico ameritaba, en la oportunidad correspondiente y sin ningún tipo de dilaciones, suministrando todos los servicios intrahospitalarios y elementos necesarios para sus cuidados básicos, garantizando la efectividad de sus derechos fundamentales.
Que frente a la acción de tutela será COOSALUD E.P.S. quien como responsable de los servicios que requiere la paciente, garantice la efectiva prestación de los que sean necesarios para salvaguardar la integridad física de aquella y deberá determinar la Institución Prestadora de Salud que haga parte de su Red de Prestadores de servicios de salud y cuente con el personal médico y la infraestructura idónea de acuerdo a la patología que padece la menor con el fin de brindarle una atención oportuna y en condiciones dignas, como lo dispone la ley 100 de 1993.
Informó que en el caso de esta paciente «fuimos notificados el pasado 10 de abril dentro de la acción de tutela No. 2025 - 0097 por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ (j07pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co), y el 24 de abril dentro de la acción de tutela No. 2025 – 0059 por el JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO (j34pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co), las cuales se basan en los mismos hechos y pretensiones.» Adjuntó copias de auto admisorio de la tutela proferido por ese juzgado el 10 de abril de 2025 y constancia secretarial de la misma fecha donde se informan las partes y el asunto del que se trata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde la Sala decidir sobre el amparo solicitado, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) la temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela y III) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La temeridad y la cosa juzgada en acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: «(…) ACTUACIÓN TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)». Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe contemplado en la Constitución, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional; lo que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
Al efecto, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión el fallo o, si es seleccionado, se configura la cosa juzgada cuando queda ejecutoriada la providencia que expida ese Alto Tribunal. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el Máximo Tribunal Constitucional, la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto puede generar las siguientes situaciones: «(…) i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada (…)».3 Caso concreto De la información suministrada por la Fundación Cardioinfantil se evidencia que se presentaron tres solicitudes de tutela idénticas y que la tramitada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá comparte identidad de objeto, causa y partes con la presente. 11001-40-88-007-2025-00097-00 11001-03-15-000-2025-02096-00 Partes: Accionante: Deisi Daniela Martínez López, en calidad de representante legal y madre de su hija recién nacida.
Accionadas: Eps Coosalud y Superintendencia Nacional de Salud Partes: Accionante: Deisi Daniela Martínez López, en calidad de representante legal y madre de su hija recién nacida. Accionadas: Eps Coosalud y Superintendencia Nacional de Salud Objeto: que se ordene a la EPS COOSALUD autorizar de manera inmediata, sin más dilaciones ni excusas administrativas, la realización de la cirugía cardiovascular y todos los procedimientos médicos requeridos a la menor, en la CLÍNICA CARDIOINFANTIL DE BOGOTÁ, donde se encuentra actualmente hospitalizada Objeto: que se ordene a la EPS COOSALUD autorizar de manera inmediata, sin más dilaciones ni excusas administrativas, la realización de la cirugía cardiovascular y todos los procedimientos médicos requeridos a la menor, en la CLÍNICA CARDIOINFANTIL DE BOGOTÁ, donde se encuentra actualmente hospitalizada Causa: La menor con quince días de Causa: La menor con quince días de 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacida requería intervención médica inmediata, especialmente una cirugía cardiovascular, debido al alto riesgo vital; sin embargo, no había podido realizársele debido a la falta de autorización por parte de la EPS COOSALUD, con el argumento de que no tiene convenio con la clínica. nacida requería intervención médica inmediata, especialmente una cirugía cardiovascular, debido al alto riesgo vital; sin embargo, no había podido realizársele debido a la falta de autorización por parte de la EPS COOSALUD, con el argumento de que no tiene convenio con la clínica.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal Con función de Control de Garantías de Bogotá, profirió sentencia sobre el asunto el 30 de abril de 2025 y la notificó en la misma fecha a las partes; según se observa en el siguiente pantallazo. Pese a que se constata que se trata de tutelas idénticas, no es posible hablar de cosa juzgada puesto que todavía, la sentencia allí proferida no ha sido revisada por la Corte Constitucional ni excluida de revisión; sin embargo, existiendo ya un pronunciamiento por parte de otro juez constitucional; resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre lo ya definido en sede de tutela.
En cuanto a la temeridad, conviene tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que no se constituye esta, aun cuando se configuren todos los elementos de la triple identidad cuando la actuación obedece, entre otras razones, a «La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe4»5 4 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 5 Providencias citadas en la sentencia SU-027 de 2021 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde a lo narrado, la presentación de solicitudes de tutela idénticas pudo obedecer al desconocimiento de la accionante, al pensar que de esa manera procuraba mejor los derechos de su hija; circunstancia que encaja en las excepciones a la temeridad establecidas por la Corte Constitucional.
Por tal razón no se declarará la temeridad, sin embargo, se negará la tutela, ante la existencia de un pronunciamiento anterior por otro juez constitucional sobre el mismo asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Deisi Daniela Martínez López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente